Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 57/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 125/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 57/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
125/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción de falta de jurisdicción por ser el acto no procesable, opuesta por el demandado (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 9 de marzo, se presentó AA, asistida por el Dr.
BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 325/2025 dictada por Fiscalía General de la Nación el 21 de abril de 2025, por la que se dispuso iniciar un sumario administrativo a la actora sin suspensión en el ejercicio del cargo (fs. 1 a 2).
Relata los hechos que dieron lugar a la instrucción de sumario (fs.
7 vto. a 8) y alega que el mismo se dio contra la regla de derecho (fs. 9 vto.
a 11), sin conceder el archivo solicitado (fs. 11), y en vulneración a su derecho de defensa y confianza legítima (fs. 11 vto. a 13 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 72/2026, se presen tó la Fiscalía General de la Nación con fecha 8 de abril de 2026, debidamente representada por l a Dra. CC (fs. 2 0 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
3) Adicionalmente, y en lo que es relevante para esta etapa, opuso la excepción de falta de jurisdicción por ser el acto no procesable.
Cita una sentencia 177/2025 del Juzgado de 2° Turno que entiende aplicable al caso, por la cual se resolvió que, pese a la opinabilidad del asunto, el acto que supone la instrucción de un sumario sin medidas adicionales no es lesivo, por ser un acto preparatorio, « instrumental, necesario para el legal desarrollo del procedimiento, pero no definitivo» (fs.
21).
4) De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 1 70/2026, el que fue evacuado , señalando primero que la excepción o se encuentra dentro del elenco de las excepciones admisibles como previas en el art. 162 del CCA, debiendo resolverse en el fondo del asunto (fs. 30), y que la instrucción de sumario es un acto lesivo en sí mismo (fs. 30 vto.).
5) Considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba y tramitándose un expediente en instancia única (Decreto N° 278/2026 de fecha 29 de abril de 2026), se envió el expediente a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (art. 33 del CCA).
Mediante Dictamen 143/2026 de fecha 22 de mayo de 2026, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la excepción interpuesta, afiliándose a la tesis de que los actos que disponen instrucción de sumario administrativo , aún sin medidas accesorias , son procesables ante esta jurisdicción (fs. 44 a 45 vto.).
6) Por Decreto 475/2026 se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 4 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto de falta de jurisdicción por ser el acto no procesable , de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Cuestión preliminar: la excepción previa de no procesabilidad y su idoneidad para resolverse en esta etapa.
Antes de ingresar al fondo del excepcionamiento, corresponde una precisión de orden procesal que la propia actora introduce al evacuar el traslado (fs. 30). Sostiene que la excepción de no procesabilidad del acto no integraría el elenco taxativo de excepciones admisibles como previas en el art. 162 del CCA y que, por ende, la cuestión debería diferirse al fondo del asunto.
El planteo no es de recibo. La no procesabilidad del acto impugnado se reconduce, en rigor, a un problema de aptitud jurisdiccional:
si el acto es o no susceptible de ser objeto de la acción de nulidad. En caso que no lo sea, la Sede carece de competencia para juzgar su regularidad.
Por ello el demandado la articuló, correctamente, como un acto «que no admite la jurisdicción de este juzgado », defensa que encuentra expresa cabida entre las excepciones previas del art. 162 del CC A, en su literal a como: «La incompetencia del tribunal».
En palabras de SANTANA: « la falta de jurisdicción refiere a la competencia en razón de materia» (SANTANA, Ricardo “Control de oficio del Tribunal y excepciones ” en XIV Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo. FCU, 2022, p. 167). En el caso, la aptitud del acto para ser objeto del proceso anulatorio es, por antonomasia, un presupuesto de la competencia material de la Sede y no una cuestión de mérito.
Es más, resolver esta cuestión como previa es la solución que mejor se concilia con el principio de economía procesal y con la propia lógica del instituto. Carecería de todo sentido tramitar íntegramente el proceso para recién en la sentencia definitiva advertir que el acto nunca fue susceptible de anulación. De ahí que, verificándose que la cuestión es de puro derecho y no amerita prueba (como aquí se dispuso por Decreto N° 278/2026), corresponda resolverla en esta instancia.
Sentado ello, y que la vía elegida es la correcta, la Sede no puede dejar de señalar que la defensa se apoya, esencialmente, en la transcripción de un pasaje de una sentencia de primera instancia del Letrado de 2° Turno (si bien se la individualiza como “sentencia 177/2025” (fs. 21), del cotejo de su contenido, se trata en verdad de la Sentencia N° 187/2025 de ese mismo Juzgado). La excepción, así, se construyó por remisión , sin un desarrollo argumental propio que se hiciera cargo del estado actual del deba te ni de la posición divergente que sostiene hoy el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que la propia Procuraduría del Estado aconsejó seguir en autos (fs. 44 a 45 vto.).
Una excepción de esta entidad que procura clausurar liminarmente el acceso a la jurisdicción exige más que la invocación de un precedente. La cuestión es opinable y una de las más discutidas del Derecho administrativo nacional.
3) El acto procesable y sus categorías.
El núcleo de la disputa reside, a juicio de este Sentenciante, en una cuestión de desacuerdo conceptual antes que en un problema de subsunción.
La determinación de la procesabilidad de un acto deriva de categorías normativas, desde la Constitución (art. 309) y del CCA (arts. 39 a 42). El legislador y el constituyente han utilizado estos conceptos como condiciones de procesabilidad, de modo que precisar su contenido no es un ejercicio académico, sino la operación jurídica primaria de la que depende la solución del caso.
Sin desconocer al abuso de las taxonomías, lo cierto es que cuando la propia norma erige a esas categorías en requisitos de admisibilidad (“voluntad final de la administración”, “lesión”, acto “definitivo”, etc.), el intérprete no puede prescindir de ellas ni resolver “por fuera” de la clasificación: debe, por el contrario, precisarlas con rigor, porque son el lenguaje mismo en que la Constitución y la ley han definido el objeto del proceso.
De la conjunción del art. 309 de la Constitución de la República y de los arts. 39 a 42 del CCA surge que, para que un acto sea procesable ante esta jurisdicción, debe reunir los siguientes caracteres:
(i) Administrativo, esto es, una manifestación de voluntad dictada por la Administración, en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos.
(ii) Definitivo, esto es, aquel respecto del cual se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, con su posterior denegatoria expresa o ficta. Es una nota que atiende al estado procedimental del acto frente a la Administración , a su firmeza en sede administrativa, no a su contenido ni a su ubicación dentro de un procedimiento.
(iii) Originario, esto es, el creador de la situación jurídica lesiva, y no un acto que exteriorice una voluntad meramente reproductiva o confirmatoria de otra.
(iv) No instrumental, esto es, aquel que representa la voluntad final de la Administración, quedando fuera los actos que constituyen mera actividad preparatoria del acto administrativo propiamente dicho. El carácter instrumental o preparatorio atiende , así, a la función del acto dentro de la secuencia procedimental: es preparatorio el acto que sirve para posibilitar, condicionar o allanar el dictado de un acto ulterior, aportando información, cumpliendo formalidades o preordenando el trámite, sin contener, por sí, la decisión que el procedimiento persigue.
Es una nota , si se quiere, relacional : un acto es preparatorio siempre respecto de otro acto, del cual es antecedente.
(v) Lesivo, esto es, que los efectos jurídicos del acto sean susceptibles de afectar un interés legítimo o derecho subjetivo del administrado, sea creándolo, modificándolo o extinguiéndolo, o, como aquí interesa, colocando al sujeto en una situación jurídica de sujeción, deber o carga que antes no tenía.
No puede perderse de vista , además, que la evolución legislativa en la materia ha estado guiada por una clara finalidad expansiva del control jurisdiccional. Las sucesivas reformas que culminan con el CCA han tendido a remover obstáculos formales y conceptuales que, en etapas anteriores, restringían el acceso a la jurisdicción contencioso anulatoria.
Esta tendencia responde al mandato constitucional implícito en el art. 309 de la Constitución, en cuanto el proceso anulatorio debe constituir un instrumento eficaz de control de juridicidad de la actuación administrativa, de modo que la interpretación de los requisitos de procesabilidad debe favorecer, en la mayor y legal medida posible, el acceso al control jurisdiccional de los actos que puedan incidir en la esfera jurídica de los administrados.
De los caracteres reseñados, l os que concentra n la cuestión en autos, son los de la instrumentalidad y el de la lesividad.
Estas categorías, a su vez, operan en planos distintos y no se envuelven necesariamente entre sí. Así, u n acto puede ser instrumental dentro de un procedimiento y, sin embargo, ser lesivo por sus efectos propios; o puede ser ilesivo y , a la vez , haber adquirido firmeza (definitividad) por agotamiento de la vía o ser no instrumental.
Sobre este punto es especialmente elocuente la enseñanza de CAJARVILLE, que va, aún, un paso más allá : «puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione -por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo- los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final.
Los actos de l procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran. (…) Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento» (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos administrativos. FCU, 2000, pp. 140-142).
Por todo lo antedicho, la doctrina y la jurisprudencia han discutido, con argumentos atendibles en uno y otro sentido, si el acto que se limita a disponer la instrucción de un sumario administrativo constituye, por sí solo, un acto procesable, en tanto se ha sostenido tanto su ca rácter de mero acto de trámite (preparatorio del acto final que dilucidará la responsabilidad del funcionario) cuanto su aptitud ilesiva autónoma (el sumario es un procedimiento investigativo que no dañaría por sí mismo).
Esta Sede entiende que el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario es un acto administrativo procesable , por cumplir con todas las características dispuestas por las normas vigentes para ello. En especial, por ser los debatidos normalmente, se trata de un acto no instrumental y lesivo.
4) El acto que dispone la instrucción del sumario no es un acto preparatorio del acto final: es la condición necesaria de un procedimiento y expresión de una potestad distinta.
La tesis negatoria expresa una única serie procedimental lineal (instrucción, prueba, informe, decisión) en la que el acto de apertura sería el primer eslabón meramente instrumental, ordenado a hacer posible el acto final.
Esa representación, a juicio de esta Sede, es incorrecta.
Dentro del procedimiento sumarial, existen actos genuinamente preparatorios del acto final: la designación del instructor, la agregación de probanzas, los informes técnicos, las vistas, los dictámenes , etc., etc. Todos ellos preparan y condicionan la decisión de mérito sobre la responsabilidad del funcionario, y hacia ese horizonte apuntan.
En palabras de RUOCCO y DELPIAZZO: « Los actos preparatorios contienen una manifestación de voluntad, como declaraciones de juicio (informes u opiniones), de propuesta o de conocimiento (constataciones o certificaciones), pero, en principio, no producen efectos jurídicos (…) Pero ninguno de ellos nace espontáneamente, sino que requieren de la tramitación de procedimientos que contienen muchos otros actos, que conforman un iter especial, con distintas fases, con intervención de órganos o personas diversos, que contribuyen a la formación de aquellos, ordenados su mejor acierto» (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración, Tomo I. La Ley, 2013, p. 125).
El acto que dispone la apertura del sumario no pertenece a esa clase. No es un acto “dentro” del procedimiento que prepare su desenlace:
es, precisamente, el acto que constituye el procedimiento mismo, el que lo hace nacer, y sin el cual ninguno de los actos preparatorios ulteriores podría existir.
La distinción se aprecia mejor recurriendo a una analogía con la estructura del proceso jurisdiccional civil. La demanda no es un acto “preparatorio” de la sentencia en el mismo sentido en que lo son la prueba o los alegatos. La demanda es el acto que abre el proceso, que fija su objeto y que coloca al demandado en la situación de sujeción propia de quien queda sometido a la contienda: la carga de comparecer, de contestar, de probar, de soportar el desarrollo del juicio, con total independencia de cuál sea la sentencia que finalmente recaiga.
Los actos que median entre la demanda y la sentencia son los preparatorios del fallo; pero la demanda pertenece a un momento lógica y jurídicamente distinto: es el acto de ejercicio de la acción, expresión de una potestad diversa de la potestad de juzgar que culmina en la sentencia.
Lo propio ocurre en sede administrativa disciplinaria. El acto que dispone instruir el sumario es expresión del ejercicio de una potestad , la de someter a un funcionario a un procedimiento investigativo-disciplinario, que es distinta de la potestad sancionatoria que se ejerce en el acto final.
Son dos expresiones de voluntad con finalidades separables: una decide someter a proceso ; la otra decide sobre la responsabilidad . Que la primera sea lógico presupuesto de la segunda no la convierte en su acto preparatorio, del mismo modo que la demanda es presupuesto de la sentencia sin ser un acto preparatorio de ella. Y respecto de aquella primera vol untad (la de abrir el sumario) el acto de apertura sí contiene la voluntad final de la Administración: no hay un acto ulterior que “decida mejor” si corresponde o no someter al funcionario al sumario; esa decisión está tomada, íntegra y definitivamente, en el propio acto de apertura.
De ahí que la nota de “instrumentalidad” con que se pretende descalificar la procesabilidad del acto resulte, al menos, ambigua.
El acto de apertura puede verse instrumental respecto del fin último del sistema disciplinario (determinar responsabilidades), pero es originario y final respecto de la decisión que le es propia y que inicia el procedimiento (someter a sumario).
En esta línea, además, como recuerdan RUOCCO y DELPIAZZO siguiendo a García de Enterría y Fernández, el carácter preparatorio tampoco va necesariamente , y en todos los casos, unido a la improcedencia de la impugnación: «porque a veces deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Ello determina que el carácter de preparatorios no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que sean impugnados » (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración, Tomo I . La Ley, 2013, p. 125 -126. Cfme también, aun entendiéndolo instrumental, DURÁN MARTÍNEZ, Augusto , Contencioso Administrativo, FCU, 2015, p. 82).
5) La lesividad del acto: la modificación actual de la esfera jurídica del funcionario.
En cuanto a la lesividad del acto que dispone la instrucción del sumario sin medidas adicionales, vale señalar que la Constitución, en su art.
309, no exige que el acto haya producido un daño consumado específico en el patrimonio moral o material del administrado; exige que el acto lesione un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo.
Y esa lesión, correctamente entendida, se configura toda vez que el acto modifica la esfera jurídica actual del sujeto, colocándolo en una posición jurídica distinta y más gravosa que la precedente.
Por eso, incluso la línea argumental que admite la procesabilidad apelando a la afectación del honor, del buen nombre o de la imagen del funcionario sometido a sumario , o el descrédito que socialmente acarrea estar bajo investigación , puede existir, pero es contingente . Para esta Sede no es allí donde reside, propiamente, la lesividad jurídica relevante.
La lesividad debe buscarse en un plano estrictamente normativo:
en la modificación de la situación jurídica del funcionario, es decir, en el haz de deberes, cargas y sujeciones que el acto de apertura del sumario hace nacer sobre él, con total independencia de que su honor resulte o no comprometido, de que el hecho trascienda o no, y de que el sumario termine o no en sanción.
En efecto, desde el mismo momento en que se dispone la instrucción del sumario, el funcionario deja de encontrarse en la situación jurídica ordinaria de todo funcionario y pasa a estar sujeto a un procedimiento disciplinario. Ese tránsito no es neutro ni meramente potencial: es actual y produce efectos jurídicos concretos e inmediatos. El sumariado queda gravado con una serie de deberes, cargas y sujeciones que antes no pesaban sobre él y que derivan directamente del acto de apertura, con prescindencia de su resultado.
Entre ellos:
(i) la sujeción a la potestad instructoria: el deber de someterse a las diligencias del sumario, comparecer a declarar y quedar a derecho ante el instructor designado;
(ii) las eventuales restricciones y limitaciones funcionales asociadas a la condición de sumariado, que en distintos regímenes orgánicos pueden alcanzar, según los casos, la posibilidad de acogerse a determinados beneficios, traslados, ascensos o desvinculaciones mientras el sumario esté en trámite;
(iii) la afectación de la situación estatutaria que la sola pendencia del procedimiento disciplinario proyecta sobre la carrera del funcionario; y (iv) la carga de desplegar, desde ya, una actividad defensiva, tales como constituir defensa, controlar la prueba, articular descargos , todo para preservar sus derechos dentro del procedimiento.
Todas estas consecuencias existen y operan desde el acto de apertura, con prescindencia absoluta de cuál sea la decisión final. Aun cuando el sumario culmine con la absolución del funcionario, este habrá quedado durante todo su trámite sometido a esa situación jurídica de sujeción, gravado con esos deberes y cargas, y afectado en su posición estatutaria.
Es esa modificación actual y presente de la esfera jurídica (y no un hipotético perjuicio futuro que llegará, eventualmente, con el cierre del sumario) la que satisface, con holgura, la exigencia de lesividad del art. 309 de la Constitución.
Este concepto de sujeción que aquí se maneja tiene sólida posición en la teoría clásica de las situaciones jurídicas subjetivas.
Como enseña CAFFERA: «La sujeción es una situación jurídica pasiva y el derecho potestativo una situación activa, que están necesariamente correlacionadas (…) La diferencia con la dupla derecho personal-obligación consiste en que mientras en la obligación el deudor puede evitar la agresión del acreedor si cumple con la obligación, en el estado de sujeción eso no es posible. El derecho potestativo significa la posibilidad de infringir una consecuencia desfavorable al individuo que está en estado de sujeción sin que éste pueda hacer nada para evitarlo » (CAFFERA, Gerardo, Obligaciones. FCU, 2023, p. 123).
De esta forma, quien está sujeto se halla en la imposibilidad jurídica de sustraerse a las consecuencias del ejercicio de esa potestad ajena;
supone, precisamente, la eventualidad de soportar los efectos del ejercicio de una potestad, y constituye una situación jurídica plena, no un mero estado de hecho. Por ello, que el ordenamiento coloque al funcionario en esa situación de sujeción es, ya, un efecto jurídico lesivo derivado del acto.
Cobra aquí especial relieve , además, la concepción del acto administrativo que esta Sede comparte, según la cual lo determinante no es que la declaración de voluntad produzca efectos jurídicos en el instante mismo de su dictado, sino que esté «dirigida a producir efectos jurídicos» (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo, FCU, 2015, p. 37. Cfme también SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. FCU, 1988, pp. 381-382).
El acto que dispone el sumario determina, desde ya, que el funcionario queda sujeto a un procedimiento . No se trata, pues, de un acto inocuo o de puro trámite, sino de una decisión que reconfigura la posición jurídica del sujeto.
A ello se añade una consideración que, en el caso, refuerza la conclusión: buena parte de los agravios que la actora dirige contra el acto impugnado se vinculan, justamente, con la improcedencia misma de haber iniciado el sumario, tales como la alegada violación de la regla de derecho, la negativa de archivo, la lesión a la confianza legítima (fs. 9 vto. a 13 vto.).
Si se le negara la posibilidad de accionar contra este acto, se la obligaría a soportar todo un procedimiento disciplinario cuando, a su juicio, lo que la perjudica no es el acto que resuelva ulteriormente sobre su responsabilidad, sino el acto que dispuso, presuntamente sin fundamento o contra legem, someterla a sumario.
6) La ampliación operada por el CCA y la directriz de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción.
Cuanto se lleva dicho se apoya en la interpretación de las categorías constitucionales; pero el derecho positivo vigente en su evolución refuerza decisivamente la conclusión.
El art. 39 del CCA establece que son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos “sin exclusiones”, (doble afirmación: “t odos” y “sin exclusiones” ) que traduce una inequívoca vocación expansiva del control, en línea con el principio de justiciabilidad plena del art. 2.
La enumeración luego del art. 40 del CCA es expresamente no taxativa, y las salvedades a la procesabilidad se regulan de manera restrictiva (art. 42), sin que el acto que dispone la instrucción de un sumario figure entre los excluidos.
Es relevante subrayar, además, que el CCA no recogió las exclusiones de procesabilidad que contenían los arts. 26 y 27 del anterior Decreto-Ley N° 15.524, ni creó exclusiones nuevas. De modo que, bajo el régimen vigente, para determinar qué actos son objet o de nulidad debe estarse, únicamente, a que reúnan las condiciones para ser acto administrativo y los demás requisitos de procesabilidad, salvo excepción expresamente prevista, que aquí no existe.
La conclusión es coherente con la reiterada orientación del sistema hacia la apertura de la jurisdicción que informa a todo el Código.
La solución a la que se arriba es, por lo demás, la que sostiene en su integración actual la mayoría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para la cual decretar el inicio de un sumario o procedimiento disciplinario es una volición que en sí misma genera efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, cualquiera sea la forma de clausura del procedimiento y aun cuando no acarree consecuencias negativas para el involucrado; posición que se apoya, fundamentalmente, en el agravio que el acto potencialmente irroga y en el concepto de acto definitivo (Sentencia N° 468/2023, N° 202/2024, 308/2025, 157/2025, entro otras) Se trata de la línea reflejada, asimismo, en la reciente sentencia de segunda instancia dictada en el expediente mismo citado por la propia actora, donde el Tribunal revocó el acogimiento de una excepción de no procesabilidad respecto de un acto de inicio de sumario.
En el caso, también la propia Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N° 143/2026, aconsejó rechazar la excepción y afiliarse a la tesis de la procesabilidad de los actos que disponen instrucción de sumario administrativo sin medidas acceso rias (fs. 44 a 45 vto.), criterio que esta Sede comparte por los fundamentos desarrollados.
En suma, el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario administrativo (con o sin suspensión en el ejercicio del cargo) reúne todas las notas exigidas para su procesabilidad ante esta jurisdicción: es administrativo (manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos);
es definitivo en el sentido técnico-procesal de haberse agotado a su respecto la vía administrativa; es originario en cuanto crea ex novo la situación jurídica de sujeción del funcionario al procedimiento disciplinario; no es instrumental ya que contiene la voluntad final de la Administración respecto de someter a sumario, sin ser mero acto preparatorio , sino su condición necesaria y constitutiva; y es lesivo, en tanto modifica de manera actual y presente la esfera jurídica del administrado, gravándolo con deberes, cargas y sujeciones que derivan directamente del acto y subsisten con independencia de su resultado.
En consecuencia, corresponde desestimar la excepción opuesta y disponer la continuación del trámite.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta.
La excepción, más allá de sus fundamentos, es de un tema jurídicamente opinable. No se advierte en el accionar de la parte demandada una conducta procesal temeraria, maliciosa o manifiestamente infundada que justifique la aplicación de las sanciones procesales previstas en la normativa.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción opuesta de falta de jurisdicción por no ser procesable el acto impugnado, sin condenas procesales.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).