Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 49/2026
16 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 135/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
135/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo , el 4 de noviembre de 2024 recaída en el expediente N° 2020 -4-19-0000222 (fs. 2 a 5), por la cual se le destituyó por ineptitud, y señala en síntesis (fs. 13 y ss.) que:
(a) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado (fs.
13 vto.), no siendo admisibles «fórmulas generales de fundamentación» (fs.
14 vto).
(b) Se violó el debido proceso administrativo, por cuanto el acta de toma de declaración a la actora se hizo sin asistencia letrada (fs. 14 vto).
(c) Asimismo, argumenta la inexistencia de falta administrativa.
En efecto, el motivo argumentado para su destitución, que fue el hurto de una cartera, no fue tal. Primero, porque tomó la cartera « con intención de devolverla» y, por eso, fue archivado el caso en Sede penal. Y segundo, porque, esa falta de intención, implica que no hubo una afectación de « los valores, decoro, dignidad ni prestigio de la administración» (fs. 14 vto.).
Esta alegada errónea valoración de los hechos y de la prueba, vicia los motivos del acto (fs. 15).
(d) Adicionalmente, señala que la destitución violó el principio de proporcionalidad, razonabilidad y verdad material (fs. 15).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 81/2026, con fecha 16 de abril de 2026 se presentó el Ministerio del Interior , debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 25 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado . Señala, en primer término, que no existió violación al derecho de defensa, por cuanto la actora fue voluntariamente a declarar sin abogado a la instrucción sumarial, pese a haberle indicado la Administración su posibilidad de hacerlo con asistencia (fs. 25).
En segundo lugar, expresa que, del hecho que la Fiscalía haya archivado la denuncia no significa que no exista responsabilidad administrativa, por cuanto ambas áreas son independientes (fs. 25 vto), habiéndose acreditado la afección a los valores y dignidad de la Administración con el hecho de haber sustraído una cartera ajena y dejarla en un contenedor de basura (fs. 26).
Por última, descarta la falta de motivación, por cuanto los mismos surgen de los diferentes dictámenes incorporados al sumario (fs. 126), así como la desproporción o falta de graduación de la sanción, por cuanto se trató de una falta muy grave (fs. 26 y 26 vto.).
3) Por Decreto Nº 217/2026, de fecha 20 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 31) y ofreció prueba documental. Mientras que la parte actora (fs. 38 y ss.) ofreció prueba documental, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros por oficios y pericial.
Por Decreto Nº 309/2026 de fecha 6 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba , presentándose la demandada a cumplir, anticipadamente, con la intimación de prueba documental en su poder ofrecida por la actora (fs. 43 a 49).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, el 4 de noviembre de 2024 recaída en el expediente N° 2020 -4-19-0000222, por la cual se le destituyó por ineptitud (fs. 2 a 5).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió violación al debido proceso; (ii) si existió la falta administrativa imputada o, por el contrario, se incurrió en una errónea valoración de los hechos y la prueba;
(iii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iv) si existió violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y verdad material; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 13 y ss. y 25 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 12 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 33 a 37.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 38), no se hará lugar.
La intimación solicitada en el literal (a), referida a la copia de las actuaciones donde conste la notificación del instructor sumariante que informe a la actora de su derecho a hacerse asistir por letrado al momento de prestar declaración, supone la existencia de un documento específico, con un contenido y una constancia determinados, cuando la demandada ha manifestado (al contestar la demanda y en su escrito de fs. 43) que los Antecedentes Administrativos fueron acompañados en su totalidad.
En tales condiciones, no corresponde a esta instancia disponer una intimación sobre un extremo cuya existencia o inexistencia dentro de las actuaciones ya incorporadas constituye, precisamente, una conclusión valorativa que habrá de formularse al momento de dictar sentencia definitiva, a la luz del conjunto de la prueba diligenciada.
Adicionalmente, fueron luego agregados correos electrónicos de fs. 45 a 48 los que, sin perjuicio de su ulterior valoración, refieren a la materia solicitada.
En cuanto a la intimación solicitada en el literal (b), relativa a la copia de las actuaciones derivadas de la petición formulada por la actora con, tampoco corresponde hacer lugar, en tanto dicho extremo se encuentra ya cumplido con anticipación: las actuaciones vinculadas a la referida petición (tramitada en el expediente N° 2024-4-1-0006588) fueron agregados a estos obrados (fs. 44), por lo que la prueba se encuentra incorporada.
En cuanto a la prueba por informes (art. 190 CGP) , que la actora solicita, se hace lugar, debiéndose oficiar se a la Mutualista Asociación Médica de San José - AMSJ y a ASSE, en la forma solicitada a fs. 38 vto., teniendo en cuenta que la actora, en la misma fs. 38 vto, ha relevado del secreto médico correspondiente.
Asimismo, y en atención al principio de amplitud probatoria en sede contencioso anulatoria, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (38 vto. y 39 ), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 38 vto. y 39, considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 28).
Se admite la documental digital de fs. 44, y la física de fs. 45 a 48.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 12 y de fs. 33 a 37, y s e hace lugar a la documental en poder de terceros , y la pericial . No se hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 28), y se hace lugar a la documental digital de fs. 44, y la física de fs. 45 a 48.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a Mutualista Asociación Médica de San José - AMSJ y a ASSE acorde con lo solicitado a fs. 38 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 38 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).