Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 63/2026
20 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 94/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 63/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
94/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 01-936-2023-1519 dictada el 11 de octubre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) (fs. 25 a 26), por la cual se le denegó la petición de amparo al fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de la CC, y señala en síntesis (fs. 2 y ss.) que:
(a) Con fecha 18 de noviembre de 2022, peticionó amparo fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de la CC, por rubro laborales impagos (fs. 2). Sin embargo, BPS denegó dicha petición (fs. 2 vto) (b) Señala que el acto es ilegitimo, por « privarlo de percibir los fondos creados por la Ley 19.690 » (fs. 3 vto). El argumento que sustentó BPS para desestimar su petición es la calidad de “post concursales” de los créditos reclamados, es contraria a la ley (fs. 3 vto. y 4), ya que « la ley no distingue entre créditos concursales y post -concursales», sino que basta la existencia de sentencia firme de la justicia laboral sobre la existencia del crédito (fs. 4) En su caso, cuenta con sentencia firme desde el 18 de agosto de 2022, cuando se homologó el acuerdo transaccional que reconoce los rubros y montos (fs. 4), por la suma de $ 944.210 (fs. 6).
(c) Agrega que esta interpretación también es contraria al espíritu de la ley, ya que de otra forma el salario quedaría desprotegido ante la insolvencia patronal (fs. 4 a 6)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 113/2026, con fecha 27 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra. DD, a contestar la demanda (fs. 32 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs. 34 vto.).
Señala, en primer término, que la finalización de la relación laboral del actor con la empresa ocurrió el 31 de marzo de 2022, mientras que el concurso voluntario de la empresa CC. se decretó el 25 de febrero de 2019 (fs. 35). Dado que el cese es posterior al concurso, los créditos reclamados con post concursales (fs. 35) De tal forma, que siguiendo al art. 7 de la Ley 19.690, los créditos concursales requieren ser verificados, por lo que « los créditos laborales comprendidos en el Fondo (…) son los créditos concursales y no los que se generan con posterioridad a la declaración del concurso» (fs. 35 y 35 vto.).
En el caso, siendo los créditos del trabajador contra la masa no están cubiertos por la normativa (fs. 35 vto. a 36).
Rechaza que la normativa requiera únicamente la sentencia laboral firme para el amparo al fondo (fs. 36 vto u 37), sino que requiere « la insolvencia de empleados y la verificación del su crédito » dentro del procedimiento concursal (fs. 37), citando diversos dictámenes del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que acompañan esta posición (fs. 37 a 39).
3) Por Decreto Nº 269/2026, de fecha 28 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 44 y ss.) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda, y prueba documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la parte actora no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 402/2026 de fecha 20 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 48).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 01-936-2023-1519 dictada el 11 de octubre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se le denegó la petición de amparo al fondo de garantía de créditos laborales establecido por la Ley N° 19.690, en su calidad de ex dependiente de la CC (fs. 25 a 26).
3) No es un hecho controvertido que el actor es un ex dependiente de CC, finalizando la relación laboral el 31 de marzo de 2022, ni el concurso voluntario de dicha empresa decretado el 25 de febrero de 2019, ni la existencia de una homologación de un acuerdo transaccional con los trabajadores, con fecha 18 de agosto de 2022, de donde surgen los rubros y montos debidos al actor.
Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 01-936-2023-1519 es o no ilegítima en cuanto a si existió violación a la regla de derecho, debiendo acogerse la petición de amparo al Fondo o, en cambio, le asiste razón al BPS de que se trata de un crédito post concursal no incluido en la Ley 19.690; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 y ss. y 32 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 12 a 19 y fs. 24 a 26 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 41).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a l Juzgado Letrado de Concurso de 1° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 44.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 12 a 19 y fs. 24 a 26.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 41) y se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Concurso de 1° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 44.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).