Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 326/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 299/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2026.
No. 326 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 299/2024).
RESULTANDO :
I) El 10/05/24 compareció el Sr. AA y dedujo acción anulatoria contra la Resolución N°3-9/2024 del 07/02/2024, dictada por el Directorio del BPS, que resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico presentado por el actor contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS N°AP73/2022 del 25/03/22 (fs. 2 y vto. infolios).
En su libelo a fs. 4 y siguientes, expresó, en síntesis:
Es jubilado por Industria y Comercio, recibiendo beneficio jubilatorio desde el año 2016.
Con fecha 01/11/21 , presentó ante BPS una petición administrativa solicitando la revisión de los haberes jubilatorios percibidos y jornadas trabajadas entre los años 1985 y 1994 para la empresa BB en su función de marinero, y la inclusión de estos dentro del haber jubilatorio, presentando recibo de cobro del mes de noviembre de 1988 como prueba documental.
La Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N°AP73/2022 dispuso la reforma de su jubilación común a servir desde el 01/11/21, habiéndose presentado contra la misma recursos administrativos por entender que corresponde que los haberes jubilatorios sean abonados desde el inicio del otorgamiento de la pasividad en el año 2014 y no desde el año 2021, como se realizó.
La Resolución fundamenta la negación de lo solicitado en el Art. 78 del Acto Institucional N°9, que fuera modificado por el art. 66 de la Ley especial N°7, que dispone que cuando las solicitudes de reforma o modificación se efectúen dentro del plazo de 180 días a contar desde la notificación del otorgamiento de la prestación se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud salvo que mediara error imputable a la Administración o que ésta actuara de oficio.
Más allá del fundamento legal, la Administración aplica dichas normas sin analizar si las mismas se ajustan al caso concreto, y allí radica uno de los agravios esgrimidos. La demandada al no tomar en cuenta la prueba presentada en su momento, así como la q ue se pidió tomar en consideración en la petición calificada y los recursos interpuestos, no realizó una correcta valoración de los elementos vertidos en tanto demuestran que hubo un error imputable y por tanto el plazo de 180 días no tendría efecto.
En consecuencia, no caducó el plazo, pues existe un error imputable y por tanto se encontraba legitimado para peticionar la reforma y posteriormente interponer recursos.
Más allá que formalmente el acto administrativo cumple con todos los requisitos, en el fondo no analiza la situación de los hechos que motivan la petición y los recursos interpuestos, no rebaten con otro tipo de prueba que no sea el derecho.
No se ponderaron los principios de verdad material y el de la realidad para fundamentar su decisión.
En virtud de ello se solicita la nulidad de la Resolución impugnada.
II) A fs. 25 compareció el Banco de Previsión Social (Dra. CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
Realiza una reseña de los antecedentes administrativos tramitados desde la solicitud de reconocimiento de servicios inicial del actor, la que culminó con la pasividad otorgada con fecha 01/2015.
Asimismo, menciona que luego de la petición presentada en el año 2021 se realizó la reforma de la pasividad otorgada, liquidándose por la Resolución de Prestaciones Económicas N°AP73/2022 de fecha 25/03/22, la jubilación común a servir desde el 01/11/21.
En dicho contexto, la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho desde el punto de vista formal y de fondo.
El art. 78 del Acto Institucional N°9 con las modificaciones introducidas por el art. 66 de la Ley Especial N°7 y la RD N°1 -10/2000, establecen desde cuando se devengan los haberes y pensiones, siendo estos los argumentos normativos habilitantes para el dictado del acto encausado.
El actor pretende confundir a la Sede expresando que esa petición fue negada cuando no es así. La petición fue analizada e ingresada la remuneración que surge de la prueba aportada por el actor, habiéndose procedido a la reforma de la pasividad solicitada.
Cuando el Sr. AA se presentó ante BPS a solicitar la reforma (01/11/21), se encontraba fuera del plazo de 180 días que prevé la normativa, por lo que se procede a aplicar la reforma de la pasividad liquidándose la jubilación común por el art. 3 de la Ley N°18.395 desde la fecha de presentación acorde a derecho.
La norma prevé un plazo de 180 días desde la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación para toda reforma o modificación para que los haberes se devenguen dentro del plazo de solicitud de la prestación, como se pretende. Pero la presentación del actor fue 6 años después, y por ende se devengan a partir de esta solicitud.
No existe error imputable al Organismo, se hizo una correcta valoración de los elementos vertidos por el actor analizándose toda la prueba como surge de los antecedentes.
Por dicha razón se solicita se desestime la acción instaurada, confirmándose el acto impugnado.
III) Abiero el juicio a prueba, la demandada ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda y las resultancias de autos que le fueran favorables (fs. 35), en tanto la actora ofrece prueba por oficio (fs. 37) la que surge diligenciada de fs. 42 a 50 infolios.
IV) Por auto N°3168/2025 (fs. 63) se dispuso el plazo común de 15 días para alegar, habiéndolo hecho solamente la parte demandada a fs. 65 y siguientes de infolios.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 622/2025 de fecha 08/10/2025 (fs. 69 a 70 vto. infolios), aconseja confirmar el acto enjuiciado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma,
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts.
4 y 9).
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado por estimar de recibo los agravios.
III) El actor presenta demanda de nulidad contra la Resolución N°3-9/2024 del 07/02/2024, dictada por el Directorio del BPS, que resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico presentado por el mismo contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS N°AP73/2022 del 25/03/22. (fs. 2 y vto. infolios).
No obstante, el accionamiento debe entenderse dirigido contra el acto originario, creador de la situación lesiva que se invoca (art. 60 del Decreto Ley N°15.524), siendo éste la Resolución AP73/2022, que dispone otorgar al actor la Jubilación Común en Régimen de Transición de Afiliación Rural, con una asignación mensual de $10.164,99 a servirse a partir del 01/11/2021.
(fs. 73 vto. y 74 A.A.).
A los efectos del correcto abordaje de la situación planteada, se establecerán los antecedentes administrativos relevantes a la causa:
Con fecha 16/06/2014, se presentó el Sr. AA ante el BPS, a solicitar la jubilación común, agregando formulario con detalle cronológico del total de los servicios desempeñados (fs. 4-5 A.A.).
El BPS le realiza el cálculo previo de jubilación y finalmente se le otorga la pasividad con posterioridad a su cese para el presupuesto 01/2015 (fs. 14 A.A.).
El 01/11/2021, comparece nuevamente el Sr. AA ante la Administración demandada y peticiona una revisión de sus haberes jubilatorios, adjuntando una fotocopia del recibo de sueldo de fecha 07/11/1988 (fs. 22 a 23 vto. A.A.).
La demandada analiza la solicitud, realiza las actuaciones correspondientes e informa a fs. 36 vto. A.A.: “Se otorga reforma se liquida JUBILACIÓN COMÚN – ART.3° LEY 18.395 a servir desde 01/11/2021, monto inicial a fecha de reforma $17.253,02, actualizado $18.315,80. alta emisión 4/2022”.
Finalmente, dicta el acto encausado, accediendo a la revisión solicitada por el actor y reformando la jubilación, a servirse a partir de la fecha de la solicitud de reforma (fs. 73 vto. y 74 A.A.).
A fs. 56 vto. A.A., luce el escrito de recursos presentado por el actor, agraviándose en que el pago de la reliquidación se dispone a partir de octubre de 2021, correspondiéndole desde que se otorgó la primera jubilación.
Luego de instruidos los recursos, el BPS, dicta la resolución N°3 - 9/2024 del 07/02/2024 que rechaza el recurso jerárquico, agotándose allí la vía administrativa.
IV) En tanto la causa versa sobre un asunto de revisión y/o reforma jubilatoria, la normativa aplicable es el Art. 78 del Acto Institucional N°9, con los agregados del art. 66 de la Ley Especial N°7, que dispone: “(Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho deter minante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.
Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los ciento ochenta días de configurada la caus al. Vencido dicho plazo se devengarán desde la solicitud.
También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.
Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación de la liquidación respectiva.” (el destacado nos pertenece).
Así las cosas, no queda duda de que, en el caso de autos, la Administración demandada accedió a la solicitud de reforma realizada por el accionante, el punto de debate se centra en determinar desde cuando correspondía que se efectúe dicho pago, en tanto el BPS resuelve disponer su pago desde el 01/11/2021 (fecha de la solicitud) y el actor sostiene que el pago debió realizarse a partir del otorgamiento de la pasividad, esto es desde el año 2014.
V) La cuestión a dilucidar es de puro derecho, en tanto estriba en interpretar el art. 78 del Acto Institucional N°9, las hipótesis que establece la norma son las siguientes: a) si la solicitud de reforma es presentada dentro de los 180 días siguientes a la notificación del otorgamiento de la prestación, las diferencias originadas en la revisión del cálculo se devengarán desde la fecha de solicitud de jubilación; b) vencido ese plazo, las diferencias se devengarán a partir de la fecha de la solicitud de reforma, salvo que mediare “error imputable a la Administración” o la reforma sea dispuesta de oficio.
En el caso de obrados, es claro que al momento en que el actor solicitara la reforma de la jubilación, ya habían pasado ampliamente los 180 días de la solicitud de la prestación (más de 6 años), por tanto, no nos encontramos dentro de la primera hipótesis.
Resta analizar si en la liquidación primigenia medió una hipótesis de “error imputable a la Administración”, lo que aparejaría el derecho del jubilado a que las diferencias en su haber jubilatorio se devenguen en una fecha anterior a la de su petición de reforma.
En el ámbito de inclusión del Banco de Previsión Social, es claro que la liquidación y otorgamiento de las prestaciones de seguridad social es resorte de este Organismo, y en principio le corresponde al jerarca (su Directorio), salvo supuesto de delegación de atribuciones. El art. 4 de la Ley N°15.800 Orgánica del BPS, dispone que al Organismo le compete “Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo” (Num. 1).
Acreditados los requisitos para acceder a la prestación, en el caso una jubilación por causal común, la Administración se encuentra en una situación jurídica de deber, siendo el acto de otorgamiento de la jubilación y de liquidación de la asignación jubila toria un acto debido y reglado. En consecuencia, la Administración debe ajustarse a los criterios de liquidación y cálculo establecidos por la legislación aplicable, en el caso la Ley
N°16.713.
A tales efectos, la Ley N°15.800 ya imponía al BPS “Llevar registros y la cuenta corriente de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes”, por lo que se encontraba obligado a organizar un adecuado registro de la información atinente a los trabajadores a los efectos de la gestión de las prestaciones de seguridad social.
El art. 7 inc. 2 de la Ley N°16.190 refuerza esta obligación de registro, al indicar que “… el Banco de Previsión Social deberá llevar un registro detallado con los datos que se relacionen con las personas afiliadas, en especial, servicios prestados, salarios computados y aportes personales efectuados”.
En consecuencia, el BPS se encuentra gravado por una obligación de registro de la actividad de los trabajadores afiliados, por lo que debe registrar tanto los servicios prestados como los ingresos nominales del trabajador.
De esta forma, el incumplimiento de esta obligación aparejará un perjuicio al trabajador quien eventualmente estará impedido de realizar sus derechos previsionales o se verán mermadas sus prestaciones jubilatorias.
De obrar así la Administración, incumpliendo su deber de registrar eficientemente la información relevante a los efectos de gestionar las prestaciones de seguridad social, incurrirá en un “error” de conducta que le será imputable, o en términos de Enrique Sayagués Laso habrá una “falta de servicio”. A juicio de dicho autor, habrá responsabilidad de la Administración “si el servicio no funcionó, funcionó con demora o si funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en irregularidad” (Tratado de Derecho Administrativo T.I. Año
1963. Ed. Talleres Gráficos Barreiro y Ramos. Pág. 652).
VI) Trasladando los conceptos relevados a la especie y analizando los antecedentes administrativos allegados a la causa, surge que asiste razón al actor, y que se logra acreditar la existencia de un error imputable a la Administración, por tanto, el pago de los haberes de reforma deberá liquidarse desde la solicitud de la prestación original.
Véase que la defensa de la Administración demandada se centra en el hecho de que revisó los haberes jubilatorios, a solicitud del actor y en base al recibo que el mismo aportó: “Por tanto, la reforma se realiza desde la fecha de la solicitud de la petición, considerando nuevos elementos que se documentan a partir de la solicitud de revisión. Siendo la liquidación ajustada a derecho” (fs. 30 vto. infolios).
A juicio de la mayoría de la Corporación, de los antecedentes allegados a la causa, emerge que la Administración tomó su decisión de reforma en base a otros elementos, y no a la prueba aportada por el actor;
siendo que estos elementos ya se encontraban en su poder, y que debió haberlos considerado al momento de otorgar la prestación inicial, no habiéndolo hecho, no cabe más que imputarle el error referido por la norma a la Administración, lo que hace que el plazo de 180 días de la solicitud de reforma, no i ncida respecto del momento en que corresponde su reliquidación.
Es evidente que la Administración no se muñó de toda la información relevante para proceder a calcular la jubilación del actor, ni empleó todas sus potestades a efectos de proveerse de dicha documentación con la finalidad de constatar la verdad material de los hechos y de los ingresos del trabajador.
Estando dicha documentación en su poder no la escrutó ni la relevó adecuadamente sino hasta que el actor solicitó la revisión de su prestación, por lo que evidentemente incurrió en un error que le fue imputable.
A fs. 23 A.A ., surge que, con la petición de reforma, el accionante presentó un recibo correspondiente a su labor en el Barco “ BB”, por el período comprendido entre el 23/10/88 al 28/10/88, habiéndose emitido con fecha 07/11/88, pero no es éste, el elemento tomado en cuenta por la Administración para variar su decisión y reformar el haber jubilatorio, o por lo menos, no es el único.
A fs. 31 vto. A.A ., se realiza informe por parte de la oficina Prestaciones de Pasividad, de fecha 04/11/2021 y se expresa: “Se revisa documentación física que consta de recibos parciales de empresa BB P.U.S.A entre año 1987 a 1993 (…) Se revisa en sistema montos ingresados coincide con los documentados en recibos. Se encuentran dos recibos de año 1988 uno del mes de enero y otro correspondiente al aguinaldo del mes de junio que no figuran ingresados. Se agregan los recibos que concuerdan con originales a la vista. Se ingresan los sueldos documentados así como el recibo que aporta el titular en petición” (el destacado nos pertenece).
Por su parte, en informe obrante a fs. 48 A.A, de fecha 31/12/2021, se expresa: “Se controla faltante de sueldos en el periodo 11/1980 a 10/1981, el cual figura como informado”.
A fs. 49 A.A . se consigna: “SE RECTIFICA SU ELDO DE LA EX
CAJA 17 DE 11/1980 A 10/1981”.
Teniendo presente que la prueba aportada por el accionante, corresponde a haberes del mes de noviembre de 1988 y que la rectificación practicada se funda en recibos que no estaban agregados, pero que atento a que tampoco fueron agregados por el actor al solicitar la revisión, se encontraban en poder de la demandada, por los meses de enero y junio del año 1988 y posteriormente se rectifican los sueldos por el período 11/1980 a 10/1981; surge con meridiana claridad, que la Administración no basó su decisión únicamente en la prueba aportada por el actor.
Se desprende, que la demandada incurrió en un error que le es enteramente imputable al haber calculado la prestación en la primera oportunidad, ya que la información y documentación que llevó a la revisión del haber jubilatorio se encontraba en su poder y no fue utilizada, sirviendo al accionante una prestación menor a la que le correspondía.
Por lo anterior, es que el acto resulta ilegítimo, en tanto de la correcta aplicación de la normativa, corresponde que el pago de la rectificación de los haberes jubilatorios se realice desde la fecha de solicitud original de la prestación, y no desde la solicitud de la reforma.
Este Tribunal, ya ha fallado en casos similares en el mismo sentido, habiendo expresado: “Como se ha adelantado, el Tribunal considera que el haber jubilatorio rectificado debe pagarse desde el inicio de la jubilación, eso es, desde el 5.3.1999 y ello en razón de lo dispuesto por el Acto Institucional Nº 9 de 23.10.1979 en su art.78 en la reda cción dada por la Ley Especial Nº 7 de 23.12.1983 art. 66. (…) De modo que la regla es la que señala la Administración, pero tiene una excepción que es relevante para decidir el caso en el sentido pretendido por el actor: el nuevo haber jubilatorio se devenga desde la solicitud de la pasividad si hubiera mediado error imputable a la Administración. En el caso, la liquidación inicial se debió a un error de la Administración ya que, según surge de los antecedentes reseñados, contaba con la información que, en definitiva, permitió la rectificación (…) En consecuencia, se trata de enmendar un error de la Administración, quien tenía los elementos para hacer el cálculo correcto desde la fecha inicial, aun c uando el actor no haya comparecido en el plazo de 180 días. De este modo, se ratifica la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que, la correcta interpretación del art. 78 del llamado Acto Institucional Nº 9, en la redacción dada por el art. 66 de la Ley Especial Nº 7, conduce a que cuando median errores imputables a la Administración, la reforma jubilatoria debe otorgarse con retroactividad a la fecha de configuración de la causal, siendo irrelevante cual haya sido la fecha de la petición” (Sentencia N°927/2017 del 28/11/2017).
En el mismo sentido se ha dicho: “Por otra parte, debe señalarse una irregularidad adicional: la omisión imputable a la Administración de considerar todas las asignaciones computables que estaban en su esfera de disponibilidad. Debe de verse que, a la reforma de la cédula jubilatoria del accionante, se accedió por parte de la Administración luego del reconocimiento de los ingresos percibidos por el titular en la empresa DD (en el período comprendido entre abril de 1966 y diciembre de 1985). Los documentos probatorios de esos servicios, se “localizaron” dentro del BPS posteriormente a que el accionante obtuviera el otorgamiento de una jubilación común de Industria y Comercio en setiembre de 2004 (setiembre de 2012 de acuerdo al informe que luce a fs. 127 de los A.A; ver también fs.
186 de los A.A.). El Organismo previsional, al acceder a la reforma de la cédula jubilatoria del accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ha reconocido implícitamente su error en la forma como se efectuó en su momento el cálculo de la pasividad. Es recién luego de la solicitud del actor en el año 2012, que se procede a hacer el cálculo en base a los mejores 20 años de asignaciones computables para la determinación del sueldo básico jubilatorio. Y ese error, le es imputable a la Administración. Si las planillas estaban en poder del MTSS debió extremar las gestiones para llegar a la verdad material, como ordena hacerlo el art.
2, literal g, del Reglamento de Procedimiento del BPS (R.D. 40 -2/97). No hay duda que medió error en el cálculo de la pasividad al momento en que se realizó originalmente (…) Así pues, si bien el Ente previsional demandado accedió a la reforma de la jubilación en cuestión con el acto encausado (véase Informe de la Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones -Sección Liquidación de Reformas y Leyes Espe ciales del BPS que luce a fs. 135 de los A.A), lo hizo desde una fecha errónea. Es jurisprudencia constante del Tribunal, sostener que la interpretación que cabe hacer del referido art. 78, inciso tercero, del llamado “Acto Institucional Nº 9” en la redacc ión dada por el art. 66 de la llamada “Ley Especial Nº 7”, es que cuando media error imputable a la Administración o ejecución de oficio, la reforma jubilatoria debe otorgarse con retroactividad a la fecha en que comenzó a servirse el beneficio jubilatorio. Si medió error, resulta irrelevante cual haya sido la fecha de la petición (Cf. Sentencias Nos. 433/2003, 48/2009, 15/2010, 531/2012, 296/2013, 565/2013 y 11/2014, entre otras)” (Sentencia N°414/2015 del 26/05/2015).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dra. Mainard.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).