Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 312/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 188/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 312 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 188/2024):
RESULTANDO :
I) A fs. 24 a 27 compareció el Sr. AA asistido por los Dres. BB y CC , a promover acción anulatoria contra la Resolución No .
23/04752, dictada por la Directora General de Administración de la Intendencia de Canelones que, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso el traslado del accionante, entre otros funcionarios, de la Dirección General de Cultura a la Dirección de Gestión Ambiental de la Intendencia de Canelones (fs. 12 de A.A.).
El accionante relató que ingresó a la Intendencia de Canelones el 8 de julio de 1994, y que por concurso de ascenso fue designado en el cargo de Capataz- grado Ob- puesto de trabajo N° 1511, dependiente de la Dirección General de Cultura, el 22 de julio de 2022.
No obstante, señaló que por la resolución encausada se dispuso su traslado, entre otros funcionarios, a la Dirección de Gestión Ambiental.
Por un lado, explicó que el traslado dispuesto lo agravia en la medida que es contrario a Derecho por carecer de expresa referencia al periodo de extensión del traslado. En tal sentido, señaló que la resolución se aparta de lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Canelones, que consigna un término máximo de traslado de 180 días, que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido extensamente.
Por otra parte, relató que la Dirección General de Cultura -para la que se desempeñaba- tenía varias dependencias, dentro de las que se encontraba el Zoológico Municipal. Cuando dejó de funcionar, en su lugar se implementó una Granja Ecológica, y cuando ésta también dejó de funcionar, en su lugar se instaló el Patio Cultural.
Explicó que, si bien el Patio Cultural tiene distintas características a las del Zoológico o la Granja, permanecieron tres operarios sin Capataz, siendo ese lugar en el que debió ocupar él de no haber sido por el traslado, de conformidad con su cargo presupuestal de Capataz- grado Ob- N° 1511.
Indicó que si bien en la recurrida se hace mención a un oficio, este no surge de las actuaciones y su contenido se desconoce.
Finalmente señaló que la impugnada, contraviene lo dispuesto por el Intendente de Canelones, en Resolución N° 22/04999 del 22/07/22, donde habiendo ganado el concurso, el accionante fue designado en el cargo de Capataz Grado Ob, puesto de trabajo 1511 de l a Dirección General de Cultura, por tanto, le asiste derecho a ejercer dicho cargo presupuestal y puesto de trabajo. Además, refirió a que a la funcionaria DD, se le mantuvieron las funciones de capataz y ejerce dichas tareas en el Patio Cultural, donde debería estar desempeñándose él de no haber sido por el traslado.
En virtud de lo expuesto, solicitó la anulación del acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación de la Intendencia de Canelones compareció a contestar la demanda la Dra. EE, controvirtiéndola en todos sus términos.
Refirió a que el acto fue dictado en mérito a la inauguración del Patio Cultural, y que, por lo tanto, las tareas específicas que se realizaban en el Zoológico o en la Granja ya no eran necesarias, por tanto, quienes trabajaban allí se quedaron sin tareas. En virtud de ello se dispuso que los funcionarios pasaran a desempeñarse en la Dirección General de Gestión Ambiental manteniendo su remuneración.
En relación a los agravios del accionante indicó que parte de un error conceptual, dado que entiende que debe cumplir sus tareas en un lugar específico de la Dirección General de Cultura, lo que no es de recibo.
Explicó que teniendo la Administración potestades discrecionales para realizar las modificaciones necesarias para el logro más eficiente de las necesidades y funcionamiento del servicio y que el cargo por el cual el actor desempeñaba sus tareas fue suprimido, se dispuso su traslado, junto con los demás funcionarios.
Por otra parte, descartó que fuera aplicable en el caso el artículo 34 del Estatuto del Funcionario ya que éste resulta de aplicación para los traslados que impliquen cambios de localidad, lo que no sucedió en el caso. La nueva tarea que desarrolla el actor se encuentra dentro de la misma localidad y no implica ningún desmedro económico.
Finalmente señaló que no existió para el actor perjuicio económico ni en su carrera funcional, ya que mantiene el mismo cargo presupuestal que obtuvo por concurso.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de la resolución enjuiciada (fs. 31 a 34 vto. infolios).
III) Por Decreto No . 2603/2024 se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida a fs. 40 y 42 infolios.
IV) Cumplido su diligenciamiento, las partes alegaron de bien probado: a fs. 116 a 118 la demandada y a 120 a 124 vto. la parte actora.
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No 648/2025 sugirió rechazar la demanda y confirmar el acto resistido (fs. 128 a 130 de A.A.).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 132), la que previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Claudia Diperna (fs.
137) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y , en su mérito, confirmará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 23/04752, dictada el 30 de junio de 2023 , por la Directora General de Administración de la Intendencia de Canelones, que en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió: “1) DISPONER el traslado de los funciones que se detallan dependientes de la Dirección General de Cultura pasen a cumplir funciones en la Dirección General de Gestión Ambiental a partir del día siguiente a sus notificaciones (…) AA N° 1511 (6495).- (…)” (fs. 12 de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Preliminarmente, a los efectos de realizar un correcto análisis de la presente pretensión, corresponde remitirse a los antecedentes que dieron mérito al acto en causa.
Emerge de los mismos que por Oficio No. 2023/011835/2 la Dirección General de Cultura de la Comuna Canaria comunicó que el 14 de abril de 2023 se inauguró el Patio Cultural, donde funcionó antes el Zoológico Municipal y luego la Granja Agroecológica. Por lo tanto, las tareas que se realizaban a diario en ambos paseos públicos dejaron de ser necesarias, estableciendo que no presentan objeciones que los funcionarios que antes se desempeñaban en dicha área, pasen a cumplirlas en la Dirección General de Gestión Ambiental (fs. 7 de A.A.).
Remitida la comunicación a esta última dirección, la misma tampoco presentó objeciones a que los funcionarios pasaran a integrar sus cuadros funcionales (fs. 5 de A.A.).
En definitiva, contando con el aval de ambas direcciones, por la encausada se dispuso el traslado de los funcionarios de la Dirección General de Cultura a la Dirección General de Gestión Ambiental, estando incluido en dicha resolución el accionante.
V) Analizados los antecedentes útiles al caso, de acuerdo con el elenco de agravios formulados por el actor, la cuestión a resolver radica en determinar: (a) si el traslado violó la norma estatutaria, (b) y (c) si se violó su derecho a desempeñar el cargo para el que concursó.
En relación al primer agravio, el accionante indicó que el acto fue dictado contrariando la regla de Derecho, en concreto el artículo 34 del Estatuto del Funcionario, dado que no se estableció el plazo por el cual se dispuso el traslado.
No obstante, el citado artículo establece: “No podrán imponerse traslados que impliquen cambio de localidad, aunque sea para desempeñar funciones en cargos de igual grado jerárquico y remuneración. No están comprendidos en estas prohibiciones, los traslados transitorios determinados por razones de servicio, por un término máximo de 180 días.” (fs. 51 infolios).
Del propio artículo se desprende que los traslados que suponen un plazo máximo son aquellos que impliquen un cambio de localidad, lo que no fue esgrimido por el actor ni tampoco lo acreditó en autos.
Por el contrario, de su legajo a fs. 42 de A.A. surge que el traslado se realizó dentro de Canelones, ciudad donde ya se desempeñaba con anterioridad.
Por tanto, mal puede invocar dicha disposición en su favor.
VI) En segundo lugar, tampoco se violó su derecho a desempeñar su cargo ni quedó demostrado que el traslado dispuesto lo haya perjudicado.
El Tribunal ha sostenido que la potestad del jerarca de trasladar a sus funcionarios responde al principio funcional establecido en el artículo 59 de la Constitución, que determina que el funcionario no tiene un derecho adquirido a permanecer desempeñando funciones en un mismo servicio, o a ser trasladado a otro por él elegido (Sentencias Nos. 147/2006, 206/2010, 84/2023).
A su vez, desde larga data ha señalado que es una potestad de las Administraciones Públicas típicamente discrecional, que encuentra sus límites en la arbitrariedad o en la irrazonabilidad.
En tal sentido , ha expresado: “Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, respecto a los traslados de funcionarios, ha de consignarse que, si la Administración tiene atribuciones para nombrar, promover y destituir a sus empleados, las cuales son potestades “extremas”, con mayor razón tiene facultades para ejercer potestades “intermedias” a las indicadas, como ascender, trasladar o suspender al personal a su cargo, desde luego, en tanto y en cuanto ello no se encuentre viciado de falta de juridicidad, arbitrariedad, irrazonabilidad, agravi o a una situación esencial, etc.
(Marienhoff, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, B, Pág. 55;
Sents. 154/1992, 751/1993, 212/000, 421/2007, 432/2011, 191/2012, 736/2022, entre otras) En similar sentido Correa Freitas indica que la facultad de t rasladar a los funcionarios es de ejercicio discrecional, que debe disponerse dentro de la Unidad Ejecutora o repartición estatal respectiva y por razones de mejor servicio. Si el traslado tiene estas características es, en principio, lícito, excepto que se pruebe que obedece a un fin avieso como ser la persecución del funcionario por algún motivo espurio (Correa Freitas, R. y Vázquez, C. “Manual de Derecho de la Función Pública”, FCU, Montevideo, 1998, págs. 196 y 197)” (Sentencia No. 3/2025. En el mismo sentido sentencias 154/1992, 751/1993, 212/2000, 147/2006, 206/2010, 540/2012, 312/2013, 40/2015, 404/2016, 202/2020, 317/2020, 414/2021, 84/2023 entre otras).
Por lo tanto, resulta indudable que a la Administración le asiste el derecho a organizar y reorganizar las prestaciones de los servicios a su cargo en procura de su mejor eficiencia, siempre que exista una lícita motivación.
En el caso , dicha motivación existió , dado que, el traslado estuvo fundado en que las tareas específicas que desempeñaban en la Dirección General de Cultura los funcionarios trasladados, devinieron carentes de objeto.
En efecto, a fs. 7 de A.A. surge una comunicación de la Dirección General de Cultura, de fecha 20 de abril de 2023, en el que se informa que , ante la inauguración del Patio Cultural, lugar donde funcionaba el Zoológico Municipal y luego la Granja Agroecológica: “… las tareas específicas que se realizaban a diario en ambos paseos públicos ya no son necesarias por las características del nuevo emprendimiento cultural” . Dicha comunicación es anterior al dictado del acto encausado, que fue adoptado el 30 de julio de 2023.
En consecuencia, de los antecedentes surgen explicitados las razones de servicio que condujeron al dictado del acto que dispuso no solo el traslado del accionante sino del resto de los funcionarios que se encontraban en la misma situación, no existiendo re proche respecto del accionar de la Administración.
Adicionalmente, el agravio explicitado por el accionante referente a que la Intendencia demandada debió mantenerlo en el mismo cargo tampoco es de recibo.
Como se señaló, las razones por las que la Administración dispuso su traslado surgen debidamente fundadas.
Pero, además, el artículo 33 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Canelones, establece la posibilidad de que la Administración disponga traslados, siempre y cuando sea a otro cargo del mismo grado y análoga función y siempre que no signifique lesión de derechos funcionales.
En el caso no se verificó ninguna lesión al accionante en tanto la demandada acreditó que, a pesar de su traslado, el mismo no solo siguió desempeñándose en la misma ciudad, sino que además mantuvo su cargo y remuneración.
Al respecto, a fs. 44 de A.A. el Sector de Liquidación de Habares de la Dirección de Gestión Humana de la Intendencia demandada informó lo siguiente: “debemos informar que el funcionario hasta la fecha 21 de julio de 2022 ocupaba el cargo de Operario-grado Oe, posteriormente, con fecha 22 de julio de 2022 y hasta la actualidad, dada la Resolución n° 22/04999 concurso por ascenso, ocupa el cargo de Capat az-grado Ob, por lo tanto, no implicó una disminución de salario, asimismo no mantiene la remuneración anterior a julio de 2022”.
El accionante tampoco produjo prueba que contradiga lo anterior. Por lo que, en definitiva, no surgen elementos que permitan concluir que el traslado haya implicado una imposibilidad de desempeñar su cargo, ni que lo haya perjudicado en modo alguno, por lo que el agravio también resulta de rechazo.
VII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Diperna.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).