Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 64/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 84/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 64/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
84/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 23 de febrero de 2026, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 17-28/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) el 2 de julio de 2025, por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs.
12 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 2 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes, de lo que tomó conocimiento mediante comunicación por correo electrónico del 29 de agosto de 2025, Recibo “Emisión 2025/08” (fs. 8 a 11).
2) En su demanda, la parte actora argument ó la nulidad del acto administrativo, agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En tal sentido, manif estó que se encuentra dentro del estatuto jubilatorio de la “Ley de Cincuentones” , de acuerdo con la Ley Nº 19.590 (fs. 12). Expresó que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS en su jubilación es contrario a las disposiciones del Título VI de la Ley N° 17.613 y al artículo 16 de la propia Ley N° 19.590 (fs. 12 vto.) , debiendo calcular, en primer lugar, el sueldo básico jubilatorio con los porcentajes correspondientes de acuerdo al tipo de jubilación, años de servicio y edad (fs. 13) y recién, solo si sobrepasa el tope legal de 0,9, se le disminuye dicha asignación hasta ese tope (fs. 13 vto.) De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria al art. 16 de la Ley N° 19.590, ya que aplica un criterio erróneo, citando jurisprudencia del TCA y los Juzgados Letrados en dicha línea (fs. 13 vto. a 14 vto.).
Asimismo, plantea que, en el mes de junio de 2025, su primer mes jubilatorio, el BPS le abonó un día menos de jubilación, con un nominal de $ 96.433, cuando debió ser el mes completo de $ 99.758 que el propio BPS definió (fs. 15).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 41/2026, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. CC, con fecha 27 de marzo de 2026 a contestar la demanda (fs. 42 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que la liquidación se efectuó de acuerdo con las disposiciones legales (fs. 42) y que el acto goza de la presunción de legitimidad (fs. 42 vto.).
En este sentido, argumentó que la norma instituyó un gravamen a quienes decidieran volver al régimen de transición que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, lo que incluye la aplicación de topes individuales (fs. 45). Expresó, además, que no surge « intención alguna de exceptuar de este gravamen a quienes alcanzaran determinados niveles de pasividad» (fs.
46). De este modo, dado que la ley no distinguió, debe alcanzarse a todos los cincuentones por igual (fs. 46 a 46 vto.).
Señaló la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales distintos a los de la jurisdicción contencioso anulatoria que sostienen esta postura, y describió el procedimiento de liquidación efectuado (fs. 45 a 46 vto.).
En cuanto al agravio de falta de pago de un día, expresó que el Consejo de Educación, uno de los tres organismos en el que la actora prestaba servicios, denunció como fecha de cese el día 1 de junio de 2025 (fs. 47).
4) Con fecha 6 de abril de 2026, por Decreto Nº 149/2026, se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la actora (fs. 52 y ss.) a ofrecer las resultancias de autos y la prueba documental que acompañó la demanda;
mientras que el demandado (fs. 54) ofreció también las resultancias de autos y su prueba documental que acompañó la contestación.
Con fecha 22 de abril de 2026, por Decreto Nº 238/2026, dado que los ofrecimientos no suponían, en puridad, medios de prueba, y que ninguna de las partes señaló discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, se determinó la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Finalmente, a legaron las partes a fs. 6 4 y ss. y fs. 61 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La pretensión anulatoria se dirige, en definitiva, contra la resolución por la cual el Directorio del BPS dispuso el otorgamiento de la jubilación común a la actora y estableció el criterio de liquidación de sus haberes, resolución individualizada por el p ropio organismo como Resolución del Directorio N° 17-28/2025, de 2 de julio de 2025.
A efectos de precisar el objeto de la impugnación y verificar la regularidad del agotamiento de la vía administrativa, corresponde reseñar la secuencia de actuaciones que surge de los Antecedentes Administrativos agregados.
En efecto, con fecha 31 de julio de 2025 la actora recibió, por correo electrónico remitido por la dependencia «Pagos BPS», el «Recibo de Pago: 2025/07», correspondiente a la primera emisión de haberes mensuales plenos de su pasividad. De dicho recibo emanaba con claridad el criterio liquidatorio adoptado por la Administración; esto es, el monto asignado a la prestación, pero no se consignaba en él número de resolución alguno.
En tal sentido, y c on fecha 11 de agosto de 2025, la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra «la Resolución por la que se me otorga la jubilación», haciendo expresa referencia a que, si bien del recibo no surgía el número del acto, comparecía a impugnar la decisión administrativa que dicho recibo exteriorizaba.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene jurisprudencia consolidada, que se comparte, conforme a la cual: «La emisión de los recibos que contienen los montos a abonar en concepto de haber jubilatorio es una operación material del Banco de Previsión Social que implícitamente contiene un acto de determinación de haberes y revela una decisión administrativa forma da del Ente sobre el monto a abonar en tal concepto.
Es evidente que hubo una previa decisión administrativa (la de determinar los haberes conforme surge discriminado en el recibo) y que dicha voluntad se exteriorizó con la entrega de los recibos» (Sentencia N° 227/2024).
De tal modo, la primera impugnación deducida por la actora se dirigió, con toda corrección técnica, contra el acto administrativo de determinación de haberes que, hasta ese momento, sólo se le había exteriorizado por vía de su ejecución material (el recibo), sin que la ausencia de individualización formal del acto pudiera obstaculizar el ejercicio del derecho de impugnación.
Ahora bien, en forma posterior, con fecha 29 de agosto de 2025, el BPS notificó a la actora que el Directorio del organismo había aprobado la concesión de la jubilación por Resolución N° 17 -28/2025, de fecha 2 de julio de 2025, mediante el recibo correspondiente a la emisión 2025/08, y expresamente confiriéndole el plazo legal para deducir los recursos administrativos que estimare pertinentes.
Fue así que el organismo identificó formalmente, recién en esa oportunidad, el acto que la actora ya había conocido (y hasta recurrido) a través de su exteriorización material.
En mérito de dicha notificación, con fecha 4 de setiembre de 2025 la actora interpuso nuevamente los recursos de revocación y jerárquico, esta vez individualizando expresamente el acto impugnado como Resolución N°
17-28/2025, de 2 de julio de 2025, y reiterando en lo sustancial los agravios oportunamente esgrimidos.
De lo expuesto se desprende que no existieron, en rigor, dos actos administrativos distintos sucesivamente impugnados, sino un único acto administrativo: el otorgamiento de la jubilación y la determinación de su monto. El primero, conocido y recurrido por su exteriorización implícita (el recibo de haberes), y luego , el segundo, identificado por su numeración formal (Resolución N° 17 -28/2025). La segunda impugnación operó, así, como ratificación y reiteración de la primera respecto del mismo acto sustancial, siendo que la Administración, por lo demás, dio curso a ambos recursos, los incorporó al expediente y los remitió a estudio de fondo, sin oponer reparo alguno a su tempestividad ni a su objeto.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 152 del CCA, la demanda deberá entenderse dirigida contra el acto administrativo creador de la situación jurídica lesiva identificada en la demanda (el otorgamiento de la jubilación y el criterio de su liquidación ), con independencia de que su identificación formal se hubiera producido con posterioridad a su primera exteriorización material.
De todas maneras, se tome como punto de partida para el agotamiento de la vía administrativa la interposición de los recursos con fecha 11 de agosto de 2025, o los del 4 de setiembre de 2025, en cualquier caso, la vía fue agotada correctamente y está dentro del plazo legal para accionar.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondían.
En el caso, los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución N° 17-28/2025 fueron interpuestos con fecha 4 de setiembre de 2025, no habiéndose dictado ni notificado resolución expresa que los resolviera dentro del plazo legal, por lo que operó la denegatoria ficta de los recursos el día 1 de febrero de 2026, una vez transcurridos los 150 días corridos contados desde el día siguiente al de su interposición (dado que correspondía, únicamente, recurso de revocación por ser acto dictado por el Directorio del BPS).
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 23 de febrero de 2026 en forma temporánea (fs. 12 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que otorga una jubilación y realiza un criterio liquidatorio sobre dicha jubilación de la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, la cuestión de debate se centra en determinar si corresponde disponer o no la nulidad de la resolución por la cual el Directorio del BPS otorgó la jubilación común a la actora, estableció el criterio de liquidación de sus haberes, y dispuso su inicio de pago el 2 de junio de 2025, resolución luego individualizada por el propio organismo como Resolución del Directorio N° 17-28/2025, de 2 de julio de 2025.
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
No constituye hecho controvertido que la actora ejerció la opción de desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio y quedar comprendida en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, al amparo del art. 1º de la Ley N° 19.590; ni que, en consecuencia, corresponde aplicar a su asignación inicial de jubilación el coeficiente de ajuste de 0,9 previsto en el art. 16 de dicha ley, así como el tope jubilatorio del art. 76 de la Ley N° 16.713, si correspondiere.
La cuestión que se debate en el presente, como se aprecia, es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa aplicable al caso de la parte actora conforme a la normativa vigente.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) La liquidación de las jubilaciones en el marco de la Ley N°
19.590.
En la especie, como se indicó, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el organismo previsional se ajustó a derecho, en particular en lo que refiere al orden en que deben aplicarse el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley Nº 19.590 y el tope jubilatorio establecido en la Ley
Nº 16.713.
Se trata, en definitiva, de dilucidar el alcance de la norma para quienes optaron por desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio y quedar comprendidos en el régimen de transición.
En ese contexto, compartiendo la posición de los homólogos de 1º y 2° Turno y del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el acto impugnado no se ajusta a derecho, en tanto la Administración aplicó un procedimiento de liquidación que se aparta de la secuencia establecida por la normativa vigente, alterando indebidamente la cuantía de la prestación.
En particular, al aplicar el tope jubilatorio con anterioridad al coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley Nº 19.590, el organismo demandado introdujo una reducción no contemplada legalmente, configurándose, así, un vicio que determina su nulidad.
A tales efectos, corresponde partir del análisis del marco normativo aplicable.
Señala el art. 1 de la Ley Nº 19.590: « (Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de algu na jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.» A continuación, el art. 16 de la misma Ley expresa que:
«(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9».
Mientras que el art. 17 estableció: «(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto). - Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titul o VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social».
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 de la Ley Nº 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Mediante este marco normativo, corresponde precisar que la Ley Nº 19.590 se dirige a un universo específico de afiliados; aquellos que, habiendo sido incorporados obligatoriamente al régimen de ahorro individual, contaban con determinada edad al momento de su entrada en vigencia y optaron por desafiliarse para quedar comprendidos en el régimen de transición: “los cincuentones”.
Para estos sujetos, el legislador diseñó un mecanismo particular de determinación del haber jubilatorio, que toma como base las reglas del régimen de transición (esto es, las previstas en la Ley Nº 16.713), pero introduce una modulación expresa a través del coeficiente de ajuste previsto en su art. 16. Dicho diseño responde a una lógica clara: permitir el reingreso a un régimen más beneficioso en términos estructurales, pero contemplando, a la vez, un factor de corrección que atienda al equilibrio del sistema.
En consecuencia, el procedimiento de cálculo no puede ser alterado en su secuencia, ya que cada uno de sus componentes cumple una función específica dentro del esquema legal.
A efectos de determinar el modo en que dichas disposiciones deben articularse en la práctica, resulta relevante acudir a la interpretación que de este régimen ha efectuado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya jurisprudencia ha sido conteste y reiterada en cuanto al orden en que corresponde aplicar los distintos elementos del cálculo jubilatorio: «Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590; 4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese» (Sent. 35/2026; del mismo modo las Nº 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 464/2023, 559/2023, 602/2023, 159/2024, 195/2024, entre otras).
Sin embargo, de los antecedentes administrativos agregados y, especialmente, del propio informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales del organismo, de fecha 3 de octubre de 2025, surge que no fue éste el procedimiento liquidatorio realizado por el BPS , sino que la Administración aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley Nº 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Naturalmente, el resultado de esta inversión tuvo como consecuencia que la parte actora percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
En efecto, la solución que se propugna no solo se impone por una interpretación literal de las disposiciones legales aplicables, sino también por una interpretación sistemática y teleológica del régimen instaurado por la Ley Nº 19.590. Como se dijo, la nor ma tuvo por finalidad permitir a determinados afiliados revertir su incorporación obligatoria al régimen mixto, procurando colocarlos en una situación jurídicamente equiparable a la que habrían tenido de haber permanecido en el régimen de transición. Tal finalidad se vería desvirtuada si se admitiera una forma de cálculo que, en los hechos, reduce la asignación jubilatoria en mayor medida que la prevista expresamente por el legislador.
En ese sentido, el coeficiente de ajuste del 0,9 previsto en el art.
16 de la Ley Nº 19.590 constituye una reducción expresa y específica dispuesta por el legislador sobre la asignación inicial de jubilación. Admitir que, además de dicha reducción, se apli que el tope jubilatorio en forma previa, y no sobre el resultado final, implica introducir una reducción adicional que carece de sustento normativo, alterando así la ecuación legalmente prevista para la determinación del haber jubilatorio.
Siguiendo nuevamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su Sent. 35/2026, no cabe duda que « la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N.º 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley N.º 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen (Conf. Sentencias 217/2018, 464/2023,159/2024, 195/2024 entre otras)».
En consecuencia, la solución adoptada por el organismo previsional importa una vulneración del principio de legalidad en materia de prestaciones de seguridad social, en tanto la Administración se aparta del procedimiento de cálculo expresamente establecido por la normativa vigente.
Vale agregar que en este ámbito rige con particular intensidad el principio de legalidad, que impone a la Administración el deber de ajustar su actuación estrictamente a las formas y procedimientos previstos en la ley, sin que le sea dado introducir criter ios de liquidación que, aun bajo apariencia técnica, impliquen una modificación sustancial del derecho del beneficiario.
Por todo lo expresado, habrá de anularse el acto impugnado.
5.2) Sobre el inicio de pago de la jubilación y liquidación del primer mes.
Corresponde ahora examinar el segundo agravio, relativo al inicio de pago de la jubilación y, con él, la liquidación del primer haber de la pasividad.
Sostuvo la actora que, en su primer mes jubilatorio, el BPS le abonó una suma inferior a la del monto mensual pleno ($ 96.433 en lugar de $ 99.758), esto es, «un día menos» de jubilación (fs. 15).
De los antecedentes administrativos surge, en efecto, que la Administración fijó como fecha de cese el día 1º de junio de 2025, sirviendo la pasividad a partir del día siguiente (2 de junio de 2025), y que sobre esa base liquidó el primer haber por una sum a inferior a la del mes completo.
Así, el documento de liquidación registra una «Fecha de cese: 01/06/2025» y una «Fecha a servir: 02/06/2025», en tanto los recibos correspondientes a las emisiones 2025/06 y 2025/07 liquidan el rubro respectivo por el período «01/06/2025 al 30/06/2025», abonando no obstante la suma reducida.
Ahora bien, examinada la totalidad de los Antecedentes Administrativos agregados, no obra en ellos constancia documental alguna emanada del Consejo de Educación (como denuncia el BPS), ni de los restantes organismos empleadores, que denuncie o comunique la fecha de cese al 1º de junio de 2025.
La única constancia de dicha fecha es el dato incorporado por el propio BPS a su grilla interna de servicios, sin respaldo en documento del organismo empleador que lo sustente. Es más: en esa misma grilla, dos de los tres servicios computados (los correspondientes a A.N.E.P. y a la Oficina de Planeamiento) figuran cesando el 31 de mayo de 2025, y sólo el correspondiente al Consejo de Educación aparece cesando el 1º de junio de 2025, sin que el organismo haya explicitado el fundamento de tal discordancia ni conciliado la glosa liquidatoria «01/06 al 30/06» con el efectivo descuento practicado.
Si bien el BPS afirmó en su contestación que el Consejo de Educación «denunció como fecha de cese el día 1 de junio de 2025» (fs. 47), tal afirmación no encuentra respaldo en los Antecedentes Administrativos, en los que, como se dijo, no se agregó la comunicación o denuncia invocada.
Se está, pues, ante una fecha de cese afirmada por la Administración, pero no acreditada en el expediente, de la que sin embargo se derivó una consecuencia económica concreta y desfavorable para la actora.
En tales condiciones, el acto no logra sustentar el presupuesto fáctico sobre el que asienta la reducción del primer haber, lo que, sumado a la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA, hace que el agravio resulte de recibo.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Adm inistración acoger la petición jubilatoria con la liquidación correspondiente.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer la forma liquidatoria peticionada y abonar el día de junio no abonado en forma ); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).