Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 324/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 471/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2026.
No. 324 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
471/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución No. 03-936-2022-2122 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 29 de agosto de 2022 por la cual se resuelve: dar de baja la jubilación por edad avanzada otorgada al pretensor, en mérito a que no le asiste el derecho al goce de la misma por no cumplir los extremos exigidos para acceder a la causal, y calcular el cobro indebido de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual si correspondiere procediendo a su recupero (Fs. 114 - 115 de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 22 a 31 vto.).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a Fs. 62.
IV) Alegaron las partes a Fs. 66-68 (parte demandada) y Fs. 70-77 (parte actora).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 504/2025 (Fs. 80-82 vto.), aconsejando la anulación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°4218/2025 (Fs. 84), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Ley 15.869, 20.010 y 20.212, en tanto este proceso se promovió el 26.07.2024 contra un acto administrativo dictado el 2 de agosto de 2022.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Según dichos del actor, lo cual no fue controvertido por la demandada, la resolución atacada fue notificada el 12 de octubre de 2023.
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el 19 de octubre de 2023 (Fs. 3-8 vta.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 13 de mayo de 2024 (artículo 5º, Ley Nº
15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 26 de julio de 2024, según nota de cargo que luce a Fs. 19 infolios.
III) Coincidiendo con el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 03-936-2022-2122 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 29 de agosto de 2022.
El actor señala que, al momento de iniciar los trámites jubilatorios, el BPS le comunicó la existencia de una supuesta deuda de la empresa BB de la cual el Sr. AA fue socio hasta el mes de enero del año 2000.
A efectos de acceder a la jubilación peticionada, se vio obligado a suscribir un convenio de pago por obligaciones tributarias de la referida sociedad pese a encontrarse prescriptas. Mientras se encontraba abonando el referido convenio, la sociedad BB presentó una petición administrativa a fin de que se declaren prescriptos adeudos tributarios frente al BPS.
En dichas actuaciones se declararon prescriptos los adeudos de BB por los períodos 11/996 al 3/997 y 2/2000 al 1/2003, siendo el período entre medio de ellos (4/1997 al 1/2000) justamente el convenido por el compareciente con el fin de obtener el beneficio jubilatorio.
Advertido de esta situación, promovió una petición administrativa en la cual se solicitó se declaren prescriptos los tributos, sanciones y adeudos por los períodos 4/1997 al 1/2000 dejándose sin efecto el convenio de pago celebrado. En respuesta a esta pet ición recayó la Resolución No. Rtd 472/2020 denegando la declaración de prescripción de los tributos por lo que el 15/10/2020 el compareciente interpuso los correspondientes recursos administrativos. Finalmente, por RSDT No . 05/2020 la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió hacer lugar al recurso de revocación y declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por el período 4/997 al 1/2000.
Como consecuencia de ello, se le otorga vista de que se procederá a dar de baja de la jubilación en curso de pago en virtud de que la cotización debe ser efectiva para ampararse al beneficio jubilatorio. De manera informal, tomó conocimiento de la resoluci ón por la cual se dio de baja a su jubilación, instruyéndose el cobro de lo que había percibido.
El Sr. AA expresa que, el art. 38 del Código Tributario es claro al establecer que la prescripción de adeudos incluye las contribuciones de seguridad social y es plenamente aplicable al caso de marras. No es posible aplicar el art. 4 de la Ley No. 19.185 en virtud de que la norm a no se encontraba vigente en el período declarado prescripto (1997 – 2000) sin que sea posible su aplicación retroactiva.
Agrega que no existió ningún cobro indebido por parte del compareciente. Los pagos percibidos por concepto de haberes jubilatorios tuvieron su fundamento en actos legítimos que no fueron revocados por el organismo previsional, por lo cual resulta absurdo q ue se pretenda su devolución.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
El Banco de Previsión Social señala que el acto atacado ha sido dictado conforme a Derecho.
Para ingresar en el goce de la pasividad el Sr. AA debía cancelar la deuda que mantenía con el Organismo por adeudos patronales, lo cual dio lugar a celebrar convenios de pago. El actor suscribió pacíficamente dichos convenios para acceder al goce de la pasividad.
Subraya que la normativa impone que, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, solamente es admisible el medio extinción del pago y compensación tributaria, lo cual excluye los restantes medios de extinción de obligaciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y arts. 42 y 44 de su Decreto reglamentario No. 125/996.
Agrega que el art. 152 de la Ley No. 16.713 establece que el Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de tributos. Sin embargo, la norma no impone el deber ni la obligación de declarar la prescripción teniendo que configurarse los supuestos previstos en el art. 38 del Código Tributario y deberá ser invocada en vía administrativa a tales efectos.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Antecedentes relevantes:
Con fecha 28 de setiembre de 2017, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de tramitar jubilación por edad avanzada con cese (Fs. 2 de los A.A.).
El 7 de febrero de 2018 se ingresa ISC definitivo con monto de deuda informado por GCVA (Fs. 10 de los A.A.).
El 1º de marzo de 2018, el actor suscribió los convenios No. 732.004 y 732.005 a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio (Fs. 9 vto. de los
A.A.).
En el mes de marzo de 2018 se otorga alta de jubilación de acuerdo a los períodos de actividad y remuneraciones percibidas (Fs. 11 vto. de los
A.A.).
Con fecha 22 de diciembre de 2019, el actor se presenta ante el Banco de Previsión Social solicitando la nulidad de los convenios suscriptos y la declaración de prescripción de los créditos. (Fs. 20 y sig. de los A.A.).
Por Resolución No. 2019-28-1-138465, de fecha 25 de setiembre de 2020, no se hizo lugar a la petición formulada (Fs. 71 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (Fs.
76 y sig. de los A.A.), el organismo previsional revocó la Resolución No.
2019-28-1-138465, mediante la RSDT 5/2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, declarando prescripto el derecho al cobro de adeudos tributarios generados por la empresa durante el período 4.1997 al 1.2000 (Fs. 91-92 de los A.A.).
El 3 de febrero de 2021 , se procede a desmarcar los convenios retenidos y marcar la determinación tributaria 532990/1 como prescripta (Fs.
95 vto. de los A.A.).
Mediante informe de fecha 7 de junio de 2021, el Organismo consideró que como consecuencia de la prescripción de los adeudos correspondientes a la empresa BB, correspondía dar de baja a la jubilación en virtud de que, al tratarse de un trabajador no dependiente, el art. 77 de la Ley No, 16.713 exige la cotización efectiva no considerándose la prescripción como medio de extinción de la deuda (Fs. 101 de los A.A.).
Con fecha 13 de setiembre de 2021 se otorga vista al actor del informe referido (Fs. 102 vto. de los A.A.), la cual es evacuada de Fs. 103 vto. a 108 vto. de los A.A.
Por Resolución No. 03-936-2022-2122 de fecha 29 de agosto de 2022, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social resuelve dar de baja la jubilación por edad avanzada otorgada al pretensor en mérito a que no le asiste el derecho al goce de la misma por no cumplir los extremos exigidos para acceder a la causal y calcular el cobro indebido de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual si correspondiere procediendo a su recupero (Fs. 114 – 115 de los A.A.).
VII) Marco jurídico aplicable:
El art. 28 del Código Tributario prevé que: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
De acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, “ El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado s e produce al cierre del ejercicio económico”.
VIII) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
En opinión de este Cuerpo, el organismo previsional ha actuado en forma ilegítima al haber obligado al actor a suscribir convenios de pago a efectos de ampararse a la jubilación por edad avanzada. De acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, el derecho al cobro de los tributos prescribe en un plazo de cinco años. Los créditos adeudados correspondían al período 4.1997 a 1.2000. Por tanto, los mismos se encontraban prescriptos al momento de suscribirse los convenios en el mes de marzo de 2018 (Fs. 9 vto. de los A.A.).
Como ha señalado este Tribunal, el cobro de adeudos que se encuentran prescriptos carece de fundamento legal y contraviene el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe tener un crédito exigible contra el interesado. Si el crédito se encuentra extinguido por el modo prescripción, no estamos frente a un crédito exigible (POSADAS BELGRANO, Gervasio. Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, p.
276; PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU, Montevideo, 2005, p. 41 y sig.; PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido.” La Ley Uruguay, junio 2011, p. 5 y sig.) Por otra parte, como ha destacado la doctrina especializada en la materia, no es posible revivir créditos extinguidos por el modo prescripción por la suscripción de convenios que los interesados se ven obligados a firmar, tal como ha ocurrido en el caso de l Sr. AA (Fs. 9 vto. de los A.A.) para acceder al cobro de pasividades (SALDAIN, Rodolfo – MARTINEZ ALBA, Gonzalo. “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas” En La Ley Uruguay Vol 2, No. 6, p. 589 y sig.).
A su vez, el organismo previsional también actuó en forma ilegítima al disponer la baja de la jubilación tras haber declarado la prescripción del derecho al cobro de adeudos tributarios generados por la empresa BB durante el período 4.1997 al 1.2000 (Fs. 91-92 de los A.A.).
El art. 28 del Código Tributario prevé que: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
Al haberse extinguido la obligación, no correspondía dar de baja a la jubilación otorgada al Sr. AA ni exigir la devolución de ninguno de los haberes percibidos.
Si bien el art. 4 de la Ley No. 19.185 establece que “a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la c ancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario”; la norma de referencia entró en vigencia el 20 de enero de 2014.
Al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias No. 332/2017, 427/2017 y 257/2018). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre los años 1997 y
2000.
En el mismo sentido, se ha destacado, “Únicamente, la Ley No. 19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia, Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán. Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, marzo-abril 2019, p. 249).
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $5 2.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dr. Míguez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).