Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 310/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 658/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ricardo Míguez
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 310 Ministro redactor: Dr. Ricardo Míguez
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 658/2024).
RESULTANDO:
I) Demanda de nulidad contra resolución S/N de fecha 17/06/2024 del TCA.
Surge de estas actuaciones que de fs. 37 y ss., el día 2 de Octubre de 2024 el actor (Sr. AA), dedujo demanda de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 17 de Junio del año 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante TCA), recaída en expediente administrativo Pieza Nro. 601/2023 del principal Nro. 433/023, que dispuso el inicio de sumario administrativo contra su persona.
Agotamiento de la vía administrativa. El accionante, expresó en su escrito de demanda de nulidad y recusación, a modo de introducción que ha procedido al agotamiento de la vía administrativa.
Que la impugnada dispuso una apertura a sumario en virtud de una licencia que tramitó y no le fue autorizada, razón por la cual no usufructúo la misma.
Con discordia de la Dra. Klett sobre la totalidad de la decisión y con discordia de la Dra. Rossi sobre quien debía tramitar el sumario, el resto de los Ministros aprobaron un sumario sin mérito para ello. (Énfasis del redactor).
En tal sentido sostuvo: Que la atacada le fue notificada el 20 de Junio de 2024, habiendo presen tado la vía recursiva en tiempo y forma el 16 de Julio de 2024. Por resolución del día 31 de Junio de 2024, modificando los fundamentos por los que se dispuso el sumario, se rechazó el recurso y se mantuvo la apertura a sumario dispuesta.
Dicha resolución fue notificada el 5 de Agosto de 2024 por lo cual la presente acción se presenta en tiempo y forma.
Recusación de los Ministros naturales: Consideró que conforme al art. 5 del Decreto Ley 15.524, debía integrarse el TCA con Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Poder Judicial, en virtud que la integración actual ya conoció en el asunto, volcándose por la potestad sancionatoria de esta Administración sin mérito alguno para ello. Planteó en tonces la recusación de los Ministros Sres. Selva Klett, William Corujo, José Balcaldi, Rosina Rossi y Ángel Cal.
Procesabilidad del acto. El acto de apertura a sumario es, desde la adopción del TCA de la Sentencia 138/2023, un acto considerado procesable en vía anulatoria. Allí se adoptan las consideraciones expuestas en la discordia a cargo del Dr. Corujo en la Sentencia Nro. 30/2023 de la cual cita:
“Agregamos que en el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieron motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario (art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados po r la Corporación en el momento que se impugnan y para ello deben admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa administración, postergando su derecho, por lo que cabe acordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo”.
Se agrega en cita a CAJARVILLE que: “Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados media nte acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran”.
El objeto de la investigación administrativa que deviene en el acto cuya anulación se requiere:
No comparte que la investigación administrativa haya tenido como parte de su objeto, la tramitación de la licencia que desproporcionalmente culmina con el dictado del acto que hoy impugna.
El referido procedimiento versó sobre una denuncia de acoso laboral de 25 funcionarios contra la Secretaria Letrada del TCA Dra. BB. Ésta resultó exculpada pese a la profusa prueba obrante en las actuaciones y al accionante se le decretó sumario -por aspectos apenas rozados por la investigación- por haber tramitado una licencia que, como no terminó el ciclo de aprobación, no se configuró como tal y finalmente no la gozó. El TCA forzó una ampliación “retroactiva” del objeto de la investigación administrativa, para fundar luego la disposición de apertura a sumario, en un actuar ilegítimo (por ausencia de requisitos de fondo como lo es l a existencia de una falta real) , cuando el Tribunal ya había dispuesto que la actitud del compareciente no ameritaba ninguna actuación administrativa, en resolución de fecha 20 de Setiembre de 2023 en la que señalan que “El TCA ha tenido en cuenta ambos puntos de vista y, en forma unánime, ha dado por suficientemente esclarecidos los hechos de la nota del 6 de junio del presente año”.
Expresa, que incluso en su declaración no existe un relato pormenorizado de cómo procedió con el formulario de la licencia. Agrega que fue objeto de un traslado que implicó disminución de tareas lo que entiende es una sanción soslayada por los hechos que , a su juicio , tergiversando la realidad le fueron atribuidos. Si supuestamente la investigación abarcaba la forma de tramitación de mi licencia, dicho trámite debió ser exhaustivamente investigado, lo que claramente, no aconteció.
Se me dispuso un sumario, por una licencia que inicié conforme la práctica del Tribunal y que no superó el ciclo de aprobación.
Entiende que la falta de mérito y motivación del acto es palmaria. No hubo ninguna intencionalidad de perjudicar a la administración ni un perjuicio para ésta.
La administración actúo contra sus “actos propios”, en forma ilegítima.
Como afirmó en informe el Dr. CC, Asistente Técnico del TCA en antecedentes administrativos, el tema fue resuelto por el Tribunal y entendió que “no corresponde hacer ningún tipo de consideración al respecto” (Resolución de fecha 20/09/2023). El propio Tribunal afirmó que “Respecto del hecho relativo al funcionario AA, la resolución del 20 de Setiembre de 2023 definitivamente da por “cerrado” el episodio, por lo que no cabe ninguna consideración a su respecto”.
Todo esto implica, a juicio del accionante venir contra un acto propio, lo que importa una antijuricidad manifiesta y el cambio de criterio de tres de los cuatro Sres. Ministros , implica una violación a la teoría de los actos propios máxime que, como en el caso, no existe una regla de derecho que resuelva el caso, argumento que se sostiene por ese Tribunal en diversas sentencias que abordan el tema. Y ello porque no existe tipificada alguna que establezca como falta administrativa tramitar una licencia fuera de la feria.
De hecho, muchas se tramitan y otras tantas se aprueban.
Si el hecho no ameritaba sanción, se da por “cerrado” y si no cabe ninguna consideración al respecto en un momento, no se puede por el mismo hecho y sin investigarlo debidamente o sin el surgimiento de algún nuevo hecho relevante disponer un sumario. La contradicción del Tribunal, es evidente.
Alega que en el TCA no existe un procedimiento que establezca los pasos para solicitar licencia, ni siquiera la Acordada 42/2008 sólo establece un marco conceptual que además no fue violado, en tanto no prohíbe la solicitud de licencias fuera de feria, sino que establece que las licencias “ se concederán preferentemente durante las ferias judiciales”. Esto evidencia que el actor mal pudo haber violado un procedimiento inexistente.
Por tanto, entiende el accionante, que en la especie hay un vicio en los motivos y en la motivación, porque no hay ni siquiera una presunción de falta administrativa.
Se me otorgó una vista de los informes finales que ni siquiera dejó en claro que el investigado era yo, probablemente porque no lo era.
En realidad, fui parte de un grupo de denunciantes y no fui denunciado no hubo un acto de oficio que estipulara que el investigado era yo. Como el objeto de la investigación era otro, me limité, a evacuar la vista ratificando que nada se me podía achacar y ratificando lo ya declarado sobre el hostigamiento de la Dra. BB. Es por eso que en mi vista no formulé todas esas consideraciones, y no propuse medio alguna de prueba. Esta actitud del Tribunal también es objeto de mi agravio e inficiona negativamente el acto de apertura a sumario.
Tampoco se violentó ninguna “práctica” u “orden verbal”.
El 1º de Junio fue resuelta la denegación de dicho pedido conforme me enteré tomando vista de estas actuaciones, y mi pedido conforme “práctica” del Tribunal, fue el 30 de Mayo, dos días antes de dicha negativa por lo que tampoco estaría yendo contra una resolución que todavía no se había dictado.
La Acordada N.º 42/2008 es clara sobre la concesión de la licencia que corresponde finalmente a la Secretaría Letrada la cual no me concedió la licencia, noticiada en toda regla por la Esc. Marianela Cura que aquella abarcaba dos días fuera de feria, El formulario del 30 de Mayo es clarísimo: Tiene dos espacios bajo el rótulo “AUTORIZACIÓN” UNO PARA EL Jefe Directo y otro para Directora General/ o Secretaria. Mi Jefe directo (entonces en forma previa a mi traslado el Dr. Corujo) aprobó la licencia, PERO EL SEGUNDO
CASILLERO ESTÁ E N BLANCO PORQUE NO ME FUE APROBADA
LA LICENCIA POR LA SECRETARIA L ETRADA O POR LA
DIRECTORA GENERAL.
En síntesis, sobre este punto, no sólo no había procedimiento escrito con los pasos a seguir, sino que además no violé la práctica del Tribunal y mi licencia formalmente nunca fue definitivamente aprobada. Se dispone un sumario por una licencia tramitada y ni siquiera por una que llegó a autorizarse. Nuevamente afirmo, que la falta de mérito es palmaria.
No existe tarea no realizada por el suscrito o ejecutada sin honestidad o integridad. Por ello, tampoco esto puede ser motivación de un sumario.
Afirma que se está actuando contra el principio “non bis in idem” desde que fue trasladado luego del trámite de solicitud de licencia , a otro sector. Esto, si bien no le produjo reducción en su salario, determinó que tuviera -según indica- una posición de “menor prestigio” desde que el sector al que fue enviado es al que son asignados los choferes que recién entran al TCA. A su juicio ello implica una sanción, la cual no recurrió porque tal como lo hizo el propio TCA dio por cerrado el tema.
No obstante, este último lo reabrió yendo en contra de sus propios actos que iban en otro sentido.
Se me clausuró cualquier actuación al respecto de este tema por parte del Tribunal y se me dispone un sumario por una licencia que ni siquiera terminó de ser autorizada y que finalmente, ante el señalamiento del Sr.
Ministro de que no me la podía tomar can celé sin poner ningún tipo de reparo. Renglón aparte, merece la discordia de la Dra. Klett que es clarísima respecto de la nimiedad que se me imputa, y sobre que el Tribunal ya había laudado el tema.
Actuaciones sumariales expediente Nro. 312/024 . En las actuaciones sumariales que se tramitaron en expediente, Ficha 312/2024, el Instructor Esc. DD, concluyó en la inexistencia de falta administrativa por lo que el hecho de incoárse me un sumario, constituye una ilegitimidad que torna anulable el acto enjuiciado , por lo cual solicita al Tribunal integrado, la anulación del acto que dispuso la apertura a sumario, sin mérito para ello.
II) A fs. 49 por Decreto Nro. 5964/2024 , se dispuso la notificación a la actora de la inhibición de los Ministros naturales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la fecha 23 de Octubre de 2024, Dres. José Balcaldi (Presidente), William Corujo, Selva Klett, Rosina Rossi y Ángel Cal. A fs. 51 por Decreto Nro. 5965/2024 se dispuso fijar audiencia para el día 8 de Noviembre de 2024 a la hora 15.30 para la integración legal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Art. 5 del Decreto Ley Nro.
15.524), surgiendo la integración del presente a fs. 53 de autos.
III) El Tribunal Integrado por decreto Nro.
6448/2024, con fecha 13 de Noviembre de 2024 dispuso conferir traslado de la demanda interpuesta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del Decreto Ley 15.524 (arts. 5 y 13 de la Ley 20.010). Al Nral. 9, ofrecida que sea la prueba en etapa oportuna, se proveerá (Art. 10 de la ley 20.010).
VI) A fs. 56 comparece el Dr. EE en representación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, (según Poder General para Pleitos que acompaña) a los efectos de contestar la demanda de anulación de la Resolución S/N que dispuso sumario administrativo al actor, dictada el 17 de Junio de 2024, en expediente Administrativo del TCA pieza Nro.
601/2023 en mérito a las siguientes consideraciones que expone.
La resolución impugnada dispuso la apertura de sumario al demandante. La resolución fue debidamente recurrida mediante recurso de revocación; confirmada, rechazando el recurso, y notificada el 5 de agosto de 2024. Su presentación el 2 de octubre de 2024, es tempestiva.
Procesabilidad del acto.
No se planteará controversia en torno a la procesabilidad del acto impugnado, aunque sí al mérito de su impugnación.
La contraparte cuestiona en primer lugar, que el acto de iniciación de sumario al Sr. AA como consecuencia de proceder ilegitimo en la solicitud de licencia sea parte de la investigación administrativa que versó “sobre una denuncia de acoso laboral a 25 funcionarios contra la Secretaría Letrada del TCA Dra. BB. Dice la contraparte: “Concretamente se me dispone sumario por la forma en que habría tramitado una licencia que, como no terminó el ciclo de aprobación, no se configuró como tal y por ende no la gocé”.
Así expuestos los hechos se crea la impresión de que se investiga a un funcionario por haber presentado una solicitud de licencia que, en definitiva, no gozó. Parece obvio que ninguna Administración obraría de ese modo, los hechos son más complejos. Una investigación sumarial se inicia no porque haya un culpable sino para averiguar si lo hay.
Los hechos en su contexto jurídico:
Las actuaciones devenidas en investigación administrativa tienen su origen en un documento del 7 de Junio de 2023 presentado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por FF, que tenía relación con hechos de violencia laboral protagonizados por la Sra. Secretaria Letrada Dra. BB, que el día anterior habían tenido como uno de los protagonistas al funcionario
AA.
Afirmó que , a raíz de ese documento, que en un principio no se consideró una denuncia formal, se instaló un ámbito de diálogo entre las partes a fin de evitar que estas situaciones se sigan produciendo en el futuro.
En el marco de ese diálogo se consignó específicamente que “respecto del hecho relativo al funcionario Sr. AA la resolución del 20 de Setiembre de 2023 definitivamente da por “cerrado” el episodio por lo que no cabe ninguna consideración al respecto”.
Posteriormente nuevos representantes del Sindicato plantearon que aquel documento en realidad era una denuncia y que el TCA estaba omiso en “la instrucción de la investigación administrativa de rigor para esclarecer los hechos denunciados” o sea, se solicitaba la investigación de “todos los componentes de los hechos denunciados, incluida la gestión germinal y, a la vez y continuadamente, nuclear del Sr. AA”.
No hay modo de que, en el marco de una investigación administrativa, la actuación del Sr. AA pudiera no ser investigada, cuando su gestión fue el hecho central.
Es más, enfatizó, que el inicio de la investigación fue notificada a AA y éste no la objetó, así como tampoco lo hizo cuando se le previno que podía comparecer a declarar con asistencia letrada. O sea que “cuando el Sr. AA consintió la resolución que lo involucraba en la investigació n… sabía perfectamente de su desarrollo y de sus posibles derivaciones y, entre éstas últimas, en el caso, fueron la instrucción de un sumario al actor”.
Si hubo, pese a ello, un error y lo que se pretendía por el Sindicato era una investigación administrativa ajena al diálogo que, por otra parte, había mantenido, lo que corresponde era, y así se hizo, rectificarlo y disponer, como se dispuso la investigación sobre todo los hechos.
Expuso una relación cronológica de los hechos resaltando que cuando AA el 30 de mayo de 2023 solicitó gozar de licencia del 17 al 21 de julio de ese año “de manera especial”, tal pedido no estaba contemplado en la reglamentación vigente en ese momento. Este extremo no fue informado al Ministro CORUJO – de quien era su chofer – quien la autorizó por error, pero noticiado del mismo por la Secretaria Letrada Dra. BB, “revocó el permiso y así se lo comunicó al demandante” quien, a pesar de tal notificación expresa, adquirió pasajes para viajar al exterior en ese período y se los exhibió “en forma insolente a la Dra. BB”, pretendiendo su concesión a toda costa. Dicha conducta, además de ser contraria a la reglamentación vigente en materia de licencias, también infringe el principio de buena fe al inducir al Ministro CORUJO “a firmar la concesión de licencia en un documento entremezclado junto con otros, sin adver tirle que contradecía expresamente las disposiciones concernientes a su concesión”.“A criterio de esta comparecencia, esta situación lejos de dar lugar a una disposición arbitraria de iniciación sumarial, resulta plenamente fundada, con independencia, es claro, de las conclusiones a que se llegue luego de las actuaciones pertinentes”.
Respecto del acto propio : Señala que l a Resolución de l 20 de setiembre de 2023 por la que se expresó: “Respecto del hecho relativo al funcionario AA… definitivamente da por cerrado el episodio, por lo que no cabe ninguna consideración a su respecto” no puede considerarse como un “acto propio” en tanto “no fue exclusiva y unilateralmente dispuesta por el Tribunal, sino una actuación conjunta con FF”, lo que lo transforma en “un acto en condominio, del que derivó una situación, aceptada por todos (…) ”. Cuando la parte actora habla de acto propio, olvida precisamente esta circunstancia que no es prescindible; no se trata de un acto propio, sino de un acto en condominio. Además, reafirmó que es totalmente válido rectificar posturas “…si los acontecimientos demuestran que el criterio original no fue el adecuado”.
Respecto al non bis in idem.
Por último, no compartió que en la especie se haya vulnerado el principio “non bis in ídem” tal como lo sostiene el demandante aduciendo haber sido relegado a una posición laboral de inferior prestigio, aunque sin que ello significara una rebaja salarial.
Sostuvo la demandada que no se advierte en tal situación una “disminución de categoría, ni inclusive, de disminución de obligaciones laborales en la medida en que admite haber permanecido siempre a la orden (que es una modalidad de la prestación del trabajo) y lo que es fundamental:
el propio actor admite no haber recurrido”. Solicitó en definitiva que se confirmara el acto impugnado (fs. 56 – 63v.).
V) Abierta la causa a prueba (fs. 65) se incorporó la ofrecida por la demandada (fs. 67-75).
VI) La demandada promovió incidente de acumulación de autos (fs. 78) a raíz de lo cual se suspendieron estos procedimientos (fs.
81) y oportunamente aquél fue desestimado (fs. 101-104).
VII) Por Decreto Nro. 3224/ 2025 se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de 15 días (fs. 107) haciéndolo ambas en tiempo y forma, ratificándose en sus posiciones originales (fs. 104 - 127).
VIII) Por Decreto Nro. 4977/2025 : Se dispuso que pasaran las actuaciones a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto, la que aconsejó fundadamente que, Sic.: “…se haga lugar a la demanda y en su mérito se anule el acto resistido” (fs. 131- 136).
IX) Se llamaron los autos para sentencia (fs. 138) y pasaron estos autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron el dictado de la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad y, por tanto, la demanda anulatoria interpuesta el día 2 de Octubre de 2024 (fs. 37 a 44) lo ha sido en tiempo hábil.
En efecto, la resolución S/N, de fecha 17 de Junio del año 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya nulidad se pretende y por la que se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al funcionario AA (fs. 1404-1437 A.A.), fue notificada al accionante el 20 de junio de 2024 (fs. 1437 vto. A.A. 5ta. Pieza).
El actor, AA interpuso recurso de revocación el día 16 de julio de 2024 (fs. 1463 - 1471 A.A. Pieza 5ta.) el que fue desestimado por Resolución de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 1484 -1491 A.A.), notificada el 5 de Agosto de 2024 (fs. 1491v. A.A., 5ta. Pieza).
Agotada la vía administrativa , surge que el accionante interpone en debida forma la presente demanda anulatoria, como se señaló “ut supra”.
II) La decisión del Tribunal.
Antecedentes:
La resolución objeto de la acción deducida recayó una vez tramitado el procedimiento administrativo oportunamente dispuesto y finalizado el mismo, con los votos conformes de la mayoría del TCA , con la resolución objeto de esta impugnación que dispuso: 1. Clausura de las actuaciones relativas a la denuncia contra la Dra. BB; 2. Clausura de actuaciones a propósito del incidente del 6/6/2023; 3. Instrucción de sumario administrativo respecto del funcionario AA con objeto de la determinación de eventual responsabilidad disciplinaria a propósito de su solicitud de licencia el día 30 de Mayo de 2023, a ser gozada fuera de la Feria Judicial Menor de igual año, con formación de pieza separada a tal fin.
El Tribunal, con la unanimidad de voluntades que lo integran , y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
III) Fundamentos de amparo a la demanda.
El actor demanda la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 17 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que se dispuso la instrucción de sumario administrativo, a efectos de determinar o comprobar, la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario AA, en los actos que da cuenta la parte expositiva del acto enjuiciado (fs. 1404 a 1437 A.A.).
La Ley 19 .121, establece el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central en lo referido a determinadas materias por ella reguladas -entre ellas la potestad disciplinaria - debe ser tenido en consideración también para, los funcionarios del TCA (literal f, art. 102).
El art. 70 de la citada Ley preceptúa que: “La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.
Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción correspondiente. La violación de este deber configura falta muy grave”.
Citado por SAETTONE en su trabajo sobre el “Procedimiento disciplinario” publicado en la obra colectiva “SUMMA Derecho administrativo uruguayo”, Tomo III, pág. 761, “GARCIA de ENTERRIA define a la potestad disciplinaria como una potestad de supremacía especial que constituye además una de las manifestaciones de la potestad sancionatoria de autoprotección administrativa, diferenciándola así, cualitativamente con la potestad punitiva penal que es c aracterística de la supremacía general.
Por otra parte, RISSO destaca justamente que “la potestad disciplinaria que es de principio y que debe ejercerse en el marco del debido proceso, es también un componente del principio de responsabilidad, elemento indispensable en un Estado de Derecho”.
O sea , que la propia norma está ligando inexorablemente la constatación de “ una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él” con el deber de la Administración de “disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación”.
Anclando estas consideraciones generales al caso concreto , se desprende que los hechos referidos a la licencia solicitada por parte del funcionario AA -que motivan el cuestionado inicio de este sumario - comenzaron a gestarse el 30 de Mayo de 2023 cuando la solicitud de licencia, fue entregada al Ministro Dr. CORUJO y firmada por el mismo en un principio, culminando el 6 de junio del mismo año cuando se le comunicó expresamente al accionante, que la misma no le sería concedida.
Allí se habría consumado la transgresión de las reglas de actuación administrativa que harían surgir una falta administrativa cometida por el funcionario AA.
¿La reacción del TCA, como órgano jerarca máximo , ante esa eventual irregularidad , la consideró de tal entidad que ameritaba disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario? No.
En efecto, en la Resolución adoptada en el Acuerdo que luce agregada de fs. 6 a 9 de la Pieza 1 de los A .A., se hizo constar -en lo que hace a lo medular de la cuestión- que el 9 de agosto de 2023 representantes de FF “fueron recibidos por los Sres. Ministros en el Acuerdo …”, “… dándose por concluido el tema relativo al chofer AA.
En tal sentido, los Sres. Ministros les manifestaron que no se iniciaría sumario al chofer involucrado en el incidente…” . Y se agrega expresamente: “Respecto del hecho relativo al funcionario Sr. AA, la resolución del 20 de setiembre de 2023 definitivamente da por “cerrado” el episodio, por lo que no cabe ninguna consideración a su respecto”.
Como viene de verse el propio TCA, con pleno conocimiento de todos los extremos fácticos, expresamente consideró que no existía falta administrativa alguna de parte del funcionario AA que justificara la instrucción de un procedimiento disciplinario y así específicamente lo hizo saber: lo dio por “cerrado”.
Entonces, más allá de las vicisitudes propias de una negociación, el TCA resolvió dar por culminado el tratamiento “respecto del hecho relativo al funcionario Sr. AA”.
Fue así que la propia Administración, valorando todos los extremos de hecho y de Derecho, resolvió en setiembre de 2023 “por un acto propio” no iniciar procedimiento disciplinario alguno respecto de AA.
“La doctrina de los actos propios es una derivación inmediata, necesaria y directa del principio de la buena fe. En cuanto a ella concierne, dado que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha gen erado en ellos expectativas de comportamiento futuro, quien actúa volublemente, sin causa que lo justifique, vulnera el principio general de la buena fe … Se ha definido a la doctrina de los actos propios como “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un debe r jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente” (Cfm. LÓPEZ MESA Marcelo, “La doctrina de los actos propios”, Editorial BdF, 3ª. Edición, pág. 135).
"...La regla venire contra factum propium nulla conceditur (o doctrina de los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su postura anterior..." agregando más a delante "...La doctrina de los actos propios es, entonces, una limitación al ejercicio de un derecho, que reconoce como fundamento una razón de política jurídica: la protección de la confianza suscitada por el comportamiento antecedente, que luego se pretende desconocer...". Y abunda "...La magistratura española ha decidido reiteradamente que los actos propios se fundamentan en la necesidad de proteger la buena fe, confianza y estabilidad de las rela ciones jurídicas exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo, que aquellos tengan la solidez y consistencia necesarias para de ellos deducir verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos siendo eficaces para crear, modificar o extinguir algún derecho.
Y que la aplicación de la doctrina de los actos propios exige, para su aplicación, que tales actos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda algu na, una determinada situación jurídica. También ha resuelto que el principio de Derecho de los actos propios exige para su eficacia: 1) que el acto que se pretende combatir haya sido realizado con plena libertad de criterio y libertad no coartada; 2) un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; 3) que el acto sea concluyente e indubitado, de tal forma que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza..." (Ob. Cit. Páginas 89, 91, 112 y 134).
En el mismo sentido y casi en similares términos, sostuvo el Dr. Luis Simón sobre el acto propio que éste: “…tiene indudable arraigo en normas constitucionales de cuño iusnaturalista (artículos 7, 72 y 332) y puede ser entendida como una aplicación concreta del principio de buena fe (artículo 1291 Código Civil; artículos 2, num. 11, y 6 del Decreto No . 500/991) habilita a calificar como ilegítima una conducta, cuando ella está en contradicción con otra conducta propia anterior, asumida, reiterada y continuada en el tiempo, y que haya dado lugar a una legítima expectativa de la contraparte en cuanto al mantenimiento de la misma (Sentencias Nos.
542/2002 y 58/2015, entre otras). (Discordia del Dr. Luis Simón en Sentencia del TCA Nro. 65/2024 C. C/SCJ). Y esto es lo que ha sucedido en el caso a criterio del Tribunal del Contencioso Administrativo Integrado.
Decisión fruto de un proceso de diálogo, no es un acto propio sino de condominio.
La demandada ha pretendido contextualizar dicha primaria decisión presentándola como fruto de un proceso de “mesa de diálogo” con el FF (en adelante FF).
¿Ello implica entender, que el TCA no la adoptó en forma libre e inequívoca y dentro de los límites naturales de su competencia? No.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresamente manifestó su voluntad concluyente e indubitable de no iniciar respecto a su funcionario AA procedimiento disciplinario alguno cuando, de considerar que en el proceder del mismo se había constatado una “irregularidad” administrativa de entidad, pudo y debió disponer tal inicio. Y, en consecuencia, no se comparte en el punto, lo que sostiene la distinguida representación legal de la demandada en cuanto a que en el caso de autos “no existe un acto propio sino un acto de condominio” con FF.
¿Como puede participar una parte de la adopción de una decisión que no está dentro de su marco de competencias?
Es decir, ¿cómo podía la FF intervenir en la decisión privativa del TCA de no hacer valer su potestad disciplinaria respecto a hechos que involucraban al funcionario AA y su multicitada licencia? No podía y no lo hizo.
Harina de otro costal es que el TCA en el marco de una mesa de diálogo y recíprocas concesiones haya resuelto dar por “cerrado” ese tema, pero ello para nada implica reconocer a su contraparte el “condominio” de tal decisión.
Entonces, a juicio del Tribunal Integrado, no puede el TCA pocos meses después pretender que la instrucción de una investigación administrativa “sobre todos los hechos relatados en la nota de fecha 7/6/2023 que fuera presentada por los “integrantes de FF”, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (fs. 23 pieza 1, A.A.) se entendiera que incluía la situación del funcionario AA que ya estaba expresa y eficazmente resuelta y menos aún, que a más de un año de sucedido los hechos , se le instruyera un sumario administrativo por la atacada sin que operara cambio alguno en la plataforma fáctica considerada originalmente (fs. 3 - 36). Como sostiene BORDA compartiendo el criterio de DIEZ -PICAZO “en cuanto a que funda la sanción a la conducta contradictoria en la necesidad de guardar una conducta coherente. Enseña este autor, que cuando una persona ha suscitado en otra, una confianza fundada -conforme a la buena fe- en una determinada conducta futura (manteniendo un sentido objetivo deducido de la conducta anterior), no debe defraudar la confianza suscitada y resulta inadmisible toda actuación incompatible con ella. Esto es, la confianza no se deposita en una apariencia jurídica sino en la obligatoriedad de comportarse coherentemente” (BORDA Alejandro, “La teoría de los actos propios”, Abeledo – Perrot, 3ª. Edición; pág. 65).
Ya el TCA en añeja sentencia No. 123/1977, citada por BERRO en su obra: “La relevancia jurídica de la conducta anterior”, Ed. Amalio Fernández, pág. 33, que “ …se señala a este respecto en el Tratado de Derecho Civil de Ennecerus, Kiop y Wolff (Cit. por Puig Brutau en sus notas a la obra De Boehmer. El derecho a través de la Jurisprudencia. Barcelona, edit. Bosch) que : “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente segú n la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no hará valer ese derecho” (ob. cit. pág.
282)”.
Asimismo, resulta que en las actuaciones sumariales que se tramitaron en el expediente 312/2024, el Instructor concluyó en la inexistencia de falta administrativa por parte del querellante por lo que el hecho de incoársele un sumario - y pese a lo resuelto con anterioridad por el Colegiado, constituye una ilegitimidad que torna anulable el acto enjuiciado.
No recurrencia de la resolución que dispuso la investigación administrativa por parte del actor.
Finalizando tomamos sobre el punto, la reflexión de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, cuando, en su dictamen Nro. 654/2025 de fs. 131 y ss., dictado en estas actuaciones, expone al respecto, Sic.: “…No parece de recibo el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el querellante no recurrió la resolución que dispusiera la investigación y que fuera el preámbulo de la que decretara su sumario. ¿Qué agravio podría causarle el hecho de que se investigaran todos los hechos si, en los que a él referían, ya había decisión del organismo en cuanto a que no existía mérito para incoar procedimiento disciplinario alguno? A su respecto el tema estaba “cerrado” como expresamente se dispuso.
Seguidamente expresó: Se comparte en la emergencia, lo expuesto en la discordia de la Dra. Ministra Dra. Klett quien expresa “…En definitiva, el Tribunal, desde el inicio de los hechos, entendió que la conducta desplegada por el Sr. AA -aunque desafortunada. no revestía trascendencia, al punto que se tuvo por zanjada. Y como se dijo, aunque se entienda que la investigación administrativa también comprendía la situación del funcionario mencionado, la nimiedad de los hechos, a mi juicio, no ameritan la iniciación de sumario…” (fs. 33 y vto. expte. ppal.).
Tales consideraciones expuestas, llevan al Tribunal Integrado de lo Contencioso Administrativo a amparar la demanda y disponer la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por todas las razones expuestas el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Integrado, de conformidad con las disposiciones citadas, así como por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República;
FALLA:
1. Amparando la demanda y, en su mérito, anulando el Nral. 3 del acto administrativo impugnado (Resolución S/N dictada el día 17 de Junio de 2024).
2. Sin sanción procesal específica.
3. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
4. Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y cumplido, archívese.
Dr. Julio Olivera Negrin, Dra. Patricia Hernández, Dr. Guzmán López, Dra.
Cristina Cabrera, Dr. Ricardo Míguez (r.).
Dra. Mariella Saettone (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).