Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 321/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 497/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2026.
No. 321 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados : “ AA con
ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR Y PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 497/2023).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución del Ministerio del Interior de 1.12.2022 por la cual se ordenó la instrucción de sumario administrativo con adopción de medidas preventivas de suspensión en la función , con retención de los medios sueldos por el plazo de seis meses a la actora. Y, contra la inacción del Poder Ejecutivo, contra la denegatoria ficta recaída en vía administrativa, lo que incluye todo lo actuado en el Expediente Administrativo No. 2022-4-
1-008254, y contra “la eventual resolución sancionatoria que de forma expresa se emita por la Administración…”. (fs. 3 vto./5 vto. A.A., en 140 fs.).
En su demanda (fs. 7/11) y posterior ampliación de demanda (fs. 13/21 vto.), expuso, sintéticamente, lo siguiente:
Es funcionaria del Ministerio del Interior desde el año 2009, dentro de la institución tiene una trayectoria impecable, un legajo sin ninguna observación, cumpliendo funciones en la Dirección Nacional de Migración.
Se inició investigación administrativa porque se constató que el
28.08.2022 accedió por curiosidad a la ficha del senador BB y su pareja en cumplimiento de funciones, luego de ver un informe televisivo sobre este y luego de tener una conversación con sus compañeros que le informaron que su hija se encontraba mal registrada.
En noviembre de 2022 salió a la luz la investigación penal que se le realizó al Sr. CC, a quien la empresa DD le habría solicitado que obtuviera los antecedentes de los Senadores BB y EE para ejercer presión sobre estos.
Señaló que, según los medios de prensa, la empresa hizo dicho pedido al Sr. CC el 18.03.2022, y ella ingresó al sistema varios meses después.
Negó conocer al Sr. CC , así como su vinculación con los hechos, e indicó que no causó ningún peligro ni perjudicó a nadie ni al Ministerio del Interior. En tal sentido, surge de la prueba aportada por el departamento informático del Ministerio que no le dio un tratamiento indebido a los datos que figuran en el sistema y no se probó en la investigación que haya violado el secreto profesional ni el deber de reserva que su cargo impone, habiendo ofrecido su celular a la Fiscalía de Flagrancia de 12 turno para su control.
En función de lo relatado, consideró que la recurrida carece de real motivación y obedece a un total exceso, siendo desproporcionada e infundada, considerando que los funcionarios policiales acceden al sistema diariamente para cumplir con su función y la funcionaria estaba habilitada a dichos efectos.
Puntualizó que el mero acceso al sistema no debe considerarse una falta grave o una violación a lo establecido en los arts. 11 y 25 de la Ley
18.331, art. 259 CPP referente a la reserva de actuaciones, art. 163 del CP sobre revelación del secreto y 302 sobre revelación del secreto profesional.
También se agravió por la desproporcionalidad de la sugerencia sancionatoria y la excesiva medida cautelar dispuesta, lo cual revela una desviación de poder.
Por último, se agravió por el apartamiento al debido proceso. Ello, por la omisión de diligenciar prueba que a su juicio comprobaría que el organismo trató de forma diferente a distintos funcionarios vinculados al caso, quienes recibieron un trato más beni gno por acciones más graves que la reprochada a la actora. En tal sentido, destacó en particular una nota de FF titulada “ Ex Jerarca del Interior sumariado por ficha de CC envió un mensaje a GG para avisarle del trámite de HH” al que se lo habría sancionado por una falta leve.
II) El Estado, Ministerio del Interior, representado por la Dra. II, al evacuar el traslado (Decreto No. 4693/2023, fs. 23), sucintamente, contestó (fs. 30/34 vto.):
No se puede permitir que los funcionarios policiales -con lo que ello representa- realicen búsquedas en el sistema S.G.S.P. de ciudadanos y menos de menores a “piacere”, sin motivo fundado. Que sean guiados por un deseo arrabalero fruto de un diálogo banal de compañeros de trabajo, y que no acarreé responsabilidad alguna. Dicho accionar posicionaría a la Administración en una omisión ante una falta grave o delito de acuerdo a la normativa vigente, además de lo dispuesto por la Ley N.º 18 .331 del año 2008 y órdenes de servicio del Ministerio del Interior.
Es totalmente fariseo considerar -por la parte actora- que el ingreso a la ficha del Sr. BB, su esposa e hijo "... no causó ningún peligro, no perjudicó a nadie, ni siquiera al Ministerio del Interior...". Pues, puede ser demostrado, que la imagen del Ministerio del Interior ha sido afectada a raíz de tan soez accionar. En virtud que fueron hechos de notoria publicidad, según se desprende de las publicaciones en los diferentes medios de prensa que cita (JJ, KK y LL ) por lo que es imposible restar trascendencia a lo sucedido como pretende la funcionaria. Incluso de entenderse que se trató de un ingreso por mera curiosidad como la actora reconoció, su accionar tiene apariencia de violar las normas de conducta en la fun ción pública (art. 13 inciso 2 Ley N.º 19.823).
Respecto de la Resolución recurrida, fue dictada conforme a derecho, respetando el debido proceso, no habiendo ocurrido en la especie, abuso, exceso, desviación de poder, o violación de una regla de derecho; por el contrario, la decisión de la Administración se considera totalmente ajustada a derecho a poco que se la examine según lo dispuesto por el art. 71 del Decreto No. 01/016.
No se lesionó derechos de la actora, en tanto, la instrucción del sumario protege y garantiza a la Administración y a la funcionaria para que se investigue correctamente, y rige el principio de inocencia.
Negó que sea excesiva la medida preventiva de suspensión, sino que se justificó desde el momento que si se la dejaba continuar en sus tareas continuaría teniendo acceso a esa información y podría interferir en la investigación en curso, así como la utilización de la herramienta. No se tenía conocimiento de lo que desencadenaría dicho accionar, pues, la trascendencia pública que tomó el mismo y a nivel penal llevada adelante por Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, la suspensión preventiva con retención de haberes no son sanciones, y los haberes retenidos no se pierden mientras la clausura sea sin atribución de responsabilidades.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda de nulidad.
III) Se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días (Decreto No. 5776/2023, fs. 36), la que fue diligenciada hasta que el
6.08.2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 55).
Las partes alegaron (fs. 58/60, la parte demandada y fs. 68/74 vto., la actora), la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por la confirmatoria (Dictamen N° 403/2025, fs. 90/94 vto.).
Se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal. Cabe consignar que, en atención al derecho de abstención concedido a la Sra. Ministra Dra.
Rosina Rossi –por los motivos que expuso en el acuerdo- (fs. 99), se ordenó la integración del Tribunal en legal forma, recayendo la integración del cuerpo en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en l o Penal de 3° Turno Dr. Julio Olivera Negrin.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 , de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
Por Acta de 30.11.2022, personal de la Dirección Nacional de Migraciones procedió a interrogar a la Agente AA, acerca de si dicha funcionaria ingresó sin autorización al Sistema de Gestión de Seguridad Pública (SGSP), a efectos de consultar la ficha del Senador BB.
De la declaración de la funcionaria, surge, en lo medular, que ésta admitió que ingresó al SGSP y consultó la ficha del BB para verificar el nombre de una de sus hijas, ya que grupo de compañeros del Ministerio del Interior comentaron que estaba ingresada. Agregando que lo hizo por curiosidad, dado que trabajó años en la Secretaría de Estado, conociendo al Señor BB y a su Señora. (fs. 2 vto./ 3, A.A. en 140 fs.).
El 1°.12.2022, se elevaron las actuaciones ante el Señor Ministro del Interior (fs. 2, A.A. en 140 fs.), quien, en la misma fecha, dictó la resolución que se procesa, por la cual se dispuso, instruir: “… sumario administrativo con adopción de medidas preventivas de suspensión en la función con retención de los medios sueldos por el plazo de 6 (seis) meses a la Agente AA, titular de la cédula de identidad número X.XXX.XXX-X, perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, prestando servicios en la Dirección Nacional de Migración; cuya instrucción se comete al Departamento de Instrucciones Sumariales de la Gerencia del Área Jurídico Notarial…” (fs.
3 vto./5 vto. A.A., en 140 fs.).
III) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y, en su mérito, desestimará la pretensión anulatoria deducida, por los distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, es menester tener presente que existen distintas posiciones acerca de la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario y de las medidas preventivas que le acceden.
En tal sentido, los Sres. Ministros, Dr. Ángel Cal y Dra . Sánchez De León, en posición minoritaria, entienden no procesable la porción de la resolución que dispuso la iniciación del sumario, en virtud de tratarse de un acto de procedimiento, netamente instrumental, escindible de las medidas de naturaleza cautelar adoptadas por la Administración.
Consideran que, precisamente, el sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el artículo 183 del Decreto No. 500/1991). De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicho segmento del acto, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto instrumental.
Siguiendo las enseñanzas de Cajarville, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios, son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema plant eado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el artículo 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo a lguno, son recurribles). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado - solo son impugnables jurisdiccionalmente “(...) si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” -art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley No. 15.524 - (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente págs. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el T ribunal de lo Contencioso Administrativo de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que éstos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final. Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, op. cit., p. 60).
Por lo tanto, la porción del acto por la cual se dispusiera la iniciación del sumario no resulta, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción.
En cambio, considera que las medidas preventivas sí resultan procesables (véanse en este sentido las Sentencias No. 356/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022, 87/2022, 568/2022 y 948/2022, entre otras). Ello, por cuanto, las conclusiones precedentes no impiden analizar la regularidad jurídica de las medidas accesorias de separación del cargo y retención de haberes dispuesta por la resolución impugnada, en tanto aspectos perfectamente escindibles de la fase instrumental o netamente procedimental.
Como afirma Héctor Giorgi: “(…) La anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto. Estaríamos frente a una reforma, si se anulara parcialmente un acto cuyas distintas posiciones formaran un todo indivisible o inseparable. En este supuesto sólo es jurídicamente posible la anulación total, pues la anulación parcial afectaría íntegramente la resolución administrativa implicando una modificación de la misma. Verbigracia, si la decisión atacada es un presupuesto o motivo esencial de la declaración de voluntad de la Administración, es indiscutible que afecta de nulidad a todo el acto, no siendo susceptible de separársela del resto, para declarar su nulidad. Pero si la disposición ilegítima no es un presupuesto esencial del acto, si no ha sido motivo determinante de su formulación, y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay razón jurídica para oponer se a su anulación parcial” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III - CI, Montevideo, 1958, p. 59 a
60). Más adelante en el tiempo, Cajarville precisó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, Segunda Edición Ampliada, Setiembre de 2008, FCU, tomo II, p. 583).
Estas consideraciones, claro está, redundan en la posibilidad de que la Corporación pueda declarar la no procesabilidad de un segmento del acto y analizar la legitimidad de los restantes que -por imperio de la Constitución y de la Ley- queden abarcadas en el marco del contralor jurisdiccional ejercido por el Tribunal.
IV) Por su parte, la mayoría, compuesta por los Sres.
Ministros, Dres. William Corujo, Julio Olivera Negrin y este redactor , adhieren a la concepción que considera que tanto el acto que dispone el inicio del sumario como las medidas preventivas que en este se dispongan, resultan procesables.
En efecto, la mayoría del Colegiado se inclina por la posición desarrollada a lo largo del tiempo por prestigiosa doctrina publicista, que se basa fundamentalmente en el agravio que potencialmente puede irrogar este acto, como también en el concepto de acto definitivo (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, ediciones Idea, 1997, p. 66 ; Rubén Flores Dapkevicius, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, No. 15, p. 184 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82), todo lo cual se ha visto reflejado en la postura que mayoritariamente había sostenido el Tribunal a partir del dictado de la Sentencia No. 419/2002.
En tal sentido, se considera pertinente reafirmar lo expresado en las Sentencias No. 202/2024 y No. 138/2023, en las que se consignó: “… el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito de un procedimiento disciplinario, resulta procesable ante esta jurisdicción. Lo anterior en razón de que como ha relevado este Tribunal en el pasado, no sólo un acto de tal na turaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como señala CAJARVILLE: “puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos prop ios ajenos al procedimiento mismo – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”. FCU, 4ª edición, 2008, págs. 152- 154)”.
En este sentido, como expresó FLORES: “Indudablemente el acto que dispone un sumario administrativo es provisorio, pero debemos preguntarnos si esa provisoriedad prevalece frente al daño en el honor o patrimonio debidamente probado. La hipótesis podría dar se cuando la resolución carezca de motivo, motivación, o si el órgano que lo dispone es incompetente, etc. En definitiva, creemos que debe analizarse cada caso concreto porque la provisoriedad alegada no debería imponerse frente a la lesión debidamente acreditada en el honor o patrimonio del ilegítimamente sumariado” (Cf. de los Tribunales de Concursos, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, Nº 15, p. 184)” (Cfm. Sentencias No.
18/2025, 308/2025, 4/2026 entre otras).
En esta línea, cabe recordar lo expresado por Durán Martínez, quien concluye su análisis sobre la cuestión, señalando que: “ El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad (…) En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucci ón de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82).
En definitiva, cabe revalidar los fundamentos expresados en la ya citada Sentencia No. 138/2023, en cuanto se dijo que: “Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo:
determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente (…) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa Administración, postergando su derecho, por la que cabe abordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo (Cfme. Sentencia No. 579/2012, 30/2023, entre otras)”.
En consecuencia, para la mayoría, corresponde reafirmar que el inicio del sumario debe ser objeto de control de legalidad, verificando que existan motivos razonables e idóneos que justifiquen la afectación que, la sola existencia del sumario, irroga a la esfera jurídica del administrado.
V) Formuladas estas precisiones, se procederá al examen del fondo del asunto.
Y bien, en el presente caso, aparecen con claridad razones suficientemente fundadas para proceder a la instrucción del sumario.
En efecto, el inicio de un sumario administrativo no constituye una sanción anticipada ni una declaración de culpabilidad. Se trata de un procedimiento indispensable para determinar si existió una falta funcional, asegurando al funcionario de todas las gar antías del debido proceso y su derecho de defensa. La medida no asigna responsabilidad, sino que busca esclarecer la verdad material de los hechos denunciados.
Como se indicó en Sentencia No. 352/2015 : “… enseña CAJARVILLE, el sumario administrativo es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilidad del imputado (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 66).
En palabras de LORENZO DE VIEGA JAIME: “Solamente el sumario administrativo es el que permitirá comprobar la responsabilidad del funcionario y su grado de participación en la comisión de la falta administrativa que se le imputa. Así surge del art. 183 del decreto 500/91.
Mediante el mismo, se le proporcionará al jerarca todos los elementos para que, haciendo uso de la potestad sancionatoria disciplinaria, imponga una sanción acorde.” (LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana, “Sanciones Administrativas”, Editorial B de F, Montevideo, 1996, págs. 135-136)”.
Justamente, para adoptar la decisión de disponer el inicio de un procedimiento disciplinario - sumario administrativo - lo que se reclama es que existan elementos de convicción suficientes de que se está ante una conducta de un funcionario que pueda encart ar en una falta administrativa, extremos que, a través de un procedimiento respetuoso de todas las garantías se confirmarán o no, adoptando las respectivas medidas correspondientes en cada caso.
Con tal entendimiento, en la especie, tales extremos aparecen claramente delineados de la plataforma fáctica consignada en las actuaciones administrativas, de donde se desprende que la conducta de la accionante - ingresó al Sistema de Gestión de Seguridad Pública (SGSP) y concretamente a la ficha de BB y familiares, por motivos ajenos al cumplimiento de las funciones asignadas en el Organismo- “prima facie”, dista de los estándares de comportamiento que le son exigibles en su calidad de funcionaria de la Dirección Nacional de Migraciones.
En tal sentido, la propia declaración de la actora en Acta de fecha
30.11.2022 ratifica lo que se viene de significar, en tanto, al ser preguntada si ingresó al SGSP y consultó la ficha del Sr. Senador BB, respondió, sin rodeos: “Si ingres é y consult é la ficha del Sr Senador BB, el motivo fue porque, no recuerdo quien ni en que grupo de compañeros del Ministerio donde trabajé varios años comentaron que su hija más chica estaba mal ingresada (MM en vez de MM),el ingreso lo realice solo esa vez”. Y agregó que: “… realicé la consulta por curiosidad dado que trabajé años en el Ministerio conociendo al Sr. BB y a su Señora…” (fs. 2 vto./3 A.A. en 140 fs.).
Sin lugar a dudas, los funcionarios policiales tienen vedado el acceso a la ficha de cualquier ciudadano sin una causa debidamente justificada. Por consiguiente, en el proceder a cargo de la Sra. AA aparece justificando sobradamente la decisión de iniciar tal procedimiento disciplinario, alejando totalmente -por ahora y sin perjuicio- cualquier atisbo de que se está ante un accionar arbitrario de la Administración en la emergencia o con desviación de poder. Es más, durante el sumario la accionante contará con todas las garantías para articular sus defensas y exponer lo que motivó su admitido accionar.
Asimismo, el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los antecedentes obrantes en la causa.
De tal modo, sólo cabe concluir que, en lo que atañe a la motivación del acto impugnado, la misma luce suficientemente acreditada, tanto en el propio acto como en los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado, en donde la demandada ha justificado adecuadamente su proceder, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
VI) En lo que concierne específicamente a las medidas provisionales, el Tribunal, por unanimidad, entiende procedente revalidar su posición, fundamentada en que la suspensión preventiva no es una sanción disciplinaria en sí misma, sino una medida cautelar de carácter provisional, tal como lo sostiene unánime doctrina y ju risprudencia (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo” , tomo I, FCU, Montevideo, 1988, p. 335, y Sentencias Nos. 219/2013, 665/2013, 679/2013, 49/2018, entre otras).
Así, por ejemplo, en Sentencia No. 679/2013, se sostuvo: “(…) la medida de suspensión con retención de haberes adoptada no constituye una sanción, sino una medida cautelar que se encuentra acotada temporalmente por su propia naturaleza accesoria, esto es: su vida está vinculada a la duración del procedimiento sumarial en el que está inserta”.
En función de lo expuesto, al resultar aplicables al acto atacado las reglas relativas a las medidas cautelares o preventivas , y no las normas y principios del derecho sancionatorio ( Sentencia No. 356/2020), la imputación formulada en contra de la actora, así como la valoración prima facie efectuada por la Administración en el acto impugnado (fs. 3 vto./7, A.A. en 140 fs.), justifican y legitiman la medida de separación del cargo y retención de haberes oportunamente dispuesta.
A mayor abundamiento, no es posible sortear que, la propia actora afirmó haber accedido mediante el sistema S.G.S.P. a información reservada del senador BB y su familia, sin brindar ninguna justificación valedera. Por ello, como bien sostuvo el Ministerio del Interior al contestar: "si se la dejaba continuar en sus tareas continuaba teniendo acceso a esa información y podía interferir en la investigación en curso, así como la utilización de la misma herramienta..." (fs. 33 vto.).
VII) Finalmente, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación autónoma de la “ inacción del Poder Ejecutivo en vía recursiva” y de “la eventual sanción a recaer”.
Ninguna de las cuestiones compone el aspecto decisorio del acto impugnado: en un caso por constituir un proceder con valor propio para una acción en particular (el silencio administrativo y sus consecuencias), y en otro por referir a una resolución inexist ente, respecto de la cual se carece, obviamente, de legitimación.
En efecto, respecto del primer aspecto, cabe concluir que tal inacción a cargo del Organismo no reviste la trascendencia necesaria para provocar la nulidad de las actuaciones.
Como señalaba Sayagués La so: “De acuerdo al art. 318 de la Constitución, toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo o recurso administrativo que se interponga contra sus decisiones, y luego de transcurridos ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable, se considera desechada la petición o rechazado el recurso. Como se ve, en nuestro derecho, por texto expreso, el silencio de la administración en esos casos tiene efecto denegatorio” (SAYAGUÉS LASO, ENRIQUE; “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Tomo I, pág. 444-445, Montevideo, FCU 10° Ed. Año 2015).
Así pues, en atención a lo que viene de señalarse, la denegatoria ficta por parte de la demandada, no puede reputarse ileg ítima, en tanto, nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente que el silencio administrativo vale como pronunciamiento denegatorio.
Más aún, como señala la Procuraduría en su dictamen: “La denegatoria ficta no es sino un requisito de admisibilidad de la acción anulatoria y el acaecimiento de la misma fue lo que le permitió comparecer a solicitar la anulación del acto que le instruyera sumario administrativo”.
De igual modo, respecto de la “la eventual sanción a recaer”, es claro que la accionante moviliza la vía anulatoria cuando aún no se ha perfeccionado acto administrativo alguno y, por tanto, no existe voluntad administrativa concreta pasible de impugnación. Por lo que se entiende que se recurrió un acto administrativo inexistente.
Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $5 2.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Olivera, Dra. Sánchez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).