Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 282/2026
26 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 713/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA
N° 282/2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados "AA.
con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad" (Ficha: 713/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dra. Kariné Topalian Kacharigian.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatori a ejercida por AA.
en relación con la Resolución N° 2610/024, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública ("ANEP") el 1° de noviembre de 2024, contenida en el Acta N° 38. Por dicha volición, la Administración dispuso, en el numeral 1°, la rescisión del contrato celebrado con AA. en el marco del Concurso de Precios N° 23347/2023, referente a la contratación de una empresa especializada en servicio de traslado de mobiliario, equipamiento de oficina y materiales varios; y en el numeral 2°, le aplicó una sanción consistente en advertencia con publicación en el Registro Único de Proveedores del Estado ("RUPE"), en función del incumplimiento que se habría constatado, consistente en que el servicio no fue ejecutado por la adjudicataria con personal propio.
2) En su demanda, la accionante reclamó la anulación de dicho acto por ilegitimidad. A tales efectos, sostuvo: (A) que el acto carece de motivación, en tanto no explicita cuál disposición del Pliego ha bría sido incumplida ni por qué la utilización de personal suministrado configuraría una irregularidad; (B) que los motivos del acto se sustentan en una errónea valoración de los hechos, por cuanto AA. cumplió el contrato con personal propio, recurr iendo únicamente en ocasiones puntuales al suministro de personal de BB., empresa del mismo grupo económico denominado " CC";
(C) que se violentó el principio de legalidad, al sancionarse una conducta que no se encontraba prohibida por el Pliego ni por la normativa aplicable, destacando que el Pliego solo exigía que el personal afectado al servicio contara con cobertura de riesgos, cumplimiento de normas de seguridad y regularidad en los aportes, sin exigir que fuera personal propio ni prohibir el suministro; y (D) que se configuró abuso de poder, por ausencia de adecuada proporción entre los motivos, el contenido y el fin del acto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1816/2025, compareció ANEP a contestar la demanda oponiéndose a la pretensión. Sostuvo que el acto es ajustado a derecho, en tanto la adjudicación recayó exclusivamente sobre AA. y no sobre el conjunto económico; que el adjudicatario no puede ceder el cumplimiento del contrato a otra empresa sin autorización pre via y escrita del organismo, lo que entiende acorde con el art. 63 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera ("TOCAF"); que BB. no tiene vínculo contractual con ANEP y que el organismo no pudo realizar los controles previstos en la Ley N° 18.251; que la motivación del acto es suficiente; y que la sanción aplicada es la más leve prevista en el Pliego, siendo proporcional al incumplimiento constatado.
4) Por Decreto N° 2138/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. ANEP ofreció las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados; la accionante ofreció la documental ya aportada, documental en poder de la contraria y las resultancias de autos. Por Sentencia Interlocutoria N° 45/2026 de fecha 5 de febrero de 2026, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se incorporaron los antecedentes administrativos contenidos en los Expedientes N° 2023 -25-1-004389 y 2025 -25-1-000211, y se intimó a ANEP a aportar el Expediente N° 202 3-25-1-002321, lo que fue cumplido.
Conferido el plazo para contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2411/2025), ninguna de las partes se presentó.
5) Citadas las partes a formular alegatos por Decreto N° 324/2026, comparecieron ambas. ANEP reiteró los argumentos de su contestación, destacando que AA. no notificó previamente al organismo la utilización de personal de BB., que ello impidió realizar los controles dispuestos por la Ley N° 18.251, y que la inscripción en el RUPE constituy e una obligación legal para el organismo. La accionante, por su parte, alegó que el servicio fue ejecutado siempre por AA., que el recurso al personal suministrado por BB. se verificó en 14 jornales en total, que no existía prohibición en e l Pliego y que el acto padece vicios en la motivación, en los motivos y en la proporcionalidad de la medida.
6) Admitidos los alegatos con fecha 20 de mayo de 2026, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, que se dicta en tiempo y forma.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
El objeto del proceso y el cúmulo probatorio.
1) De conformidad con lo establecido en el art. 175 inc. 3° del CCA, corresponde en primer término referir al objeto del proceso fijado en estos autos. Conforme surge de la Sentencia Interlocutoria N° 45/2026, el objeto del proceso quedó establecido en determinar si la Resolución N° 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de ANEP el 1° de noviembre de 2024 fue dictada acorde a derecho, o si, por el contrario, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
A su vez, el objeto de la prueba quedó circunscripto a determinar: (i) si el acto impugnado fue debidamente motivado; (ii) si, en el marco de la contratación y su ejecución, existió incumplimiento que fundare las sanciones impuestas, específicamente en cuanto a si la prestación del servicio con personal de una sociedad diferente conforma un incumplimiento del contrato, determinando, en su caso, si existió un supuesto de subcontratación o suministro de personal; y (iii) si hubo abuso o desviación de poder.
Los medios de prueba incorporados al proceso consisten en los antecedentes administrativos contenidos en los Expedientes N° 2023 -25-1- 002321, 2023 -25-1-004389 y 2025 -25-1-000211, así como la documental aportada por las partes, que en lo sustancial se encuentr a contenida en dichos expedientes. A efectos de la valoración de la prueba producida, habrá de estarse a las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 140 del CGP, aplicable por expresa remisión del art. 167 del CCA; esto es, apreciando cada prueba individualmente y el conjunto de ellas en forma racional, lógica y de acuerdo con la experiencia (Cf. COUTURE, E.;
Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p.
269). En ese sentido, el proceso de valoración de la prueba debe cons tituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas y reexamine cada proposición desde todas las perspectivas posibles, en pos de lograr la reconstrucción más ajustada posible de los hechos (Cf. KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Cód igo General del Proceso, Tomo II; FCU:
Mdeo., 2014; p. 186).
La plataforma fáctica acreditada.
2) Con carácter previo al análisis de los agravios, resulta necesario establecer con precisión los hechos que surgen acreditados del cúmulo probatorio, toda vez que la suerte de la pretensión anulatoria depende en medida central de la correcta reconstrucción de lo efectivamente acontecido.
De los antecedentes administrativos surge que: (i) mediante Resolución N° 306/2023 de fecha 29 de agosto de 2023, se adju dicó el Concurso de Precios N° 23347/2023 a la firma " AA. (CC)", siendo ésa la denominación utilizada en el propio acto de adjudicación; (ii) la vigencia del contrato se extendió hasta el monto máximo asignado o hasta el 31 de dicie mbre de 2023; (iii) en el mes de septiembre de 2023, al solicitarse documentación a efectos de cumplir los controles previstos por la Ley N° 18.251, la empresa informó que los trabajadores cuya documentación fue requerida no figuraban en su nómina de Indus tria y Comercio, sino en la de BB., en virtud de constituir entre ambas un conjunto económico denominado "CC";
(iv) según surge de los propios registros del expediente, la utilización de personal de BB. se verificó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, siendo que en el mes de diciembre de 2023 la empresa cumplió el servicio correctamente con personal propio; (v) el total de jornales prestados por trabajadores de BB. ascendió a 14 ( DD, 10 jornales;
EE, 4 jornales); (vi) el servicio se cumplió en forma conforme y sin objeciones en cuanto a su calidad y resultado, reconociendo incluso la propia Asesoría Letrada de CODICEN que "el servicio fue cumplido"; (vii) el contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2023 por alcanzarse su término; y (viii) el acto impugnado fue dictado el 1° de noviembre de 2024, esto es, una vez extinguido el vínculo contractual.
Análisis del agravio de falta de motivación.
3) La accionante sostuvo q ue el acto carece de motivación, en tanto no explicita cuál disposición del Pliego fue incumplida ni los fundamentos jurídicos que autorizan la sanción impuesta.
Este agravio no será de recibo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido en forma conteste que la motivación del acto administrativo "puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado", siendo suficiente que sea "idónea y eficaz" para apreciar "con exactitud los mot ivos determinantes del acto" (Cf. MARIENHOFF, M.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II; Abeledo Perrot: Bs. As., pp. 330 a 332; citado en TCA, Sent. N° 191/2025, en igual sentido Sents. N° 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 26 8/2023, 108/2024). Este criterio es compartido por esta Sede.
En el caso, de los antecedentes administrativos, y en particular del extenso iter que obra en el Expediente N° 2023 -25-1-004389, surge con claridad el proceso de formación de la voluntad admini strativa: los informes de Fiscalización de Empresas de noviembre de 2023 que detectaron la irregularidad, los dos informes de la Asesoría Letrada de CODICEN (fs.
109 a 111 y 128 a 129), la vista conferida a la empresa el 17 de abril de 2024 y su evacuación del 2 de mayo de 2024, el informe complementario de fs. 153 y 154, y finalmente la Resolución impugnada. Toda esta cadena procedimental permite conocer con suficiencia los antecedentes de hecho y las razones jurídicas en que se sustentó la decisión adopta da. El acto en sí, además, refiere expresamente al incumplimiento constatado en el marco de los controles de la Ley N° 18.251 y a las cláusulas sancionatorias del Pliego.
En consecuencia, la motivación, aunque de textura acotada en el texto dispositivo, resulta suficiente a la luz de las actuaciones precedentes, por lo que el agravio será desestimado.
El vicio en los motivos: errónea calificación jurídica del supuesto fáctico.
4) El segundo agravio se dirige a cuestionar la calificación jurídica efectuada por la Administración respecto de los hechos acreditados. En criterio de la accionante, la Administración incurrió en error al calificar la situación como subcontratación o cesión no autorizada, cuando en rigor se trató de un supuesto de suministro de pe rsonal, fenómeno jurídicamente distinto.
Este agravio será acogido. La Ley N° 18.251 establece en su artículo 1° una distinción conceptual precisa y jurídicamente relevante entre las figuras de subcontratación (literal A) y suministro de mano de obra (literal C).
Conforme a dicha norma, existe su bcontratación cuando un empleador, en virtud de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona. En cambio, hay suministro de mano de obra cuando una empresa emplea trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución.
En el caso, los hechos acreditados revelan que AA. fue siempre la empresa que ejecutó el contrato con ANEP, manteniendo la di rección, supervisión y responsabilidad del servicio. BB. no prestó el servicio en forma autónoma ni por su cuenta y riesgo: limitó su participación a suministrar trabajadores (14 jornales en total) que cumplieron tareas bajo la órbita organizativa de AA. La propia Administración reconoció que "el servicio fue cumplido" y que quien lo prestó lo hizo "por cuenta y orden" de la adjudicataria. Ello configura, con nitidez, un supuesto de suministro de personal y no una cesión del contrato ni una subcontratación de la prestación principal, lo que hubiera supuesto que BB. ejecutara el servicio en forma autónoma, con sus propios recursos y bajo su propio riesgo.
La distinción no es meramente semántica. Tiene consecuencias jurídicas relevantes: la cesión del contrato, regulada en el art. 75 del TOCAF, requiere autorización escrita previa de la Administración contratante; el suministro de personal, en cambio, es una modalidad de organización laboral reconocida y regulada por el ordenamiento ju rídico uruguayo, que no requiere autorización contractual salvo que el pliego la exija expresamente.
En suma, los motivos del acto se fundan en una calificación jurídica que no se ajusta a los hechos acreditados, lo que configura un vicio en los motivos del acto que coadyuva a su ilegitimidad.
La violación del principio de legalidad en materia sancionatoria:
ausencia de infracción tipificada.
5) Este agravio constituye el eje central de la pretensión y, a juicio de la Sede, determina por sí solo la anulación del acto impugnado.
El principio de legalidad en materia sancionatoria implica que no puede haber infracción ni sanción administrativa sin norma que previamente la establezca. En su dimensión formal, exige reserva legal para la atribución de la potes tad sancionatoria; en su dimensión material, exige tipicidad: la conducta debe estar previamente definida como infracción en forma cierta, precisa e inequívoca. Como señala la doctrina, "no existe infracción, ni sanción sin la existencia de una ley cierta y previa, estando vedado la analogía y la interpretación extensiva en perjuicio del sancionado" (Cf.
ABARNO, A.; PIEGAS, S.; Principios de legalidad y tipicidad en el régimen administrativo sancionatorio en Derecho Administrativo Sancionatorio; FCU: Mdeo.; 2019; p. 34). En el mismo sentido, RUOCCO expresa que "no hay infracción ni sanción administrativa sin una ley que ha de ser escrita (lex scripta), previa (lex praevia) y estricta o cierta (lex stricta o certa), sin que quepa la analogía ni la interpretac ión extensiva en perjuicio del sancionado" (Cf. RUOCCO, G.; La infracción administrativa:
principios de legalidad, tipicidad y prescripción en Derecho Administrativo Sancionador; La Ley Uruguay: Mdeo.; 2025; pp. 93 -94). El Tribunal de lo Contencioso Admini strativo ha sostenido en idéntico sentido que "solo pueden imponerse sanciones cuando medien conductas que se adecuen a las infracciones previamente tipificadas por ley en sentido formal y material" (TCA, Sent. N° 387/2017).
Pues bien. El Pliego Particula r de Condiciones que rigió el Concurso de Precios N° 23347/2023 no contenía cláusula alguna que prohibiera el uso de personal suministrado, ni que exigiera que el personal afectado al servicio fuera exclusivamente propio de la empresa adjudicataria. La úni ca exigencia del art. 1° del Pliego en materia de personal era que éste estuviera "cubierto contra todo riesgo, cumpliendo con todas las normas de seguridad, sanidad y aportaciones a que están obligadas las empresas de este ramo", sin distinción alguna en cuanto al vínculo laboral directo o indirecto del trabajador con la adjudicataria. En ninguna otra cláusula del instrumento contractual se establece la obligación de ejecutar el servicio exclusivamente con personal en relación de dependencia directa con AA.
Es un principio inconcuso en materia de contratación administrativa que el pliego de condiciones constituye la ley de la licitación o la ley del contrato, pues es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligacion es del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Cf. COMADIRA, J. R.; Derecho Administrativo: Acto administrativo, Procedimiento administrativo y Otros Estudios; pp. 289/290). En esa línea, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que "el principio de respeto a los pliegos, como expresa Cajarville, es uno de los rectores en materia de contratación administrativa y se deriva de los principios de legalidad e igualdad, que tienen ostensible raigambre constitucional. En base a este princ ipio, los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones previstas en los pliegos respectivos y se impone el rechazo y la desconsideración de las que se aparten de lo establecido" (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, J. P.; "Sobre contratación de la Administración" en Sobre Derecho Administrativo, T. II; FCU: Mdeo., 2008; pp. 308 y ss.;
TCA, Sent. N° 11/2017, con cita de Sent. N° 940/2010). Este principio opera en forma simétrica: así como el oferente queda vinculado por lo que el pliego exige, la Administración queda igualmente vinculada por lo que el pliego omite exigir. El pliego es la ley del contrato para ambas partes. En consecuencia, si el instrumento contractual no impuso la obligación de ejecutar el servicio exclusivamente con personal propio ni pro hibió el suministro de mano de obra, la Administración no puede invocar esa restricción como fundamento de una sanción. A contrario sensu, al no existir apartamiento sustancial de la accionante respecto de los requisitos establecidos en el Pliego de Condic iones, el acto enjuiciado resulta ilegítimo en cuanto pretende sancionar una conducta que el propio marco contractual no vedaba.
La Administración pretende fundar la infracción en un deber de cumplimiento personal que derivaría de principios generales de la contratación pública. Sin embargo, la exigencia de ejecución personal del contrato, cuando existe, debe estar consagrada expresamente en el pliego, en la ley o en la normativa reglamentaria aplicable, y no puede presumirse ni construirse por analogía e n perjuicio del administrado. En el ámbito del derecho sancionatorio, la Administración solo puede imponer consecuencias punitivas cuando exista "base normativa expresa que habilite su actuación" (Cf. ABARNO, A.; PIEGAS, S.; op. cit.; p. 28).
Un elemento de prueba de especial relevancia confirma este análisis. El Pliego que rigió el Concurso de Precios N° 32/2023, dictado con posterioridad al que convoca estas actuaciones, incorporó en forma expresa la cláusula: "La contratación se realizará con la persona física o jurídica adjudicataria no pudiendo tercerizar ni subcontratar los servicios adjudicados, sin autorización previa y expresa del organismo y por motivos fundados." La circunstancia de que la propia Administración haya estimado necesario incluir esa restricción en el pliego posterior evidencia, de manera inequívoca, que tal prohibición no existía en el Pliego N° 23347/2023. La Administración, al regular expresamente lo que antes omitió, reconoció implícitamente que aquello no regulado no podía reputa rse prohibido.
Sancionar a AA. por una conducta que, al momento de su ocurrencia, no se encontraba vedada, implica aplicar retroactivamente una restricción que no existía, lo que vulnera además el principio de irretroactividad en materia sancionatoria.
Tampoco resulta de recibo el argumento de ANEP relativo a que la publicación en el RUPE constituye una "obligación" derivada del Decreto N° 202/2024, cuyo art. 17 establece el deber de registrar las sanciones impuestas a proveedores. Ese precepto regl amentario presupone la existencia de una sanción legítima; no puede erigirse en sustento autónomo de la potestad punitiva ni suplir la ausencia de infracción tipificada. La obligación de registro es consecuencia de la sanción, no su causa.
En definitiva, la conducta de AA. de recurrir al suministro de personal de BB. en 14 jornales durante tres meses del contrato, en el marco de un conjunto económico cuya denominación " CC" fue expresamente utilizada por la propia Administra ción en la Resolución de adjudicación N° 306/2023, no se encontraba prohibida por norma alguna al momento de su ejecución. Sancionar dicha conducta vulnera el principio de legalidad en su dimensión de tipicidad, lo que determina la ilegitimidad del acto impugnado en lo que respecta al numeral 2° de su parte dispositiva (la sanción de advertencia con publicación en el RUPE).
El numeral 1° del acto: rescisión de un contrato ya extinguido.
6) En cuanto al numeral 1° del acto impugnado, que dispone la rescisión del contrato, cabe señalar que el contrato derivado del Concurso de Precios N° 23347/2023 se extinguió el 31 de diciembre de 2023, al alcanzarse su término de vigencia, conforme a lo expresamente establecido en el propio Pliego. La propia demandada lo reconoce en sus escritos al afirmar que "la relación contractual cayó al 31 de diciembre del 2023".
No es jurídicamente posible rescindir un contrato que ya no existe. La rescisión es un modo de extinción del contrato vigente; supone, por definición, la existencia de una relación contractual en curso sobre la que opera. Disponerla respecto de un vínculo ya extinguido carece de objeto jurídico útil, lo que determina la ilegitimidad también de este numeral del acto, por ausencia de causa jurídica que lo sustente.
El abuso de poder como vicio consecuencial.
7) Acreditada la ausencia de infracción tipificada y la errónea calificación de los hechos, la sanción impuesta no guarda adecuada proporción entre sus motivos y su contenido. Como señala DURÁN MART ÍNEZ, "hay abuso de poder cuando no existe una adecuada proporción entre el contenido y el motivo o entre el contenido y el fin del acto", agregando que el "abuso de poder afecta la relación que debe existir entre el motivo, el contenido y el fin del acto. La Administración no se desvía del fin y posee los poderes requeridos para dictar el acto, pero no los usa en forma adecuada por no existir una proporcionalidad entre el motivo y el contenido o entre el contenido y el fin" (DURÁN MARTÍNEZ, A.; Contencioso Administrativo; FCU: Segunda Edición; Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, la sanción de advertencia con publicación en el RUPE, instrumento que opera como antecedente negativo en futuras contrataciones y afecta la reputación comercial del proveedor, fue im puesta respecto de una empresa sin antecedentes registrados de incumplimiento, que cumplió el servicio en forma conforme y satisfactoria durante toda la vigencia del contrato, y que recurrió al suministro de personal en un total de 14 jornales durante tres de los cuatro meses de ejecución, tratándose de una figura jurídicamente reconocida y no vedada por el instrumento contractual. La desproporción entre la entidad de la conducta y la gravedad de la consecuencia impuesta, sumada a la ausencia de tipificació n de la infracción, configura el vicio de abuso de poder. En consecuencia, también este agravio resulta de recibo, con carácter coadyuvante a los anteriores.
Conclusión: procedencia de la anulación.
8) Por los fundamentos desarrollados, esta Sede concluy e que la Resolución N° 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de ANEP el 1° de noviembre de 2024 es ilegítima, por padecer vicio en los motivos (errónea calificación jurídica del supuesto de suministro de personal como subcontratación no autoriz ada), violación del principio de legalidad en materia sancionatoria (sanción de una conducta no tipificada como infracción en el Pliego ni en la normativa aplicable), ausencia de causa jurídica en la rescisión de un contrato ya extinguido, y abuso de poder por desproporción entre el contenido dispositivo y los motivos del acto. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión anulatoria y declarar la nulidad del acto en todos sus términos.
En cuanto a la potestad de recomposición del procedimiento, el art. 190 inc.
2° del CCA dispone que cuando la irregularidad del acto refiera a formalidades o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, la Sede deberá pronunciarse sobre si la Administración conserva esa potestad. En el caso, los vicios relevados recaen sobre el fondo del asunto y no sobre el procedimiento seguido para dictar el acto, por lo que no corresponde pronunciamiento sobre la recomposición.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1°) Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la Resolución N° 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el 1° de noviembre de 2024, en todos sus términos, sin especial condena procesal.
2°) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3°) Déjese constancia de la presente en la Ficha N.º 766/2025, caratulada "AA. c/ Administración N acional de Educación Pública. Suspensión de Ejecución", en la que se sustanci a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo que se anula en la presente sentencia.
4°) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).