Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 328/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 576/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 25 de junio de 2026 No. 328 Ministro Redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 576/2022).
RESULTANDO :
I) El 11.11.2022 se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 03 -936-2021-2947 del 30.9.2021 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que denegó la pensión por invalidez formulada por la actora por no cumplir con las exigen cias normativas, y no probar el vínculo de concubinato (fs. 30 y 31 de los A.A.).
II) En su libelo (fs. 2/6vto, infolios), expresó sintéticamente:
- La resolución enjuiciada debe ser anulada por falta de motivación, en tanto que el BAREMO de 59,57 % determinado por la Comisión Técnica del BPS, no condice con la situación de salud de la solicitante, quien se encuentra incapacitada de forma permanente para realizar cualquier tipo de tarea.
- Alega que sin perjuicio del Dictamen técnico de la Comisión, el Tribunal no debe ser un mero homologador, sino que debe brindar información real del caso, no un simple formulario que se limita a determinar un porcentaje, debe contener las razones en virtud de la cua l arriban a una determinada conclusión. El que basa la resolución enjuiciada, carece de argumentos, por tanto, el administrado no pudo conocer con certeza las razones del pronunciamiento y dicha omisión, obturaron sus posibilidades de defensa.
- La fundamentación es un vicio insanable, que ataña a la legitimidad del acto, es un requisito que el acto debe cumplir, tal como lo prevé el art.
106 del Reglamento Administrativo del BPS. Señala que la orfandad de motivación, no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad, permitiendo conocer la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo y asimismo, hacer posible su control o fiscalización.
III) El BPS, al evacuar el traslado (dispuesto por Decreto 6692/2022, fs. 8) contestó controvirtiendo (fs. 10/17vto, infolios):
- Es legítimo el obrar de la Administración, el acto impugnado responde a que, en la petición incoada ante el BPS resultó probado que la actora no cumple los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley Nº16.713, ya que el porcentaje de Baremo es de 59,57 %.
- La accionante aduce que la Resolución resistida, carece de motivación, agravio que no es de recibo, ya que la Comisión Técnica del BPS realizó un Dictamen con fecha 3.2.2022 (fs. 5 2) cuando valoró la solicitud y otro de fecha 1.6.2022, en vía recursiva (fs. 54 vto. y 55 de la AA), que lucen agregados a los antecedentes administrativos, que comprueban que la Sra. AA, no cumple los extremos que requiere la causal, para acceder a la pensión por invalidez solicitada.
- Señala que, de conformidad a la normativa vigente, para acceder a la prestación asistencial no contributiva prevista en el art. 43 de la Ley N°16.713, el beneficiario deberá carecer de recursos para subvenir sus necesidades vitales y tener setenta años de edad; o en cualquier edad, estar incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
- En la solicitud de obrados, la accionante no adolece del grado de incapacidad para acceder a la prestación pretendida, que requiere tener más de un 66%, el Baremo que arrojó el dictamen es de un 58,29%.
- La Comisión Técnica del BPS, siendo el único legalmente competente para determinar la incapacidad, determinó que la misma no configura imposibilidad física total, ya que las patologías alegadas no provocan una pérdida de la capacidad amparable legalmente, todas las patologías y documentación de la actora, que fueron objeto de análisis, constituyen el fundamento fáctico y normativo para la denegatoria dispuesta.
- Del punto de vista sustancial, el acto enjuiciado se encuentra plenamente justificado en la regla de derecho, cuyos hechos se sustanciaron en los antecedentes administrativos para la solicitud de pensión de la pretensora, que sometiéndose a los estudios que el Organismo prescribe, se agravia del dictamen de la Comisión Técnica.
- Al amparo de la normativa vigente, el beneficio solicitado en virtud de la edad de la solicitante se obtiene por estar imposibilitado físicamente para toda tarea, de forma absoluta y permanente para todo trabajo, el guarismo mínimo de incapacidad requier e un Baremo mínimo de 66% de incapacidad, extremo que la actora no cumple.
IV) Por Decreto No. 7509/2022 (fs. 1 9), se dispuso la apertura a prueba. La demandada ofreció las resultancias de autos, y la actora solicitó además de prueba documental y por intimación, se realizara una pericia por parte de la Facultad de Medicina (que se diligenció a fs . 44/48 infolios) por dictamen del 5.3.2024 y su ampliación del 24.1.2025 (fs. 73/77 infolios). El 30.4.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs.
81), y por Decreto 2030/2025 se dispuso el alegato de las partes. Éstas alegaron en el plazo común de quince días (fs. 84/85 la demandada y 87/89 la actora).
- La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 471/2025, aconsejando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido en virtud de que el baremo asignado en vía administrativa resultó inhibitorio de configurar una incapacidad total, y los peritajes posteriores le asignaron porcentajes incluso inferiores de baremo (fs. 92/93vto).
-Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, debidamente integrado el Tribunal se acordó la misma en legal forma, en los términos que siguen (fs. 98).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, el cumplimiento de la normativa (Constitución arts. 317 y 319, y Ley 15.869, arts. 4 y 9), habilita el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes, surge que el acto que se procesa, desestimó el acceso de la actora a una jubilación por incapacidad física total, en virtud de no reunir los extremos exigidos en la normativa aplicable , es decir el 66% de incapacidad (art. 2º del Decreto Nº . 306/013 de 20 de setiembre de 2013).
- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley N.º 16.713, “será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República que carezca de medios para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
- Según surge del documento de identidad agregado a fs. 3 A.A., la accionante nació en el año 1967; en consecuencia, al no contar con setenta años de edad al momento del dictado del acto -ni actualmente -, debía acreditar una incapacidad absoluta para todo trabajo remunerado.
- De las actuaciones administrativas consta que a la interesada se le asignó un baremo del 59,57% (fs. 17, A.A.).
- En este contexto, la controversia se centra en determinar si el acto impugnado adolece de vicio de motivación, por falta de fundamentación en la asignación del porcentaje de baremo.
III) El Tribunal, debidamente integrado, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria, de acuerdo con lo siguiente:
- Ya se ha dicho en esta Sede que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y, en el casus, deberá estarse a las disposiciones del Decreto Nº306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
- Conforme surge de los mismos, la accionante se agravia por falta de motivación de la resolución accionada. No le asiste razón a la actora y corresponde el rechazo de su pretensión.
- La Comisión Técnica Médica del BPS dictaminó que la enfermedad alegada (hipertensión esencial primaria; insuficiencia venosa (crónica;
periférica); trastorno depresivo recurrente y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral) no le provocaba una pérdida de la capacidad de trabajar, valorándose con un baremo de 59,57% (fs. 105 de los
A.A.).
- Sobre la revisión de los dictámenes técnicos en esta materia tan particular, el Colegiado ha expresado que “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nos.
348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022 y 191/2025, entre otras).
- En dicho marco es que, en etapa probatoria en sede jurisdiccional, la accionante solicitó prueba pericial (fs. 23/24), la que se diligenció (fs. 44/48), y el departamento de medicina legal de la Facultad de Medicina de la UDELAR se expidió el 5.3.2024 informando que las incapacidades y factores complementarios conforman un 51% de grado de invalidez.
- Luego, la accionante solicitó ampliación de la pericia, que se realizó el 24.1.2025 (fs . 73/77), y con la ampliación se determinó una invalidez global total del 52%.
- En definitiva, valorando los aportes probatorios reunidos en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, corresponde concluir que no existió un vicio en la motivación del acto accionado, en tanto la accionante no alcanza el porcentaje exigido por el decreto 306/2013.
- En consecuencia, el Tribunal arriba a la conclusión de que el Organismo demandado procedió conforme a Derecho, ya que no surgen elementos que habiliten a la Corporación a apartarse de las conclusiones de los servicios médicos de la demandada, concluyendo, entonces, que la administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la accionante.
- En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r), Dra.Tonarelli Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).