Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 70/2026
22 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 255/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 70/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 255/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de terceros, realizada por el demandado Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de abril de 2026 se presentó AA, representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI), de fecha 23 de octubre de 2024, recaída en el Expediente N° 554290, por la cual se desestimó el registro de la marca “NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE” y el logo que allí presenta (mixta), y señaló en síntesis que (fs.
10 y ss.):
(a) Solicitó el registro de la marca “NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE” (mixta) en la Clase Internacional 41 , lo que fue desestimado (fs. 10 y 10 vto.).
(b) Dicho acto es ilegitimo, en primer lugar, por ausencia de vista previa (fs. 11), no correspondiendo entender que los recursos administrativos implican los descargos de la parte (fs. 11 vto.). La omisión de otorgar vista previa en forma es contraria al Decreto 500/991, a la Constitución de la República y causa indefensión de la parte (fs. 12), y citó diversas sentencias del TCA en su apoyo (fs. 13).
(c) Expresó también que el acto tiene ausencia de motivación (fs.
14). A su juicio el acto es infundado y se limita « a enunciar prohibiciones generales sin aplicarlas al caso concreto de la marca mixta en cuestión» (fs.
14 vto.) (d) Sobre el fondo del asunto, argumentó que no existe confundibilidad entre la marca “NOCHE GAUCHA” (denominativa) y su marca mixta (fs. 16). Expresó que no hay confusión posible entre el publico consumidor, ya que se trata de actividades diferentes; mientras que su marca remite a una fiesta de folclore, la marca registrada es un baile dentro del festival que se realiza a su finalización, por lo que pueden coexistir sin inconvenientes (fs. 167 vto. a 18).
Adicionalmente, las palabras “NOCHE” y “GAUCHA” no pueden ser objeto de apropiación por ningún tercero, remitiendo al principio de libre uso marcario (fs. 18 vto. a 19).
(e) Argumentó, finalmente, la existencia de desviación de poder (fs. 19 y 19 vto.).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 272/2026, y se presentó el MIEM, con fecha 27 de mayo de 2026, debidamente representado por la Dra. CC, contestando la demanda (fs. 25 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) El procedimiento llevado a cabo fue el procedimiento de oposición marcaria de los arts. 20 y ss. de la Ley 17.011, y 13 y ss. del Decreto 34/999. Por lo que, ante la oposición de dos empresas a su registro, se le dio «oportunidad para articular sus descargos y proponer prueba» (fs.
26 vto. y 27).
(b) Adicionalmente, rechazó el agravio de falta de motivación, y expresó que existió un primer informe fundado del 18 de octubre de 2024, el que fue recogido y compartido por la Asesoría Legal, y adoptado como fundamento del acto (fs. 28 vto. y 29). Además, existió un nuevo i nforme fundado al resolver el recurso de revocación (fs. 28 vto. a 31), y un tercer informe al momento de resolver el recurso jerárquico (fs. 31).
En los tres informes se recogió la existencia de confundibilidad con marcas registradas, por lo que se aconsejó desestimar el registro de la actora (fs. 31 y 31 vto.).
(c) Rechazó la alegación de desviación de poder, y refirió que el acto se dictó en atención a la protección de los derechos marcarios preexistentes (fs. 31 vto. y 32). En tal sentido, ratificó la confundibilidad de las marcas en pugna (fs. 33) y detalló las alegadas similitudes con “NOCHE GAUCHA” (fs. 34 vto. a 36 vto.)
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, MIE M solicita se cite como terceros coadyuvantes a DD y a la EE, señalando que el «proceso es susceptible de afectar los derechos o intereses directos, personales o legítimos» de éstos (fs. 37).
4) Por Decreto Nº 482/2026 de fecha 29 de ma yo de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención de terceros a la parte actora, la que lo evacuó oponiéndose a la solicitud (fs. 43 y ss.), señalando que las empresas opositoras no son parte de « la relación jurídico procesal » ya trabada (fs. 43) y que « no son autores del acto administrativo lesivo ni representan al interés público cuya legalidad este Tribunal debe juzgar» (fs.
43 vto.). En esa línea, señaló que su interés ya fue debatido en vía administrativa (fs. 43 vto.).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de DD como tercero coadyuvante del demandado, y se desestimará la intervención de la EE.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso.
En palabras de CASSINELLI, DD, en este caso, está « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX. Homenaje al Prof.
Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
En efecto, el examen de los Antecedentes Administrativos agregados (Expediente MIEM N° 2025 -8-4-0000323) confirma esta conclusión:
(i) DD dedujo oposición contra la solicitud de registro de autos, invocando la titularidad de la marca “NOCHE GAUCHA” (denominativa), tramitada bajo Expediente N° 550697, solicitada el 24 de mayo de 2023 para proteger servicios de las Clases Internacionales 35, 4 1 y 43 (fs. 8 y ss. y fs.
85 de los AA).
(ii) El Informe de oposición de terceros MA/2023/129188, de 22 de noviembre de 2023, dejó constancia de la oposición deducida por DD con base en la marca “NOCHE GAUCHA”, y la vista respectiva le fue conferida a la solicitante por Resolución MA/2024/7753, de 25 de enero de 2024 (fs. 56 y 63 de los AA).
(iii) El dictamen del Asesor Letrado de 18 de octubre de 2024, concluyó, respecto de la primera oposición, que « el conjunto marcario solicitado “NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE” es confundible con el signo pre registrado “NOCHE GAUCHA” – denominativa» (fs. 93 y
95). Vale decir: la desestimación del registro de la actora se sustentó específica en el derecho marcario de este tercero; esto luego, es reiterado por el dictamen de la Asesora Letrada de 11 de diciembre de 2025, al resolverse el recurso de revocación, donde se afirma que « las expresiones “NOCHE” y “GAUCHA” fueron concedidas por la oficina con derechos exclusivos a favor de “DD”, por resolución de fecha 02 de setiembre de 2024» (fs. 159 y ss. de los AA).
De lo expuesto se sigue que DD es titular de un registro marcario concedido con derechos exclusivos sobre las expresiones "NOCHE" y "GAUCHA" para la Clase Internacional 41. Tales derechos fueron expresamente invocados por el tercero en sede administrativa y considerados en el procedimiento que culminó con el dictado del acto cuya nulidad se pretende. En consecuencia, una eventual sentencia anulatoria es susceptible de incidir de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica, al afectar la situación jurídica derivada del registro marcario de su titularidad Así las cosas, la oposición de la actora sobre este tercero no resulta atendible.
En primer lugar, la circunstancia de que DD no sea autora del acto administrativo impugnado (lo que es lógico, ya que los actos administrativos solo los dicta la Administración) ni represente a la Administración demandada no puede excluir su legitimación para intervenir como tercero.
Precisamente, la institución de la intervención de terceros en el CCA procura asegurar la participación de quienes, sin integrar la relación jurídica que dio origen al acto, pueden ver afectados en sus derechos subjetivos o en forma directa y personal en sus intereses legítimos por la sentencia que recaiga.
En el caso, como se señaló, la eventual anulación del acto denegatorio del registro podría repercutir directamente sobre la protección anterior conferida a la marca previamente registrada por dicho tercero, razón por la cual posee un interés jurídico propi o, actual y diferenciado que justifica su comparecencia.
Y , en segundo lugar, tampoco puede modificar esta conclusión el hecho de que el tercero haya participado en el procedimiento administrativo de oposición marcaria.
La intervención administrativa previa no sustituye ni agota el derecho a ser oído dentro del proceso jurisdiccional cuando la decisión judicial puede incidir sobre su esfera jurídica. Se trata de ámbitos diversos y con finalidades diversas siendo precisame nte el art. 65 del CCA el que impone a la Administración la carga de promover la citación de quienes puedan verse alcanzados por los efectos de la sentencia.
Por todo lo dicho, la participación de DD coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
3) En lo que tiene que ver con la EE, en cambio, no surge de la contestación de la demanda, de los Antecedentes Administrativos, ni de los Resultandos y Considerandos del acto y sus confirmatorios, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo directo y personal, sino, más bien, un interés simple.
Tanto la demanda como la contestación, se centran en el cotejo entre la marca registrada por DD, “NOCHE GAUCHA” y la marca que fue desestimada a la actora “NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE”.
De hecho, si se leen ambos actos de proposición, ni siquiera se menciona marca alguna del pretendido tercerista.
Aquí también, del examen de los Antecedentes Administrativos se puede apreciar que, en el caso, la oposición de esta Comisión fue expresamente rechazada por la Administración:
(i) Así, la EE dedujo oposición autónoma contra la solicitud de autos (fs. 42 y ss. de los AA), invocando la titularidad de las marcas “FIESTA DE LA PATRIA GAUCHA” (Acta N° 496416), “FIESTA DE LA PATRIA GAUCHA TACUAREMBÓ” (Actas N° 486233 y N° 486223) y “PATRIA GAUCHA” (Acta N° 513666), todas en Clase 41, y alegó confundibilidad directa, notoriedad y competencia desleal (fs. 43 a 51 de los AA).
(ii) Sin embargo, el antes referido dictamen de 18 de octubre de 2024, al analizar separadamente la « segunda oposición por parte de EE », sostuvo expresamente que «la situación es distinta», que ambas marcas son de naturaleza mixta y cuentan con logotipos, colores y tipografías que permiten diferenciarlas «sin que haya puntos de contacto en este aspecto », y concluyó que «se trata de marcas que generan impresiones diferentes, por lo que el público consumidor no incurriría en confusión» (fs. 95 de los AA).
(iii) Congruentemente, ni el dictamen de 11 de diciembre de 2025 al resolver la revocación (fs. 161 a 165 de los AA), ni el dictamen de la Asesoría Jurídica del MIEM de 30 de diciembre de 2025 (fs. 171 a 174 de los AA) refiere marca alguna de la Comisión.
Puede concluirse, de ello que, aun de anularse el acto impugnado, la posición registral de la Comisión permanecería inalterada , pues sus marcas ya fueron declaradas no confundibles con la solicitada por la actora, y esa declaración no integra el objeto del proceso. La sentencia a dictarse no puede, por tanto, incidir de modo inmediato en su esfera jurídica. El eventual interés (y hasta repercusión económica) que pudiera tener en la preservación de la identidad o prestigio de su evento , o aun en el desarrollo de las actividades que organiza, constituye un interés meramente reflejo o de hecho, insuficiente para habilitar su intervención en calidad de tercero.
4) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, habiéndose resuelto una admisión parcial (o un rechazo parcial), no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de DD y desestimar la intervención en este proceso de la EE, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga a DD traslado de la demanda de nulidad por plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real indicado por el demandado a fs. 37.
3) Que, para proceder a la debida notificación con las copias correspondientes, se le otorga al Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería un plazo de 5 días, para realizar una copia de la demanda, y su documentación (fs. 2 a 20).
4) Consentida o ejecutoriada, y cumplida la entrega de copias, emplácese al tercero admitido en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).