Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 317/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 75/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de junio de 2026 No. 317 Ministro redactor: Dr. William Corujo VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de Aclaración y Ampliación, interpuesto por la parte actora en los autos: “AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 75/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de marzo de 2026, se dictó en obrados Sentencia Definitiva N°183/2026 (fs. 138 - 157 vto., infolios) con el siguiente fallo en lo medular: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario durante los noventa días de suspensión”.
II) Habiendo sido notificada electrónicamente la actora el día 14 de mayo de 2026 (fs. 158 infolios), representada por el Dr. BB, se presentó, en tiempo y forma, el día 20 de mayo de 2026 a interponer recursos de Aclaración y Ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada.
III) Manifiesta que no se pretende la revisión de mérito ni la modificación de la decisión de fondo, sino únicamente promover la corrección de una incongruencia aritmética interna de la Sentencia entre la parte considerativa de la misma y su Fallo.
IV) La Sentencia No.183/2026 anula el acto administrativo impugnado en la porción referida a la pérdida del salario de la actora durante el período de suspensión, expresándose de tal manera en el Considerando V.2 de la Sentencia en cuestión, es decir, entendiendo que la ilegitimidad recae sobre la pérdida del salario durante el período de suspensión impuesto de seis (6) meses equivalentes a ciento ochenta (180) días (Resoluciones atacadas N°112/2022 y su correctiva N°131/2022).
V) Por su parte, el Fallo de la Sentencia 183/2026 ampara parcialmente la demanda, anulando el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario: “… durante los noventa días de suspensión”.
VI) De cuanto viene de decirse, la actora, y ahora recurrente, postula la contradicción entre los fundamentos y el Fallo de la sentencia al limitar la nulidad al no pago de salario durante noventa días, cuando siempre refirió a la ilegalidad de tal retención de salarios durante todo el tiempo de la suspensión: seis meses.
VII) Sostiene que la contradicción no se limita a lo meramente procesal, sino que importa noventa días de salario que la actora, en atención a la prohibición de realizar otra actividad remunerada en su carácter de Magistrada, no podrá reclamar si el fallo se ejecuta de acuerdo a su tenor literal, afectándose directamente su patrimonio, a la vez que vaciando de sentido práctico la decisión de fondo.
VIII) Refiere al principio de congruencia interna que toda sentencia debe guardar con sus propios fundamentos (artículo 198 CGP).
IX) Entiende que la contradicción entre lo razonado y lo resuelto es de entidad tal que altera la voluntad decisoria del Órgano jurisdiccional, siendo un error corregible, sin importar reforma de la Sentencia. Argumenta que la contradicción es puramente formal, derivada de un error material, sin pretender deliberadamente la anulación a noventa días, lo cual implicaría una indebida reformatio in pejus. Alude a Jurisprudencia de este Cuerpo en el sentido que la anulación parcial de un acto administrativo escindible debe alcanzar íntegramente el elemento viciado.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora, ahora recurrente, procederá a hacer lugar al recurso de aclaración movilizado.
II) Se entiende que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524, norma aplicable y vigente en virtud de haber sido iniciado el presente proceso con anterioridad a la Ley 20.333 (CCA, artículo 206).
III) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69;
del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p.
327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
Concediendo razón a la parte actora existe, en el presente, un error material que importa discordancia entre lo referido en los Considerandos y el Fallo de la Sentencia, que debe ser subsanado.
IV) De la atenta lectura del expediente y del escrito recursivo emana que en el Considerando V.2 (fs. 146 - 151 vto.) de la Sentencia 183/2026 se refirió, claramente, que por mayoría del Tribunal se dispondría la nulidad parcial del acto administrativo impugnado en la porción que la sanción es ilegítima por apreciarse ilegitimidad en el presupuesto de derecho que refiere al no pago del salario: “… durante seis (6) meses”.
V) Este plazo de sanción se condice con lo dispuesto por las Resoluciones originalmente atacadas (N°112/2022 y 131/2022).
VI) Por su parte, en el Fallo de la Sentencia 183/2026 se dispuso amparar parcialmente la demanda, anulando el acto administrativo únicamente en lo referente “al no pago del salario durante los noventa días de la suspensión”.
VII) Es dable concluir en el error material en cuanto a los días referidos en el fallo que choca con lo expresado y fundado en los Considerandos. El Fallo correctamente refiere a la suspensión originalmente impetrada, de seis meses de suspensión con retención de salarios, lo que equivale a ciento ochenta (180) días y no a noventa (90) como errónea, e involuntariamente, se plasmó. A mayor abundamiento y en auxilio de la solución en cuanto a enmendar tal error, baste tener presente la fórmula utilizada en el fallo: “... al no pago de salarios durante los noventa días de suspensión” (el destacado no pertenece al original). Es decir. La expresión “los”, referidos a la suspensión, delimita y remite in totum, con total claridad a la suspensión encausada, la cual consistía en la suspensión por el lapso de ciento ochenta días (180) o seis (6) meses.
VIII) Por consiguiente. Amparar y proceder a la corrección dota de la debida congruencia a la Sentencia de marras, respetando el espíritu de sus fundamentos esbozados, en el punto particular, en el Considerando V.2 de la misma.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase el recurso de Aclaración interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva N°183/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esta Resolución.
Por consiguiente, corrígese parcialmente el fallo en el siguiente sentido: donde dice: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario durante los noventa días de suspensión”, debe decir: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario durante los ciento ochenta días de suspensión”.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).