Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 307/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 217/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026.
No. 307 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad ” (Ficha No. 217/2024) y su acumulado “ BB con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 518/2024):
RESULTANDO :
I) En los presentes autos y su acumulado comparecieron AA, CC por sí y en representación de la SOCIEDAD DE HECHO AA y CC, BB y DD , todos asistidos por el Dr. EE, a promover demanda de nulidad contra la Resolución No . 477/2023 dictada por la Directora General de Rentas de DGI el 8 de marzo de 2023, mediante la que dispuso:
“1°) Declarar que a la contribuyente AA y CC le correspondió abonar las siguientes obligaciones tributarias (…)
2°) Declarar que la contribuyente AA y CC , incurrió en mora, por no haber extinguido en plazo las obligaciones referidas anteriormente, imponiéndole una multa por mora de $10.651.707 más los recargos que se generen hasta la cancelación total de los tributos adeudados.
3°) Declarar que la contribuyente AA y CC , incurrió en la infracción de defraudación, imponiéndosele una multa por dicha infracción de $100.198.234, equivalente a dos veces el monto de IVA e IRAE que defraudó.
4°) Declarar que AA y CC , responderán en forma solidaria e ilimitada por la deuda por tributos, por haber actuado con dolo en el ejercicio de sus funciones y personalmente por la multa por mora y recargos y multa por defraudación.
5°) Declarar a los Sres. BB y DD , en su calidad de representantes voluntarios de la contribuyente, responsables en forma solidaria e ilimitada por la deuda por tributos por haber actuado con dolo en el ejercicio de sus funciones, y por la multa por mora y recargos y multa por defraudación por su participación personal. (…)” (fs. 905 a 906 vto. de A.A.).
Tanto en obrados como en su acumulado relataron que CC es una empresa constructora que a finales de 2011 fue invitada a participar de un llamado a precios para la construcción de una planta industrial de producción de cal para FF. Para presentarse en el procedimiento licitatorio, acordó formar un consorcio con AA. con el objeto específico de llevar a cabo la construcción de las obras civiles y montajes metálicos en caso de resultar adjudicatario. A tales efectos se inscribieron en DGI como una sociedad de hecho, liquidando impuestos como contribuyente de IVA y de IRAE.
Luego de hacer una reseña de su actividad al resultar adjudicatarias de la obra, y de las actuaciones llevadas adelante por DGI a raíz de la inspección realizada, se agraviaron de la resolución encausada por dos órdenes de argumentos que expusieron en términos coincidentes tanto en obrados como en su acumulado.
En primer lugar, indicaron que DGI incurrió en vicios formales graves y trascendentes que afectaron el derecho de defensa de los comparecientes.
Al respecto advirtieron que la inspección se llevó a cabo sin contar con una orden de inspección al comienzo de las actuaciones.
Además, explicaron que la Administración incumplió su obligación de documentar las actuaciones en la forma requerida por el artículo 45 del Código Tributario. En tal sentido refirieron a que, los inspectores de DGI no adjuntaron la totalidad de las facturas en formato papel y electrónico que se encontraban en su poder.
En similar sentido, indicaron que, si bien los inspectores dejaron constancia de haber requerido los mayores de IVA ventas, estado de cuenta y copia de facturas a determinados proveedores de la sociedad, se limitaron a agregar únicamente copia de correos e lectrónicos que habrían sido intercambiados con el asesor contable de uno de los proveedores. Sin embargo, señalaron que los inspectores no realizaron actas para documentar el pedido de información ni tampoco agregaron al expediente la documentación obtenida para que pudiera ser controlada. En virtud de ello, señalaron que se violó su derecho de defensa dado que no pudieron controlar la documentación a la que accedió la Administración para hacer las liquidaciones.
En segundo lugar, sostuvieron que la resolución incurrió en diversos vicios de carácter sustancial.
Por un lado, sostuvieron que la liquidación contenida en la resolución es ilegitima. Al respecto explicaron que no se contabilizaron facturas, que algunas de dichas facturas no se computaron en la moneda correcta y que, los bienes que fueron desafectados pagaron debidamente los impuestos sobre sus ventas.
Por otro lado, se agraviaron de la tipificación de defraudación señalando que la Administración no realizó ningún esfuerzo probatorio a los efectos de acreditar el elemento objetivo de la infracción, esto es, el engaño.
Explicaron que los registros contables incorrectos por sí solos no son producto de un engaño sino de un error. A su vez, cuestionaron que la Administración imputara la infracción de defraudación basándose en información proporcionada por los proveedores qu e no resulta agregada en el expediente.
Asimismo, sostuvieron que la multa por defraudación es ilegítima, en tanto se basa en una liquidación ilegitima.
En tercer lugar, alegaron que las obligaciones tributarias objeto de determinación prescribieron, en tanto el plazo de prescripción es de cinco años y se liquidaron obligaciones del año 2015. En relación al punto , afirmaron que el acta final de inspección no reúne los requisitos para interrumpir la prescripción en tanto no fue un informe final de inspección, ni fue aprobado por el jerarca inmediato del equipo inspectivo, y fue ilegítimamente dado por notificado en tanto se contrarió lo previsto en el artículo 51 inciso 1° del Código Tributario.
Finalmente, controvirtieron la responsabilidad de los representantes en base al artículo 21 del Código Tributario, dado que en el caso no existió dolo, y por lo tanto tratándose en todo caso de una actividad culposa, quedó limitada al valor de los bienes administrados.
En definitiva, por los fundamentos señalados, solicitaron la anulación del acto encausado (fs. 2 a 24 vto. infolios y 2 a 25 vto. de su acumulado).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General Impositiva, comparecieron los Dres. GG y HH y en su acumulado los Dres.
GG e II a contestar la demanda.
En ambas contestaciones, luego de referir a los antecedentes que dieron mérito al acto encausado, controvirtieron que el mismo estuviera viciado.
Sobre los vicios de forma, sostuvieron que la actuación inspectiva se inició como consecuencia de las inconsistencias detectadas en la inspección efectuada a una tercera empresa. Por tal motivo se intimó en reiteradas oportunidades a la contribuyente a la presentación de documentación.
Explicaron que en tanto se labró un acta de inicio de inspección el 3 de noviembre de 2020 no era necesaria una orden de inspección. Además, explicaron que la ausencia de orden no cercena ninguna garantía del contribuyente, ni posee virtualidad para viciar el acto encausado.
En cuanto al agravio referente a la agregación de la documentación, sostuvieron que lo más relevante fue detectado por el equipo inspectivo en el libro mayor de la sociedad de hecho, en el que registraban compras más de una vez y por montos sensiblemente superiores a los reales, sin tomar en consideración las notas de crédito que anulaban otras compras, lo que disminuía el monto de impuestos a pagar. Explicaron que dichos registros repetidos que surgen de los mayores obran en el expediente, siendo innecesaria la agregación de las facturas repetidas. Por lo tanto, dado que la Administración basó su determinación en la documentación agregada en el expediente, no cabe ningún reproche.
También descartaron que se hubiera violado el artículo 68 literal c) del Código Tributario en la medida que no se trató de una incautación, sino que la documentación fue entregada en forma voluntaria por la sociedad.
En relación a los aspectos sustanciales, descartaron un vicio en la liquidación, sosteniendo que se efectuó conforme a Derecho. Señalaron que las 170 facturas en las que basa la accionante su embate contra la liquidación no surgen del mayor y tampoco fueron proporcionadas al equipo inspectivo, siendo presentados recién con la promoción de la demanda. En tal sentido , explicaron que no se puede imputar a la Administración las consecuencias de su propia omisión.
En la misma línea controvirtieron los agravios referentes a la desafectación de bienes de uso, indicando que, si la parte actora contaba con la documentación que respaldaba la venta de tales bienes, debió reflejarla en su contabilidad o en su defecto proporcionarla a la Administración, lo que no hizo.
Respecto a la configuración de la infracción de defraudación señalaron que el engaño resultó probado como consecuencia de los registros repetidos o por encima de lo real, no pudiendo considerarse meros errores administrativos. Al respecto manifestaron que los 170 comprobantes de compra que no fueron registrados en el mayor no tienen la fortaleza suficiente para dar cuenta de que lo detectado por los inspectores se trató de meros errores administrativos.
En cuanto a la alegada prescripción, explicaron que los adeudos reclamados corresponden a los ejercicios cerrados al 12/2015, 12/2016 y 12/2017, por lo que, tomando el ejercicio más antiguo, la deuda habría prescripto a los cinco años, esto es en 12/2020. No obstante, invocaron que, como se probó la comisión de defraudación, de acuerdo con el artículo 38 inciso segundo del Código Tributario, el plazo de prescripción se amplió a diez años y por lo tanto los adeudos no habrían prescripto. Adicionalmente, sostuvieron que en el caso se produjeron interrupciones y suspensiones del plazo de prescripción, que impidieron su configuración.
Finalmente, en relación a la responsabilidad imputada a los representantes, manifestaron que la infracción de defraudación únicamente pudo haber sido perpetrada a través de sus representantes, los que sin duda actuaron de manera dolosa. Por lo tanto, concluyeron que su responsabilidad solidaria e ilimitada por lo adeudado se encuentra justificada en el artículo 21 del Código Tributario, y por las infracciones en virtud de su participación personal en el artículo 104 del Código Tributario.
En definitiva, solicitaron el rechazo de la demanda y la confirmación de la resolución enjuiciada (fs. 28 a 51 vto. infolios y 29 a 49 del acumulado).
III) Sustanciada la acumulación de autos con la ficha 217/2024, por Resolución No. 182/2025 del 27 de mayo de 2025, el Tribunal dispuso su acumulación (fs. 95 a 96 vto. infolios) la que se hizo efectiva en oportunidad de alegar de bien probado.
IV) Por lo tanto, en obrados se abrió el juicio a prueba, la que fue ofrecida a fs. 56 a 57 y 59. Cumplido su diligenciamiento, las partes alegaron de bien probado: a fs. 100 a 109 infolios la parte actora y a fs. 111 a 128 infolios lo hizo la parte demandada.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No .
678/2025 sugirió hacer lugar a la demanda interpuesta y anular el acto resistido (fs. 138 a 140 vto. infolios).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 142), la que previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Gloria Seguessa (fs.
147) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la demanda y en su mérito, anulará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No 477/2023 dictada por la Directora General de Rentas de DGI el 8 de marzo de 2023, mediante la que dispuso:
“1°) Declarar que a la contribuyente AA y CC le correspondió abonar las siguientes obligaciones tributarias (…)
2°) Declarar que la contribuyente AA y CC , incurrió en mora, por no haber extinguido en plazo las obligaciones referidas anteriormente, imponiéndole una multa por mora de $10.651.707 más los recargos que se generen hasta la cancelación total de los tributos adeudados.
3°) Declarar que la contribuyente AA y CC , incurrió en la infracción de defraudación, imponiéndosele una multa por dicha infracción de $100.198.234, equivalente a dos veces el monto de IVA e IRAE que defraudó.
4°) Declarar que AA y CC , responderán en forma solidaria e ilimitada por la deuda por tributos, por haber actuado con dolo en el ejercicio de sus funciones y personalmente por la multa por mora y recargos y multa por defraudación.
5°) Declarar a los Sres. BB y DD , en su calidad de representantes voluntarios de la contribuyente, responsables en forma solidaria e ilimitada por la deuda por tributos por haber actuado con dolo en el ejercicio de sus funciones, y por la multa por mora y recargos y multa por defraudación por su participación personal (…)” (fs. 905 a 906 vto. de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) A efectos de la dilucidación de la cuestión sometida a decisión, procede efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos útiles al caso.
El acto encausado tiene origen en la actuación inspectiva llevada a cabo por la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva en relación a las empresas AA y CC , fiscalizándose el IVA e IRAE correspondientes al periodo 1/2015 al 11/2018.
De acuerdo con lo que surge del certificado notarial a fs. 486 a 488 de A.A., las empresas conformaron un consorcio con el objetivo de realizar una obra de construcción civil y montajes eléctricos para “FF”. Con esta finalidad a fs. 480 de A.A. surge la inscripción de las empresas como sociedad de hecho contribuyente con giro construcción.
La actuación inspectiva se dio a raíz del cruzamiento de información que surgió de la auditoría practicada a otra empresa vinculada con la contribuyente, y de inconsistencias detectadas en declaraciones juradas presentadas por la misma.
Con fecha 8 de febrero de 2018 , se le requirió a la empresa documentación de compras del año 2015, mayores de IVA compras desde el 1/2015, diarios analíticos de los ejercicios cerrados desde el 12/2014 al 11/2017, así como documentación societaria (fs. 4 de A.A.), la que fue entregada e n el curso de la inspección (fs. 117 y siguientes de A.A.).
Asimismo, el 9 de febrero de 2018 y el 21 de febrero de 2018 se interrogó al socio administrador de las empresas (fs. 5 a 9 y 114 a 115 de A.A.).
El 3 de diciembre de 2020, se citó a las empresas a los efectos de labrar el Acta Final de Inspección (fs. 710 de A.A.). A pesar de que no comparecieron, el 18 de diciembre de 2020 se labró el acta la referida, en la que se liquidó las obligaciones incumplidas en la suma de $53.258.535 más las multas y recargos correspondientes generados hasta la cancelación total de lo adeudado (fs. 711 y 712 de A.A.).
Se dejó constancia de que en el proceso de auditoría se observó que:
(a) las contribuyentes habían deducido IVA compras no admitido por la suma de $24.639.654, habiendo registrado comprobantes en forma repetida, comprobantes por montos en exceso y omitido registrar notas de crédito recibidas de proveedores; ( b) dedujo de su liquidación de renta costos y gastos no admitidos vinculados a tales comprobantes por la suma de $
101.837.853, ( c) tampoco realizó ajustes en la liquidación de Renta correspondientes a gastos no admitidos en concepto de impuesto a la renta, sanciones por infracciones fiscales y gastos insuficientemente documentados, y ( d) desafectó bienes de uso en existencia al 12/2016 no considerándolo en su liquidación. (fs. 712 y 712 vto. de A.A.).
Dichas irregularidades fueron reiteradas en el Informe de Auditoría del 22 de abril de 2021, oportunidad en la que, por aplicación del artículo 65 literal D) del Código Tributario, con la documentación aportada por las empresas, se procedió a realizar una reliquidación del IVA y del IRAE (fs.
713 a 718 de A.A.).
En atención a ello, y a los informes jurídicos obrantes a fs. 726 a 728 y 729 a 735 de A.A., la Directora General de Rentas, por Resolución No .
232/2022 del 18 de febrero de 2022 dispuso formular y presentar denuncia penal, estimar la multa como sanción por la infracción de defraudación a imponer a AA y CC a BB y DD, confiriendo vista de las actuaciones (fs. 739 a 740 de A.A.).
La vista fue notificada el 20 de abril de 2022 a AA, CC y DD (fs. 742 a 745 de A.A) no siendo notificado BB. Sin perjuicio de ello, a fs. 749 de A.A. BB compareció a evacuar la vista, solicitando la devolución de la documentación original oportunamente entregada por la empresa, que no habría sido agregada al expediente.
En atención a ello, el 6 de julio de 2022 se citó a las empresas contribuyentes a retirar la documentación referida (fs. 753 de A.A.), cuya copia se adjunta a fs. 754 a 896 de A.A.
Posteriormente, con fecha 8 de diciembre de 2022 se confirió vista nuevamente a BB (fs. 908 de A.A.) la cual no fue evacuada.
Finalmente, con fecha 8 de marzo de 2023, se dictó la volición impugnada en autos (fs. 914 a 915 vto. de A.A.).
V) De acuerdo con el elenco de agravios formulados por el actor, la cuestión a resolver radica en determinar, en lo formal, si el procedimiento que dio mérito al acto encausado incurrió en vicios formales que afectaron el derecho de defensa de los comparecientes. En cuanto a lo sustancial, corresponderá determinar la legitimidad de la liquidación contenida en el acto cuestionado, la tipificación de la infracción de defraudación y la atribución de responsabilidad de los representantes de la sociedad, así como la prescripción de los adeudos.
VI) La parte actora sostuvo que la Administración cercenó su derecho de defensa, por tres órdenes de razones: la ausencia de una orden de inspección al comienzo de las actuaciones, el incumplimiento de la Administración de adjuntar la totalidad de las facturas en formato papel y electrónico que se encontraban en su poder, así como la documentación obtenida de los proveedores.
Luego de analizar los antecedentes aportados a la causa, a juicio del Tribunal, asiste razón a la accionante únicamente respecto al último punto.
En efecto, ni la inexistencia de la orden de inspección ni la omisión del acta de inicio de inspección inficionan de nulidad el acto.
Por un lado, la inexistencia de una orden expresa de inspección se considera ininfluyente en el caso, en tanto no existen fórmulas sacramentales para el inicio de la auditoría, pero además ello no restringió el derecho de defensa de los accionantes.
Así lo ha sostenido en diversas sentencias el Tribunal, en las que ha afirmado que no se trata de una irregularidad procedimental invalidante, y por lo tanto, su incumplimiento no constituye un vicio que por sí mismo provoque una indefensión a la parte. (C fr. Sentencias Nos. 238/2012, 634/2012, 103/2013, 256/2013, 297/2013, 192/2017, 947/2017, 26/2019 y 339/2020 entre otras).
Tampoco resulta de recibo el agravio referido a que la Administración no agregó la documentación presentada por los accionantes.
De acuerdo con lo que surge a fs. 118 a 410 de A.A. se agregó la documentación oportunamente intimada a la empresa y entregada. También a fs. 419 a 700 de A.A. se agregaron los mayores analíticos y demás documentación societaria aportada.
A su vez, a fs. 754 a 896 de A.A., se adjuntó al expediente copia de la documentación proporcionada por la empresa cuya devolución solicitó el accionante BB al evacuar la vista conferida.
Por lo tanto, dicho agravio es de rechazo en tanto no tiene correlato con lo que surge del expediente administrativo.
VII) Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a los accionantes en cuanto a que no resulta incorporado al expediente administrativo la información proporcionada por los proveedores , que la Administración empleó para realizar la liquidación cuestionada.
Si bien la demandada sostiene que basó su determinación en la documentación agregada en autos, de los antecedentes administrativos surge que también se utilizó como insumo la información proporcionada por los proveedores, la cual no fue agregada.
En efecto, de las conclusiones preliminares que forman parte del acta final de inspección, se desprende: “De la información surgida de nuestros sistemas, de la presentada por la empresa y por contribuyentes proveedores de la misma, se pudieron constatar deducciones registradas y declaradas por la empresa las cuales no son admitidas de acuerdo a normas fiscales, ni para la liquidación de IVA ni para la liquidación de IRAE. Se detectaron además notas de crédito, que debieron disminuir el IVA Compras registrado y los costos o gastos considerados, pero que no fueron registradas ni declaradas oportunamente por la empresa” (el destacado pertenece al redactor) (fs. 712 de A.A).
Por su parte, a fs. 713 vto. de A.A., en el informe de auditoría se indicó: “Con la documentación e información recabada, el trabajo de auditoría se dirigió hacia el análisis de los registros de IVA Compras según los mayores aportados por la empresa y el cruzamiento de dichos datos con aquellos proveedores más significativos en volumen de ventas y con los que se detectaron diferencias importantes entre lo registrado por la empresa, lo informado por éstos a través de los formularios 2181 y lo surgido en el sistema CFE en los casos de proveedores que fueron emisores en los periodos auditados” (el destacado también pertenece al redactor).
A continuación, se explicó que el equipo inspectivo requirió al menos a catorce proveedores de los accionantes los “mayores de IVA ventas” o estados de cuenta o cuenta corriente. Sin embargo, la única documentación proporcionada por terceros que surge del expediente administrativo son algunas facturas emitidas por seis de los catorce proveedores referidos (JJ fs.
454, 455 y 583 a 587 de A.A., BSE fs. 605 de A.A., FF fs. 627 y 642 de A.A., KK fs. 607 de A.A., LL fs. 632, 633 y 642 de A.A. y MM a fs. 651 vto. de A.A.).
En consecuencia, del expediente administrativo no surge integrada la totalidad de la información proporcionada por los proveedores de las empresas accionantes, que según indica la Administración en los informes citados, fue empleada para realizar la determinación tributaria.
Por lo tanto, si bien la Administración ejercitó legítimamente la facultad conferida por el artículo 68 literal E) del Código Tributario, y su ejercicio no está sometido a formalidades especiales, su resultado debe ser debidamente integrado a las actuacion es administrativas a los efectos de preservar y garantizar el derecho de defensa del administrado.
Dicha prueba constituyó un elemento de relevancia que, según los antecedentes previamente relevados, la Administración tuvo en cuenta para dictar el acto encausado. Como señala con acierto la Procuraduría del Estado, el equipo inspectivo basó su auditoria no solo en los datos aportados por la empresa sino en su cruzamiento con la información aportada por los proveedores en los formularios 2181, en el sistema de comprobantes fiscales electrónicos, así como los mayores de IVA ventas de dichos proveedores (fs.
140 infolios).
Nada de ello fue agregado a los antecedentes administrativos ni tampoco en vía jurisdiccional, impidiendo su control no solo a los accionantes sino al propio Tribunal.
Esta omisión, supuso una violación del artículo 45 del Código Tributario, que dispone: “Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante”.
Pero, fundamentalmente, significó una violación del derecho de defensa de los accionantes que no pudieron controlar la prueba. En tal sentido, el artículo 71 del Decreto No. 500/991 reconoce a las partes el derecho a controlar la producción de prueba, que se concreta en el acto de vista. En dicha oportunidad, el administrado debe apreciar toda la prueba diligenciada por la Administración, lo que comprende la información proporcionada por terceros que debe ser agregada al expediente como garantía del debido proceso.
La omisión de este deber formal cercena el derecho de defensa del contribuyente, dado que le impide controlar la información en la que se basó la Administración para realizar la determinación tributaria y así poder controvertirla u ofrecer otros elementos probatorios.
Al respecto , el Tribunal ha expresado en Sentencia No. 417/2017:
“Obviamente que, al momento de otorgarse la vista previa al dictado del acto final del procedimiento administrativo, todos los elementos de juicio sobre los que se asienta la liquidación proyectada deben estar disponibles para su compulsa y examen por el administrado. De otro modo, por omisión, la Administración gozaría de un reducto de su obrar administrativo carente de control por parte del sujeto potencialmente afectado, lo que resulta de rechazo”.
En similares términos, en Sentencia No. 683/2016 se afirmó: “El Tribunal ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, que la regencia de este principio implica que todos los elementos probatorios en que se sustenta la imputación de un adeudo tributario deben incorporarse al expediente administrativo. Y deben estar disponibles para los interesados cuando se confiere la vista, porque de otro modo el contralor de lo actuado no es posible. Así, el Colegiado ha anulado reiteradamente determinaciones tributarias realizadas -tanto sobre base cierta como sobre base presunta cuando los elementos en que se fundamenta la determinación, no se agregan al expediente”.
En definitiva, el vicio de forma en el que incurrió la Administración al haber impedido a los administrados acceder a toda la información considerada para el dictado del acto, violó su derecho de defensa, viciando de nulidad el mismo.
El amparo de este agravio determina la anulación del acto de determinación resistida, impidiendo analizar las restantes causales de ilegitimidad invocadas, sin perjuicio del poder deber de la demandada de recomponer el procedimiento en lo pertinente, conforme a Derecho.
VIII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Seguessa.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).