Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 329/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 7/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2026 No. 329 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 7/2024).
RESULTANDO :
I) El 01/02/2024 compareció el Sr. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N°510516 dictada con fecha 03/08/2023 por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinó para el contribuyente AA deuda de aporte patronal, aporte mínimo, multas y recargos correspondientes, por la suma total de $205.248, por el período comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2020 (Fs. 41 vto. de los A.A.) En su libelo a fs. 49, expresó, en síntesis:
a) El BPS le imputó una deuda de $205.248 por una supuesta relación laboral que lo vincula con la Sra. BB. Explicó que ello se basó en una actuación a partir de la presentación de la Sra. BB en BPS que indicó haber trabajado para él en el periodo 01/2010 a 12/2020.
b) Se agravia, en primer lugar, por cuanto se le tomó declaración sin que se le advirtiera que sus afirmaciones podían ser utilizadas en su contra ni que podía contar con un abogado durante el interrogatorio, lo que violó el debido proceso y en consecuencia e l acto, refiriendo a la aplicación en el caso de las “Advertencias Miranda”.
c) Además, señaló la inexistencia de la relación laboral alegada, explicando que solo se contrataba a la Sra. BB cuando era necesario. Alegó que la accionada violó el principio de realidad en la medida en que no hay otro testigo ni prueba documental o indiciaria que dé cuenta de la situación de subordinación. Por lo anterior, sostuvo que el acto adolece de una motivación inexacta o insuficiente.
d) Indicó que, aun para el caso que se sostenga que hubo una relación laboral, la determinación tributaria carece de fundamento, en tanto ni siquiera la trabajadora supo establecer cuánto le pagaban desde el inicio de la supuesta relación.
e) También se agravió por cuanto la demandada nominalizó los importes, tomando como base el valor que la Sra. BB declaró que percibía en los últimos años en los que estuvo trabajando.
f) Subsidiariamente esgrimió que, aun de aceptarse todo lo anterior, la deuda habría prescripto parcialmente, dado que el Banco de Previsión Social imputó una deuda con fecha 3/8/2023 por el periodo 2014-2020. Por lo tanto, la deuda de enero de 2014 a diciembre de 2017 se encuentra prescripta.
II) A fs. 65 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) Rechazó que la ley exija a la Administración enunciar la Advertencia Miranda antes de tomar declaración. Agregó que las referidas advertencias se aplican en otro ámbito -derecho penal- y en otro sistema de derecho -derecho anglosajón- y no en el derecho nacional.
b) Agregó que, para realizar la liquidación, la Administración se basó no solo en la declaración de la actora sino también en la documentación hallada en la empresa, constancias de depósitos bancarios, comprobantes de gastos, declaraciones juradas, etc.
c) Con relación a la actividad de la Sra. BB, explicó que se trata de clasificar a la misma como una actividad independiente, cuando la ley no lo permite. En tanto la relación de dependencia surgió de forma espontánea de la declaración del empleador, controvirtió la necesidad de mayor prueba al respecto.
d) Refutó que el importe se haya nominalizado, sino que indicó que se aplicó el porcentaje de aumento correspondiente a los Consejos de Salarios.
e) Finalmente, respecto a la prescripción parcial señaló que las obligaciones más antiguas que consideró la resolución que se pretende anular, son de enero de 2014, y antes de que prescribieran se notificó el acta final con la vista conferida el 10 de julio d e 2023.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora ofreció la que consta a fs. a 82, estando la parte demandada a las resultancias de autos que les fueran favorables y la que surja de los antecedentes administrativos agregados (fs. 84).
El Banco de Previsión Social se opuso a la prueba testimonial ofrecida por la actora (fs. 88), lo que, previo traslado a la promotora (fs. 100), fue resuelto por Sentencia Interlocutoria Nº 429 de fecha 27/08/2024, la que dispone desestimar la oposición deducida por la accionada (fs. 104-105).
Finalmente, se diligenció la misma tal como consta de fs. 116 a 144.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
151 a 153 y la demandada a fs. 155 a 158.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°542/2025 de fecha 15/09/2025, aconseja anular el acto impugnado (fs. 161 a 163).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
Se promueve acción de nulidad contra la Resolución Nro. 510516 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación de fecha 3/08/2023, en virtud de la cual se dispuso “ DETERMÍNASE: Los importes resultantes correspondientes al contribuyente AA, empresa No. 8222660, a resultas de la actuación referida en el Visto y por el periodo 01/01/2014 – 31/12/2020...”, resultando una deuda de $ 205.248. (fs. 41 vto.).
Dicha determinación surge de la presentación de la Sra. BB ante el BPS el día 8/05/2023, quien declaró a fojas 3 vto. de las actuaciones administrativas, solicitando el reconocimiento de servicios por la empresa
AA.
En su declaración, indicó que en el año 2010 se presentó ante las inmobiliarias de la zona para ofrecerse como limpiadora, y que el Sr. AA la contrató para limpiar casas que alquilaban en las temporadas.
Asimismo, sostiene que trabajaba de noviembre a marzo, que en ocasiones hacía limpieza en la inmobiliaria y que en los últimos 6 años iba a limpiar y cocinar una vez por semana abonándosele por hora.
Menciona que había otras personas que también hacían limpiezas de las casas que alquilaba la inmobiliaria. Si bien se cruzaba con las mismas, no tenían trato, ni sabe sus nombres. También, afirmó que trabajaba un jardinero y un electricista que vivía cerca de su casa, pero tampoco recuerda cómo se llamaban.
Con fecha 17/05/2023 se presentan funcionarios del Banco de Previsión Social, en el domicilio de AA y se confecciona la declaración jurada que obra a fojas 5 de los AA.
Allí consta que se le exhibe foto de la Sra. BB y la parte actora declara:
“reconociendo que la conoce y que su nombre es BB. En el año 2010 ella comenzó a trabajar haciendo limpiezas para las casas que alquilaba con mi inmobiliaria. Además, también la recomendaba si algún inquilino necesitaba. Estuvo como 10 años hasta el 2020. Al principio eran muchas casas. Ella limpiaba antes y después que ingresan los inquilinos. En verano eran todos los días (de 15 dic a 15 de marzo) en los veranos serían 8 horas por día salvo los domingos. En el invierno trabajaba 2 veces por semana aproximadamente 3 o 4 horas cada día. Hasta el 2020 trabajó en el verano todos los días (menos domingo) 8 hs por día y en el invierno en el régimen mencionado.
En el último periodo le pagaba $ 200 la hora. Además, cuando había poco trabajo limpiaba en casa y me cocinaba, eso también desde 2010 a
2020. A su casa iría dos veces por semana unas 3 horas y también le pagaba a lo último $ 200 por hora”.
Complementando lo anterior surge a fojas 6 vto. de los AA, Acta de Hechos realizada por la funcionaria DD en la que se indica “En Montevideo, a los 18 días del mes de Mayo de 2023 y siendo la hora 18:30hs, los funcionarios autorizados de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, según arts. 45 y 46 del Código Tributario, constatan:
Se consulta telefónicamente a la Sra. BB respecto de la remuneración que percibía trabajando para el Sr. AA, expresando que al final del periodo trabajado estaba cobrando $180 la hora no recordando cuanto le pagaba al principio”.
Con la prueba diligenciada, los funcionarios inspectores elaboran el informe de fecha 2/06/2023 que luce a fs. 10 A.A, procediendo a estimar los aportes a la seguridad social tomando como base una remuneración por hora de $180.
De fs. 17 a 38 A.A surge el procesamiento de los datos, estimándose un adeudo de $205.248.
Con fecha 10/07/2023 se le otorga vista a la accionante del Acta Final de Inspección (fs. 39 y 40 A.A), concluyendo el procedimiento con el dictado de la Resolución objeto de anulación que determina aportes a la seguridad social (fs. 41 vto. A.A.).
El acto administrativo es notificado personalmente vía correo electrónico en fecha 14/08/2023 (fs. 45 vto. A.A.), interponiendo el actor los recursos de revocación y jerárquico con fecha 21/08/2023 (fs. 43 A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimando en forma expresa por Resolución N.º 32-25/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 11/10/2023 (fs. 56 A.A.), siendo notificado el actor personalmente por correo electrónico con fecha 6/11/2023.
III) De acuerdo con los agravios esbozados por el actor y controvertidos por la demandada, el asunto se centra en dilucidar: ( a) si se incumplió con el debido proceso, específicamente por el principio de no autoincriminación, (b) si existió o no una relación laboral entre el actor y la Sra. BB, (c) si la determinación tributaria tiene sustento probatorio, (d) si en la determinación tributaria se aplicó la nominalización y, ( e) si la deuda prescribió parcialmente.
Sobre el primer punto, corresponde señalar que, con fecha 17/05/2023, se presentaron funcionarios del BPS en el domicilio del actor, confeccionando declaración jurada y exhibiéndole foto de la Sra. BB.
El accionante, afirma en su pretensión, que la demandada no le informó que su declaración se usaría para determinar tributos ni se le advirtió sobre su derecho a guardar silencio o a consultar a un abogado. Entiende, por tanto, que esta omisión viola el debido proceso y, por ello, la declaración es nula.
Al respecto, no cabe duda que todo proceso administrativo debe, necesariamente, amoldarse a las exigencias del debido proceso.
En dicho contexto e, inversamente a lo sostenido por la Administración, las "Advertencias Miranda" deben considerarse como una derivación del tan caro derecho de rango constitucional, en cuanto previenen al inculpado sobre su derecho a contar con defensa l etrada y a no auto - incriminarse.
Por otro lado, ello, de modo alguno, puede conducir a que el vicio dimanante de tal comportamiento, opuesto con el debido proceso, se amplíe hasta inficionar la prueba producida con total independencia de esa confesión.
Partiendo de tal entendimiento, se considera que la confesión irregularmente obtenida no sería susceptible, “per se”, de irradiar de nulidad la volición enjuiciada, siempre y cuando, la Administración cuente con otros elementos probatorios obtenidos de for ma independiente y, por tanto, no contaminados por la mentada declaración.
Así, conforme se señaló Sentencia No. 410/2023, en fundamentos que cabe replicar en la especie: “(...) En primer lugar corresponde examinar el agravio por haberse omitido hacer al representante de la contribuyente, antes de tomar su declaración, las advertencias conocidas a raíz de un célebre proceso penal (Miranda vs Arizona) resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en que sostuvo que “...La persona en custodia debe, previo a su interrogatorio, ser claramente informada de su derecho a guardar silencio, y de que todo lo que diga será usado en su contra en un tribunal, debe ser claramente informada de que tiene el derecho de consultar con un abogado y tener a ese abogado presente durante todo el interrogatorio, y que, si es indigente, un abogado le será asignado sin costo para representarla.." En ese aspecto se disiente con la tesis de la Administración que sostiene que ese principio queda excluido en materia tributaria por la prevalencia del deber de colaboración establecido por el Código Tributario (art.70).
Sin dejar de reconocer la relevancia de ese deber del contribuyente o responsable para el buen funcionamiento del sistema tributario, no parece razonable atribuirle el carácter excluyente del derecho de defensa que la Administración le imputa, sin exponer ninguna razón que sustente su pretensión. Antes bien, se trata de un principio de rango constitucional y como tal, no puede interpretarse que la obligación legal de colaboración en las tareas de determinación, fiscalización e investigación tenga ese alcance y valide una confesión obtenida sin cumplir con las garantías básicas.
Por tanto, asiste razón al actor en que su confesión en el caso fue obtenida irregularmente y no tiene valor probatorio alguno. Encuadra en el concepto de prueba inadmisible por razones de legitimidad -que derivan de la necesidad de proteger derechos funda mentales- y la consecuencia es su exclusión del proceso: la confesión debe tenerse por no hecha.
Sin embargo, tampoco puede aceptarse que el vicio alcance a la prueba producida con anterioridad y con total independencia de esa confesión.
La tesis del actor es que, habiendo omitido prevenirlo de que sus declaraciones podían ser usadas en su contra en el proceso a seguir, de que tenía derecho a permanecer en silencio, a consultar un abogado y a que este estuviera presente durante el interrog atorio, se violó el debido proceso y el vicio tiene como consecuencia la nulidad no sólo de tal declaración, sino de toda la prueba reunida en el proceso administrativo.
El Tribunal no comparte esa conclusión.
Si bien la confesión debe tenerse por no hecha, ello no infecciona de nulidad al acto ni niega la validez del resto de la prueba, si existiera, porque el caso debe valorarse a la luz del principio de trascendencia. En este sentido, se le otorgó vista al ac tor de la actuación tributaria, pero, aun así, no la evacuó ni aportó prueba útil para defenderse.
En este sentido, PÉREZ NIETO admite la valoración de otras pruebas con tal de que no exista "conexión de antijuridicidad" entre la prueba viciada y la prueba posterior, la que puede ser "natural" cuando la posterior viene a partir de datos obtenidos por la ilícita, o "intelectual" cuando los datos obtenidos en forma ilícita permitieron el avance de la investigación (PÉREZ NIETO, Rafael. "Informe sobre Derecho sancionador Tributario" Valencia, Ed. Foro Jurídico, 2013 p. 135)”.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe concluir en el caso, que la declaración del actor, en las condiciones en que fue prestada, no pueden constituir plena prueba de la existencia de la relación laboral denunciada, por lo que corresponde acoger el agravio sobre la inexistencia de relación laboral entre el actor y la Sra. BB, el que se analiza seguidamente.
IV) En obrados, la única prueba desplegada a los efectos de acreditar el vínculo laboral, así como el monto de lo adeudado, fue la declaración de la presunta empleada y del presunto empleador, considerando la accionada como suficiente prueba únicamente la declaración del presunto empleador.
Como fue debidamente analizado, la declaración del Sr. AA no debió resultar prueba determinante para la accionada, en tanto fue obtenida irregularmente por el Banco de Previsión Social, careciendo de valor probatorio alguno.
Por su parte, en el marco de un procedimiento de determinación de oficio, la Administración tiene la carga de la prueba de acreditar la existencia de los hechos generadores tributarios. Y toda determinación, por el principio de verdad material, debe basarse en hechos debidamente comprobados (Cf.
Ramón Valdés Costa, Nelly Valdés de Blengio y Eduardo Sayagués Areco, en “Código Tributario anotado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, p.
422).
En el caso, la demandada incumplió con ese poder deber en tanto no diligenció ningún otro medio probatorio para acreditar la veracidad de los hechos en cuestión, que permitieran -en base al principio de primacía de la realidad- concluir que existía una relación de subordinación con el actor.
Veamos:
En el informe inspectivo que obra a fs. 13 vto. y 14 de A.A., se consigna que: “…. AA, declaró conocer a la señora BB reconociendo que en el año 2010 había comenzado a trabajar para su inmobiliaria realizando limpiezas para las casas que alquilaba. (…). Además, iba dos veces por semana unas tres horas a limpiar y cocinar en su casa particular. En base a la declaración ju rada de la trabajadora y lo reconocido por el titular, se grava la actividad de la Sra. BB …”.
No se comparten las conclusiones arribadas por el Organismo. De modo alguno, puede extraerse de la declaración del Sr. AA un reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo subordinado.
Así, la actora negó la existencia de relación laboral, afirmando que el trabajo que realizó la Sra. BB fue de forma ocasional. En este sentido, el Sr. AA a fs. 5 vto. afirmó “cuando había poco trabajo limpiaba y cocinaba en mi casa”, lo que ventila que no se trataba de un vínculo de carácter permanente.
Por lo tanto, como bien afirma el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la administración no tramitó ninguna prueba adicional a los efectos de llegar a la verdad material, por lo que no es posible concluir la existencia de relación laboral.
El Banco de Previsión Social respalda lo resuelto, exclusivamente, en la declaración jurada prestada por la Sra. BB (denunciante) y el actor y que obra a fs. 5 de los antecedentes administrativos.
No es posible concluir que existen elementos de juicio suficientes que acrediten la existencia de un vínculo de subordinación, por lo que corresponde hacer lugar a este agravio.
En el punto, resulta evidente que la ausencia de documentación y el carácter informal con el que se desarrollaban las tareas de limpieza denunciadas por la Sra. BB, condicionan la resolución del caso a la prueba y valoración de hechos secundarios (indicios).
De tal modo, ante la controversia planteada, correspondía al Banco de Previsión Social probar el carácter subordinado de la relación invocada, o presentar, al menos, un cúmulo de indicios que constituyera plena prueba de tal relación, lo cual, como venimos de analizar, no ha sucedido en autos con la contundencia requerida.
En definitiva, la decisión de la Administración de determinar adeudos por contribuciones a la seguridad social al actor, es ilegítima.
Finalmente, cabe precisar que no corresponde pronunciarse sobre los restantes agravios, tales como la aplicación del criterio de la nominalización o la prescripción invocada, ya que los mismos, presuponen y se asientan en la existencia de un vínculo labora l que, conforme fuera desarrollado, no surge acreditado de las presentes actuaciones.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Tovagliare.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).