Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 56/2026
17 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 254/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de julio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 56/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ”
(Ficha: 254/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes.
RESULTANDO:
1) Con fecha 1 5 de abril de 2026, se presentó AA debidamente representado por BB (fs. 32 y ss.), a solicitar la nulidad de la Resolución N° 91/2025 dictada por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social (BPS) por la cual se sancionó a la empresa con una advertencia, la que sería inscripta en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), así como disponer que debe asumir el costo de reposición del foco indicado en comunicación (reclamo) de fecha 4 de marzo de 2023 (fs. 3 y 4).
2) Conjuntamente con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, señalando, en resumen, que:
(a) La sanción de advertencia e inscripción en el RUPE implica para la empresa daños graves cuya entidad supera los que la suspensión del acto le pudiese ocasionar a la Administración (fs. 41 vto. y 42).
(b) En efecto, indica que, de aplicarse la sanción se « limitará sustancialmente su presentación en futuras licitaciones, disminuyendo significativamente su puntuación y calificación, viéndose desplazada en virtud del demérito que se registra en el RUPE», situación que nunca le había pasado en 25 años de prestación de servicios (fs. 42).
(c) En cuanto al daño que le pudiera causar al BPS la suspensión del acto, señala que no existiría « ni en su organización ni en su funcionamiento» (fs. 42).
(d) Si bien alega que, a los efectos de la fundabilidad de la medida basta con ingresar en uno de los requisitos del art. 131 (fs. 42 vto.), agrega que el acto tiene «indicios de ilegitimidad», por cuanto se valoraron erróneamente los hechos, se violaron regla s de derecho y es desproporcionado al alegado incumplimiento (fs. 42 vto.).
3) Con fecha 6 de mayo de 2026, se presenta el BPS, debidamente representado por el Dr. CC, evacua en tiempo y for ma el traslado de la solicitud, y se opone a la suspensión (fs. 53 y ss.), expresando en síntesis que:
(a) Tratándose de una sanción en el ámbito de la contratación administrativa, se aplican el art. 76 del TOCAF y el art. 17 del Decreto 202/2024, por lo que la misma no reviste el carácter de firme en la medida que fue impugnado en vía jurisdiccional ante esta Sede (Ficha N° 220/2026) (fs. 54 vto. y 55).
(b) De esta manera, entiende que no corresponder suspender un acto que aún no está firme, y que se materializa mediante la inscripción en el RUPE, cosa que el organismo no ha realizado (fs. 55 vto).
4) Por Decreto Nº 372/2026, de fecha 14 de mayo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 64) y ofreció las resultancias de autos y reiteró los antecedentes administrativos, mientras que la parte actora (fs. 82 y ss.) ofreció prueba documental.
Por Decreto Nº 445/2026 de fecha 25 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 87).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la suspensión de los efectos de la Resolución N° 91/2025 dictada por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social por la cual se sancionó a la empresa con una advertencia, la que sería inscripta en el Registro Único de Proveedores del Estado , así como disponer que debe asumir el costo de reposición del foco indicado en comunicación (reclamo) de fecha 4 de marzo de 2023 (fs. 3 y 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a:
(i) si la Resolución N° 91/2025 genera un daño grave a la accionante, cuyo alcance y entidad supera el que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del BPS (art. 131 lit. a del CCA); y (ii) si la Resolución N° 91/2025 es o no manifiestamente ilegítima (art. 131 lit. b del CCA); todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 32 y ss. y 53 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 138 y 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 31 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental de fs. 66 a 81, se hace lugar.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 60 y 61).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 31 y se admite la documental de fs. 66 a 81.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandad a, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos (fs. 60 y 61)
4. Consentida o ejecutoriada , vuelvan para disponer la continuación del procedimiento conforme el art. 138 inc. tercero del CCA.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).