Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 284/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 472/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 284/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad" (Ficha: 472/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a la prueba superviniente ofrecida por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 159/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 15 de octubre de 2024, por la que se denegó la pensión por invalidez solicitada. El objeto del proce so fue delimitado por Sentencia Interlocutoria N° 279/2025 dictada por este Juzgado.
3) Por escrito presentado el 29 de abril de 2026, la Defensora de Oficio de la parte actora ofreció prueba superviniente al amparo del art. 165 inc. 3° del CCA, consistent e en una ecografía ginecológica transvaginal y un electroencefalograma, ambos realizados en febrero y marzo de 2026, con posterioridad al período ordinario de ofrecimiento de prueba (12 de setiembre de 2025). Por Decreto N° 833/2026 se confirió traslado a la parte demandada.
4) Con fecha 8 de mayo de 2026, el Banco de Previsión Social evacuó el traslado, oponiéndose a la incorporación de la prueba y solicitando su desglose. Sostuvo que los estudios refieren a evaluaciones recientes de la titular, no anterio res al dictado del acto administrativo impugnado ni consideradas por la Comisión Técnica de fecha 15 de octubre de 2025.
Argumentó, asimismo, que el proceso contencioso anulatorio reviste carácter objetivo de control de legalidad del acto, por lo que prueb a documental inexistente al momento del dictado del acto no podría servir para la revisión de su legalidad.
5) Por Decreto N° 914/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de autos para resolución, subiendo el expediente a despacho el 1° de junio de 2026; dictándose en tiempo y forma la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Régimen de la prueba superviniente. El art. 165 inc. 3° del CCA dispone que podrá ofrecerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y que "solo podrán ser ofrecidas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos". Se trata, como señala la doctrina, de un supuesto excepcional, lo que fluye del adverbio "solo" empleado por la norma. La prueba supervi niente "es un medio de prueba que nace con posterioridad al período ordinario de proposición" y "la condición de supervivencia debe emerger del propio medio" . A su vez, cabe advertir que las circunstancias excepcionales previstas en la ley deben ser acreditadas (KLETT FERNÁNDEZ, Selva Anabella. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo. Fundación de Cultura Universitaria. 2026. Págs. 220-221).
2) Análisis de admisibilidad. Corresponde examinar si los medios ofrecidos satisfacen los presupuestos de admisibilidad: (i) carácter superviniente del medio y (ii) pertinencia en relación con el objeto del proceso.
En cuanto al primer extremo, los estudios aportados (ecografía ginecológica transvaginal y electroencefalograma) datan de febrero y marzo de 2026, esto es, con posterioridad al período ordinario de ofrecimiento de prueba, que tuvo lugar el 12 de setiembre de 2025. La condición de supervivencia emerge del propio medio, en tanto los estudios no existían ni podían haber sido ofrecidos durante dicha etapa. Se verifica, pues, el presupuesto temporal.
En cuanto al segundo extremo, la pertinencia debe analizarse en relación con el objeto del proceso, que consiste en determin ar si la Resolución DP 159/2024, por la que se denegó a la actora la pensión por invalidez, fue dictada acorde a derecho. Los vicios imputados al acto incluyen, entre otros, error en la valoración del motivo, por entenderse que la Comisión Técnica no habría apreciado adecuadamente las patologías que afectan a la accionante. Los estudios médicos ofrecidos refieren al estado de salud de la titular y guardan, por tanto, conexión directa con esa materia controvertida.
La oposición del demandado apunta, en susta ncia, a que esos estudios son posteriores al acto y no fueron considerados por la Comisión Técnica. Sin embargo, tal circunstancia no es un óbice de admisibilidad sino, en todo caso, una cuestión de valoración probatoria que corresponde analizar en la sentencia definitiva. El control de legalidad que ejerce esta Sede no implica que la única prueba admisible sea aquella que el organismo demandado tuvo ante sí al dictar el acto: los medios de prueba que se producen en el proceso contencioso anulatorio son, po r definición, posteriores al acto impugnado. Lo relevante a los efectos de la admisibilidad es que el medio tenga aptitud para iluminar los hechos que conforman el objeto del proceso, lo que en el caso se verifica, al referir los estudios a las patologías de la accionante que constituyen el motivo del acto cuestionado.
3) Conclusión. Verificados los presupuestos de supervivencia y pertinencia, corresponde admitir la prueba superviniente ofrecida. La oposición del BPS no introduce razones de inadmisibilidad sino argumentos atinentes al mérito y al valor convictivo de los medios ofrecidos, cuyo análisis se reserva para la etapa de sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2º TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1) Agréguese y admítase la prueba superviniente ofrecida por la parte actora consistente en ecografía ginecológica transvaginal y electroencefalograma realizados en febrero y marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 inc. 3° del CCA.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).