Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 315/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 237/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 315 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
237/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra la Resolución No. 03 -936-2021-3182 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el día 21 de octubre de 2021, por la que se denegó la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (Fs. 33 - 33 vto. de los A.A.).
Alegó que el acto se encuentra viciado por falta de motivación. La Dirección Técnica de Prestaciones indicó solamente el Baremo sin explicación adicional alguna incumpliendo de esa forma los arts. 7, 8 y 9 del Decreto No. 382/1998.
El Banco de Previsión Social no expresó en ningún momento las razones para otorgarle el Baremo de 45,48% estableciendo un porcentaje con un formulario predeterminado. Su médica tratante ha señalado que no le es posible realizar labor alguna. Por tanto, no es lógico que su Baremo de incapacidad disminuya cuando sus médicos tratantes consideran que las enfermedades han avanzado y se han agravado.
Por este motivo, considera que la resolución se encuentra viciada por falta de fundamentación.
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 66- 72).
Alegó que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Subraya que la situación de la actora no se enmarca en lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713. Habiéndose diligenciado la prueba médica, la Comisión dictaminó que no configura incapacidad a signándole un porcentaje de incapacidad Baremo 45,47%, no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el Dictamen efectuado.
Agrega que la fundamentación del dictamen médico surge de los antecedentes administrativos que se acompañan. A su vez, subraya que el servicio médico del organismo es el único competente legalmente para dictaminar la incapacidad de un interesado.
En atención a ello, solicitó se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la fuere ofrecida por la parte actora a Fs. 18 vto. y por la parte demandada a Fs.
76 infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 120-121 (parte demandada) y a Fs. 123-124 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 597/2025 (Fs. 127), aconsejando declarar la caducidad de la acción.
VI) Se citó para sentencia por auto N°4599/2025 (Fs.
129), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 23.4.2024 contra un acto administrativo dictado el
21.10.2021.
II) Control de regularidad formal del accionamiento:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, la resolución atacada fue dictada por el Banco de Previsión Social el 21.10.2021 (Fs. 33- 33 vto. infolios).
La notificación del acto se produjo el 20.4.2022 (Fs. 37 vto. - 40 infolios).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron presentados en plazo el 28 de abril de 2022 (Fs. 38- 39 vto. infolios).
No existiendo resolución expresa por parte de la Administración, la denegatoria ficta se configuró a los 200 días desde la presentación de los mismos, es decir el 14 de noviembre de 2022.
La demanda anulatoria se presentó el 23 de abril de 2023 (Fs. 20 infolios).
Por consiguiente, cabe concluir que la demanda anulatoria fue presentada en forma extemporánea habiendo caducado el derecho a accionar.
La actora pretende renovar el plazo para la presentación de la acción anulatoria dentro del bienio de caducidad desde la fecha de interposición de los recursos administrativos (artículo 9, Ley 15.869), amparándose en el dictado de un proyecto de resolución de fecha 22 de marzo de 2024, lo cual, y a su entender, reabre el plazo de sesenta días para interponer la demanda.
El Tribunal entiende que no le asiste razón a la promotora. El acto en cuestión es el Informe N°37.715 de Asesoría Legal General, Asesoría Letrada de BPS, que sugiere no hacer lugar a los recursos interpuestos, elaborando un proyecto de resolución en tal s entido (Fs. 56 - 59 vto., infolios). No se trata de un acto definitivo, al estar catalogado como “proyecto de resolución”, aún sujeto a consideración por la jerarquía, Dirección Técnica de Prestaciones, lo cual surge de la comunicación interna de fecha 22 de marzo de 2024 (Fs. 60 infolios) mediante la cual se eleva el informe a consideración de la Dirección Técnica.
La calidad de acto preparatorio está asumida por la propia parte actora en su demanda cuando señala: “Observará el Tribunal que se trata de un acto administrativo preparatorio de la Resolución final y fundamento para las consideraciones de la Dirección Técnica de Prestaciones, deberá tener en cuenta para resolver” (Fs. 17 infolios).
De cuanto viene de decirse se está ante un acto que no reviste la nota de definitividad, en tanto y cuanto, y en su calidad de “proyecto de resolución”, estaba sometido a la consideración final de la jerarquía del Ente a fin de dotarlo de la nota de definitivo, tal cual impone el artículo 24 de la Ley No. 15.524 y 309 de la Constitución de la República y así expresar la voluntad última de la Administración. No es el proyecto de resolución el acto que determina la voluntad de la demandada toda vez que puede estar sujeto a modificaciones o no ser compartido por el órgano del cual deberá emanar el acto definitivo.
Por todo lo referido, habiendo caducado el derecho de la actora para iniciar la acción anulatoria, no corresponde ingresar al análisis del tema de fondo.
Por todo lo expuesto, por unanimidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dra. Diaz.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).