Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 71/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 493/2026
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- 3) Ejecutoriada
- intímase a la parte actora a que
- en el plazo de 60 días
- retire la documentación por ella agregada al expediente
- bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Oportunamente
- archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 71/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA
CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS. MEDIDA CAUTELAR ” - Ficha Nº493/2026. , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 21 de julio de 2026.
RESULTANDO:
1) A fs. 4 y ss. se presentó ante esta Sede AA, asistido por el Dr.
BB, solicitando su inmediata reincorporación a su cargo de origen en la Dirección nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Publicas (MTOP).
2) Que, en el mismo escrito, el compareciente detalla los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa, expresando que el 1 de diciembre de 2025 presentó petición calificada ante el MTOP para su reincorporación, que, el 6 de mayo de 2026 se configuró la denegatoria ficta de la petición y que, en consecuencia, el 20 de mayo interpuso recurso de revocación contra dicha denegatoria ficta.
3) Los presupuestos para la adopción de una medida cautelar dispuestos por el art. 126 de la Ley N° 20.333 (CCA), en especial, el señalado en su literal d que impone la presentación de los recursos administrativos correspondientes.
4) La demanda fue presentada el día 21 de julio del 2026, y los autos fueron puestos al despacho el mismo día 21 de julio del 2026 , correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde declarar la inadmisibilidad de la medida peticionada, por no cumplir con el art. 126 lit d) del CCA, dado que los recursos administrativos se interpusieron vencido el plazo legal de 10 días para ello (art. 43 del CCA).
2) Los presupuestos de la tutela cautelar y el específico requisito del art. 126 lit. d del CCA. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva que oportunamente recaiga sobre el fondo del asunto.
A tales efectos, el art. 126 del CCA exige la concurrencia de los requisitos tradicionales del instituto: que el tribunal estime la medida necesaria para la protección de un derecho o un interés legítimo, que exista peligro de lesión o frustración del mism o por la demora del proceso, y que se constituya contracautela suficiente en los casos y en la forma que el tribunal determine.
Ahora bien, cuando la medida se peticiona como diligencia preliminar, tal como ocurre en autos, el literal d de la citada disposición añade un presupuesto propio y específico de esta materia: «Si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los recursos correspondientes contra el acto administrativo, aún cuando no se haya agotado la vía administrativa y, si esta se agotó, que se esté en plazo para accionar». En términos coincidentes se pronuncia el art. 118 inc. 2 del CCA respecto de las medidas preliminares en general.
Este requisito responde a la naturaleza estrictamente instrumental de la tutela cautelar: la medida se justifica en función de un proceso principal cuya utilidad práctica procura preservar. De allí que el legislador haya exigido que, al menos, se encuentre en curso la vía impugnativa que habilitará el acceso a la jurisdicción anulatoria. Si esa vía no fue válidamente abierta, no existirá proceso principal posible al cual la cautela pueda servir.
Por ello, la verificación del literal d constituye un examen liminar de admisibilidad.
Vale señalar, naturalmente, que l a expresión « los recursos correspondientes» que emplea el art. 126 lit. d del CCA no alude a la mera existencia fáctica de una presentación, sino a la interposición jurídicamente idónea para producir el efecto que le es propio: mantener abierta la vía administrativa y, con ella, la aptitud del acto para ser objeto de la acción de nulidad.
Un recurso interpuesto fuera del plazo perentorio del art. 43 del CCA no es un recurso «correspondiente» en el sentido de la norma. Es un acto jurídicamente ineficaz, incapaz de reabrir una vía que ya se encuentra clausurada por el consentimiento tácito derivado del transcurso del plazo.
3) El cómputo en el caso concreto: la denegatoria ficta se configuró el 30 de abril de 2026 y no el 6 de mayo.
Del propio relato del compareciente surgen los siguientes extremos, que la Sede toma como ciertos a los efectos de este análisis liminar:
(a) el 1° de diciembre de 2025 presentó petición calificada ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando su reincorporación al cargo de origen en la Dirección Nacional de Vialidad;
(b) sostiene que el 6 de mayo de 2026 se configuró la denegatoria ficta de dicha petición;
(c) el 20 de mayo de 2026 interpuso recurso de revocación contra esa denegatoria ficta.
El cálculo del punto (b) no se compadece con el CCA, y, de ello, deriva la extemporaneidad de la impugnación.
En efecto, e l art. 58 del CCA dispone que las peticiones formuladas por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo « se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días corridos siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido». A su vez, el art. 60 del CCA establece, con toda claridad, la regla de cómputo aplicable: los plazos de que dispone la Administración para resolver las peticiones « se contarán por días corridos, se computarán sin interrupción y vencerán el día correspondiente incluso cuando este sea inhábil».
De ello se sigue que el plazo de 150 días de l art. 58 no admite suspensión ni interrupción de especie alguna: ni por Ferias Judiciales, ni por Semana de Turismo, ni por días inhábiles. Se trata de un cómputo puramente cronológico, que corre desde el día siguiente al de la presentación de la petición.
Aplicada dicha regla al caso, presentada la petición el 1° de diciembre de 2025 , los ciento cincuenta días corridos siguientes se cumplieron el 30 de abril de 2026 , fecha en la cual quedó configurada la denegatoria ficta de la petición.
El art. 43 inc. 2 del CCA establece que los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado « dentro de los diez días hábiles siguientes». Ese plazo se computa en días hábiles y se suspende únicamente durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo (art. 45 del CCA), considerándose días hábiles aquellos en que funcionen las oficinas de la Administración respectiva por lo menos cuatro horas atendiendo al público.
En el caso, la Semana de Turismo del año 2026 ya había transcurrido íntegramente al momento de configurarse la denegatoria ficta (lunes 30 de marzo al domingo 5 de abril), de modo que el plazo de diez días hábiles venció el 15 de mayo de 2026.
Habiéndose interpuesto los recursos administrativos el 20 de mayo de 2026, la impugnación fue, por tanto, extemporánea.
Vencido el plazo del art. 43 del CCA sin que se interpusieran válidamente los recursos administrativos, la denegatoria ficta de la petición quedó firme, clausurándose la vía administrativa. No existe, en consecuencia, acción anulatoria posible respecto de dicha decisión. Al no haberse interpuesto « los recursos correspondientes , no se verifica el presupuesto de admisibilidad de la medida cautelar solicitada.
7) No corresponde imponer especial condena procesal, atendiendo al carácter unilateral del trámite cautelar (art. 129 del CCA) y a la ausencia de contraparte que haya debido desplegar actividad defensiva en estos autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener al compareciente por presentado, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio electrónico de fs. 4, anotándose.
2) Rechazar el diligenciamiento de la medida cautelar solicitada por ser la misma misma inadmisible, dado que los recursos administrativos se interpusieron vencido el plazo legal de 10 días para ello (art. 43 del CCA).;
sin especial condena procesal. A los e fectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Oportunamente, archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).