Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 314/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 456/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 314 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
456/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución No. 03 -936-2023-506, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de febrero de 2023, por la cual se deniega la solicitud de jubilación común formulada por el pretensor por e ncontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (RD No. 40 -2/97) (Fs. 25 vto. - 26 de los
A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 13 a 24).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por las partes a Fs. 28 (parte demandada) y a Fs. 33 (parte actora).
IV) Alegaron las partes por su orden a Fs. 62 -65 (parte actora) y Fs. 67 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 487/2025 (Fs. 70 -71), aconsejando la anulación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N°4090/2025 (Fs. 73), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia, se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 23 de julio de 2024 contra un acto administrativo dictado el 28 de febrero de 2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto atacado fue notificado al actor con fecha 14 de noviembre de 2023 (Fs. 29 vto. de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 23 de noviembre de 2023. (Fs. 32 - 36 de los A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 17 de junio de 2024 (artículo 5º, Ley Nº
15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 23 de julio de 2024, según nota de cargo que luce a Fs. 10 infolios.
III) Coincidiendo con el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución Nº 03 -936-2023-506 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de febrero de 2023:
El actor señala que, habiendo cumplido con los años de edad y servicios requeridos legalmente, inició el trámite jubilatorio sin cese el día 20 de junio de 2018. Sin embargo, el Banco de Previsión Social obstaculizó el acogimiento de su pretensión adjudicá ndole una deuda que no le corresponde.
La deuda individualizada por BPS, corresponde a una sociedad comercial de la que fue socio junto con otras personas cuyo nombre era BB.
En el año 2005, el BPS promovió un juicio ejecutivo tributario contra dicha sociedad a fin de lograr el cobro del adeudo. A tales efectos, trabó embargo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Rosario (IUE 225-357/2005).
Dicho accionamiento, fue promovido contra la sociedad referida y no contra el actor. Todas las obligaciones de naturaleza personal que pudieron existir y por tanto exigirse sobre su persona se encuentran prescriptas porque el BPS jamás accionó contra el actor para efectivizar el cobro.
Subraya que, en ningún momento, se procuró responsabilizar al actor al amparo de lo previsto en el art. 21 del Código Tributario para lo cual hubiera requerido un acto administrativo que así lo dispusiera expresamente.
De esta forma, el accionar de la Administración resulta ilegítimo y arbitrario al pretender atribuirle responsabilidad de una deuda que no es propia. Así, la resolución impugnada se encuentra viciada por error en la motivación y vulneración del derecho al debido proceso.
Aun cuando hubiera existido una deuda personal, la misma se encuentra prescripta de acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario ya que el BPS jamás inició acción alguna en su contra.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
El Banco de Previsión Social señala que el acto atacado ha sido dictado conforme a Derecho.
Destaca que los adeudos reclamados fueron generados durante el período en que el actor era integrante de la empresa, encontrándose firmes las determinaciones tributarias, las cuales considera vigentes, no prescribiendo los créditos al no cumplirse el plazo de 20 años para que opere la prescripción. Al haberse promovid o juicio ejecutivo tributario, se interrumpió de esa forma el plazo de prescripción.
El beneficio jubilatorio solicitado es una prestación económica de naturaleza contributiva que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos legales para su otorgamiento. En el caso de los afiliados que realizaron actividad patronal, deben computar dicha actividad para lo cual necesariamente deben cancelar los aportes generados por su actividad como no dependiente regularizando su situación contributiva (arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713, arts. 42 y 44 del Decreto Reglamentario No. 125/996 y art.
4 de la Ley No. 19.185).
Del marco normativo citado, surge que, a los efectos jubilatorios, solamente es admisible para reconocer servicios la cancelación de adeudos a través de los modos extinción de obligaciones pago y compensación, no siendo de recibo otros medios extintivos co mo la prescripción. En este sentido, la Ley No. 19.185 vino a saldar por vía legal a favor del BPS en este aspecto.
Únicamente cuando se registre la aportación efectiva de los servicios prestados como no dependiente, los mismos podrán ser reconocidos a los efectos de su cómputo jubilatorio.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 21 del Código Tributario establece que: “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
Por su parte, el art. 28 del Código Tributario dispone que: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico”.
VII) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
Con fecha 20 de junio de 2018, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación común sin cese (Fs. 2 de los
A.A.).
El 3 de octubre de 2022 se ingresó ISC provisorio con deuda (Fs. 18 de los A.A.).
Con fecha 21 de noviembre de 2022 , se intima al actor a regularizar en la Sección ATYR la situación referente a la empresa 00000, la cual se encuentra activa y con deuda, habiéndose iniciado juicio y avalúo con saldo deudor (Fs. 21 vto. de los A.A.).
En atención a que el actor no se presentó a efectos de regularizar la situación de la empresa referida, por Resolución No. 03 -936-2023-506 de fecha 28 de febrero de 2023, se denegó la solicitud de jubilación común formulada por el pretensor por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (RD No. 40 -2/97) (Fs. 25 vto. - 26 de los
A.A.).
El Tribunal, considera que asiste razón al actor al señalar que el organismo previsional, pretende atribuirle responsabilidad por adeudos que pertenecen a otro sujeto de Derecho como es la empresa BB, de la cual el actor fue socio.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario: “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
De esta forma, los socios pueden ser responsabilizados por las deudas de las sociedades que integran en caso de que no hayan procedido con la debida diligencia. Sin embargo, en el caso de marras, no existió ningún acto administrativo que atribuyera respons abilidad al actor por las deudas referidas.
Así, como ha destacado el Tribunal en múltiples fallos, resulta ilegítimo presuponer la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables, de conformidad con lo establecido po r el artículo 21 del Código Tributario (Sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021, 76/2022, 185/2022, 271/2022, 281/2022, 466/2022, 489/2022, 617/2022, 656/2022, 782/2022, 849/2022, 275/2023, 383/2023, 455/2023, 595/2023, 687/2023 y 860/2023 entre otras).
Según surge de los antecedentes, el Banco de Previsión Social inició juicio ejecutivo contra BB con fecha 10 de junio de 2005 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno (IUE 225 -357/2005).
Dicho accionamiento fue iniciado exclusivamente contra la empresa referida y no contra el actor.
Así, la prescripción fue interrumpida únicamente en relación a BB y no en relación al Sr. AA. Nótese que los adeudos corresponden al período 1997 - 2003 (Fs. 2 -3 Carpeta Rosada). De esta forma, aun cuando se entendiera que existió una deuda por parte del actor, la misma se encuentra largamente prescripta en virtud de lo previsto en el art. 38 del Código Tributario.
Si bien el art. 4 de la Ley No. 19.815 de fecha 29 de diciembre de 2023 dispone que a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713 y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario; se entiende que la norma se aplica a situaciones que se generen con posterioridad a su entrada en vigencia (ROSAS BARON, Germán. Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.185.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo- Abril 2019, p. 249).
En efecto, al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, el Tribunal ha señalado en forma reiterada que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias No. 332/2017, 427/2017 y 257/2018 , entre otras). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre los años 1997 – 2003.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes, Dra. Fernández.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Lina Fernández Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).