Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 318/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 75/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de junio de 2026 No. 318 Ministro redactor: Dr. William Corujo VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de Revisión, interpuesto en los autos: “AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 75/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció la demandada, Suprema Corte de Justicia (SCJ), a interponer el recurso de Revisión contra la Sentencia definitiva N°183/2026 dictada el 24 de marzo de 2026 (Sentencia obrante de fs. 138 - 157 vto., infolios).
II) La Sentencia recurrida le fue notificada electrónicamente el día 14 de mayo de 2026, según constancia que obra a fs.
158 de infolios.
III) Con fecha 20 de mayo de 2026, la SCJ, por medio de su representante, el Dr. BB, interpuso, en tiempo y forma, recurso de Revisión contra la Sentencia No. 183/2026 (según nota de cargo en el referido libelo).
IV) La recurrente, solicita la revisión del fallo en tanto considera que se presentan nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, pueden determinar la modificación de la Sentencia y de los cuales no se pudo hacer uso durante el proceso, según preceptúa el artículo 99 de Decreto Ley 15.524.
V) Postula que no pudo articular defensa alguna contra la supuesta violación al artículo 114 LOT por no haber sido oportunamente alegada por la parte actora, fundamento cuyo origen radica en el voto discorde de la Dra. Klett en la Sentencia impugnada con el cual la demandada entiende que surge el elemento de novedad para activar la presente instancia de revisión.
VI) Desde la perspectiva brindada por el voto discorde , postula que el voto concurrente del Sr. Ministro Dr. Cal en la Sentencia es equivocado al sostener que la actora argumentó la desproporción de la retención de haberes por no estar legalmente prevista. La demandada, sostiene, se defendió contra una causal de nulidad referida a desproporción por la gravedad de la falta , no contra una causal de nulidad basada en la ilegitimidad de retención de haberes. Por consiguiente, entiende novedosa la causal de nulidad parcial por la que se falló definitivamente.
VII) Manifiesta que el hecho de una decisión fundada en premisas que no fueron objeto del debate previo es lo que otorga la novedad que la norma postula como presupuesto para interponer y hacer lugar al recurso de Revisión.
VIII) Finca la procedencia del recurso en la violación al artículo 310 de la Constitución por la inexistencia de cuatro votos conformes para proceder a la anulación, considerando que el voto concurrente del caso difiere con los otros tres en sus fundamentos.
Así, los tres votos argumentan que la retención total de haberes es ilegítima por no estar prevista en el artículo 114 de la LOT, en tanto que el voto concurrente considera que es ilegítima por exceder el 50% que si está previsto de modo legítimo.
De tal modo, sostiene que los cuatro votos que sustentan el fallo s on irreconciliables entre sí, existiendo una mayoría aparente en cuanto al resultado, más no en relación a las causales de nulidad que fundamentan la anulación parcial.
IX) En cuanto al artículo 114 de la LOT, entiende que el argumento de la recurrida es incorrecto, ya que cualquier suspensión de trabajo motivada en la culpa del trabajador trae aparejado el impago del salario. Al reconocerse, por la Sentencia encausada, la le gitimidad de la suspensión, la SCJ defiende, pues, que tal suspensión no devenga salario.
X) Agrega la imposibilidad del Tribunal de reformar el Acto originalmente atacado según se dispone por el artículo 310 de la Constitución. Postula que la suspensión en el ejercicio del cargo conlleva necesariamente el impago del salario, por lo cual, al dispo nerse que la suspensión fue legítima, el impago del salario es inseparable de aquella.
El Tribunal sólo puede anular o confirmar el acto, no reformarlo, admitiendo anulación parcial, únicamente cuando el acto no constituya un todo inseparable. Aunado a esto, plantea el desconocimiento del porcentaje concreto de la retención que debería ser r eintegrado ante una eventual ejecución del fallo, a la vez que la suspensión en el ejercicio del cargo con goce de sueldo carece de respaldo normativo.
XI) Postula la existencia de prejuzgamiento por la referida incongruencia referida en la discordia de la Sentencia, peticionando el sorteo de integración según lo previsto en los artículos 114 CCA, 22 numeral 4 de la Ley 17.060, 19 de la Ley 19.823 y 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
XII) En definitiva, solicita que se haga lugar a la revisión del Fallo N°183/2026 de este Tribunal.
CONSIDERANDO :
I) En el presente asunto se deben dilucidar dos aspectos:
el primero de ellos la procedencia de la recusación impetrada por la demandada; el segundo, la procedencia del recurso de Revisión contra la Sentencia Definitiva N°183/2026.
II) Respecto de la recusación, la misma será rechazada.
Este Colegiado entiende que los Sres. Ministros que dictaron la sentencia, en mayoría, no incurrieron en prejuzgamiento. La demandada promueve la recusación junto con el recurso de Revisión, por considerar que, según dispone el artículo 99 del Decreto Ley 15.524, se presentan nuevos elementos de juicio que hacen procedente la revisión. Es en este punto, y tal cual se hubo entendido y planteado en ocasión de Sentencia Interlocutoria 276/2026, en caso de aristas plenamente trasladables al presente, que no se perciben razones para hacer lugar a la recusación promovida “… en tanto, se presenta una palmaria inconsistencia argumentativa: si el punto es nuevo, este Tribunal nunca se habría expedido ”. Tal inconsistencia, también se da en el presente caso, donde la demandada pretende un prejuzgamiento que amerita recusación, a la vez que postula nuevos elementos de juic io que abran la puerta de la revisión. Aspectos, los referidos, que son opuestos y excluyentes, haciendo improcedente, por ende, la recusación.
III) No existió prejuzgamiento, así como tampoco existen causas que afecten la imparcialidad de los Miembros de este Cuerpo (artículo 144 CCA), ni mucho menos causas de interés, afecto, enemistad, no se dio opinión concreta previa a la causa en estudio (artícul o 325 CGP), ni conductas contrarias a la probidad tal cual establece el artículo 22 numeral 4 de la Ley 17.060. Todos estos aspectos, por otra parte, no fueron específicamente desarrollados por la demandada ni, en absoluto, probados.
IV) Por lo referido, no se hace lugar a la recusación planteada, tal cual se h a sostenido en abundante Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias 276/2026 , 309/2010, 598/2010, 335/2017), no existiendo razones para apartarse de ella en el caso.
V) En lo atinente al recurso de Revisión interpuesto, no se hará lugar al mismo en tanto, en línea con la Jurisprudencia de este Colegiado, los pretendidos nuevos elementos de juicio que amerit arían la revisión del fallo no constituyen una real novedad en relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia.
VI) La demandada alegó la causal de indefensión al afirmar que la Sentencia en la porción anulatoria, se basó en un argumento no planteado en la demanda: la supuesta violación del artículo 114 de la LOT. Entiende que tal aspecto no fue planteado, con lo cual n o se pudo defender.
VII) En tal punto, cabe concluir que no existe incongruencia alguna entre los Miembros votantes en mayoría, tanto los tres votos mayoritarios como con el voto concurrente del Sr. Ministro Dr. Cal en tanto y cuanto, este último no plantea una fundamentación opue sta a los Miembros pre-opinantes, sino que destaca otro matiz en tal fundamentación, coadyuvando con los mismos, siendo plenamente coincidentes en su resultado. Todos los Miembros coinciden en la facultad sancionatoria de la SCJ, dentro de los márgenes de discrecionalidad. Márgenes que, en el caso, fueron excedidos por un accionar sin norma habilitante para disponer una sanción con retención total de haberes.
VIII) Como se manifestó en ocasión de Sentencia 670/2025: “En la medida en que el principio de proporcionalidad limita la discrecionalidad administrativa y habilita el control de la adecuación, razonabilidad y conformidad de la sanción con los límites normativos aplicables, dicha cuestión resulta revisable por es te Tribunal (Cfr.
Sentencias 737/2011, 322/2016, 320/2003 y 363/2002 invocada en sentencias 493/2025, 287/2025 entre otras). Además, en el caso, la sanción económica no constituye un presupuesto ni un todo indivisible con la sanción de suspensión, lo que p ermite la anulación parcial. Al respecto Giorgi sostiene: “…si la disposición ilegítima no fuera un presupuesto esencial del acto, si no hubiere sido motivo determinante de su formulación y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay impedimento jurídico en su anulación parcial.” (GIORGI, H. El Contencioso Administrativo de Anulación, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pp. 59 y 283 - 284”
IX) La actora oportunamente denunció el vicio del acto administrativo en la falta de proporcionalidad de la sanción derivada del error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de una sanción sin base legal. Así lo entendieron los Miembros votantes mayoritarios, habiendo tenido, la demandada, la posibilidad de defenderse, tanto en su escrito de contestación de demanda como al plantear sus alegatos.
X) El Sr. Ministro Dr. Cal en su voto concurrente fincó su examen de la cuestión y sus fundamentos en el agravio oportunamente planteado por la actora referente a la falta de proporcionalidad y de razonabilidad de la sanción. Así lo expresó en su voto (fs. 153 vto., infolios):
“... la retención total de haberes de los jueces no estaría prevista, pudiendo a lo sumo aplicar la retención de medios sueldos. Lo anterior convierte la sanción en desproporcional, dado que, dentro del elenco de sanciones que podía aplicar la Administraci ón, optó por una no prevista, lo que la convierte en ilegítima”. A mayor abundamiento, y como prueba palmaria de la falta de contradicción entre los votos, cabe tener presente las expresiones utilizadas por el Miembro votante en concurrencia al referirse a las sanciones que hubieren podido aplicarse legítimamente (fs. 1 53 infolios): “En el presente caso, tampoco se desconoce la facultad de la Suprema Corte de Justicia de imponer sanciones económicas a los jueces, sino que se considera que es desproporcional en tanto se dispuso la retención de la totalidad del sueldo, cuando en todo caso, para el caso en particular, de conformidad con el artículo 43 de la Acordada 8078 permite la retención de la mitad del sueldo” y a fs. 153 vto., infolios: “… la retención total de haberes de los jueces no estaría prevista, pudiendo a lo sumo aplicar la retención de medios sueldos”. El destacado no está en el original. De cuanto viene de decirse, está claro que, tal cual coinciden todos los Ministros votantes, no se cuestiona la facultad sancionatoria de la SCJ dentro de los márgenes de discrecionalidad. El voto concurrente, y tal cua l emana de las expresiones destacadas, alude simplemente a la posibilidad sancionatoria tope, que no es la retención total de haberes.
XI) No se configura ninguna situación de indefensión para la demandada que dé lugar al recurso de revisión interpuesto.
Se entiende, por consiguiente, que no se vulnera el artículo 310 de la Constitución en ningún aspecto, en tanto las fundamentaciones de los votos resultan complementarias y no opuestas, a la vez que la decisión de los cuatro Miembros votantes en mayoría es coincidente. El Tribunal, de acuerdo a lo que la normativa impone, no reforma el Acto originalmente atacado, sino que anula parcialmente en la porción referida por razones de legalidad.
XII) El recurso de Revisión es excepcional. Sólo procede si efectivamente se alegan nuevos elementos de juicio , que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y que además la parte no los hubiera podido hacer valer durante el proceso (véase artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524 y Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, op. cit., p. 127 a 128), no configurándose tal situación en el caso de marras. Así se manifestó en Sentencia 190/2023: “Tal como expresa el Dr. Gabriel VALENTÍN: “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad ” (Cf. Gabriel Valentín: “El proceso de anulación de los actos administrativos. Incluye las modificaciones de la ley 20.010. FCU, pág. 124 y siguientes).
XIII) A mayor abundamiento, y tal como hubo expresado este Cuerpo en Sentencia 34/2006, el recurso de Revisión: “… no puede transformarse en una verdadera apelación, ambientadora de una segunda instancia; si así fuere, se estaría desvirtuando la “ratio” de la previsión legal (art. 99 del decreto-ley 15524)””.
XIV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
A la recusación planteada en autos, no ha lugar.
Desestímase el recurso de revisión, por ser manifiesta su improcedencia.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).