Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 283/2026
26 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 292/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 283/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados " AA. CON
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN " (Fichas N° 292/2025 y 378/2025 acumuladas), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dra.
Kariné Topalian Kacharigian , a los efectos de resolver la pretensión de suspensión de ejecución del acto administrativo interpuesta por AA., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 131, 132 y 138 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Vict oria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Que en estas actuaciones acumuladas se tramita la pretensión de suspensión de los efectos de dos actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) del Ministerio d e Industria, Energía y Minería (MIEM): (i) la Resolución expresa de fecha 11 de junio de 2024, por la cual se canceló por falta de uso, con efectos al 31 de diciembre de 2021, el registro de la marca "CHAMPION" (denominativa) Acta N° 436.494, a nombre de AA. (Ficha N° 292/2025); y (ii) la Resolución tácita por la cual se anuló el registro de la marca "CHAMPION" (denominativa) N° 538.185, renovación del anterior (Ficha N° 378/2025). Ambas resoluciones fueron dictadas en ejecución de la Sentencia N ° 90/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), recaída en los autos " BB con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad", Ficha N° 537/2022.
3) Que la parte actora, AA., representada por el Dr. CC, compareció solicitando la suspensión de los efectos de ambos actos al amparo del art.
131 del CCA, invocando, en síntesis, dos causales: (i) la Teoría del Balance, sosteniendo que los daños que le irroga la ejecución de los actos impugnados son superiores a los que la suspensión pudiera ocasionar a la Administración (pérdida del derecho de propiedad industrial sobre una marca registrada desde hace más de cuarenta años, desamparo frente a terceros infractor es, perjuicios en la operativa comercial); y (ii) la manifiesta ilegitimidad del acto, por haberse dictado en ejecución de la Sentencia TCA N° 90/2024, que entiende inoponible a su parte por no haber sido válidamente citada al proceso que la generó.
4) Qu e conferido traslado al demandado (Decretos N° 458/2025 y 703/2025), el MIEM compareció abogando por el rechazo de la suspensión, sosteniendo que no se configuran los supuestos del art. 131 del CCA.
Señaló que la Administración actuó en cumplimiento de un deber constitucional, ejecutando una sentencia firme del TCA, sin discrecionalidad alguna; que la actora no acreditó fehacientemente los daños alegados ni proporcionó bases para cuantificarlos y compararlos; y que no existe ilegitimidad manifiesta en un ac to que se limita a ejecutar lo juzgado.
5) Que ambas partes solicitaron la citación de DD y BB en calidad de terceros. Por Decreto N° 793/2025 se admitió la citación y se confirió traslado por seis días. Comp areció únicamente DD (representada por la Dra. EE), oponiéndose a la suspensión. Sostuvo: (i) que el registro N°
538.185 es accesorio y subordinado al N° 436.494, careciendo de autonomía jurídica, por lo que extinguido el r egistro base, la renovación deviene ineficaz de pleno derecho; (ii) que no existe ilegitimidad manifiesta pues el acto ejecuta una sentencia firme; (iii) que AA. fue correctamente citada en el proceso ante el TCA en el domicilio constituido por ella misma en el expediente administrativo; y (iv) que la suspensión le ocasionaría graves perjuicios, al restituir provisionalmente la vigencia de un registro cancelado en mérito a un uso que el TCA calificó de ilegítimo.
BB no compareció.
6) Que los expedientes fueron abiertos a prueba (Decretos N° 1128/2025 y 1130/2025). La parte actora ofreció y agregó documental (facturas de venta de los años 2024 y 2025, declaración autorizando a FF. a comercializar la marca, y documentación del expediente administrativo de cancelación), más la prueba en poder de la contraria. El MIEM ofreció los antecedentes administrativos y, en cumplimiento de la intimación dispuesta, aportó con fecha 27 de marzo de 2026 los antecedentes adm inistrativos completos de las marcas N° 436.494 y N° 538.185. La tercerista DD ofreció documental que fue agregada. Conferido plazo para contraprueba (Decretos N° 1271/2025 y 1277/2025), la tercerista se opuso a la documental de la actora y é sta mantuvo su posición respecto de los antecedentes administrativos.
Por Sentencia N° 299/2025 se dispuso la acumulación de las Fichas N° 292/2025 y 378/2025. Por Sentencia N° 5/2026 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose los medios probatorios indicados.
7) Que por Decreto N° 727/2026 se confirió plazo para alegar de bien probado. Comparecieron la parte actora, la parte demandada y la tercerista DD en tiempo y forma. La actora reiteró sus argumentos sobre inoponibilidad de la sentencia del TCA, daño grave y manifiesta ilegitimidad. El MIEM se remitió a sus escritos anteriores. La tercerista insistió en la improcedencia de la suspensión y en el perjuicio concreto que le ocasionaría. Finalmente, por Decreto N° 806/2026, pas aron los autos para el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, conforme lo dispuesto en los arts. 132 y 138 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Que la Sede desestimará la pretensión de suspensión de ejecución de los actos impugnados, por no configurarse ninguno de los presupuestos que el ordenamiento establece para su procedencia , en mérito a los fundamentos que siguen.
2) Sobre la naturaleza de la medida. Antes de ingresar al análisis de los presupuestos de procedencia, corresponde precisar la naturaleza jurídica de la medida solicitada, distinción que no es de orden meramente académico, sino que tiene consecuencias prácticas directas sobre el estándar de examen a aplicar.
El art. 131 del CCA, bajo el acápite "Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo", establece que se podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, a pedido de parte, siempre que: a) la ejecución del a cto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialment e, como manifiestamente ilegítimo. A su vez, el art. 134 dispone que la suspensión se regirá "en lo pertinente" por lo establecido para las medidas cautelares (arts. 125 y ss.), con la salvedad de que no se exigirá contracautela.
La medida de suspensión de ejecución no es una medida cautelar en sentido estricto, sino una medida provisional o anticipativa. Como ha señalado la doctrina, las medidas cautelares están "dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena", mientras q ue las medidas provisionales o anticipativas son aquellas cuya "finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso", utilizando como técnica "el ac ogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva" (ABAL OLIÚ, Alejandro. "Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos". Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. p. 666; VALENTÍN, Gabriel. "No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada". Revista IUS ET VERITAS N° 68. 2024. pp. 159 y ss.).
En el proceso contencioso anulatorio, la suspensión adelanta provisionalmente el contenido de una eventual sentencia anulatoria: no elimina definitivamente los efectos del acto (lo que es materia de la sentencia definitiva), pero los neutraliza mientras se sustancia el proceso.
En atención a ello, y siendo que la remisión del art. 134 al régimen cautelar es "en lo pertinente", los literales a), b) y c) del art. 126 del CCA, propios de las medidas cautelares, no resultan aplicables al i nstituto en análisis. Su aplicación impondría cargas adicionales que el ordenamiento no contempla para esta modalidad de tutela provisional.
Asimismo, corresponde tener presente que el análisis que corresponde realizar en esta instancia es de carácter lim inar, sin que sea posible avanzar conclusiones propias de la sentencia definitiva. Ello adquiere especial relevancia en tanto uno de los caracteres propios del acto administrativo es su ejecutividad: el acto "produce de inmediato sus efectos. El acto una v ez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos" (RUOCCO, Graciela, y DELPIAZZO, Carlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración. Tomo I. La Ley. Montevi deo. 2013. p. 18).
Exceptuar al acto de uno de sus caracteres esenciales es, pues, una medida de excepción, cuya carga de justificación recae sobre el promotor.
3) Sobre la manifiesta ilegitimidad (art. 131 lit. b CCA). La actora sostuvo que los actos imp ugnados son manifiestamente ilegítimos por haber sido dictados en ejecución de la Sentencia TCA N° 90/2024, que le resultaría inoponible al no haber sido válidamente citada al proceso que la originó. La Sede no comparte esta apreciación.
Para que proceda la suspensión por la causal de manifiesta ilegitimidad, no alcanza con que el acto sea ilegítimo. La ley exige que la ilegitimidad sea "manifiesta" y que aparezca "inicialmente". Como ha señalado la doctrina, el giro "manifiestamente ilegítimo" alude conce ptualmente a "lo patente, descubierto, claro"; la ilegitimidad debe surgir "fuera de toda duda razonable" y debe arribar "espontáneamente, sin requerir específicos razonamientos, sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico" ( DELPIAZZO, Carlos. "Desafíos actuales del control".
FCU. Montevideo. 2007. p. 68; DELPIAZZO, Gabriel. "Incidentes en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación". IV Jornadas Académicas en homenaje al Dr. Mariano R. Brito. FCU. 2010. p. 227). En el mismo sentido, se ha expresado que esa ilegitimidad debe ser "manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo" (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. "Contencioso Administrativo". FCU. Montevideo. 2023. p. 392).
Pues bien, la tesis de la manifiesta ilegitimidad descansa, en el caso, sobre la afirmación de que AA. no fue válidamente notificada en el proceso ante el TCA, y que, por ende, la Sentencia N° 90/2024 le es inoponible en virtud del art. 189 del CCA. Esta norma establece que las sentencias anulatorias "tendrán efecto entre las partes" y que "a los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso de anulación, solo les será oponible la sentencia anulatoria si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso".
Sin embargo, tal planteo dista de configurar una ilegitimidad palmaria. La cuestión central, esto es, si AA. fue o no válidamente notificada en el proceso tramitado bajo la Ficha N° 537/2022 del TCA, y si el domicilio denunciado por BB era o no el correcto, es una controversia fáctica y jurídica que admite versiones encontradas, sustentadas en prue ba: la tercerista DD acreditó documentalmente que AA. fue citada en el domicilio que la propia empresa había constituido en el expediente administrativo marcario correspondiente al registro N° 436.494, y que la sentencia del TCA se fundó, en buena medida, en la propia prueba aportada por la actora en sede administrativa. La actora, por su parte, controvierte esa versión y ofrece argumentos de derecho sobre el alcance del mandato del agente marcario, la aplicación del art. 128 del CG P y la exigencia de notificación en domicilio real.
Esta controversia no es resoluble con el nivel de análisis propio de esta instancia, sin incurrir en prejuzgamiento. Dilucidar si hubo o no indefensión, si el domicilio denunciado era el pertinente, si e l agente marcario tenía o no mandato suficiente a los efectos del emplazamiento, y si consecuentemente la sentencia es oponible o no a AA., son cuestiones que requieren de un análisis pormenorizado de hechos y derecho reservado a la sentencia de finitiva del proceso anulatorio principal. Nada de ello surge de forma "evidente, inequívoca, grosera" del acto impugnado. Antes bien, se trata de una cuestión compleja, con argumentos atendibles en ambas direcciones, lo que es incompatible con la nota de palmariedad que exige el literal b) del art. 131 del CCA.
A lo anterior se añade una consideración de orden sistémico que refuerza esta conclusión: los actos impugnados fueron dictados en cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El art. 191 del CCA impone a "todas las Administraciones públicas" la obligación de cumplir las sentencias anulatorias firmes. La DNPI, al ejecutar la Sentencia N° 90/2024, no ejerció discrecionalidad ni adoptó una decisión a utónoma: se limitó a honrar un mandato constitucional y legal. Calificar como "manifiestamente ilegítimo" un acto dictado en cumplimiento de una sentencia firme del órgano máximo de la jurisdicción contencioso administrativa equivaldría, en la práctica, a pronunciarse provisionalmente sobre cuestiones de legitimidad que son propias del proceso principal, comprometiendo la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin el sustento que esta instancia admite.
Por lo expuesto, no se configura en la especie la manifiesta ilegitimidad prevista en el art. 131 literal b) del CCA.
4) Sobre la Teoría del Balance (art. 131 lit. a CCA). Tampoco se verifica el presupuesto del literal a) del art. 131 del CCA.
La denominada "Teoría del Balance" exige una valoración comparativa de los daños: previamente, una apreciación en términos absolutos de la gravedad de los daños que la ejecución del acto irroga a la parte actora y, constatada esa gravedad, la comparación d e esos daños con los que la suspensión ocasionaría a la Administración y a los terceros. Como ha señalado la doctrina, "el balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los in tereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión" (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
"Sobre Derecho Administrativo". Tomo II. FCU. 3ª Edición. Montevideo.
2012. p. 751). Si no se acreditan y cuantifican los daños, e l balance resulta imposible de realizar.
La actora alegó como daños: (i) la pérdida del derecho de propiedad industrial sobre la marca "CHAMPION", registrada desde hace más de cuarenta años; (ii) el desamparo frente a terceros infractores; y (iii) los perjuicios en la operativa comercial. A fin de acreditarlos, aportó facturas de venta de productos de marca "CHAMPION" de los años 2024 y 2025 (a través de FF., autorizada para la comercialización) y documentación del expediente administrativo de canc elación. Si bien esta prueba acredita la existencia de actividad comercial, no permite a la Sede dimensionar la magnitud económica del daño que la ejecución de los actos le produce ni compararlo con los perjuicios que la suspensión ocasionaría a las otras partes. No obra en autos pericia contable alguna, ni cálculo aproximado de la incidencia económica de la pérdida de la marca en las finanzas de la empresa, ni cuantificación del mercado afectado. Las alegaciones sobre la entidad del daño permanecen en el plano de lo genérico.
Esta carencia probatoria no es menor: la actora tiene la carga de acreditar no solo la existencia del perjuicio sino también su entidad, a fin de habilitar la valoración comparativa que el precepto exige. El promotor no solo debe alegar, sino que debe indicar con claridad las bases para efectuar esa evaluación, ya que sin esos elementos el Tribunal no puede realizar el balance de conveniencias que la ley impone. La jurisprudencia ha sido contundente al respecto, señalando que el rechazo de la solicitud se impone "por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido" (Sentencia N° 205/2025 del TCA; en igual sentido, Sentencia N° 488/2024 del TCA).
Pero hay más. Aun si se concediera que los daños alegados tienen cierta entidad, el balance comparativo se inclina de forma clara y contundente en contra de la suspensión.
En primer lugar, la su spensión implicaría, en los hechos, neutralizar provisionalmente los efectos de una sentencia firme del TCA, comprometiendo valores de rango constitucional y legal: la cosa juzgada, la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica, expresamente consagrados en el art. 3 del CCA. El art. 191 del CCA impone a todas las administraciones públicas el deber de cumplir las sentencias anulatorias firmes. Admitir la suspensión del acto de ejecución en estas condiciones colocaría a la Administración en la ina dmisible posición de incumplir un pronunciamiento jurisdiccional firme, desnaturalizando el sistema de ejecución de sentencias y generando un precedente de enorme fragilidad institucional. Este perjuicio al interés público excede ampliamente los perjuicios particulares invocados por la actora.
En segundo lugar, corresponde ponderar el perjuicio concreto y actual que la suspensión ocasionaría a la tercerista DD. La Sentencia TCA N° 90/2024 determinó que AA. no acreditó un uso propio , auténtico y autónomo de la marca "CHAMPION", sino que reprodujo prácticamente la totalidad del signo homónimo mundialmente conocido, configurando un uso de marca ajena que remite al consumidor a un origen empresarial distinto al de la titular. En ese con texto, la suspensión restituiría provisionalmente la vigencia de un registro que fue cancelado en mérito, precisamente, a la constatación de ese uso ilegítimo, en perjuicio directo de quien ostenta derechos sobre el signo. El "otro platillo de la balanza" es, pues, de peso considerable.
En tercer lugar, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto principal, no puede omitirse que la suspensión de los actos de ejecución de una sentencia firme es una medida de excepcionalísima procedencia. Lo contrario abriría la vía para que cualquier titular de un acto declarado nulo por sentencia judicial firme obstruyera, por vía incidental, la ejecución de ese pronunciamiento, lo que resulta incompatible con la estructura del Estado de Derecho y con la función jurisdiccional.
En definitiva, los daños alegados por la actora no han sido acreditados en su entidad ni cuantificados, lo que torna imposible el balance que el art.
131 literal a) del CCA exige. Y en el supuesto de que ese balance pudie ra realizarse, el peso del interés público comprometido y el perjuicio a la tercerista inclinan la balanza de forma inequívoca en contra de la suspensión pretendida. No se configura, por tanto, el presupuesto del literal
a) del art. 131 del CCA.
5) Sobre las costas. Por los fundamentos expuestos y la complejidad de la cuestión debatida, no corresponde imponer condenas procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2º TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1. No hacer lugar a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 11 de junio de 2024 (Ficha N° 292/2025) y la Resolución tácit a por la cual se anuló el registro de la marca "CHAMPION" (denominativa) N°
538.185 (Ficha N° 378/2025), por no configurarse ninguno de los presupuestos previstos en el art. 131 del Código de lo Contencioso Administrativo.
2. Sin especial condena en costas y costos.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).