Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 306/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 402/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2026 No. 306 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 402/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 11 comparecieron AA en su calidad de Despachante de Aduana y BB, en su calidad de Apoderado del Despachante de Aduana antes mencionado, a demandar la nulidad de la Resolución N.º 6454 de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la c ual se resuelve sancionar a la firma Despachante de Aduana AA, RUT N.º 216419950019 y su apoderado BB con un año de suspensión en el ejercicio de sus profesiones (fs. 693-696 A.A).
Relataron que la Dirección Nacional de Aduanas inició una investigación administrativa con fecha 8 de marzo de 2021, a efectos de dilucidar la incautación por parte de la Policía Federal del Brasil de mercadería proveniente del territorio nacional.
Al mismo tiempo la DNA realizó una información de urgencia referida a presuntas irregularidades relacionadas a mercadería que circuló en Tránsito (operación gestionada por el Despachante CC), desde el Aeropuerto de Carrasco con destino al Depósito Fiscal Único del Chuy y luego el Free Shop
GG.
Afirmaron que la resolución en causa mezcla indebidamente los hechos y actuaciones referidas a los distintos despachantes de aduana y empresas investigadas en el proceso, atribuyendo supuestas responsabilidades a los comparecientes por hechos que le son to talmente ajenos y en los cuales no tuvieron ninguna participación.
Del mismo modo, en la resolución impugnada no se fundamenta la duración de la gravísima sanción aplicada a los accionantes que los inhabilita para desarrollar sus profesiones por el plazo de un año, no existiendo parámetro alguno que sustente la misma, est ando ambos comparecientes inhabilitados a trabajar desde el 13 de julio de 2023.
Entendieron que no surgen de los procedimientos operaciones aduaneras incorrectas e inexactas que registren, por concepto de flete, un valor inferior al realmente abonado, con la consiguiente pérdida de renta fiscal. Indicaron que los 4 DUAS de Tránsito (Uruguay a Brasil tramitados por los comparecientes) fueron cumplidos sin observaciones por la Dirección Nacional de Aduanas, habiendo efectivamente egresado las mercaderías en tiempo y forma de Uruguay hacia Brasil.
Manifestaron que es reconocido por el Instructor Sumariante como por la Asesoría Letrada de la DNA que no se detect ó la comisión de ninguna infracción aduanera, lo que demuestra que el Estado no ha sufrido ningún tipo de perjuicio económico. Precisaron que las firmas comparecientes solo tramitaron 4 DUAS de tránsito de mercaderías hacia Brasil que llegaron a destino, estando la operación aduanera de tránsito exonerada de todo tributo de acuerdo con lo establecido en el art. 119 del Código Aduanero.
Si hubiera existido pérdida fiscal, necesariamente debió haberse configurado alguna de las infracciones aduaneras y la DNA estaría obligada a haber presentado la denuncia correspondiente ante el Poder Judicial, lo que nunca ocurrió.
Sostuvieron que nunca se probó que en los 4 DUAS de tránsito gestionados por los accionantes hubiera habido distorsión o afectación de los controles aduaneros ni que se hayan adjudicado operaciones aduaneras como representante de la empresa extranjera a l a firma nacional DD, la cual no tenía la disponibilidad jurídica para hacerlo, así como utilizar datos no fidedignos.
Expusieron que se los sanciona en virtud de que “exponen al operador a posibles responsabilidades y reclamos”, extremo en el cual la Dirección Nacional de Aduanas no debe tener ninguna injerencia. Asimismo, la Asesoría Letrada se basa en un hecho hipotéti co para sancionar que nunca ocurrió, apartándose la Administración del principio de objetividad que debe regir en toda investigación administrativa.
Expresaron que no incurrieron en las faltas administrativas dispuestas en los arts. 29 núm. 1 Literales A y B, Arts. 29 núm. 2 Literal F y Art. 42 núm. 1 Literales A y B del Código Aduanero, ya que no surge probado que haya existido incumplimiento grave o reiteración de incumplimientos de normas aduaneras por su parte. Tampoco se ha indicado cuáles serían esas normas “incumplidas” ni se aclara cuáles serían las declaraciones aduaneras inexactas que distorsionan el control aduanero.
Aseveraron que, si la resolución entiende que las declaraciones inexactas son la utilización de AURI otorgado por el Sr. DD, dicha situación (que fue un error) no tiene ninguna incidencia ni distorsiona el control aduanero.
Por otro lado, si la pérdida de renta fiscal aludida por la demandada se refiriera a los Cánones pagados en los Depósitos Fiscales Únicos, la responsabilidad por el pago de los mismos recae exclusivamente en el Free Shop propietario de la mercadería que la retira desde el DFU hacia su local comercial, como expresamente lo determina el Decreto 367/995, por lo cual tampoco puede responsabilizarse al Despachante de Aduana y Apoderado por dichos pagos o incumplimientos.
Esgrimieron que se lo sanciona por no llevar el registro previsto por el numeral 4 del artículo 25 del Código Aduanero, cuando dicho registro fue solicitado por el instructor y presentado. La falta administrativa se tipifica únicamente si hay ausencia de registro, y en el caso ello no ocurrió. El hecho de que el documento tenga deficiencias no es razón suficiente para la aplicación de la sanción.
Además, se pretenden aplicar las faltas tanto al despachante de aduanas como al apoderado, castigando de esta forma a dos personas diferentes por la misma conducta, lo que no corresponde, siendo que el registro lo debe llevar únicamente el Despachante de A duana y no su apoderado.
Se agraviaron, asimismo, por entender que la sanción es desproporcional en tanto no se tipificó ninguna infracción aduanera y no existió pérdida de renta fiscal para el Estado. En ningún momento se explica como llegan a la sanción dispuesta y los parámetros en que se basa la misma, violando lo dispuesto en el art. 28.2 del Código Aduanero y Art. 15 del Decreto 96/015.
La falta de proporcionalidad queda en evidencia atendiendo a las sanciones dispuestas a otro Despachante de Aduana en el mismo procedimiento, la que fue significativamente menor, pese a que presentaba antecedentes y a que los hechos atribuidos revestían ma yor entidad que los de obrados.
Finalmente consignaron que le fue denegada en vía administrativa la suspensión de la ejecución del acto, siendo que AA tiene 54 años de edad y se trata de su única fuente de trabajo e ingresos, no teniendo antecedente alguno, habiendo desempeñado la profesión de forma ininterrumpida desde el año 2009. La sanción dispuesta implicó la pérdida de su sustento, así como de toda su cartera de clientes, por lo que no se explica el rechazo por parte del MEF de la suspensión de la ejecución del acto solicitada.
En definitiva, solicitaron la nulidad de las resoluciones impugnadas (fs. 11 a 22).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 EE, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, a contestar la demanda.
Afirmó que surge probado de la investigación administrativa que los actores cometieron una serie de irregularidades administrativas, procediendo a realizar una declaración falsa de valor, lo que impactó en un monto distinto al canon establecido.
Sostuvo que los impugnantes solicitaron a nombre de una empresa de transporte internacional y representante de empresas extranjeras en la República ( DD) que se desconsolidara informáticamente mercadería que debía ingresar al depósito de la Terminal de Cargas de Uruguay del Aeropuerto Internacional de Carrasco, cuyo titular declaró que no prestó su consentimiento para tal operación.
Por su parte, cuatro operaciones de tránsito internacional tienen como remitente al Sr. DD, quien consultado respondió que nunca autorizó esas cuatro operaciones. Sobre esto, los promotores indicaron que fue un error por falta de atención, y siendo confrontados surgió que los sancionados no tenían ninguna autorización para realizar operaciones a nombre de DD, ni siquiera de forma verbal.
Aseveró que ha quedado acreditado que tanto AA como su apoderado BB realizaron declaraciones falsas, lo que alteró el valor en Aduana que no solo se compone del valor de la mercadería sino del flete y del seguro. Por lo que, ello implicó la pérdida de renta fiscal al cobrarse un canon menor.
Por otro lado, indicó que quedó demostrado que declararon falsamente como representante de una empresa extranjera a la firma nacional DD, habiendo inducido en error a las demás personas vinculadas a la operación y al organismo de contralor (Aduana), siendo tales conductas desarrolladas en forma dolosa, en contravención al art. 2 y 25 del CAROU.
Señaló que los actores no tenían poder respecto a la empresa DD, ya que el mismo había sido otorgado con anterioridad y para otra operación por única vez. Tampoco llevaron un registro del cliente, del sujeto que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería. AA se limitó a presentar durante la instrucción el AURI para una sola operación, anterior a los hechos que motivan la sanción, incumpliendo los requisitos del Decreto 96/015 para el mencionado registro.
Entendió, por tanto, que el Despachante de Aduana AA violó lo dispuesto en el CAROU, artículo 29 punto 1 literal A y B y el apoderado BB incurrió en las conductas previstas en el art. 42 punto 1, literal A y B del
CAROU.
Con respecto a la proporcionalidad de la sanción, estableció que la misma tiene basamento jurídico en los artículos 28 y 29 del CAROU. La norma establece que amerita la suspensión de la actividad aduanera al sujeto por el mero hecho de la existencia de un riesgo y en el caso se produjo efectivamente la pérdida de renta fiscal por la diferencia de canon que no se abonó en base a la maniobra realizada por los accionantes.
La gravedad de las conductas desplegadas por los accionantes fundamenta la sanción dispuesta y la ausencia de antecedentes fue tenida en cuenta a la hora de valorar la reprimenda en tanto la misma puede ir desde los sesenta y un días hasta los diez años de suspensión.
Expuso que tampoco es de recibo la comparación hecha con las sanciones dispuestas a otros despachantes de aduanas en el caso, atendiendo a que la situación revestía una entidad menor que no es equiparable a la conducta desplegada por los Sres. AA y BB.
Finalmente, con respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo a la que no se hizo lugar en vía administrativa se dirá que el haber accedido a dicha solicitud significaba una perturbación grave al interés general, dado que se permitiría s eguir operando a la empresa, perdiendo de ese modo el efecto que se busca al disponer una sanción administrativa. Por su parte, los actores no probaron que el daño les fuera irreparable y tampoco intentaron la suspensión de la ejecución del acto en vía jurisdiccional.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 26 a
35).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 37), se produjo la de fs.
39 a 93.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
105 a 114 y 116 a 117).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 498/2025, la confirmación del acto impugnado (fs. 120 a 123).
VI) Se citó a las partes para sentencia definitiva, la que previa integración por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro (fs.
130) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de todos sus miembros y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por los promotores.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 6454 de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se resuelve sancionar a la firma Despachante de Aduana AA, RUT Nº 216419950019 y su apoderado BB con un año de suspensión en el ejercicio de sus profesiones (fs. 693-696 A.A).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que con fecha 8 de marzo de 2021, se inició por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, una investigación administrativa tendiente al esclarecimiento de los procedimientos y actuaciones vinculados al seguimiento realizado a la mercadería en tránsito a FF amparada al DUA 756938/21 para el Free Shop GG de la Ciudad del Chuy. La mercadería en cuestión resultó ser objeto de un procedimiento de contrabando en territorio brasilero realizado por la policía de dicho país (fs. 74 A.A.).
Del análisis de datos declarados en el sistema LUCIA, donde surgen los datos del DUA, emana que la mercadería objeto del procedimiento policial en Brasil arribó al país consignada a una empresa brasileña HH y su disponibilidad jurídica en el país fue cedida en el sistema LUCIA a una empresa nacional ( DD) que afirma que no tuvo conocimiento ni dio su consentimiento para realizar tal acto.
Se detectó la existencia de cuatro operaciones de tránsito internacional en la que se utilizó nuevamente a la firma DD, en esta oportunidad declarado como remitente, manifestando nuevamente dicha firma que no tuvo participación en esas operaciones aduaneras.
Sustanciada la investigación, se efectuó por parte del Instructor el informe circunstanciado de los hechos investigados (fs. 360 a 380 vta. A.A.);
del cual se dio vista a la parte actora (fs. 397 y 399 A.A.), quienes la evacuaron conforme surge del escrito de fs. 412 a 419 A.A.
Por informe de fecha 17 de febrero de 2022, se analizaron los descargos de los actores y se mantuvieron las conclusiones vertidas en la instrucción (fs. 498 a 500 A.A.).
Con fecha 31 de marzo de 2022, informó la Asesoría Letrada, Gestión Jurídico Notarial y respecto a los actores concluyó que las conductas descriptas hacen incurrir a la firma despachante AA, en las faltas administrativas previstas en el Art. 29 numeral 1, inc. A y B; así como en el numeral 2 inc. B y F y al apoderado BB en las faltas administrativas previstas en el Art. 42, numeral 1, inc. A y B; así como en numeral 2 inc. B. Sugirió la sanción de suspensión prevista en el Art. 28 literal C y 41 literal C por el plazo de 1 año (fs. 504 a 510 vta. A.A.).
Se le confirió vista a la parte actora quien la evacuó en escrito de fs. 563 a 571 vta. A.A.).
Por informe de fecha 27 de junio de 2022, la Asesoría Letrada, Gestión Jurídico Notarial, analizó los descargos presentados (fs. 591 a 593 vta. A.A.) dándose vista a los actores quienes la evacuaron en escrito agregado de fs.
626 a 631 A.A.) Finalmente, se dictó el acto administrativo sancionatorio, imputando al actor AA la falta administrativa prevista en el artículo 29 numeral 2, inc.
A y B así como el numeral 2o inc. B y F del artículo citado y al apoderado BB artículo 42 numeral 1 inc. A y B así como en numeral 2 inc. B (Considerando II)).
V) La parte actora, en primer lugar, refiere a que no surgen de los procedimientos, operaciones aduaneras incorrectas e inexactas que registren un valor inferior por concepto de flete al realmente abonado, que haya implicado pérdida de renta fiscal. Sostiene que los 4 DUAS de Tránsito (Uruguay a Brasil tramitados por los comparecientes) fueron cumplidos sin observaciones por la Dirección Nacional de Aduanas, habiendo efectivamente egresado las mercaderías en tiempo y forma de Uruguay hacia Brasil.
No se comparte tal aserto.
Del análisis de los antecedentes administrativos, surge a fojas 116 de los A.A. que en el DUA de tránsito 002 -2021-756938, se estableció como costo total del flete la suma de US$ 2.119,20 (fs. 118 A.A.), cuando luce a foja 116 vta. de los A.A, que el costo de dicho flete sería el equivalente a US$ 17.654,45, siendo el consignatario el despachante de aduana AA.
Este extremo fue ratificado por II, representante para Uruguay de JJ, quien al exhibirsele copias de los contratos de transporte 020 HKG 50509900
- HWAB: UGUG 0128, y ser preguntado respecto de quién abonó el flete por el transporte a Montevideo y cuál es el monto efectivamente pagado, contesta: “El flete es prepago en origen. El flete que figura en la guía aérea es un dato que pide el agente que se declare (...). Por esta carga es factible el valor declarado de 173986 dólares HK. En el documento “house” el valor declarado es muy bajo, pero ese no es mi contrato de transpor te. Es entre el agente embarcador y el consignatario” y agrega que el endoso para habilitar la entrega de la mercadería lo fue a favor de “AA”.
De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que asiste razón a la demandada en que el valor declarado en el DUA es incorrecto y no es el valor que realmente tuvo el flete, afectando de forma directa la liquidación del canon abonado lo que implica la pérdida de renta fiscal.
Además, esta situación de realizar declaraciones inexactas se reitera, a la luz de lo informado por la Asesoría Letrada a foja 374 vto. de los A.A., cuando afirma: “Asimismo, y en oportunidad de proporcionar la documentación para efectuar una nueva declaración de mercadería, ahora realizada por otra firma despachante (CC) la cual se identifica con el DUA 756938/2021, se omitió por parte de AA proporcionar a la firma ahora interviniente la documentación correspondiente (MASTER) con el fin de realizar una declaración de valor correcta. Véase que al procederse a la apertura del sobre en la apertura del sobre Raso del DUA 756938/2021 se encontró dentro del HOUSE por US$ 2119.20”.
Con respecto a la invocación realizada en el sentido de que resulta imposible la existencia de una pérdida fiscal por encontrarse la operación aduanera de tránsito exonerada de todo tributo, corresponde señalar que dicha afirmación parte de una premisa err ónea y no se compadece con el régimen jurídico aplicable al caso (Decretos Nos. 367/995 y 312/998).
En efecto, la circunstancia de que la operación de tránsito aduanero goce de exoneración tributaria no excluye, por sí sola, la posibilidad de que se configure una afectación del interés fiscal cuando se verifique el incumplimiento de las obligaciones y garantías inherentes a dicho régimen.
En consecuencia, el argumento esgrimido no resulta suficiente para descartar, sin más, la existencia de una eventual pérdida fiscal.
En tal sentido el artículo 13 del Decreto No. 312/998 dispone: “El pago de los tributos, precios o proventos liquidados en el Documento Único Aduanero, será hecho efectivo en el lugar, tiempo y forma determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluso por medios electrónico (...).
Por su parte, el artículo 14 establece: “Cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las mercaderías, y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro del Documento Único Aduanero, deberá ser decl arado y liquidado en el mismo”. A su vez, la norma hace referencia a que las declaraciones inexactas impliquen un riesgo de pérdida fiscal, siendo innecesario a los efectos de su aplicación que se haya constatado la pérdida fiscal como sostiene el actor.
Del mismo modo, quedó acreditado en el procedimiento administrativo llevado a cabo, que los actores solicitaron a nombre de una empresa de transporte internacional y representante de empresas extranjeras en el Uruguay (DD) que se desconsolidara informáticamente mercadería que debía ingresar al depósito de la Terminal de Cargas del Uruguay del Aeropuerto Internacional de Carrasco, cuando la empresa DD no prestó su consentimiento para tal operación. Ello surge de los documentos obrantes a fojas 208 a 216 de los A.A y de las declaraciones del propio DD.
Así, a fojas 140 vto. de los A.A., declara el Sr. DD quien manifiesta:
no tener vinculación ni conocimiento de la empresa HH con sede en Brasil y al exhibírsele documento donde figura como consignatario de la citada empresa, expresa: “con esta gente no tengo nada ni un mail hemos intercambiado, no sé quiénes son” Asimismo, declara que nunca estuvo en conocimiento del endoso realizado en la aplicación informática LUCIA al free shop GG y que jamás dio su consentimiento para que su empresa apareciera como endosatario.
Interrogado al respecto el apoderado de la empresa, Sr. BB expresó que “había que hacer la desconsolidación informática…como no tenía los datos completos de GG, tomé los datos de la empresa de un colega que a veces utilizamos para hacer tránsitos, que es DD” (fs. 129 vto. A.A.).
También reconoció a fs. 130 de los A.A. que usaron el RUT de DD porque precisaban darle a la empresa KK información referente a una empresa con RUT en Uruguay. A fs. 210 A.A. en mail que envía a la empresa KK reconoce que lo mismo han hecho en otras oportunidades.
De igual modo, surgen a fs. 183 a 201 A.A. los Documentos Únicos Aduaneros N.º 774107, 785044,786659 y 787942 donde consta que intervino en la operación la empresa DD y quien declara en las mismas es el despachante AA.
Se llevó a cabo un acta de confrontación entre los Sres. BB y DD, donde el primero confiesa haber utilizado el RUT de la empresa DD sin autorización y que tampoco se le otorgó consentimiento para las operaciones de tránsito referidas (fs. 262 a 264 A.A.).
A la luz de lo expuesto, existe una clara contravención por parte del Despachante de Aduanas AA a lo dispuesto en el CAROU, artículo 29.1 literal A y B y punto 2 literal B del mismo artículo que disponen:
“Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas: A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras. B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el control aduanero…2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal”.
Respecto del apoderado, Sr. BB, se entienda acreditada la vulneración de las disposiciones contenidas en el CAROU, art. 42 punto 1, literal A y B y punto 2 literal B, a saber:
“Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas: A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen la s operaciones aduaneras. B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsione el control aduanero…2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes co nductas: B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que implique riesgo de pérdida de renta fiscal”.
El cuestionamiento de la parte actora referido a que la responsabilidad por la declaración del valor de la mercadería es del propietario y no del despachante, tampoco resulta de recibo.
El Tribunal hace suyas las consideraciones vertidas por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien al analizar este agravio sostuvo: “El art. 218.4 CAROU establece que el despachante no será responsable de la infracción aduanera, lo que no implica su falta de responsabilidad administrativa en las operaciones en que intervinieron despachante y apoderado.
En efecto, la declaración fraudulenta existió al tiempo en que los actores aportaron el nombre del representante DD y su rut al momento de solicitar la desconsolidación informática de la mercadería que arribara por la compañía aérea JJ. Fue el apoderado BB que se presentó a retirar la documentación correspondiente a la mercadería, la que venía consignada a la firma despachante AA (según los conocimientos “master”), a la vez que ingresó los datos en el sistema LUCÍA. Resultó probado que DD no era el representante, ni tenía vinculación con el titular de la mercadería ( HH, Brasil), ni otorgó su consentimiento para que se utilizara su nombre y rut.
(...). Se comparte por tanto la apreciación de la asesoría letrada en su informe a fs. 504 y ss. A.A., cuando expresa que la declaración falsa del representante no puede considerarse un error, como pretenden los actores, o un hecho aislado, sino que evidencia una clara intencionalidad de adjudicar operaciones aduaneras (cuatro) a una empresa sin su consentimiento”.
VI) A su vez, la parte actora afirma la inexistencia de las faltas administrativas que se le atribuyeron, al entender que nunca se probó por parte de la Dirección Nacional de Aduanas que en los 4 DUAS de tránsito gestionados por los Sres. AA y BB hubiera habido “distorsión o afectación de los controles aduaneros”.
El planteo formulado carece de sustento.
Conforme fuera analizado, se encuentra acreditado que los actores hicieron uso, sin consentimiento, del nombre de una empresa registrada que representa empresas extranjeras en el país. Va de suyo que esta declaración falsa distorsiona y afecta los controles aduaneros correspondientes.
El control aduanero se encuentra definido en el art. 2 del CAROU, norma que establece que: “el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable”. Por su parte, se define a la declaración aduanera como la que “ debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera, correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera, y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso”.
En obrados, los comparecientes hicieron declaraciones que no se correspondían con la realidad, adjudicando operaciones a una empresa que no tenía ningún conocimiento de las mismas y no había prestado su conformidad para ello, alterando de este modo el cont rol aduanero correspondiente.
Corresponde hacer propias las conclusiones arribadas por la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Aduanas a fs. 506 vto. y 507 A.A., en cuanto afirma que la conducta desplegada por los actores es contraria a la calidad de Auxiliar del Comercio Exter ior y que ·indujo en “error a las demás personas vinculadas en esta operación, (Agente de Carga;
Despachante de Aduana CC), y a la Dirección Nacional de Aduanas al proporcionar datos falsos, erróneos vinculados a empresas que nada tienen que ver en la operación aduanera en cuestión. Todo ello de forma dolosa e intencional, con el fin de poder concluir la operación a todo costo, lo que ha quedado comprobado en virtud no sólo de las declaraciones y careos realizados, sino por la información aportada desde los sistemas de transmisión de datos” Sostiene, criterio que se comparte, que los hechos constatados permiten que empresas extranjeras operen de forma informal en el país, lo que sin lugar a dudas afecta y distorsiona el debido control aduanero.
VII) En otro orden, se cuestiona que se los sanciona por “no llevar el registro previsto por el numeral 4 del artículo 25 del Código Aduanero”. Indican que la firma Despachante de Aduana AA presentó en el expediente de la Investigación administrativa la ficha del cliente, por lo que aun cuando tuviera deficiencias, no hay ausencia de registro, con lo cual no debería aplicarse sanción alguna.
El planteo tampoco resulta de recibo.
Como bien fundamenta la accionada, el art. 25.4 del CAROU establece que “El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras”.
Tal como surge a fs. 233 a 236 A.A. el actor presentó un AURI (documento de poder) otorgado en el año 2016 “por única vez” para una operación que no se efectuó (Véase foja 779 vto.) y que es anterior a los hechos que motivan la sanción. Por tanto, surge p robado que no llevó el registro establecido por la norma referida, incumpliendo la misma.
El Decreto 96/2015 establece que “El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras”. De lo que viene de verse, no consta que se llevara el registro referido, amén de que DD no tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería, como ya se refirió.
Por lo que, la conducta de AA encuadra en lo previsto en el art. 29 punto 2, literal F que establece que “ Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de este Código”.
Por su parte, cabe decir que dicha falta se imputó únicamente al despachante AA y no a su representante, tal como surge del acto administrativo hostilizado, por lo que, no le asiste razón al promotor cuando arguye que la falta administrativa se pretende aplicar al mismo tiempo al Despachante de Aduana y a su apoderado.
VIII) Contrariamente a lo sostenido por los accionantes, la Corporación estima que la sanción de suspensión impuesta resulta razonable y proporcional a la entidad de las infracciones verificadas, no advirtiéndose elementos que permitan concluir que la Admini stración haya excedido los límites de su potestad sancionatoria.
Tal como surge de las consideraciones que anteceden, la sanción de suspensión se encuentra expresamente prevista en los artículos 28 y 29 del CAROU. El art. 28 de dicha norma, establece que la sanción administrativa de suspensión para los Despachantes de Aduana será de hasta diez años y el art. 41 dispone lo mismo para los apoderados.
Por tanto, la cuantificación de la sanción dispuesta se encuentra dentro de los márgenes legales dispuestos y no luce como desproporcionada o excesiva.
Al respecto, en términos extensibles a la dilucidación de obrados, ha indicado el Tribunal en Sentencia N.º 392/2025 del 12 de agosto de 2025 que: “comprobada la existencia de una falta, la elección de la sanción se inserta dentro de la discrecionalidad de la Administración que, en la emergencia, no se perfila como arbitraria, o desproporcionada, sino ajustada a la conducta punible en que incurrió el accionante” (sentencia N°567/2023). En el presente, no cabe ningún reproche de juridicidad al quantum sancionatorio que, tal como viene de indicarse, se ajustó a los límites legales para las faltas graves y consideró, a su vez, los antecedentes de sanciones firmes que le fueran impuestos a la actora” (Cfme. Sentencia No. 22/2025).
Nótese que la Administración eligió como reprimenda un año de suspensión, cuando la norma habilitaba disponer hasta diez años de suspensión, con lo cual resulta evidente que se ponderaron los elementos establecidos en el art. 15 del Decreto N.º 96/2015 par a el régimen sancionatorio administrativo aplicable en la emergencia.
IX) En último término, los promotores sostienen que en vía administrativa no se hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150 del Decreto 500/991.
Sobre el punto, se comparten las conclusiones a las que arriba la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto no corresponde hacer lugar a la pretensión, atendiendo a que dicho pedido de suspensión de la sanción no se encuentra dentr o del objeto de la acción anulatoria por cuanto es posterior al dictado de la resolución hostilizada.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Nicastro.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).