Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 308/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 141/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026 No. 308 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para Resolución, el recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto No. 406/2026 de 17 de marzo de 2026, en autos caratulados: “ AA contra ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 141/2026).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos el recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada el día 6 de abril de 2026 (fs. 79 - 81 infolios) contra el Decreto 406/2026 de 17 de marzo de 2026 (fs. 75 infolios).
II) Con fecha 13 de marzo de 2026 (fs. 51 - 73 vto., infolios) se presentó la actora AA, solicitando la nulidad de la Resolución 184/2024 de 24 de octubre de 2024, dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) por la que se resuelve: “1. Definir como criterio de legitimidad para la celebración de acuerdos de exclusividad por parte de BB, hasta un máximo del 20% del volumen de venta de cerveza del canal CC, y hasta un máximo del 8% del total de puntos de venta del canal CC considerado a nivel de cada una de las 19 ciudades capitales departamental de Uruguay y Punta del Este, Piriápolis, Atlántida, Ciudad de la Costa y La Paloma. 2. Definir para la ciudad de Montevideo, que el alcance de las exclusividades se verificará en do s zonas: una comprendida por los barrios Ciudad Vieja, Centro, Parque Rodó, Palermo, Pocitos, Punta Carretas, Buceo, Punta Gorda Malvín y Carrasco (Montevideo A); y otra zona comprendida por el resto de la ciudad (Montevideo B). 3. Disponer que dichos acuerdos deberán celebrarse por escrito, por un plazo máximo de dos años -sin previsión de prórroga automática - y deberán otorgar a ambas partes la potestad de rescindir unilateralmente con preaviso de 60 días. 4. Determinar que la publicidad de lo previsto en la presente Resolución, será marcada por los siguientes hitos que deb erán ser cumplidos por BB: i) publicación en su página web en un plazo de 5 días hábiles a partir de la emisión de este acto administrativo, ii) la comunicación a todos los clientes a través de medio idóneo, iii) la publicación en sus plataformas digitales, en idéntico plazo al señalado en el numeral i) y iv) en dos diarios de circulación nacional, un extracto de la presente que refleje los lineamientos consignados. 5.
Determinar que BB deberá proponer, para su aprobación en la Comisión, en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la presente Resolución, un auditor externo independiente para el monitoreo y seguimiento de los criterios de legitimidad antes indicados. 6. Que a los efectos de lo previsto en el numeral inmediato anterior la CPDC determinará las condiciones para el sistema de monitoreo y el plan de trabajo correspondiente. 7. El incumplimiento de la presente Resolución será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 18.159”.
III) La actora, AA, en su calidad de empresa comercializadora de sendas marcas de cerveza entiende lesionado su derecho subjetivo y se agravia en que la Resolución impetrada define criterios para la celebración de acuerdos de exclusividad de venta de cerveza por parte de BB, existiendo omisión en la forma de notificación preceptuada por el artículo 44 del CCA, a la vez que es contraria a la regla de Derecho, con motivación deficiente.
IV) Sostiene que la impetrada le afecta tanto como a los demás participantes del mercado de la cerveza en Uruguay, al igual que al público consumidor , en el entendido que las regulaciones de la misma afectan a la totalidad del mercado, determinando criterios para que el actor casi monopólico ( BB) pueda realizar acuerdos que excluyen a la competencia.
V) Si bien la Resolución atacada produce efectos particulares para BB también afecta directamente al resto de los participantes del mercado en cuestión: productores, importadores, puntos de venta, consumidores, etc.
VI) Con fecha 17 de marzo de 2026 , se dictó el Decreto 406/2026 (fs. 75 infolios) que dispuso, entre otras cosas, el traslado de la demanda al Estado y MEF, agregando que: “Por tratarse de un acto con efectos generales, realícense a costo de la parte demandada las publicaciones por edictos en el Diario Oficial por el plazo de 10 días hábiles continuos, de conformidad con el artículo 65 del CCA y publíquese la misma en la página Web del Tribunal”.
VII) Notificada la parte demandada el día 20 de marzo de 2026 con retiro de copias el 25 de marzo de 2026 (fs. 77 infolios), se presentó, en tiempo y forma, el día 6 de abril de 2026 (fs. 79 - 81 infolios) interponiendo recurso de Reposición contra el Decreto 406/2026, en forma previa a la contestación de la demanda principal.
VIII) Al manifestar sus agravios, la demandada postula que el Tribunal se pronuncia sobre los efectos del acto impugnado, efectos generales, sosteniendo que, por el contrario, el mismo genera efectos particulares. De tal modo se define la competencia de este Colegiado.
IX) Sostiene que la resolución impugnada crea efectos particulares al haber sido dictada en ejercicio de la facultad consultiva conferida a la Comisión por el artículo 26 literales A y H de la Ley 18.159 y artículo 46 del Decreto 404/007, en un procedimiento administrativo que tuvo como único peticionante a BB.
X) Por otra parte, entiende que la publicación de edictos señalada por el artículo 65 inc. 3 del CCA es un mecanismo excepcional para el caso en que el acto, además de crear efectos generales, incida en un grupo indeterminado de personas, lo que no fue considerado por la actora al solicitar, únicamente, la notificación a BB en carácter de tercero interesado.
Agrega la posibilidad de identificación de los demás operadores del mercado. Advierte sobre la posible interposición de excepción previa de incompetencia, entendiendo que correspondía en tal caso otorgar vista a la parte, previo a pronunciarse respecto del efecto del acto.
XI) Por Decreto No. 566/2026 de 13 de abril de 2026 (fs.
83 infolios), se tuvo por interpuesto el recurso de Reposición, pasándose los Autos para Resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar al recurso de Reposición, revocando el Decreto No. 406/2026 por contrario imperio.
II) En Autos se dirime la nulidad de la Resolución 184/2024 de 24 de octubre de 2024 dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas que, sintéticamente, resuelve sobre criterios para la celebración de acuerdos de exclusividad de venta de cerveza por parte de BB.
III) Atendiendo a que la asignación primaria de efectos al acto encausado implica circunstancias que puedan concluir en la competencia o incompetencia de este Tribunal para entender en el presente caso. Siendo, a su vez, el control de competencia un acto relevable de oficio por el Tribunal, según lo preceptuado por el artículo 163 literal a) del CCA, corresponde el otorgamiento de vista a las partes por el plazo de diez días para su pronunciamiento al respecto (artículo 163 párrafo final CCA).
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 163 del CCA el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
Revócase el Decreto No. 406/2026 de 17 de marzo de 2026 y, en su lugar, se dispone otorgar vista a las partes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del CCA, a fin de pronunciarse respecto de la competencia de este Tribunal atendiendo a los efectos, particulares o generales, del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).