Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 320/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 650/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2026 No. 320 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
650/2024).
RESULTANDO :
I) El 30.9.2024 se presentó demanda (fs. 2/14) dirigida a obtener la nulidad de la resolución sin número del 24.7.2024 por la cual se confirma - luego de haberse interpuesto los recursos administrativos de revocación y jerárquico - la resolución sin número del 12.7.2023 por la cual se desestimó la petición del actor a la exoneración del cumplimiento de obligaciones legales, y se le aplicó sanciones económicas.
En definitiva, la acción pretende la nulidad del acto originario del
12.7.2023 (art. 60 Decreto Ley 15.524).
II) El MTOP, al evacuar el traslado (Decreto No.
131/2025, fs. 36), compareció a contestar la demanda controvirtiendo los agravios de fondo planteados por el demandante (fs. 38/51).
III) Abierto el juicio a prueba por el plazo legal, se ofreció las resultancias de autos y la solicitada por la demandada, y seguidamente, alegaron las partes: la actora fs. 85/89 vto. y demandada de fs. 93/98 vto.
IV) Pasados los obrados en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su Dictamen 714/2025, aconsejó desestimar la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa (fs.101 y vto.).
V) Por Decreto 5197/2025, del 21.11.2025 se pusieron los autos para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 103).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, releva ex officio que en la especie no se agotó correctamente la vía administrativa, en tanto los recursos administrativos se presentaron fuera de plazo, extremo el cual, constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión (arts. 67 del Decreto-Ley 15.524 y 8 de la Ley 20.010, literal C).
II) En efecto, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, el acto impugnado fue notificado el 24.7.2023 (fs. 24 de los A.A., carpeta verde). Por lo que el plazo para impugnar vencía el 3.8.2023.
III) Los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución atacada se presentaron el 7.8.2023 en escrito que luce glosado a fs. 30/34 de los A.A. Dicha presentación fue extemporánea en tanto se presentaron a los catorce d ías corridos de la notificación personal. La recurrencia extemporánea, fuera del plazo constitucional y legal previsto a tales efectos, constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria que determina la improcedencia del presente accionamiento, al no habers e dado el debido agotamiento de la vía administrativa.
IV) Conforme lo relevara la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, no obsta que el MTOP hubiera desenvuelto la instancia recursiva, dictando la resolución confirmatoria del acto originario del 24.7.2024 (fs. 93 vto./94 vto. de los A.A.).
Por los fundamentos expuestos, y las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria incoada no puede prosperar por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo hábil.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Charles.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).