Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
21 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 45/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 68/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
45/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de tercero, realizada por el demandado Estado - Poder Judicial.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de febrero de 2026, se presentó el Dr. AA, a solicitar la nulidad de la Resolución 173/2925 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de setiembre de 2025, por la que se dispuso no dar trámite a la denuncia presentada contra el Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, Dr. BB, por entender que se trata de situaciones jurisdiccionales que escapan a la esfera de responsabilidad administrativa (fs. 16 a 19).
2) En lo que es esencial para esta instancia, el actor denunció ante la Suprema Corte de Justicia al Magistrado por entender que existió en el proceso del que participó determinadas « irregularidades judiciales (…) actos, como omisiones» (fs. 3), que redundaron en una violación del debido proceso (fs. 3 vto.).
Entiende que esta situación implica un incumplimiento de los deberes del Magistrado, por lo que dio cuenta a la Suprema Corte de Justicia (fs. 5 vto.), la que, por el acto que hoy impugna, determinó que no correspondía dar trámite ulterior a la denuncia (fs. 6 a 9).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 32/2026, se presentó el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (SCJ) con fecha 24 de marzo de 202 6, representado por el Dr. CC (fs. 25 y ss.), contestando la demanda, sosteniendo la legitimidad del acto impugnado , y solicitando la citación de tercero coadyuvante del demandado del Dr. BB Funda su solicitud en el hecho de que la denuncia que da objeto a la demanda fue realizada contra el Dr.BB, así como mantener el paralelismo con el procedimiento administrativo donde se le otorgaron oportunidades de defensa (fs. 34 vto. y 35).
4) Por Decreto Nº 457/2026 de fecha 27 de ma yo de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención del tercero a la parte actora, quien solicitó de desestime la citación por entender que no tiene derecho o interés alguno en el proceso anulatorio ya que, « en caso de resultar la anulación del acto administrativo, no derivará de ello directamente la sanción al Magistrado » (fs. 111), y por cuanto el tercero planteado ya dio todas sus argumentos en vía administrativa y jurisdiccional (fs. 111 y 111 vto.).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de BB como tercero coadyuvante del demandado.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un derecho subjetivo o un interés legítimo directo y personal en el resultado del proceso.
El art. 65 del CCA, al regular la intervención provocada, dispone que la parte demandada « siempre deberá requerir la citación de esos terceros» que sean titulares de « un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo». La norma no reclama, pues, la certeza de un perjuicio consumado, sino la titularidad de una situación jurídica sustancial susceptible de verse afectada por el resultado del proceso
3) La situación actual del tercero denunciado. Como se señaló en la Sentencia Interlocutoria firme N° 16/2026, la jurisdicción de esta Sede no puede imponer a la SCJ la instrucción de un sumario disciplinario.
Sin embargo, habida cuenta de l mandato del art. 191 del CCA, conforme al cual todas las Administraciones públicas están obligadas a cumplir las sentencias anulatorias firmes « de modo que se restaure efectivamente el orden jurídico violado y se reconstituya la situación que existiría si nunca se hubiese dictado el acto anulado », cuando se traslada esta regla al caso, el tercero Magistrado ostenta un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado.
Así, el acto impugnado es aquel por el cual la SCJ dispuso no dar trámite a la denuncia presentada contra el Dr. BB. De anularse dicho acto, la situación jurídica se retrotraería al momento anterior a su dictado, esto es, al estado en que la denuncia se hallaba pendiente de decisión: desaparecido el acto que le puso término, renacería para la SCJ el deber de pronunciarse sobre ella con arreglo a Derecho.
La anulación no impondría, ciertamente, la instrucción del sumario (eso sería sustituir a la Administración), pero sí reabriría, por vía de reconstitución de la situación jurídica, la posibilidad cierta de que la SCJ, valorando nuevamente la denuncia, resuelva iniciar el procedimiento disciplinario que en su día declinó promover.
Como expresó el TCA en Sent. 394/2017: « La situación jurídica que ostenta el reclamante preexiste al obrar administrativo. Este Tribunal, por otra parte, ha tenido similar temperamento al señalado, al indicar que:
“Como expresa CAJARVILLE, la situación jurídica de interés legítimo no puede conce birse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de GARCÍA DE ENTERRÍA -FERNÁNDEZ. Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposic iones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 inc. 3°; mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen (Cajarville Pel uffo, Juan Pablo;
“Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20;
en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625). Y bien, aplicando las enseñanzas del autor, en el caso, los promotores no lograron acreditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto e njuiciado provoca en sus e sferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo -ilegítimo-.” (Sentencia No. 126/2013; Cfe. Sentencias Nos. 762/2013, 32/2014, 289/2014, 436/2014, entre otras.). Precisamente, porque de exigir que el acto sea lesivo (es decir, que jurídicamente menoscabe la esfera personal del sujeto alcanzado por el acto), importaría un razonamiento que llevado hasta sus últimas consecuencias, supondría que solamente estarían legitimados para accionar aquellos individuos que necesariamente obtuvieran un fallo favorable a su pretensión. Es decir, únicamente estarían legitimados los sujetos que obtengan una sentencia anulatoria» Por tanto, en palabras de CASSINELLI, el Dr. BB, en este caso, está «en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
4) La incidencia razonable en la esfera jurídica del tercero como criterio de admisión. Señala el actor , por el contrario, que el Magistrado denunciado administrativamente no tiene interés legítimo en este proceso, por cuanto de la anulación no se deriva una sanción.
Si por “sanción” se entiende la consecuencia de un procedimiento sumarial ya sustanciado, naturalmente le asiste razón: la sentencia anulatoria, en tanto se limita a apreciar el acto impugnado confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo (art. 177 del CCA), no puede imponer por sí una sanción disciplinaria al Magistrado, ni sustituir a la SCJ en el ejercicio de su potestad disciplinaria.
Sin embargo, de ello no se sigue , como postula la actora , la ausencia de interés legítimo del tercero. La situación jurídica del Magistrado no se puede identificar exclusivamente con la eventual sanción final, cuando aquélla se proyecta, en rigor, sobre un estadio anterior y distinto: el de la reapertura del deber de la Administración de pronunciarse sobre la denuncia y la consiguiente eventualidad de quedar sometido a un procedimiento disciplinario En efecto, para admitir la intervención no se requiere la certeza del perjuicio, sino que resulte razonable que la eventual sentencia anulatoria incida de manera directa en la esfera jurídica del tercero.
En este caso, si la anulación del acto puede razonablemente reabrir la evaluación de la denuncia y, con ella, la eventualidad de un sumario, el Magistrado denunciado se encuentra en una situación jurídica que la resolución a recaer es apta para afectar de modo directo, lo que basta , a los efectos del art. 65 del CCA , para tener por configurado su interés en el mantenimiento del acto.
Así, en Sentencia N° 566/2025, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió la citación de un tercero pese a la incertidumbre propia de la etapa liminar, razonando que, aun sin poder afirmarse con absoluta convicción el resultado y el impacto exacto del pronunciamiento, ello «no impide concluir que razonablemente se verá afectado directamente en su interés personal y legítimo » por la modificación que la anulación proyectaría sobre su situación, y ello « en base al principio de tutela jurisdiccional efectiva previsto en el literal a) del artículo 3 del Código de lo Contencioso Administrativo». En idéntico sentido, y también en materia de terceros, la Sentencia N° 421/2024 había desestimado la oposición a la tercería atendiendo a que los comparecientes « podrían resultar perjudicados» en caso de recaer sentencia anulatoria, sin exigir la certidumbre de ese perjuicio.
La regla que de allí se desprende es plenamente aplicable al sub examine. Esa eventualidad de quedar sometido a un procedimiento disciplinario constituye, ya, una afectación jurídicamente relevante de la esfera del tercero, y no un mero interés simple en la corrección del obrar administrativo.
A juicio de esta Sede, el eventual acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo modifica de manera actual la esfera jurídica del funcionario, colocándolo en una situación de sujeción que antes no pesaba sobre él: desde el acto de apertura, el sumariado queda gravado con el deber de someterse a las diligencias del procedimiento, con las eventuales restricciones funcionales asociadas a su condición, con la afectación estatutaria que la sola pendencia proyecta sobre su carrera y con la carga de desplegar actividad defensiva, todo ello con independencia del resultado final del sumario.
Esa modificación de la posición jurídica es, precisamente, lo que está en juego para el Dr. BB. El acto hoy impugnado lo mantiene al margen de todo procedimiento disciplinario: la SCJ resolvió no dar trámite a la denuncia, de modo que el Magistrado conserva la situación jurídica ordinaria, libre de las cargas y sujeciones propias de la condición de sumariado. La eventual anulación de ese acto podría remover, retroactivamente, la barrera que hoy lo protege, reabriendo el camino hacia aquella modificación de su esfera.
Existe, por tanto, un interés directo y personal en el mantenimiento del acto: el tercero es titular de la situación jurídica que el acto preserva y que la pretensión anulatoria procura remover.
No obsta a esta conclusión el carácter futuro o eventual de aquella afectación. Como enseña la doctrina, la nota de lo directo refiere al nexo causal y no al momento en que la lesión se produce, de suerte que « si lo futuro es inequívoco no vemos por qué no debe comprenderse » (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo, FCU, 2015, p. 111). Lo determinante no es que el perjuicio se haya consumado, sino que la resolución a recaer sea idónea para incidir, por relación causal adecuada, sobre la situación jurídica del tercero. Y esa idoneidad concurre en la especie:
de anularse el acto, puede concluirse razonablemente que la SCJ deberá pronunciarse nuevamente sobre la denuncia, con la consiguiente posibilidad cierta de que el Magistrado quede sujeto al procedimiento disciplinario que hoy no lo alcanza.
5) La adecuada integración de la litis. A lo anterior se añade que la intervención del tercero coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar los principios de contradicción y debido proceso (art.
3, literales b y f, del CCA) y la extensión a su respecto de la cosa juzgada, a la vez que satisface la carga que el art. 65 del CCA impone a la Administración demandada de requerir la citación de los terceros interesados en el mantenimiento del acto.
6) No se impondrán sanciones procesales específicas por ser un tema debatible y habiendo sido las posiciones de las partes presentadas en forma razonable.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de BB, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándoselo en el domicilio real denunciado por el demandado a fs. 35.
3) Que, para proceder a la debida notificación con las copias correspondientes, se le otorga al Estado - Poder Judicial un plazo de 5 días, desde la ejecutoriedad de esta Sentencia, para realizar una copia de la demanda, su escrito aclaratorio, y su documentación (fs. 2 a 20).
4) Consentida o ejecutoriada, y cumplida la entrega de copias, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).