Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 67/2026
21 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 139/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
139/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 407/25 dictada el 27 de mayo de 2025, por el Encargado de la Dirección Nacional de Sanidad Policial del Ministerio del Interior, por la cual se dispuso cesar a la actora de su puesto de Jefa del Servicio de Acupuntura y, con ello, cesar el pago de la compensación por Nivel de Conducción N° 5 asignado (fs. 3 a 4).
2) En su demanda (fs. 17 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Es funcionaria contratada de la Dirección Nacional de Sanidad Policial del Ministerio del Interior desde el 8 de mayo de 2001 (fs. 18).
Desde el año 2002 fue designada Jefa de Acupuntura del Hospital Policial, y en octubre de 2021 el servicio pasó a depender del Departamento de Medicina (fs. 18 vto.).
(b) Recibió “de mandato verbal” en enero de 2025 el cese de su jefatura, habiéndose alegado, como factores justificativos, denuncias y evaluaciones negativas de desempeño (fs. 18 vto. 19). Ante esto, elevó una nota a la Directora del Departamento de Medicina a fin de formalizar la situación (fs. 19). El 28 de mayo de 2025 se le notificó finalmente el cese, mediante el acto impugnado (fs. 19).
(c) Sobre el acto, indicó que el mismo vulneró su derecho de defensa por falta de otorgamiento de vista previa (fs. 20), así como falta de acceso a las actuaciones donde se dispuso su cese (fs. 21).
(d) Asimismo, señaló que el acto está viciado en sus motivos (fs.
21), ya que del acto surge que las razones del cese tienen que ver con una reestructura de la gestión del servicio, pero, la indicación recibida en reunión verbal fue otra: la de factores vinculados al desempeño del cargo (fs. 21 vto.
y 22).
(e) En cuanto a la motivación del acto, también expresó la existencia de vicios por carecer de debida motivación y fundarse en «cláusulas genéricas (…) que no explicitan la causa que impulsa al dictado del cese de la jefatura» (fs. 23).
(f) Por último, denunció que desde el pasaje de la función a depender del Departamento de Medicina se le impidió el desempeño normal de la jefatura (fs. 24 vto. y 25), no le han tomado en cuenta sus recomendaciones (fs. 25), no se le indicó la necesidad de reforma del servicio (fs. 25 vto. y 26), siendo un elemento nuevo a posterior de la reunión de enero 2026 (fs. 25 vto.), todo lo cual deriva, a su juicio, en una desviación de poder (fs. 26).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 84/2026, con fecha 2 3 de abril de 2026 se presentó el Estado - Ministerio del Interior , debidamente representado por l a Dra. CC, a contestar la demanda (fs. 34 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, señaló que no existió vicio alguno al derecho de defensa dado que, del propio relato de los hechos, se desprende que el acto estuvo precedido de varias « instancias en las cuales tomo conocimiento de la decisión de mi representada y tuvo oportunidad de realizar sus planteos y descargos» (fs. 34 vto y 35), así como tuvo acceso al expediente formalmente (fs. 35).
En cuanto al error en los motivos alegado, surge del expediente la existencia de un proyecto de reestructura del Servicio de Acupuntura que justifica el acto (fs. 35), por lo que tampoco puede alegarse falta de motivación ni arbitrariedad (fs. 35 vto. y 36).
Rechazó cualquier afectación en el desempeño de la jefatura (fs.
36), así como presentó evaluaciones de desempeño donde surge «necesidad de mejora, rendimiento por debajo de lo esperable » (fs. 36 y 36 vto.).
Asimismo, descartó cualquier ilegitimidad basada en la reestructuración del Servicio, siendo una circunstancia «netamente administrativa» (fs. 37) y, en especial, rechazó la desviación de poder siendo la reorganización una «competencia privativa y discrecional del jerarca» (fs. 37 vto. y 38).
4) Por Decreto Nº 255/2026, de fecha 27 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 67 y ss.) y ofreció las resultancias de autos, prueba documental, testimonial, y documental en poder de la contraparte por intimació n. Mientras que la demandada no ofreció prueba (fs. 68).
Por Decreto Nº 400/2026 de fecha 19 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 71).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 407/25 dictada el 27 de mayo de 2025, por el Encargado de la Dirección Nacional de Sanidad Policial del Ministerio del Interior, por la cual se dispuso cesar a la actora de su puesto de Jefa del Servicio de Acupuntura y, con ello, cesar el pago de la compensación por Nivel de Conducción N° 5 asignado (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 407/25 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vulneración de derecho de defensa por falta de vista previa o por falta de acceso a las actuaciones; (ii) si existe un vicio en el motivo; (ii) si existe un vicio en la motivación del acto; (iv) si existió desviación de poder, de acuerdo al relato de los hechos, en especial, por un impedimento en el desempeño de la jefatura, una reforma del servicio no indicada, falta de escucha de las recomendaciones y presentación del nuevo proyecto posterior a las reuniones de enero de 2025; todo tal como surg e de los actos de proposición de las partes a fs. 17 y ss. y 34 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 16 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental (numeral 2, fs. 67) ofrecida de fs. 42 a 66.
En cuanto a las resultancias de autos (numeral 1, fs. 67), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral 3, fs. 67 y 67 vto.), el giro de que el objeto del testimonio es declarar «sobre los hechos alegados en la demanda», no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 15 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 4, fs. 67 vto.), se hará lugar al punto
a), otorgándosele 15 días al Estado - Ministerio del Interior para dar cumplimiento.
En cuanto al punto b), la copia del Expediente 2025-4-30-0001280 ya es admitida como prueba documental en esta Sentencia y, no habiendo sido objetada por la demandada en el plazo otorgado por el Decreto Nº 400/2026, la Sede no entiende necesario duplicar la documentación del expediente, por lo que no se hace lugar.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 39).
7) Advertida la Sede que no se expresó la cuantía del asunto con la demanda conforme el art. 21 lit. c del CCA , puesto que, el cese de una Jefatura, no se encuentra incluida en las hipótesis de los literales a y b, se le otorga a la actora un plazo de 15 días para que cumpla con la expresión de cuantía del asunto, bajo apercibimiento de ser dispuesta por la Sede.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 16 y de fs. 42 a 66, y s e hace lugar parcialmente a la documental en poder de la contraparte, solo por el punto a , no haciéndose lugar al punto b, por reiterativo (fs. 67 vto.).
(ii) sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 1 5 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 39).
4. Consentida o ejecutoriada, otorgase a la actora un plazo de 15 días para que cumpla con la expresión de cuantía del asunto bajo apercibimiento de ser dispuesta por la Sede; intimase al Estado - Ministerio del Interior en la forma solicitada a fs. 67 vto, punto a, para que responda en plazo de 15 días ; y, cumplido por la parte actora con el art. 159 del CGP o vencido el plazo, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).