Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 60/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 140/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 60/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
140/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 9 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 3 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes, de lo que tomó conocimiento mediante el “Detalle de Recibo” del 28/06/25 (fs. 8).
2) Propugna la anulación de los actos administrativos, por haberse dictado en contravención de la legalidad , agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En su demanda, manifiesta que se encontraba en la situación prevista en la Ley 19.590 (“cincuentones”) y tomó la opción de acogerse al régimen de transición, de acuerdo con la Ley N° 16.713 (fs. 11).
Señala que, advertido del monto jubilatorio recibido, entiende que «el procedimiento de cálculo (…) no se hizo en base a un correcto procedimiento de liquidación de la forma secuencial como lo establece el Art. 16 de la ley 19590, remitiéndose a los Arts. 71 y 72 de la ley 16.713 » (fs. 11 vto.). Este procedimiento secuencial es de orden público y queda excluido de cualquier interpretación discrecional, por lo que la interpretación lógico sistemática de la norma supone efectuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope; todo esto hubiese implicado un monto jubilatorio más alto (fs. 12 y 12 vto.).
De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria a la Ley, violentando especialmente el art. 16 de la Ley N° 19.590 (fs. 13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 87/2026, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 18 y ss.), debidamente representado por el Dr.
CC, defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Al respecto, sostuvo que la asignación de jubilación supone contemplar todas las disposiciones que delimitan su configuración (fs. 19 vto.).
De esta forma, la Ley 19.590, de “cincuentones” norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 19). De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen estatuido incluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente (fs. 19 a 20) . En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 20 vto. a 21 vto.).
Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legislador (fs. 21 vto. a 23).
4) Por Decreto Nº 2 45/2026, de fecha 23 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 27 y ss.) y ofreció la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, intimación a la contraparte e informe a la contraparte, mientras que la parte demandada (fs. 29) ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 332/2026 de fecha 8 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 34).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 8 de junio d e 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición.
En tal sentido, el objeto principal es determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en Resolución (sin numerar) dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 y ss. y 18 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 8 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la intimación a la demandada (numeral 2, fs. 27) no se hará lugar por no formar parte del objeto principal. Ni el asesoramiento prejubilatorio ni el primer recibo jubilatorio son hechos controvertidos.
En cuanto a la prueba de informes (numeral 3 fs. 27 y 27 vto.) se hace lugar, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 inc. segundo del CCA), en plazo de 15 días, sobre los puntos a) a h) de fs. 27 y 27 vto.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 24).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 8.
(ii) No se hace lugar a la intimación a la demandada de fs. 27.
(iii) Se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 27 y 27 vto, y, en su mérito, se intima a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 15 días, sobre los puntos a) a h) de fs. 45 y 45 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 24), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del
CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).