Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 316/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 268/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 316 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 268/2024).
RESULTANDO :
I) El 3.5.2024, comparecieron los actores AA y BB asistiéndose a sí mismos con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 14 de setiembre de 2023, que dispuso la reestructura de cargos para abogados en el escalafón policial profesional “PT”, sin contemplar a los comparecientes (fs. 283/284 A.A.).
En su libelo (fs. 29/30vto), expresaron, sintéticamente:
Son funcionarios del Ministerio del Interior, y el acto impugnado dispuso la reestructura de cargos para abogados sin tra nsparencia, sin publicar los requisitos para acceder a dicha estructura siendo evidente la arbitrariedad en la selección de los funcionarios, y por tanto sin motivación.
No se trasparentaron los requisitos tenidos en cuenta para los funcionarios del sub escalafón ejecutivo y los demás sub escalafones que integran el escalafón “L” Policial que lucen en la reestructura.
El requisito fundamental para acceder a la reestructura debieron ser poseer título habilitante de abogado durante el año 2021, conforme el art. 47 de la Ley Orgánica Policial N.º 19.315. No se entiende como puede realizarse una reestructura para el sub escalafón Policial Técnico Profesional Abogado basado en un supuesto orden de procedencia del 1 al 31 de diciembre de 2023 designando a dos funcionarios que en dicho periodo no eran abogados como CC que juró en marzo de 2022 y DD que juró mes y medio después de que le otorgara el cargo, lo que evidencia abuso y/o desvío de poder.
Agregaron que de la impugnada surge que la funcionaria CC se le transformó el cargo de Agente a Oficial Ayudante cuando en la lista de prelación se encontraba por encima de ella para ascender primero la funcionaria AA.
Sostuvo que no es posible la selección en base a una lista de prelación porque cada sub escalafón y a su vez cada cargo de un mismo sub escalafón tiene su propia lista de prelación. Por ello, el Agente Ejecutivo BB no se encuentra en el listado en que está AA y CC.
Además de las ilegitimidades en la designación, expresó que durante un mes y medio el funcionario DD se desempeñó en el cargo de Abogado sin estar habilitado violando el art. 137 de la Ley Orgánica de la Judicatura
Nº 15.750.
II) El Ministerio del Interior, al evacuar el traslado (Decreto No. 2265/2024, fs. 32), contestó controvirtiendo los argumentos esgrimidos por los pretensores y defendiendo la legitimidad del acto enjuiciado (fs. 51/54 vto.):
La transformación de cargos no supone que los de los actores no sean ulteriormente transformados, puesto que son supuestos distintos, no era menester respetar la calificación y orden de prelación tal como aducen los actores, o que era menester tener la jura del título ante la Suprema Corte.
Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios, y es en esa base, que se practicó la reestructura resistida.
No se trata de ascensos, sino de transformación de cargos, situación que no lesiona los derechos de los actores, en virtud del art. 150 de la Ley
N° 16.736.
No es de recibo, la falta de motivación aducida, es errónea dicha apreciación, los actores desempeñan sus funciones en otras Unidades Ejecutoras, pertenecen a escalafones diferentes, no es de recibo que se afecta el ascenso o su carrera administrativa.
Las designaciones de CC y DD se hicieron en cargos y grados ajenos al sub -escalafón de los actores, que trascurre en el sub escalafón administrativo y ejecutivo: no fue lesionada su carrera administrativa.
En referencia a la desviación de poder aducida, la misma no resultó probada en estas actuaciones, y dicho agravio no se presume, por tanto, de conformidad a jurisprudencia del Tribunal, dicho agravio debe ser probado y de las actuaciones no surge dicha com probación, por el contrario, se demuestra una actuación ajustada en todo a derecho.
Asimismo, no resulta probada la actuación de la Administración con exceso o desviación de poder aducida. Señala que los actores carecen de legitimación activa, la transformación de los cargos resistida no alcanza a la de los actores, éstos desempeñan funciones en Jefatura de Montevideo y tal como se señaló, dicha unidad ejecutora no fue abarcada.
III) Por Decreto No. 3495/2024 (fs. 56) se abrió el juicio a prueba, que fue ofrecida por la demandada (fs. 61) y por la actora (fs. 63).
Luego, compareció a fs . 74 la demandada a denunciar hecho nuevo, que uno de los accionantes habría presentado su renuncia al cargo. Luego de cumplidas las actuaciones, por Decreto No. 221/2025 (fs. 88) se dispuso el alegato de las partes, habiendo alegando de bien probado la demandada de fs. 90/92 y la actora a fs. 94/96 vto.
La Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 109 vto./111) se expidió a solicitud de la Procuraduría – Dictamen Nro. 222/2025 fs. 99 - aconsejando la confirmación del acto impugnado, considerando que la reestructura fue realizada en la Unidad Ejecutora 001 a la que no pertenecen los reclamantes, por lo que no hubo apartamiento a la regla de derecho; y con el enjuiciado no se afectó la carrera funcional de los actores porque se salvaguardan los derechos a los cargos ostentados y la posibilidad futura de ascenso o transformación en caso de continuarse la reestructura en la Unidad Ejecutoria a la que pertenecen.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
566/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 116/117).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 46).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22.6.1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes surge que, mediante el Decreto No. 273/23 de 11.9.2023 se aprobó la reestructura de cargos de las siguientes Unidades Ejecutoras del Ministerio del Interior: 001, "Secretaría", 006, "Jefatura de Policía de Canelones, 008, "Jefatura de Policía de Colonia", 013, "Jefatura de Policía de Maldonado", 014, "Jefatura de Policía de Paysandú", 019, "Jefatura de Policía de San José", 023, "Dirección Nacional de Policía Caminera", 028, "Dirección Nacional de Policía Científica" y 031, "Dirección Nacional de Identificación Civil".
Como puede apreciarse, el Decreto no refiere a la reestructura de cargos de la Unidad Ejecutora Jefatura de Policía de Montevideo de la cual dependen los actores.
Posteriormente, mediante Decreto No. 438/23 de 11.9.2023, se aprobó la nueva estructura de cargos de las Unidades Ejecutoras referidas en el Decreto No. 273/2023 (Fs. 272 - 278 de los A.A.).
Nótese que, en el caso del Decreto No. 438/23, si bien en el Visto se hace referencia a un proyecto de modificaciones a la estructura de cargos de varias Unidades Ejecutoras, entre ellas la Unidad Ejecutora 004 Jefatura de Policía de Montevideo (Fs. 272 de los A.A.) de la cual dependen los actores, el Decreto únicamente aprueba la reestructura de cargos de las Unidades 001, "Secretaría", 006, "Jefatura de Policía de Canelones, 008, "Jefatura de Policía de Colonia", 013, "Jefatura de Policía de Maldonado", 014, "Jefatura de Policía de Paysandú", 019, "Jefatura de Policía de San José", 023, "Dirección Nacional de Policía Caminera", 028, "Dirección Nacional de Policía Científica" y 031, "Dirección Nacional de Identificación Civil". (Fs.
272 - 278 de los A.A.).
De esta forma, no se ha aprobado una nueva estructura de cargos para la Unidad Ejecutora Jefatura de Policía de Montevideo.
III) El Tribunal, debidamente integrado y en unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría, habrá de desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo procesado.
Los accionantes se agravian en virtud de que la resolución encausada dispuso designar por transformación de cargos en el Grado de Oficial Ayudante PT Policía Técnico Abogado Escalafón L Policial Programa 460 Unidad Ejecutora 001, Secretaría- Ministerio del Interior a los funcionarios que se detallan en el numeral 6 (Fs. 283 vto. - 284 de los A.A.); y ellos no estarían incluidos, alegando así falta de motivación y desviación de poder.
Conforme viene de señalarse, la resolución atacada no dispone una reestructura de cargos para abogados, como afirman los accionantes, sino que lo que se resuelve es designar por transformación de cargos a diversos funcionarios de acuerdo a los cargos previstos en la reestructura aprob ada por Decreto No. 438/23.
Según surge del informe de fecha 31.10.2022 (fs . 4 de los A.A.), el criterio que se consideró para la elaboración de las listas de prelación fue el siguiente: “A fin de garantizar que no existan lesiones de derechos funcionales, las transformaciones propuestas en el Total de Cargos de las Unidades Ejecutoras ya mencionadas, se realizaron conforme a la lista de prelación de las calificaciones correspondientes al ejercicio 2021, la vigencia de la presente propuesta será Febrero-2022”.
A su vez, el informe señala que, en la racionalización, se tomaron en cuenta las solicitudes de las Unidades Ejecutoras involucradas (Fs. 3 vto. de los A.A.), la cual no incluye la Jefatura de Policía de Montevideo de la cual dependen los actores.
En relación a los Profesionales Técnico - Abogado específicamente, la demandada señala que los funcionarios cumplían funciones en el área jurídica (Fs. 78 infolios). El hecho de que el Sr. DD haya jurado su título en forma posterior a la designación en el cargo (Fs. 28 infolios), no resulta relevante en la medida en que no se le encomendaran tareas de representación de la cartera de Estado en sede judicial.
En definitiva, la resolución atacada dispuso designaciones en la Unidad Ejecutora 001 - Secretaría, en base a la nueva estructura de cargos dispuesta por Decreto No. 438/2023, la cual no comprende la Unidad Ejecutora en la que se desempeñan los actores. Dicha resolución se encuentra fundada en lo dispuesto por el art. 150 de la Ley No. 16.736 y en los Decretos No. 273/23 y 438/23.
No se advierte lesión a la carrera administrativa de los actores ni a sus derechos funcionales, y lo resuelto no violenta el principio de igualdad, puesto que la transformación de cargos recayó en un colectivo distinto al que pertenecen los accionantes, ab arcando el Sub Escalafón Policía Técnico - Abogado solo dentro de la unidad ejecutora 01 - Secretaria (art. 1 Decreto 273/023).
En dicho marco, conviene señalar sentencias del Tribunal, en casos similares al de obrados, así en Sentencias N° 692/18, N° 520/18, se señaló:
“En resumen, no se advierte lesión alguna en los derechos funcionales de las accionantes, y tal es el límite de legitimidad que debe observar y controlar el Tribunal a la hora de fallar al respecto (Cfme. Sentencias Nos.
408/1993, 52/2003, 661/2004, 17/2013, 116/2013 y 304/2013, por citar solo algunos de los múltiples pronunciamientos de la Corporación sobre el tema). Al no haber lesionado los derechos funcionales de las promotoras, cabe concluir que los actos que éstas resisten, están enmarcados en la facultad discrecional que ostenta la Administración, de organizar los servicios del modo que estime más conveniente. (…) No debe soslayarse, asimismo, que la Administración posee la facultad discrecional de racionalizar y reestructurar su organización en tanto ello sea requerido por conveniencias del servicio y no se perjudique a sus funcionarios, lo que no se reprodujo en la especie, sin que corresponda ingresar al análisis de las razones de conveniencia o mérito determinantes de las soluciones adoptadas (Cfme. Sentencia Nº 304/2013; en igual sentido: Sentencias Nos. 408/1993 y 865/2011, entre muchas otras). Así pues, la conveniencia, oportunidad o mérito del acto que aprueba una reestructura, en principio, n o integra la juridicidad o legalidad del mismo, ya que dichas nociones entran dentro del ámbito de la discrecionalidad de la Administración”.
En definitiva, la reestructura se hizo de conformidad a un procedimiento establecido por Ley, fue prioritario salvaguardar derechos de todos los funcionarios y la racionalización de sus servicios, no surgiendo probado en autos la desviación de poder aducida por los actores, ya que todo el procedimiento se ajustó a la normativa aplicable.
Asimismo, tampoco se vulneró el derecho de los pretensores, quienes al no revestir funciones en la Unidad 001, no podían ser abarcados en dicha transformación parcial no siendo de recibo ninguno de sus agravios tal como se analizó precedentemente.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dra. Martínez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).