Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 313/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 134/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 313 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRAS con PODER LEGISLATIVO ” Acción de Nulidad (Ficha No.
134/2024).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron AA, BB y CC asistidas por el Dr.
DD, a promover demanda anulatoria contra las siguientes resoluciones:
Resolución No. 169/2023, del 11 de agosto de 2023, dictada por la Presidencia de la Cámara de Senadores, mediante la que se designó en el cargo de Jefe de Departamento del Escalafón “C” - Secretaría a los funcionarios EE y FF , y en el cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón “C”- Secretaría a la funcionaria GG (fs. 99 de A.A.);
Resolución No. 176/2023 del 9 de noviembre de 2023, dictada por la Presidencia de la Cámara de Senadores, mediante la que se designó en el cargo de Jefe de Departamento Escalafón “C”- Secretaria al funcionario HH a partir del 1 de noviem bre de 2023 y en el mismo cargo a II desde la resolución; y en el cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón “C” - Secretaría al funcionario JJ.
Relataron que por Resolución No. 323/2023 de la Secretaría de la Cámara de Senadores, se dispuso un llamado a concurso para cubrir 13 vacantes de Jefe de Departamento del Escalafón C -Secretaría.
Posteriormente, por Resolución de la Secretaría de la Cámara de Senadores No. 328/2023 se dispuso el llamado a concurso para cubrir 6 vacantes de Prosecretario de Comisión del Escalafón C - Secretaria (rectificada por Resolución No. 330/23 que amplió a 7 el número de vacantes a proveer).
Las accionantes indicaron que participaron del concurso para cubrir los cargos vacantes de Prosecretario de Comisión Escalafón C - Secretaría, ocupando los lugares 14, 18 y 19 respectivamente del orden de prelación correspondiente.
Explicaron que como los funcionarios KK, LL, MM y NN , habían calificado en ambos llamados y estaban en condiciones de ser designados en ambos casos, se les solicitó que manifestaran si optaban por el cargo de Jefe de Departamento o de Prosecretario en Comisión. Todos optaron por este último, lo que determinó un corrimiento del orden de prelación del Concurso de Jefe de Departamento, habilitando la designación de tres funcionarios más que integraban dicha lista.
Ello derivó en un avance de las comparecientes en el orden de prelación del concurso de Prosecretario de Comisión.
En este contexto, explicaron que recayó la Resolución No . 169/2023 mediante la que se designó a GG en el cargo de Prosecretario de Comisión, a pesar de que la funcionaria ya había sido designada en el cargo de Jefe de Departamento por Resolución No. 166/2023.
Posteriormente también recayó la Resolución No . 176/2023 que designó en el cargo de Prosecretario de Comisión al funcionario JJ.
Delimitados los antecedentes del caso, las actoras sostuvieron que la Resolución No . 166/2023 así como la 176/2023 son ilegítimas por el siguiente orden de agravios: ( a) error en los motivos, ( b) contradicción con el accionar administrativo previo sin motivo aparente, y (c) desconocimiento de la normativa que protege a las personas con discapacidad.
En cuanto a la motivación de los actos, sostuvieron que es errónea en la medida que no se ajusta al orden de prelación del concurso, definiendo un desplazamiento irregular que violenta sus derechos funcionales.
Entendieron que, en tanto los funcionarios GG y JJ hicieron la opción por el cargo Jefe de Departamento y fueron designados, ya quedaron investidos en su cargo habiendo definido su situación funcional. Por lo tanto, correspondía que la vacante generada en el cargo de Prosecretario de Comisión se proveyera con la designación de la actora AA y la segunda con la actora BB, quienes se encontraban en el orden de prelación.
Explicaron que la situación supone admitir un corrimiento horizontal inédito que atenta contra lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores.
Además, supondría una situación de absoluta falta de certeza durante 24 meses, ya que cada vacante en cualquiera de los dos cargos habilitaría una serie de movimientos en los órdenes de prelación del concurso, generando una situación de indefensión e incertidumbre indeseada por el Derecho.
Sostuvieron que no cabe invocar como sustento de la decisión lo establecido en el artículo 117 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores, dado que la disposición refiere a una situación diferente.
Señalaron que el citado artículo regula el escenario en el que un funcionario gane otro concurso, sin embargo, el caso es diferente, dado que los funcionarios GG y JJ no solo ganaron, sino que además fueron designados en el cargo correspondiente.
Concluyeron que dicho artículo tiene como esencia evitar que un funcionario ocupe dos posiciones en los órdenes de prelación de dos concursos distintos. Por lo tanto, cuando es designado en virtud de uno de los órdenes de prelación, no puede permanecer en otro orden de prelación, so pena de lesionar la carrera administrativa de los demás funcionarios.
En segundo orden, invocaron que existió un cambio intempestivo de la posición de la Administración.
Al respecto refirieron a diversos actos en los que, con anterioridad, la Administración habría actuado de forma contraria a lo sucedido en el caso, aplicando un marco normativo sustancialmente idéntico. En consecuencia, concluyeron que el cambio de criteri os por parte de la Administración ante situaciones idénticas no es razonable y menoscaba los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.
Finalmente, señalaron que el actuar de la Administración desconoció la normativa que protege a las personas con discapacidad, tales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley No. 18.651. Sostuvieron que la interpretación de la norma estatutaria por parte de la Administración despunta un trato discriminatorio y configura un supuesto de desviación de poder dado que la finalidad fue obstaculizar que la accionante, AA, por ser una mujer ciega, pudiera acceder al cargo de Prosecretario de Comisión.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto en causa (fs. 2 a 20 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación del Poder Legislativo - Cámara de Senadores compareció a contestar la demanda el Dr. OO, bregando por el mantenimiento de los actos.
Respecto de la Resolución No . 166/2023, sostuvo que no se violó el derecho de ningún funcionario en tanto se aplicó correctamente el orden de prelación de los concursos en los que participaron.
Negó que hubiera error en los motivos de la resolución explicando que el corrimiento del orden de prelación se realizó según lo dispuesto en los artículos 98 y 117 del Estatuto del Funcionario del Senado, de acuerdo con lo informado por la División Jurídica el 7 de agosto de 2023.
Sostuvo que la interpretación que realizan las accionantes del artículo 117 del Estatuto es errónea y restrictiva. Explicó que el hecho de que la funcionaria GG hubiera sido designada en el cargo de Jefe de Departamento no la excluye de la lista de prelación del concurso de Prosecretaría de Comisión como pretenden las promotoras, en tanto no se trata de un cargo de superior jerarquía.
Explicó que, en tanto la funcionaria GG no pudo en su oportunidad realizar la opción entre uno y otro cargo, al quedar vacante el cargo de Prosecretaría de Comisión, se le debía dar la posibilidad de optar, de lo contrario se vería afectado el derecho de la funcionaria.
En virtud de los fundamentos previamente referidos, indicó que no se afectó en modo alguna la carrera administrativa de la funcionaria AA que concursó y quedó en la lista de prelación. Asimismo, negó que se hubiera configurado un corrimiento horizontal de los funcionarios.
Por otra parte, rechazó que la Administración hubiera cambiado su posición respecto a casos anteriores. En tal sentido , explicó que los antecedentes mencionados por las actoras no son similares al caso de obrados, dado que dicha situación no había acaecido con anterioridad. Por lo tanto, descartó que hubiera apartamiento de la buena fe o de la confianza legítima, en tanto en el actual concurso se aplicó la solución y el mismo criterio para todos los concursantes.
Asimismo, negó la invocada discriminación respecto de la funcionaria AA por su discapacidad, explicando que tiene los mismos derechos que cualquier funcionario sin que fuera discriminada por su condición. Indicó que la decisión fue adoptada en virtud de una opinión jurídica y no por su condición personal.
Finalmente, en tanto no se dedujo una fundamentación distinta respecto a la Resolución No. 176/202, reiteró los argumentos previamente señalados para defender su legitimidad.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos (fs. 26 a 37 vto. infolios).
III) Por Decreto No . 2184/2024, se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida a fs. 41 a 46 vto. y 48 infolios.
IV) Cumplido su diligenciamiento, las partes alegaron de bien probado: a fs. 107 a 114 vto. la demandada y a fs. 116 a 123 la actora.
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No . 246/2025 solicitó la remisión de estos autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Decreto Ley No. 15.524 (fs. 137 a 140 infolios).
VI) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No . 165/2025 se pronunció por la confirmación de los actos impugnados (fs. 151 vto. a 152 vto. infolios).
VII) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No .
522/2025 sugirió desestimar la demanda y confirmar los actos impugnados (fs. 158 a 159 infolios).
VIII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 161), la que previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Alicia Álvarez Martínez (fs. 166) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y en su mérito confirmará los actos impugnados, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra: ( a) la Resolución No 169/2023 del 11 de agosto de 2023, dictada por la Presidencia de la Cámara de Senadores, mediante la que se designó en el cargo de Jefe de Departamento del Escalafón “C”- Secretaría a los funcionarios EE y FF, y en el cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón “C” - Secretaría a la funcionaria GG (fs. 99 de A.A.); y ( b) la Resolución No. 176/2023 del 9 de noviembre de 2023, dictada por la Presidencia de la Cámara de Senadores, mediante la que se designó en el cargo de Jefe de Departamento Escalafón “C”- Secretaría al funcionario HH a partir del 1 de noviembre de 2023 y en el mismo cargo a II desde la resolución; y en el cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón “C”- Secretaría al funcionario JJ.
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Conforme emerge de los antecedentes administrativos, el 10 de abril de 2023, mediante la Resolución No .
323/2023, la Cámara de Senadores resolvió llamar a concurso de oposición y méritos para cubrir 11 vacantes del grado de Jefe de Departamento del Escalafón C- Secretaría a los funcionarios que cumplieran con los requisitos establecidos en el Estatuto del F uncionario de la Cámara de Senadores (fs.
36 de los A.A.). Con fecha 24 de julio de 2023 el Tribunal del Concurso confeccionó el orden de prelación correspondiente (fs. 44 vto. a 46 vto. de
A.A.).
Concomitantemente, por Resolución No. 328/2023 , de fecha 18 de abril de 2023, la Cámara de Senadores resolvió llamar a concurso de oposición y méritos para cubrir 6 vacantes del cargo de Prosecretario de Comisión del Escalafón C (fs. 70 vto. de los A.A.), rectificada por Resolución No. 330/2023 aclaran do que el llamado se realiza a efectos de cubrir 7 vacantes (fs. 76 de los A.A.). El 20 de julio de 2023 el Tribunal de dicho Concurso elaboró el orden de prelación correspondiente (fs. 83 a 84 vto. de A.A.).
Dado que los funcionarios KK, LL, MM y NN habían participado en ambos concursos y lograron calificar por las vacantes en ambos casos, se les solicitó que manifestaran su opción entre el cargo de Jefe de Departamento y el de Prosecretario de Comisión (fs. 47 a 48 y 51 de los A.A.). Todos manifestaron su opción por el cargo de Prosecretario de Comisión (fs. 50 a 50 vto., 52, 54 de los A.A.).
En virtud de dicha opción, por Resolución No. 166/2023 de fecha 27 de julio de 2023, se designó en el cargo de Jefe de Departamento del Escalafón C a los funcionarios: PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, GG y JJ . Por su parte, en el cargo de Prosecretario de Comisión – Escalafón C, se designó a los funcionarios KK, LL, MM, NN, AAA, BBB y CCC (fs. 55 a 56 de los A.A.).
Con posterioridad, por Resolución No. 167/2023, se otorgó a los funcionarios LL y ZZ la conformidad para acogerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de la Unidad Ejecutora 03 Comisión Administrativa del Poder Legislativo correspondiente al ejercicio 2022 para ser incorporados a d icha unidad ejecutora (fs. 122 de los A.A.).
En consecuencia, el 11 de agosto de 2023 se envió nota a quienes se presentaron a ambos concursos y se encontraban en condiciones de optar por un cargo u otro en virtud del corrimiento generado por la opción realizada por los Sres. KK, LL, MM y NN. En la nota, se solicitaba a los concursantes manifestaran por escrito su voluntad de permanecer en su cargo actual (Jefe de Departamento o Prosecretaría de Comisión) u optar por el otro correspondiente al mismo escalafón a efectos de tomar las medidas administrativas correspondientes (fs. 91 vto., 92, 93 vto. de los A.A.) Las Sras. GG y CCC manifestaron que optaban por el cargo de Prosecretario de Comisión (fs. 92 vto.- 93 de los A.A.).
En atención a ello, por Resolución No. 169/2023 dictada con fecha 11 de agosto de 2023 por la Presidencia del Senado, se designó en el cargo de Jefe de Departamento Escalafón C a los funcionarios EE y DDD y en el cargo de Prosecretario de Comisión a la funcionaria GG (fs. 99 a 100 de los A.A.).
V) El Tribunal, debidamente integrado, luego de un detenido análisis de los antecedentes previamente relacionados, los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, concluye que no le asiste razón al accionante en su planteo.
La batería de agravios de la parte actora se centró en los siguientes puntos: ( a) error en los motivos invocados por la Administración, ( b) contradicción en el accionar previo de la Administración sin motivo aparente, y (c) desconocimiento de las normas nacionales e internacionales de protección de personas con discapacidad.
Analizando los agravios en el orden propuesto, el Cuerpo considera que, en primer lugar, no es de recibo el agravio referente al error en la motivación de los actos.
El sustento del agravio de las accionantes radica en que se aplicó un orden de prelación que no se ajusta con el orden respectivo, dado que sostienen que los funcionarios que concursaron para los cargos de Jefe de Departamento y Prosecretario de Comisión a la vez y fueron designados en el cargo de Jefe de Departamento (Resolución N.º 166/2023), debieron ser eliminados del orden de prelación del concurso de Prosecretario de Comisión.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar radica en sí, ante la participación de funcionarios en dos concursos y la designación en uno de ellos, corresponde su eliminación del orden de prelación del concurso en el que no fueron designados.
En el caso, adquiere particular relevancia el hecho de que los concursos de Jefe de Departamento y Prosecretario de Comisión corresponden a cargos de igual jerarquía.
Si bien el artículo 117 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores, regula una situación diversa a la de obrados, constituye la única disposición que prevé expresamente la posibilidad de eliminar a un concursante de un orden de prelación, que es, en definitiva, lo que pretende la parte actora.
En efecto, el multicitado artículo 117 establece que: “El orden de prelación establecido en el dictamen de los tribunales, tendrá una validez de veinticuatro meses a partir de la Resolución de Presidencia de designación.
Si durante ese período se generase una nueva vacante por el grado que se concursó, por cualquier causal podrá ser designado para ocuparla quien le siga en el orden de prelación en el dictamen del tribunal hasta agotar la lista. Si un funcionario ganase otro concurso de mayor grado por el cual concursó, será eliminado de la lista de prelación del concurso anterior”.
La correcta interpretación de la norma permite concluir que únicamente procede la eliminación de la lista de prelación cuando el funcionario ha participado en dos concursos y resulta ganador de aquel correspondiente a un cargo de superior jerarquía.
Por lo tanto, la Administración interpretó adecuadamente la disposición citada, en tanto, si bien regula una situación diferente a la de obrados, se trata de la única norma que contempla la exclusión de un concursante de un orden de prelación, y dicha hipó tesis no se configura en el presente caso.
Por su parte, el hecho de que los funcionarios GG y JJ hayan sido designados en el cargo de Jefe de Departamento, no enerva las conclusiones previamente expuestas. Ello por cuanto, al momento de producirse dichas designaciones no tuvieron la opción de optar por uno u otro cargo, sino que se les ofreció el único cargo vacante en ese momento.
Esta circunstancia también resulta particularmente relevante, por cuanto difiere de las situaciones en las que, habiéndose producido vacantes correspondientes a ambos concursos, el funcionario que integra las respectivas listas de prelación puede optar ent re uno u otro cargo. Tal hipótesis no se configuró en las presentes actuaciones, y los funcionarios no pudieron optar.
Por lo tanto, una vez producida la vacancia de cargos de Prosecretario en Comisión, correspondía considerar a quienes integraban el respectivo orden de prelación, entre ellos, los mencionados funcionarios. Tratándose de cargos de igual jerarquía, aunque co n funciones diferentes, resultaba legítimo que pudieran optar entre permanecer en el cargo de Jefe de Departamento en el que habían sido designados, o elegir el cargo vacante de Prosecretario en Comisión.
Máxime cuando la normativa aplicable no prevé la eliminación de un funcionario del orden de prelación de un concurso por el solo hecho de haber sido designado en un cargo de igual jerarquía. Por el contrario, como ya se señaló, dicha consecuencia únicament e se encuentra prevista para el supuesto de obtención de un cargo de mayor jerarquía.
Por lo tanto, de haber actuado de otro modo, la Administración habría alterado el resultado del concurso sin sustento normativo, desplazando del orden de prelación a funcionarios que habían obtenido una mejor calificación que las accionantes.
En tal sentido, se comparte el análisis efectuado por el Dr. Carlos Delpiazzo en consulta realizada a solicitud de la Cámara de Senadores sobre el alcance que debía darse al artículo 117 del Estatuto, quien afirma: “… resulta esencial para el análisis jurídico de la situación planteada precisar que se está frente a dos concursos distintos e independientes, que tienen por objeto la provisión de vacantes de cargos diferentes (…) sin perjuicio de que pertenezcan al mismo Escalafón C y detenten el mismo grado. Esta premisa es especialmente relevante, porque determina que cada concurso genera derechos a sus postulantes, que no están condicionados por lo que ocurra en el otro concurso, salvo que se trate de derechos excluyentes”.
“Lógicamente, si un postulante obtuvo el derecho a ser designado en ambos concursos, deberá optar por uno u otro de los cargos concursados. El ejercicio del derecho en uno de los concursos, excluye su ejercicio en el otro, porque no es posible ser designado en ambos cargos concursados. Sin embargo, cuando el derecho obtenido en uno de los concursos no es excluyente con el obtenido en el otro, no hay motivo para cercenar ninguno de ellos. Así, si un postulante obtuvo un derecho a ser designado en uno de los concursos y el derecho a ser preferido en el otro concurso, puede perfectamente ser designado en el primero y conservar su derecho a ser preferido en el segundo. No se trata de situaciones excluyentes (…) la norma no establece limitación alguna a este derecho a ser preferido de aquellos integrantes de un orden de prelación que, en otro concurso, hayan resultado designados en un cargo de menor o igual grado (…) No hay motivo lógico ni fundamento de Derecho alguno para limitar-mucho menos para eliminar- el derecho de los integrantes de un orden de prelación frente a dichos supuestos” (fs. 146 a 147 A.A.).
En virtud de lo anterior, se considera que tampoco se habría configurado un corrimiento horizontal ni una violación del artículo 98 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores. El referido artículo en su inciso primero establece:“Las vacantes que se produzcan serán provistas mediante concurso de oposición y méritos entre funcionarios que ocupen grados inferiores dentro del respectivo escalafón de la vacante a proveer, salvo disposición especial aprobada por resolución de la Cámara de Senadores, debiendo cumplir con todos los r equisitos del llamado al momento de la inscripción del concurso”.
Por lo tanto, como ya se ha explicitado, al producirse una vacante, debía ser provista de acuerdo con el orden de prelación resultante del concurso. En consecuencia, correspondía convocar a los funcionarios que integraban dicha lista, incluidos aquellos q ue habían sido previamente designados en el cargo de Jefe de Departamento, a efectos de que manifestaran su voluntad de acceder al cargo vacante. Ello, por cuanto dicho cargo era de igual jerarquía al de Prosecretario de Comisión y, por ende, no se configu raba el supuesto previsto en el artículo 117 del Estatuto que habilita la eliminación de un funcionario del correspondiente orden de prelación.
En virtud de lo indicado, se concluye que la decisión adoptada por la Administración fue conforme a Derecho.
VI) Tampoco se considera de recibo la alegada contradicción del criterio seguido por la Administración en casos análogos.
Si bien las promotoras presentaron a fs. 92 a 95 vto. infolios lo que entienden es un precedente, no se avizora que se trate de una situación idéntica a la de obrados.
El informe refiere a la hipótesis de funcionarios que “ganasen ambos concursos” y deban optar entre uno y otro, lo que no es equiparable al caso de obrados, donde quien fue convocada a realizar la opción ( GG) no se le había dado en su oportunidad el derecho a optar por uno u otro, sino que se le había ofrecido únicamente el cargo de Jefe de Departamento.
Los testimonios también dan cuenta de que el referido “criterio anterior” no refiere a una situación igual a la de obrados, dado que describen situaciones en las que se les permitía optar por uno u otro cargo a diferencia del caso de obrados.
Así, el testigo EEE, director de Recursos Humanos, declaró: “El criterio que se había utilizado hasta ahora era el siguiente: cuando un funcionario ganaba en los dos concursos a los que se presentaba, se le envía una notificación a través de mail o de un programa informático en el cual se le solicita que opte por uno de los dos cargos. Una vez que ellos optan y sale la resolución de designación de Presidencia, el criterio que se utilizaba desde el año 2007 hasta el año 2019 era que una vez elegido ese cargo y designado se daba de baja en la lista de prelación del otro concurso” (fs. 60 infolios).
En el mismo sentido, la testigo FFF, Secretaria de Comisión de la Cámara de Senadores, sostuvo: “El criterio anterior era que quien tomaba el cargo ya que siempre se hacen paralelamente porque equivalen al mismo grado, quien concursa a los dos tenía un período para elegir en caso de ascender a los dos cargos, y una vez que había elegido no se cambiaban digamos…” (fs. 70 infolios).
Tampoco se observa que en dicho informe se analicen ni apliquen los artículos 117 ni el 98 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores, para poder concluir que la Administración cambió de posición aplicando un marco normativo idéntico.
En consecuencia, en tanto no se demostró que los invocados antecedentes refieran a situaciones idénticas a las de obrados, no existiendo contradicción con un actuar anterior de la Administración, no es posible concluir que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.
VII) Finalmente, la parte actora sostuvo que la interpretación de la norma estatutaria hecha por la Administración desconoció las normas de protección de las personas con discapacidad, al impedir que AA, por ser una mujer ciega, pudiera acceder al cargo de Prosecretaria de Comisión.
Los elementos que surgen de obrados no permiten concluir acerca de la existencia del móvil discriminatorio que alega la parte actora.
Al respecto el testigo GGG, integrante de SIPOLE afirmó: “... nos movimos, ya que era un tema que dese el punto de vista de nuestra experiencia con casos de discriminación, porque lo catalogamos así” . Sin embargo, no explicó las razones o situaciones de hecho que permitían catalogar la situación como un acto de discriminación. Se limitó a afirmar que era un “reclamo justo de las compañeras” pero sin siquiera distinguir quien padecía la discapacidad (fs. 65 vto. a 67 infolios).
Por el contrario, la testigo FFF (delegada de los concursantes) afirmó que durante el concurso no vio ninguna anomalía ni apartamiento de la normativa en perjuicio de las actoras y que se contempló la situación de la funcionaria AA, no realizándole la prueba de ortografía y adaptando las computadoras en virtud de su condición (fs. 71 y 71 vto. infolios).
En definitiva, la Administración aplicó el orden de prelación en forma correcta en virtud de que el artículo 117 del Estatuto habilita únicamente a eliminar de la lista a concursantes que hayan accedido a un cargo de mayor grado. Por lo tanto, no se observ a en ello un fin avieso ni una conducta reprochable de la Administración.
Tampoco se probó la desviación de poder invocada. Como reiteradamente ha indicado el Tribunal: “La desviación de poder existirá “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville No. 479 Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80). En este sentido, como ha destacado reiteradamente la Corporación “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer ade cuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (Sentencia Nro. 166/2023, entre otras”)”. (Sentencia 189/2025)
VIII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Álvarez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).