Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 167/2007
25 de abril de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de abril de 2007.
No. 167 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “GÓMEZ, LUIS con INSTITUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Suspensión de ejecución (No. 559/06), pieza separada en los autos principales de igual carátula (No. 280/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3, el actor promueve acción de nulidad contra la resolución Nº 506/005, de fecha 14/3/2005, dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, por la cual se dispuso: “1º) Levantar la suspensión preventiva del funcionario Sr. Luis GOMEZ BLANCO, dispuesta por Resolución Nº 1811/004 del 30 de agosto de 2004, sin que ello signifique expedirse sobre el fondo del asunto;
2º) Fíjase destino al titular en la Gerencia del Interior” (fs. 4 de los Antecedentes Administrativos).
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando que lo dispuesto por el numeral 2º del mismo, le ocasiona agravios y le provoca daños irreparables, puesto que los largos, permanentes e innecesarios traslados, así como la injustificada privación de estar con su familia durante tantos días a la semana, constituyen daños que no admiten justa reparación. Señala, asimismo, que como contrapartida de garantía para la Administración, en tanto se encuentra separado del cargo, en nada podrá afectar su presencia en la ciudad donde se domicilia, la normal prosecución del sumario administrativo en trámite (fs. 10 de autos).
III) La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado, fundada en que el incidente planteado carece de los presupuestos básicos para ser admitido.
Sostiene en tal sentido, que el acto impugnado no adolece de ilegitimidad, dado que fue dictado en forma totalmente acorde a la regla de derecho; y que tampoco es susceptible de causar el reclamante perjuicios graves o irreparables, como exige el art. 2º de la Ley 15.869 para acoger el instituto de amparo constituido por la suspensión del acto administrativo (fs. 18 y sigs.).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 58/07, a fs. 31), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada, por considerar que no surgen de estas actuaciones elementos de juicio suficientes, relativos a la ilegalidad manifiesta de los actos impugnados, y no se aporta prueba que pueda ser útil para evaluar la ecuación de daños.
V) Citada para resolución por Auto Nº 1216/2007, a fs.
33, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca como manifiestamente ilegítimo, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, y que oportunamente será resuelta por la Sala.
Por otra parte, la actora no prueba debidamente la verificación del supuesto legal, que para proceder a la suspensión incoada, exige que la ejecución del acto le ocasione un perjuicio irreparable, superior al que le generaría a la Administración su suspensión.
Por estos fundamentos, y atento a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dra. Batistella, Dr. Preza (r.).
Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).