Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 50/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 130/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
130/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 80/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), el 20 de mayo de 2024 (fs. 2), por la cual se le denegó la pensión por fallecimiento solicitada, y señala en síntesis (fs. 5 y ss.) que:
(a) El acto impugnado le deniega la pensión por fallecimiento solicitada por inacción del beneficiario (fs. 6). En efecto, BPS le indicó que tenía el derecho a pensión (fs. 5 vto), pero, se le indicó que debía regularizar en plazo de 30 días determinados adeudos correspondientes a los períodos 09/1997 y 11/1997 (fs. 6).
Ante el vencimiento0 de plazo BPS dictó la Resolución DP 29/2023 dando por cerrado el procedimiento, sin notificar de dicha resolución a la actora. Por lo que el trámite original, a su respecto, « resulta inconcluso, sin resolución a la fecha» (fs. 6).
Ante esto, se efectúa una nueva petición calificada, se le vuelven a exigir la regularización de adeudos que, a su juicio, no corresponden, y, ante la falta de pago se dicta la Resolución hoy impugnada (fs. 6 vto.).
(b) De esta manera, alega que el acto tiene vicio en la motivación y en los motivos (fs. 7). En la motivación, por cuanto expresa que «no surge ni del acto administrativo ni sus antecedentes las razones fundadas de por qué a la actora se le deniega la prestación » (fs. 7 vto.), y, de lo que surge del acto, que es la existencia de una inacción y un incumplimiento de requisitos legales, dicha motivación es confusa e inexacta (fs. 8 vto).
(c) Y , en los motivos, por cuanto se aplica erróneamente la regla de derecho (fs. 9). La deuda alegada no corresponde a la actora ni al causante, sino a una persona jurídica distinta y, además está prescripta (fs. 8 vto y 11 a 13 vto).
Adicionalmente, el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS no habilita a denegar la solicitada ante una supuesta inacción. (fs. 9 a 11).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 78/2026, con fecha 1 7 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 19 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la ley y la regla de derecho (fs. 22).
Señala, en primer término, que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas del procedimiento (fs. 22 vto.) lo que, además, es señalado expresamente en la Resolución (fs. 23). Que se la intimó expresamente a regularizar la deuda y que, ante su incomparecencia, continuó el trámite, denegando el pedio (fs.
23 vto.).
Sobre la alegada violación a la regla de derecho, expresa que se constató que el causante registraba actividad como socio de la empresa CC y que, para poder acceder a la pasividad de pensión por sobrevivencia, es necesario para la beneficiaria «el pago efectivo de los adeudos pendientes de cancelación con el Organismo», citando los arts. 77 y 86 de la Ley 16.713 actualmente modificada por la Ley 20.130, y el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (fs. 24 vto. y 25). No habiéndose regularizado la deuda por servicios no dependientes del causante, no puede accederse a la solicitud pensionaria (fs. 25 vto.).
Sobre el planteo que la deuda corresponde a una persona jurídica distinta del causante, expresa que, conforme la Ley 17.963, no se trata de una cuestión de responsabilidad tributaria, sino que la existencia de adeudos impide el cómputo de los servicios de no dependientes (fs. 26 y 26 vto). Del mismo modo, rechaza la alegación de eventual prescripción argumentando una interrupción por juicio ejecutivo iniciado ante la justicia civil (fs. 27).
3) Por Decreto Nº 230/2026, de fecha 21 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 32) y ofreció la prueba documental que acompañó la demanda, y prueba por oficios . Mientras que la parte actora (fs. 53 y ss.) ofreció la admisión, resultancias de autos, prueba documental, documental en poder de la contraria.
Por Decreto Nº 359/2026 de fecha 13 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 57).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 3 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 80/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , el 20 de mayo de 2024 por la cual se le denegó la pensión por fallecimiento solicitada (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 80/2024 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; (ii) si existió vicio en los motivos, en especial, si l a deuda alegada corresponde a la actora, al causante o a una persona jurídica distinta y, si está prescripta; (iii) si el acto es contrario al art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 19 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 34 a 52 vto.
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 53 vto.), se hará lugar, otorgándose 15 días al BPS para dar cumplimiento.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 29).
En cuanto a la prueba por informes (art. 190 CGP), se hace lugar, debiéndose oficiarse al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, en la forma solicitada a fs. 32, asumiendo la parte que lo ofrece el costo correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 4 y de fs. 3 4 a 52 vto., y s e hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 29), y se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 32.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, en la forma solicitada a fs. 32 e intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 53 vto. con plazo de 15 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).