Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 58/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 158/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 58/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 158/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de marzo de 2026, se presenta AA (AA), debidamente representad a por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Encargada del área de Signos Distintivos en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) el 29 de mayo de 2025 en el Expediente N° 571836, por la cual la Administración actuante concedió el registro de la marca “ M SERIES” (denominativa) sin derechos privativos sobre los términos que la componen “M” y “SERIES” p ara distinguir productos y servicios en las Clase Internacional 12 (fs. 3).
2) En su demanda (fs. 14 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Señala que los motivos en los que se sustentó la decisión fueron erróneos y que la Resolución fue contraria a la normativa vigente (fs. 14 vto.), debiendo haberse otorgado derechos privativos sobre los términos “M” y “SERIES”. De otra manera, « la protección otorgada queda vaciada de contenido» (fs. 15 vto.) «En todo caso, la resolución debió limitarse a -si ese hubiera sido el criterio - la ausencia de derechos exclusivos sobre los términos “M” y “SERIES” considerados aisladamente» (fs. 15 vto. y 16).
En concreto, la actora sostiene que el otorgamiento de la marca sin derechos privativos resulta contrario a los principios y reglas del derecho marcario. Así, expresa que los referidos términos no recaen dentro del art. 4, numerales 9 y 11 de la Ley 17.011, especialmente teniendo en cuenta los productos que se protegen en la Clase 12 (fs. 16). En efecto, argumenta que los productos vehículos, motocicletas y similares no guardan ninguna relación descriptiva o de naturaleza con el término “SERIES” (fs. 16), y tampoco es un término vulgar o genérico o usual para designar este tipo de productos (fs. 16 vto). Por eso, el término “SERIES” es el signo de fantasía de la marca (fs. 17).
Esta decisión, además, contradice otras decisiones de la DNPI concediendo derechos privativos a «marcas compuestas por términos de uso común o descriptivos cuando estos han adquirido distintividad o se presentan como parte de un conjunto original» (fs. 17).
Adicionalmente, permitir su uso a terceros generaría riesgo de confusión o apropiación indebida, dado el notorio prestigio y reconocimiento de la marca AA a nivel nacional e internacional (fs. 17 vto. y 18). “SERIES” es término distintivo de la actora AA y « nadie en el mercado utiliza el termino para identificar estos productos» (fs. 18), por lo que tampoco coarta la libertad de marcas competidoras el otorgamiento de los derechos privativos solicitados (fs. 18 vto).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1 10/2026, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería ( MIEM), con fecha 14 de abril de 2026, (fs. 2 4 y ss.), representad o por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo, en primer lugar, que la marca “M SERIES” tiene en su conjunto la originalidad y distintividad suficiente, pero no así, los términos que lo componen “M” y “SERIES” (fs. 25). Ambos términos, pueden ser utilizados por terceros, quedando dentro de los « supuestos normativos de excepciones previstas en la Ley de Marcas, artículo 4 numerales 7, 9 y 11» (fs. 25).
Por tanto, no hay contradicción alguna entre otorgar el registro de la marca en conjunto, pero sin derechos de uso privativo sobre los términos que la componen (fs. 25 vto.). En esa línea, “M” se encuentra prevista en las causales del numeral 7 artículo 4, y “SERIES” en las del numeral 9, y ambas son de uso general, sin fantasía, novedad y ni distintividad conforme el numeral 11 (fs. 26 y 26 vto.).
En cuanto a la confusión alegada, expresa que no es tal, dado que AA tiene el registro del conjunto marcario para la Clase 12, y «nada impide por ejemplo que una empresa inscriba separadamente los términos para la clase internacional 9» (fs. 26 vto. y 27).
4) Con fecha 15 de abril de 2026, por Decreto Nº 194/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 32) y ofreció los Antecedentes Administrativos y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 34 y ss.) también ofreció los Antecedentes Administrativos y las resultancias de autos.
Tras ello, al no existir, en puridad, ofrecimiento de prueba, ni discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, por Decreto N° 262/2026 de fecha 27 de abril de 2026, se resolvió directamente la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Con fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 43 y ss.) y 26 de mayo de 2026 (fs. 41 y ss.), respectivamente, alegaron las partes.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución dictada por la Encargada del Área de Signos Distintivos, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, el 29 de mayo de 2025, en el Expediente N° 571836, por la cual se concedió el registro de la marca denominativa “M SERIES” en la Clase Internacional 12, « por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos que la componen, artículo 7 de la ley 17.011» (fs. 3).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de las partes y de los Antecedentes Administrativos que la Resolución fue notificada personalmente a la actora el 30 de mayo de 2025 (según se consigna en los escritos de ambas partes, fs. 14 vto. y 24 vto). interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 11 de junio de 2025 (fs. 10 y ss. de los AA, la fecha se consigna en los escritos de ambas partes, fs. 14 vto y 24 vto.).
No existió pronunciamiento expreso de la Administración sobre la recurrencia. En consecuencia, operó la denegatoria ficta sobre los recursos interpuestos el día 28 de diciembre de 2025 , quedando así agotada la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 19 de marzo de 2026, de forma tempestiva (fs. 14 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que delimitó el alcance del registro marcario solicitado por la propia accionante, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y Antecedentes Administrativos.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes (fs. 14 y ss. y fs. 24 y ss., respectivamente) , el objeto principal es determinar si debe o no disponerse la nulidad de la Resolución dictada por la Encargada del área de Signos Distintivos en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) el 29 de mayo de 2025 en el Expediente N° 571836 (fs. 3).
De los Antecedentes Administrativos surge lo siguiente:
(i) Con fecha 28 de febrero de 2025, la actora solicitó ante la DNPI el registro de la marca denominativa “M SERIES” (Acta N° 571.836), para distinguir productos de la Clase Internacional 12, personalizada: «Vehículos;
motocicletas; bicicletas; aparatos de locomoción terrestre; propulsores para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; partes y accesorios para vehículos», reivindicando derechos « sobre la totalidad de la marca » (fs. 1 a 3 de los AA).
(ii) El Informe de Antecedentes MA/2025/37717, de 28 de mayo de 2025, relevó la existencia de múltiples registros previos de terceros en la Clase 12 conformados por la letra “M”: dos registros de DD (2016), uno de EE (2017), uno de FF (2023), uno de GG (2022), uno de (2022), uno de II (2023) y uno de JJ. (2025); además de dos registros “M” de la propia accionante (2022 y 2024).
Asimismo, relevó el registro de la marca “SERES”, de KK también en la Clase 12 (2022) (fs. 4 a 7 de los AA).
(iii) El Informe de concesión MA/2025/37719, de 28 de mayo de 2025, constató el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 17.011 , y, en especial, que la solicitud no estaba comprendida en las nulidades de los arts.
4 y 5, sugiriendo « conceder el registro solicitado, por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos que la componen».
En cuanto a l os términos individualmente considerados, señalo que la letra “M”, no correspondían derechos privativos por tratarse de «letras o los números individualmente considerados sin forma particular (numeral 7, art. 4 Ley 17.011) ». Y , en cuanto a “SERIES”, por ser un «conjunto de cosas que se suceden unas a otras y que están relacionadas entre sí », por tratarse « de una denominación técnica, comercial o vulgar que expresa cualidades o atributos de los productos solicitados (numeral 9º, art. 4 Ley
17.011)» y «de un término que ha pasado al uso general, no es de fantasía, no presenta características de novedad, especialidad o distintividad (numeral 11, art. 4 Ley 17.011)» (fs. 8 de los AA).
(iv) Sobre esa base, se dictó la Resolución impugnada (MA/2025/37723) que concedió el registro de la marca “M SERIES” en la Clase 12 personalizada, «por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos que la componen» (fs. 9 de los AA).
(v) Contra dicha Resolución, la actora interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, reiterando, en lo sustancial, los agravios luego articulados en la demanda de nulidad (fs. 10 y ss. de los AA). Como se señaló, la recurrencia no obtuvo resolución expresa.
4) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Del estudio de los actos de proposición es posible identificar tres líneas argumentales centrales en las que la actora sustenta su pretensión anulatoria:
(i) los términos “M” y “SERIES” no encuadran en las prohibiciones del art. 4 de la Ley N° 17.011, siendo “SERIES” el elemento de fantasía del conjunto y, por tanto, debiendo admitirse lo s derechos privativos solicitados;
(ii) el acto sería internamente contradictorio dado que la protección otorgada quedaría «vaciada de contenido» (incluso la decisión contradeciría precedentes de la propia DNPI); y (iii) la notoriedad de la marca y el riesgo de confusión o apropiación indebida por terceros impondrían el otorgamiento de los derechos privativos.
Se adelanta, desde ya, que ninguno de los agravios resulta de recibo, por las razones que se desarrollan a continuación.
4.1) El marco normativo aplicable: distintividad, prohibiciones absolutas y conjunto marcario.
El art. 1 de la Ley N° 17.011 define la marca como « todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra ». La aptitud o fuerza distintiva constituye, pues, el requisito esencial y la razón de ser de todo signo marcario.
En consonancia con ello, el art. 4 de la misma ley dispone que no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta, entre otros supuestos: « 7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular »; « 9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios »; « 10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la e specie a que pertenecen »; «11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad»; y « 12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) y 11) precedentes».
Ahora bien, el propio legislador previó solución específica para los conjuntos marcarios que incluyen signos alcanzados por tales prohibiciones.
El art. 7 establece que « Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos».
El fundamento de este régimen ha sido explicado con claridad por la doctrina nacional. Como enseñan MERLINSKY y SALAVERRY, la ley prohíbe el registro exclusivo de vocablos que pueden aplicarse «con idéntica finalidad a todos o cualquier producto igual o similar », ya que tales denominaciones no permiten diferenciar el producto de un fabricante de otro similar proveniente de distinto fabricante, «por lo cual no puede pretenderse, y menos aún otorgarse, uso monopólico » (MERLINSKY, Ricardo y SALAVERRY, Lucía, Las Marcas en el Uruguay. Ed. Carlos Álvarez, 2000, p. 37).
En igual sentido, señala BUGALLO que la inclusión en una marca de términos descriptivos, usuales o carentes de novedad « no imponen la existencia de derechos privativos sobre los mismos. Es decir, incluidos en una marca, otra marca podrá también incluirlos sin que el primer titular pueda oponerse a ello» (BUGALLO, Beatriz, Propiedad Intelectual. FCU, 2007, p. 154).
Subyace a estas disposiciones un interés general bastante claro: «el otorgamiento sin derechos privativos sobre elementos genéricos o de uso común responde a la necesidad de preservar el dominio público marcario, evitando que un operador económico monopolice expresiones que deben permanecer disponibles para todos los com petidores» (Sent. 146/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno).
Como precisa CHIJANE, entonces, el análisis de la distintividad a los efectos de disponer o no los eventuales derechos privativos, debe realizarse en dos planos, « el objetivo, considerándose las cualidades intrínsecas del signo y los productos que se pretenden distinguir, y el subjetivo, teniendo presente la percepción y consecuente significación que el consumidor le atribuirá a dicho signo », por lo que el examen « no puede realizarse in abstracto, sino que debe, necesariamente, efectuarse in concreto» (CHIJANE, Diego, Derecho de Marcas. Reus - B de F, 2007, pp.
45-46).
Es, entonces, a la luz de este marco (y en relación concreta con los productos de la Clase Internacional 12) que corresponde analizar cada uno de los términos cuestionados.
4.2) Sobre la letra “M”: aplicación del numeral 7 del art.
4 de la Ley N° 17.011.
A juicio de este Sentenciante, e l primer término del conjunto no requiere mayor esfuerzo argumental. El numeral 7 del art. 4 de la Ley N°
17.011 excluye del registro, con nulidad absoluta, a «las letras o los números individualmente considerados sin forma particular».
Tratándose de una marca denominativa (esto es, sin ninguna configuración gráfica, tipográfica o cromática especial), la letra “M” individualmente considerada carece, por definición legal, de aptitud marcaria autónoma. No hay aquí margen interpretativo alguno: el texto de la norma es claro y su aplicación al caso, directa.
Y, además, es una solución de lógica pura: no puede otorgarse a una empresa la exclusividad del uso de una letra.
A idéntica conclusión arribó el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno en la Sentencia N° 336/2025, respecto de la letra “E” integrante del conjunto “Mustang Mach E” (también en la Clase 12): la letra, «sin perjuicio de insertarse directamente en lo dispuesto por el numeral 7 del art. 4 de la Ley 17.011, tampoco tiene originalidad, pues no es más que una letra».
Pero, además, el propio Informe de Antecedentes MA/2025/37717 confirma, en los hechos, la imposibilidad de la apropiación exclusiva pretendida: la letra “M” se encuentra registrada en la Clase 12 por, al menos, seis titulares distintos de la accionante (Mi chelin, Telefónica, Marelli, Motorola, 3M, Cheng Shin Rubber y Mabuchi Motor), coexistiendo con los dos registros “M” de la propia AA (fs. 4 a 6 de los AA).
Resulta, entonces, jurídica y materialmente inconcebible el otorgamiento de derechos privativos sobre una letra que el propio registro nacional exhibe como compartida por múltiples operadores.
4.3) Sobre el término “SERIES”: aplicación de los numerales 9, 11 y 12 del art. 4 de la Ley N° 17.011.
El término “SERIES”, en este contexto, constituye una palabra del idioma inglés cuya traducción al español es “series” o “serie”, esto es, un «conjunto de cosas que se suceden unas a otras y que están relacionadas entre sí», tal como lo consignó el informe técnico que sirvió de motivación al acto (AA).
Contrariamente a lo sostenido por la actora, el análisis en concreto del término, en relación con los productos de la Clase 12, acentúa su carácter descriptivo y su falta de fantasía. En efecto, en el mercado automotor, la voz “serie” (o “series”) es la designación de las gamas o líneas de modelos de un fabricante puesto que expresa que el producto integra una familia o sucesión de vehículos relacionados entre sí.
El término , así, comunica directamente al consumidor una característica de éstos: su pertenencia a una línea o gama determinada.
La cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del término “TYPE” (marca “I-TYPE”, también para productos vinculados a vehículos), donde sostuvo que se está « frente a un vocablo que puede aplicarse con idéntica finalidad a todos o cualquier producto igual o similar, que no permite diferenciar el producto de un fabricante de otro similar proveniente de distinto fabricante, y respecto del cual no puede pretenders e, y menos aún otorgarse, uso mon opólico», agregando que la circunstancia de que el vocablo «puede tender a identificar un modelo, una clase o, justamente, un tipo de vehículo» dentro del contexto de los productos protegidos « torna al vocablo en cuestión más genérico y menos distintivo, y lejos de erigirse como un elemento propio y único de la marca de la empresa (…) se ubica en el plano de lo común, de lo que cualquier fabricante de automóviles puede emplear para identificar alguno de sus productos» (Sentencia N° 428/2023).
Idéntico razonamiento aplicó el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en la citada Sentencia N° 336/2025, respecto del término “MACH” en la Clase 12: por tratarse de un término que designa una característica del producto, « no sólo es genérico, no original, sino que es o puede ser de uso común entre los productos de la categoría », encuadrando « plásticamente en la causal de nulidad establecida por el numeral 9 del art. 4 de la Ley 17.011».
Lo mismo ocurre en la especie con “SERIES” . Se trata de una denominación comercial que expresa un atributo de los productos (su pertenencia a una línea o gama), comprendida en el numeral 9; también de una palabra que ha pasado al uso general y carece de fantasía, novedad, especialidad y distintividad, comprendida en el numeral 11; y también hasta podría indicarse que se trata de un vocablo en idioma extranjero cuya traducción queda atrapada por dichas prohibiciones, conforme al numeral 12.
Por último, no es un dato menor que la propia estructura comercial de la accionante confirma la función descriptiva del término: es un hecho notorio que AA denomina a sus gamas de modelos, precisamente, “Serie 1”, “Serie 3”, “Serie 5” (“1 Series”, “3 Series”, “5 Series” en su denominación inglesa), utilizando el vocablo en su acepción natural de línea o familia de productos, y no como mero signo de fantasía.
Vale señalar también, que l a actora afirmó en su demanda que “SERIES” es un término distintivo de AA y que «nadie en el mercado utiliza el termino para identificar estos productos » (fs. 18). Tal afirmación, que otorga parte del sustento fáctico de la pretendida distintividad del vocablo, no fue objeto de prueba alguna.
En efecto, como surge del Resultando 4), la parte actora se limitó a ofrecer los Antecedentes Administrativos y las resultancias de autos (fs. 34 y ss.), sin aportar ni un solo elemento probatorio tendiente a acreditar la asociación del término “SERIES” (individualmente considerado) con su origen empresarial en el territorio nacional, ni la ausencia de uso del término por otros fabricantes.
La carga de la prueba de tales extremos recaía inequívocamente sobre quien los alegó (art. 139 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA). Y, tratándose de la invocación de una fuerza distintiva adquirida por un signo en principio no distintivo, la exigencia probatoria es, además, calificada. Como enseña la doctrina especializada, citada reiteradamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: « cuanto más genérico o descriptivo sea el signo, mayor prueba debería ser requerida, pues, naturalmente resultará más improbable la adquisición de distintividad y, además, deberá sopesarse la necesidad de que el signo deba permanecer libremente disponible» (CHIJANE, Diego, Derecho de Marcas, cit., p. 91;
Cfme. Sentencias del TCA N° 23/2019, 497/2021 y 428 cit.).
Pero hay más: la afirmación de la actora no solo quedó huérfana de prueba, sino que resulta contradicha por las propias resultancias de los Antecedentes Administrativos y por hechos notorios de fácil verificación pública.
En primer lugar, del Informe de Antecedentes surge la existencia del registro “SERES” (fonética y gráficamente próximo) de un tercero fabricante de vehículos (KK), en la misma Clase 12 (fs. 4 a 6 de los AA), así como la ya referida multiplicidad de registros “M” de terceros.
En segundo lugar, es un hecho notorio (y verificable en los propios sitios oficiales de los fabricantes) que el término “Series” es efectivamente utilizado en el mercado automotor internacional como designación de líneas de vehículos por fabricantes distintos de la accionante. A vía de ejemplo: LL comercializa desde 1948 su línea de camionetas “F-Series” (www.LL.com/f-
150); y MM produce desde 1984 la línea “Land Cruiser 70 Series”, según informa en su propio portal institucional (www.global.MM/en/newsroom/toyota/40139890).
De esta forma, e l término “SERIES” puede cumplir una función descriptiva de designar gamas o familias de vehículos, que es exactamente la razón por la que debe permanecer disponible.
En este punto, el paralelismo con el caso “Mustang Mach E” vuelve a ser ilustrativo: allí también se concluyó que la parte actora « no ha aportado ningún elemento probatorio para demostrar que el término (…) se asocia con su marca », siendo que « la documental aportada refiere al conjunto» (Sentencia N° 336/2025 cit.).
4.4) Sobre la alegada contradicción interna del acto y el pretendido vaciamiento de la protección.
Sostiene la actora que la Resolución sería contradictoria, pues reconoce la registrabilidad del conjunto , pero niega derechos sobre sus componentes, con lo cual « la protección otorgada queda vaciada de contenido» (fs. 15 vto.).
El agravio no puede admitirse, dado que la solución adoptada por la Administración es, justamente, la solución impuesta por la ley.
En efecto, e l art. 7 de la Ley N° 17.011 contempla en forma expresa la hipótesis de conjuntos marcarios integrados por signos comprendidos en las prohibiciones de los numerales 9 a 12 del art. 4: éstos pueden formar parte del conjunto, « pero sin derechos privativos sobre los mismos». No hay, pues, contradicción alguna entre reconocer la distintividad del conjunto y negarla respecto de sus componentes aislados: se trata de dos juicios distintos, sobre objetos distintos, que la propia ley manda formular por separado.
Tampoco es exacto que la protección quede vaciada de contenido.
El registro concedido otorga a la actora la titularidad exclusiva del conjunto “M SERIES” en la Clase 12, con todas las facultades que de ello derivan: la posibilidad de oponerse al registro d e signos idénticos o semejantes que puedan producir confusión (arts. 6, 14, 20 y 23 de la Ley N° 17.011), y el ejercicio de las acciones civiles y penales contra quien use, imite o falsifique la marca (arts. 81 y ss. y 88 de la misma ley).
Lo único que la Resolución excluye , porque la ley lo excluye , es el monopolio sobre una letra y sobre una palabra de uso general , aisladamente consideradas.
Finalmente, el planteo subsidiario de la actora, según el cual « la resolución debió limitarse a -si ese hubiera sido el criterio - la ausencia de derechos exclusivos sobre los términos “M” y “SERIES” considerados aisladamente» (fs. 15 vto. y 16), describe, en rigor, lo que el acto impugnado efectivamente hizo : concedió el registro del conjunto y negó los derechos privativos sobre cada uno de los términos que lo componen, individualmente considerados.
Asimismo, la actora invocó la existencia de decisiones anteriores de la DNPI que habrían concedido derechos privativos a « marcas compuestas por términos de uso común o descriptivos cuando estos han adquirido distintividad o se presentan como parte de un conjunto original » (fs. 17).
Sin embargo, la actora no identificó con precisión ni acreditó en autos resolución administrativa alguna que configurara el pretendido precedente. Nuevamente, la carga de acreditar el extremo fáctico invocado (la existencia y contenido de las resoluciones administrati vas que se dicen contradictorias) recaía sobre quien lo alegó, y nada se produjo al respecto.
No puede la Sede juzgar la coherencia o incoherencia de la práctica administrativa sobre la base de una afirmación desprovista de respaldo documental.
Pero, además, existe una razón sustancial: aun si se hubiera acreditado la existencia de resoluciones administrativas anteriores en sentido diverso, ello no tornaría ilegítimo el acto aquí impugnado. Las prohibiciones del art. 4 de la Ley N° 17.011 configuran supuestos de nulidad absoluta, indisponibles para la Administración, cuya eventual inobservancia en casos anteriores jamás podría generar en cabeza de los administrados un derecho a su reiteración. El principio de igualdad exige igual trato ante situaciones idénticas dentro de la legalidad; no existe, en cambio, un derecho a la igualdad en la ilegalidad.
La eventual concesión indebida de derechos privativos en otros expedientes habilitaría, en su caso, las acciones de anulación correspondientes (arts. 20, 21 y 27 de la Ley N° 17.011), pero nunca la extensión del apartamiento normativo al caso presente.
Todo ello sin perjuicio de la dinámica y variabilidad propia del derecho marcario, en donde, palabras asociadas a una marca hoy describen el producto (chicles, por ejemplo) o palabras que con el transcurso del tiempo se convirtieron al uso general (escalera mecánica, por ejemplo).
En ese contexto, aun la potencial existencia de antecedentes administrativos favorables respecto de signos similares o análogos no constituye un parámetro decisivo, pues la valoración de la registrabilidad se realiza siempre en función de las circunstancias jurídicas y fácticas vigentes al momento de decidir.
4.5) Sobre la notoriedad de la marca, el riesgo de confusión y la significación secundaria.
Resta analizar el agravio fundado en el « notorio prestigio y reconocimiento de la marca a nivel nacional internacional » y en el riesgo de confusión o apropiación indebida que, a juicio de la actora, generaría el uso de los términos por terceros (fs. 17 vto. y 18).
En primer término, corresponde precisar que comparte la Sede la notoriedad de la marca AA en el mercado nacional e internacional.
Sin embargo, la notoriedad que pueda predicarse refiere a la marca “AA” y, en su eventual caso, al conjunto “M SERIES” o a la letra “M” en la particular configuración gráfica con que la actora la utiliza en sus vehículos de alta gama; no al canza al vocablo “SERIES” aisladamente considerado, respecto del cual, como se vio, no se produjo prueba alguna de asociación con el origen empresarial de la accionante en el territorio nacional.
Nuevamente resulta trasladable lo expresado en la Sentencia N° 336/2025: « si bien no se ha demostrado que la marca sea de por sí “notoria”, aún si lo fuese, no dejarían de operar las causales de nulidad referidas respecto a los términos individuales que la componen », pues la notoriedad «vendría dada por el conjunto y especialmente por el término preponderante en el conjunto».
En autos, el término preponderante y verdaderamente distintivo del conjunto es la letra “M” asociada al origen AA (de hecho, la accionante registró “M” a su nombre en la Clase 12 en 2022 y 2024, según el Informe de Antecedentes, AA), mientras que “SERIES” cumple la función accesoria y descriptiva de indicar que se trata de una gama o línea de productos. La notoriedad del conjunto registrado, de existir, no purga la falta de distintividad intrínseca de sus componentes.
En segundo término, y en cuanto a la vía de la significación secundaria (art. 8 de la Ley N° 17.011), que podría subyacer al planteo de la actora cuando alega que el término ha « adquirido distintividad»: dicha norma exige «probada fuerza distintiva» del signo respecto de un producto asociado a una determinada persona.
Como explica GUTIÉRREZ CARRAU, para que se configure la significación secundaria « debe existir lo que la doctrina anglosajona denomina “mental association” (asociación mental) entre el signo y el producto o servicio. Así el consumidor al ver el signo piensa instantáneamente en el producto o servicio concreto que acostumbra comprar o que ha visto promocionar » (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel, Manual Teórico-Práctico de Marcas. Universidad de Montevideo, 3ª ed., 2009, pp. 110 -116, citado en Sentencias del TCA N ° 497/2021, 677/2022 y 128/2025).
Esa asociación mental entre “SERIES” (a secas) y AA no fue acreditada.
En tercer término, el temido riesgo de confusión se encuentra adecuadamente conjurado por el propio sistema legal. La protección del conjunto “M SERIES” impide a los terceros registrar o usar signos confundibles con éste (arts. 6, 14 y 88 de la Ley N° 17.0 11); lo que los terceros sí pueden hacer (y esto es, precisamente, lo que la ley quiere preservar) es utilizar la letra “M” o el término “series” en conjuntos marcarios propios y no confundibles, tal como, de hecho, ya ocurre en el registro nacional (fs. 4 a 6 de los AA).
El eventual conflicto entre conjuntos concretos se dirimirá, llegado el caso, mediante los mecanismos de oposición y anulación que la ley prevé, sin que sea necesario anticipar esa tutela mediante el monopolio de los elementos comunes.
En definitiva, analizadas las probanzas a la luz de la sana crítica y en el marco normativo aplicable, este Sentenciante concluye que la Administración realizó una correcta aplicación de los arts. 4 (numerales 7, 9, 11 y 12) y 7 de la Ley N° 17.011: la letra “M” y el término “SERIES”, individualmente considerados, carecen de aptitud distintiva y deben permanecer disponibles para su utilización por terceros, sin perjuicio de la plena protección del conjunto marcario “M SERIES” que el acto impugnado concedió a la accionante.
5) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).