Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 309/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 38/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 309 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Recurso de Apelación” (Ficha No. 38/2026).
RESULTANDO :
I) A fs. 70, compareció el representante de la demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No.
147/2025, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno, exclusivamente en cuanto desestima la excepción de caducidad.
En lo medular, expresó que el análisis efectuado por la Sede no se corresponde con el régimen jurídico vigente al momento del dictado del acto administrativo. Esto , por cuanto no regía el Código de lo Contencioso Administrativo (CCA); la caducidad nace de la efectiva comunicación del acto, aun cuando la notificación pudiera cumplir las formalidades ideales, siempre que el administrado tuviera conocimiento suficiente y ejerciera recursos, cosa que hizo.
Agregó que el acto fue dictado por un órgano no jerárquicamente subordinado, por lo que el recurso jerárquico era improcedente.
De tal modo, sostuvo que la existencia de una eventual “imperfección” en la notificación no suspende ni altera la caducidad.
II) Por Decreto No. 2673/2025, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el término de 6 días (fs. 75).
III) A fs. 77 y ss., compareció a evacuar dicho traslado la actora debidamente representada.
Compartió los argumentos de la sentencia, indicando que la demandada, además de notificar en forma incompleta y confusa los actos administrativos que dicta, pretende obtener provecho de esa defectuosa notificación y del incumplimiento de su deber legal de decidir sobre los recursos interpuestos.
En definitiva, abogó por la confirmación de la sentencia interlocutoria en todos sus términos.
IV) Por Decreto No. 2812/2025 (fs. 80), se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso sin efecto suspensivo para su resolución por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
V) Recibidos los autos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Decreto No. 162/2026, dispuso que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, a fin de que se sirva dictaminar sobre el recurso de apelación interpuesto en autos (fs. 84).
La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen No. 68/2026, aconsejó al Tribunal desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia objeto de apelación (fs. 87 y ss.).
VI) Por Decreto No. 431/2026, se dispusieron los autos para resolución por el recurso de apelación interpuesto (fs. 91).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal exigido, compartiendo los fundamentos expuestos por el a quo y la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, en base a los fundamentos que se pasará a desarrollar.
II) El objeto de la controversia se centra en el examen de la excepción de caducidad aplicable a la presente acción de nulidad.
En tal sentido, el BPS señala que frente al acto resistido correspondía únicamente la interposición del recurso de revocación, esto en tanto aquel fue emitido por parte del Directorio del Organismo.
En base a tal razonamiento y a que la recurrencia se movilizó el
12.7.2024 por parte de la hoy actora, estimó que la denegatoria ficta operó el 9.12.2024 a los 150 días (y no 200) contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso, por lo que el plazo de caducidad (que consideró de 60 días) para la presentación de la demanda, venció el 19.3.2025.
De tal modo, concluyó que en tanto la acción fue movilizada el
21.3.2025, resultó a los efectos del cómputo de la caducidad, fuera de plazo.
Pues bien, en razón de lo que se expone a continuación el Tribunal habrá de confirmar la porción de la sentencia apelada que constituye el objeto del recurso, esto es, en cuanto desestimó la excepción de caducidad.
En concreto, como con claridad se expone en el fallo en cuestión, “(…) asiste razón a la parte actora cuando indica que recibió dos comunicaciones (incompletas, a la postre) y que no tenía forma de conocer que, en realidad, se trataba de una sola, como parece sugerir ahora el BPS. En la comunicación mencionada, se encontraba por un lado el recibo de sueldo que mencionaba, únicamente el Sistema de Pagos del BPS y que era el que determinaba el haber jubilatorio (menor al debido, en el entendido de la parte actora) y por otro, una referencia a la Resolución RDN°9 -38/2024 dictada por el Directorio del BPS, según la cual se habría aprobado la jubilación (lo cual no le causaba perjuicio) (…)”.
Y bien razona que “(…) no aclarando el BPS que se trataba del mismo acto, no habiendo aportado copia integral del mismo ni notificado formalmente y como corresponde una resolución de esta índole, mal puede ahora pretender la caducidad de la acción (…)”; y que no puede recaer sobre la parte actora “ (…) el peso de la defectuosa comunicación de la Administración; no estando claro quién dictó el acto, debe tenerse por bien agotada la vía administrativa, con los recursos que se hayan presentado, salvo que se hubiese interpuesto uno que en caso alguno pudiese corresponder, pero no es lo que sucede en la especie (…)” (Considerandos 6 y 7 de la impugnada).
En tal sentido, al tenerse como correcta la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, debe señalarse que estos fueron movilizados el
12.7.2024, operando la denegatoria ficta a los 200 días, el 28.1.2025, esto es en vigencia del CCA.
A juicio del Colegiado, esto implica que el plazo de caducidad de 90 días venciera el 8.5.2025, por lo cual la demanda presentada el 21.3.2025 lo fue en tiempo útil.
Respecto del fundamento de tal interpretación, el Tribunal se remite a la Sentencia No. 513/2025.
Allí concluyó textualmente que: “(…) encontrándose vigente el CCA al momento de presentarse la acción de nulidad y existiendo dos posibles interpretaciones con consecuencias distintas, es decir, una que permita el acceso a la justicia y otra que no, debe optarse por la primera. Solución que además se encuentra en armonía con el principio de tutela jurisdiccional efectiva, expresamente señalado por el art. 3 del CCA (…)” (el subrayado no obra en el original).
Habiendo concluido que la demanda se movilizó en tiempo hábil , corresponde confirmar la sentencia interlocutoria No. 147/2025, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno.
III) En base a los fundamentos expuestos, normas citadas y concordantes, el Tribunal,
RESUELVE :
Confírmase la sentencia interlocutoria No. 147/2025 y, en consecuencia, téngase por iniciada la acción de nulidad.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).