Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 136/2007
26 de marzo de 2007
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2007-.
No. 136 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado promovida por la parte actora en los autos caratulados “INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (No. 664/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución R/300/2005 del Banco de Previsión Social con fecha 18 de octubre de 2005, por la que se resuelve: observar el contrato presentado por las empresas “INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN”, Registro No. 3.501.587 y “NANCY ADRIANA IZAGUIRRE IRRAZABAL”, Registro No. 1.577.031.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicita la suspensión del acto impugnado al amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 15.869.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 22 el Banco de Previsión Social, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada.
Manifestó que la actora no ilustra al Tribunal de los presupuestos para lograr la suspensión solicitada.
Agregó que aún en el caso de que se hubiera iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los adeudos, la demandada puede obtener la suspensión de la ejecución excepcionándose en la existencia del proceso de nulidad pendiente.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronuncia por denegar la pretensión deducida.
Se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de que se trata.
II) En forma reiterada se ha sostenido, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Para obtener de la Sede la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerado además que esos perjuicios sean de una tal entidad que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
III) Se entiende que el acto en causa, no es de aquéllos cuya ejecución sea susceptible de la consecuencia insanable prevenida por la Ley; prescindiendo de la ilegalidad que se le imputa, que constituye un tema de fondo para la sentencia definitiva.
En la especie, rige respecto del acto impugnado la garantía consagrada en el art. 91, inc. 7o., literal A, del Código Tributario, esto es, la posibilidad de la actora de suspender el eventual juicio ejecutivo fiscal promovido en base a tal resolución con la sola constancia de estar en trámite la presente acción.
Encontrándose ya detenido el principal perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución del acto impugnado, no existe mérito para acceder al amparo cautelar solicitado.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dr. Lombardi (r.), Dra. Battistella, Dr. Harriague Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).