Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 279/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 83/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 279/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA Y OTRA
CONTRA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA . ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 83/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 28 de febrero de 2025, se presentan AA y BB, asistidas por el Dr.CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo (FADU) de la Universidad de la República (UDELAR), el 3 de abril del 2024 (fs. 18 y 19).
Mediante el acto impugnado, y en cuanto agravia a las recurrentes, la Administración resolvió designar en efectividad a DD como Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Perfil Proyecto de Arquitectura y Urbanismo, Grado 5, con 20 horas, por el período reglamentario de dos años;
y, no habiendo obtenido los restantes aspirantes los ocho votos requeridos para su designación di recta, decretar un llamado a concurso abierto de méritos y pruebas para la provisión efectiva de los tres cargos restantes (cargos Nº 6123, 6126 y 6127).
2) En su demanda, las actoras , profesoras Grado 4 que se presentaron al llamado N° 8747/2022 , argumentan la nulidad del acto administrativo por apartarse de la regla de Derecho (fs. 2 y ss.).
En síntesis, sostienen:
(i) que la Comisión Asesora actuó en forma desintegrada y descoordinada, sin respetar los plazos reglamentarios ni alcanzar un dictamen unitario, lo que fue reconocido por los propios informes y por el Consejo (fs. 4 a 6), atendiéndose al informe de dos de sus integrantes y desatendiéndose el de la tercera (fs. 2 vto. y 3);
(ii) que la Comisión se apartó de las bases del llamado y violentó el principio de igualdad, realizando una valoración sesgada y errónea de los méritos, ponderando o priorizando especialmente algunos ítems y omitiendo la valoración de otros, sin idéntico criterio entre participantes, y efectuando valoraciones genéricas respecto a la trayectoria docente y académica (fs. 3 vto., 9 a 11 vto.);
(iii) que el acto carece de motivación, vulnerando el derecho de defensa (fs. 3 vto.) y lo dispuesto por el Estatuto del Personal Docente (fs.
9), ya que no se explica en qué se funda la “ franca superioridad de uno de los aspirantes sobre los demás ” (fs. 6), máxime cuando la Comisión no arribó a un consenso (fs. 7 vto.), siendo la fundamentación insuficiente e incongruente (fs. 6 vto.). Agregan que el informe de los Profesores EE y FF no contiene un análisis comparativo de los méritos, como sí lo contenía el de la Profesora GG; y (iv) que lo actuado vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica, como consecuencia de la ilegitimidad en la que se habría incurrido (fs. 11 vto. y 12).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 105/2025, con fecha 7 de mayo de 2025 se presentó la UDELAR a contestar la demanda debidamente representada por la Dra. HH (fs. 27 y ss.), sosteniendo que la FADU se ajustó a las normas aplicables (fs. 30 a 31).
Al respecto adujo que la Comisión Asesora no se expidió (supuesto del art. 23 del Estatuto del Personal Docente) y que los informes parciales no fueron considerados en la votación del Consejo, la que se fundó en el análisis efectuado por cada Consejero al emitir su voto, sin perjuicio del valor de asesoramiento no vinculante de tales informes (fs. 31 a 34).
Defendió que la Resolución cuenta con motivación y fundamentación legítima, suficiente y congruente, contenida en las actuaciones administrativas que precedieron su dictado (fs. 35 vto.), conforme con el art.
25 del Estatuto Docente y citando distintos fundamentos de voto de los distintos Consejeros (fs. 35 vto. a 44).
Negó el apartamiento de las bases y la incorrecta ponderación de los méritos, ubicándola dentro de los límites discrecionales del órgano (fs.
44 a 44 vto.); y descartó la vulneración a la confianza legítima y a la seguridad jurídica (fs. 44 vto. a 45 vto.).
4) En su contestación, la UDELAR solicitó la citación de DD como tercero. Por Decreto Nº 408/2025 de fecha 7 de mayo de 2025 se admitió la contestación y se confirió traslado de la citación. Mientras que por Decreto N° 538/2025 de fecha 22 de mayo de 2025 se admitió la citación, emplazándose al tercero, quien compareció a fs. 62 y ss. , defendiendo la legitimidad del acto en términos coincidentes con los de la demandada.
5) Por Decreto N° 934/2025 de fecha 25 de julio de 2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria, ofreciendo la demandada (fs. 91 y ss) prueba documental y los antecedentes administrativos, y la parte actora (fs.
105 y ss.), ofreciendo prueba documental, documental en poder de terceros, resultancias de autos y prueba testimonial.
Concedido el plazo de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1138/2025 del 14 de agosto de 2025 ), se aportó documental adicional y se ofreció nueva testimonial.
Con fecha 30 de setiembre de 2025 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 234/2025, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (arts. 166 y 167 del CCA), se diligenció la prueba en legal forma (fs. 173 a 210), y alegaron las partes y el tercerista a fs. 237 y ss., 213 y ss., y 248 y ss., respectivamente.
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, el día 6 de abril de 2026, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por e l art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República, el 3 de abril del 2024, por la cual se designó directamente a DD en uno de los cuatro cargos de Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Grado 5, y se decretó un llamado a concurso abierto de méritos y pruebas para la provisión de los tres cargos restantes.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de las partes y de los Antecedentes Administrativos que la Resolución N° 148/2024 fue notificada a las recurrentes, con fecha 26 de abril de 2024 quienes interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el día 6 de mayo de 2024 (Exps. N° 031130-000151-24, de AA, y N° 031130-000152-24, de BB).
Al no haberse resuelto el último de los recursos, la vía administrativa quedó agotada en forma ficta el día 22 de noviembre de
2024.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada el 28 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 2 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, las actoras se presentaron como aspirantes al llamado y resultaron afectadas por el acto que designó directam ente a otro de los postulantes y dispuso un concurso para los restantes cargos, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 234/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 148/2024 dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de la República el 3 de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ser contrario a la regla de Derecho».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si el procedimiento seguido se ajustó a las normas aplicables, y en caso contrario, si se afectaron garantías de los involucrados; (iii) si los informes de los miembros de la Comisión Asesora se aparta ron de las bases del llamado, si vulneraron el principio de igualdad y/o realizaron una errónea valoración de los méritos, así como qué valor tienen dichos informes y qué influencia tuvieron en l a adopción de la decisión contenida en la Resolución adoptada; (iv) si el pronunciamiento recurrido valoró correctamente los méritos de los aspirantes al cargo; (v) si se vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica».
4) Detalle de los Antecedentes Administrativos y el marco normativo aplicable.
Dada la complejidad del asunto, la multiplicidad de intervinientes y el carácter técnico de la controversia, conviene precisar, con carácter previo, el r esumen de los antecedentes y el r égimen normativo que rige el llamado.
4.1) Resumen de los Antecedentes Administrativos
4.1.1) Expediente Nº 031610-000069-22 Fs. 3 – Resolución que resuelve aprobar las bases del llamado a concurso.
Fs. 4 a 9 – Bases generales y particulares del llamado.
Fs. 17 a 19 – Publicación del concurso en el diario oficial.
Fs. 23 a 34 – Documentación de inscriptos.
Fs. 35 – el 31/03/2023 se procede al cierre del llamado, contando con 12 aspiraciones recibidas.
Fs. 36 – Se designa a la Comisión Asesora para actuar en el llamado.
Fs. 38 a 63 – Notificación a aspirantes de la conformación de la comisión asesora.
Fs. 71 – Resolución que dispone prorrogar el plazo para que la comisión asesora entregue su informe, solicitando que presenten su dictamen antes del 31 de enero de 2024 (fs. 73 a 97, nueva notificación).
Fs. 98 a 104 – Informe de la Comisión Asesora de fecha 23/01/2024 ( dos representantes de la comisión –EE y FF), respecto a la evaluación de los aspirantes.
En dicho informe, separan a los aspirantes en tres grupos: por un lado, a quienes consideran que correspondería la designación directa del cargo, entre los que se encuentra DD (tercerista); un segundo grupo, a quienes aconsejan apelar al mecanismo de oposición y pruebas, entre los que se encuentra BB (actora), y por último, un tercer grupo, que consideran que no justifican el recurso del mecanismo de oposición y pruebas, entre los que se encuentra AA (actora).
Se resume lo que se inform ó acerca de las partes y tercerista de este expediente:
“DD: Acredita una formación académica de excelencia, con un posdoctorado en curso. Las temáticas abordadas en las tesis de doctorado y posdoctorado son particularmente afines a las características del cargo a que aspira. La trayectoria docente alcanza el dese mpeño de responsabilidades de Profesor Titular del Instituyo de Proyecto en calidad de subrogante. Dicha trayectoria se nutre de una intensa actividad de enseñanza a nivel de grado y posgrado, en ámbitos universitarios locales y del exterior. Registra adem ás apreciable actividad de investigación, plasmada en publicaciones y respaldada por su integración al Sistema Nacional de Investigadores (…)”.
“BB: Acredita una formación académica que alcanza el nivel de doctorado en curso, con una temática de interés aunque algo tangencial al área del proyecto. En su trayectoria docente llega a desempeñar funciones de dirección del taller en calidad de subrogante. La actividad de una investigación que registra se encuentra, como su tesis doctoral, en temáticas que guardan un vinculo lateral con el área del llamado. Una propuesta académica sobria y basada en la continuidad de la experiencia de dirección incorpora la investigación, articulando praxis docente y profesional (…)”.
“AA: Acredita una formación academia con maestría terminada y un doctorado en curso, así como algunas experiencias previas de menor envergadura y duración. Su trayectoria docente consigna el desempeño como Profesora Agregada del Instituto de Proyecto, lo que se ve acompañado por participación en numerosas actividades de corta y mediana duración con apertura a contactos de carácter interdisciplinario.
La propuesta académica se sustancia en un nivel de generalidad dominante, con apelación a prácticas interdiscip linarias cuya articulación con los procesos docentes no llega a perfilarse (…)”.
Finalmente, informan designar de modo directo, entre otros, a DD para el cargo de Profesor Titular del Instituto de Proyecto; y disponer la realización de un concurso de oposición y pruebas cerrado entre los aspirantes, entre otros, BB; d ejando fuera del llamado a AA y otros dos aspirantes.
Fs. 116 y 120 –El consejo de la facultad de arquitectura resuelve postergar la consideración del informe de la comisión (30/01/2024 y (23/02/2024).
Fs. 124 – Informe de la restante integrante de la Comisión Asesora (GG), de fecha 20/02/2024, destacando:
«Considero que, por sus méritos y trayectorias, así como valoración de su formación y propuestas los cargos deben ser asignados a las primeras cuatro personas valoradas como de excelencia e innovación, siguiendo tres candidatos de excelencia y un conjunto d e otros cuatro candidatos con muy buenos antecedentes y trayectorias:
1. AA
2. II.
3. DD
4. BB
5. JJ
6.LL,
7 MM.
8. NN
(…) AA. Cuenta con una vasta y coherente trayectoria docente.
Profesora Adjunta en Taller de Arquitectura. Articula en su formación experiencia profesional, académica, tecnológica, de investigación y de compromiso en la gestión académica. Una candidata con notable inquietud innovadora que conjuga en su campo de trabajo y producción intelectual dos temas concurrentes y centrales a las agendas actuales internacionales y regionales, las que son desafíos al campo de la arquitectura y el urbanismo:
ambiente y género. Estas dos entradas analíticas, se suman a las conocidas en el campo proyectual de arquitectura y urbanismo, y nutren la investigación y su producción académica (…) La propuesta es una muestra de la búsqueda de innovación educativa, una preocupación por vincular las modulaciones de la cultura, las transformaciones sociales y las formas de vivir, con la arquitectura y lo proyectual en la formac ión. Hay una preocupación social, ambiental, vivencial que se transfiere al proyecto (…) Esta candidata es un aporte para FAUD UDELAR al proponer inclusiones significativas, innovación así como poner en valor la vida cotidiana, los bienes comunes, lo colectivo por sobre lo individual; interpela y debe llamar a repensar la Arquitectura, el Urbanismo y el Diseño en clave d e cuidado del ambiente, de inclusión social y de género (…) DD. Un profesional comprometido con la arquitectura, con un vasto y continuo trabajo académico en el grado y el posgrado de FADU, UDELAR. Consigna colaboración con universidades europeas y latinoamericanas. En sus antecedentes, así como la propia síntesis valorativa, evidencia la vinculación entre práctica y teoría del proyecto y la reflexión que demanda el mundo académico que consta en las publicaciones realizadas sobre distintos arquitectos y sus obras y otros temas relacionados (…) Es un candidato que reúne ampliamente y con excelencia en su obra y sus desarrollos, las condiciones que demanda la función que se concursa (…) Es un candidato que reúne ampliamente y con excelencia en su obra y sus desarrollos, las condiciones que demanda la función que se concursa (…) BB (…) Dando cuenta de una formación al más alto nivel académico y de investigación, con acreditado nivel para el cargo que se concursa. Con experiencia docente no sólo en UDELAR sino en el exterior (…) es una profesional activa con una contribución a nivel regional en los debates para la equiparación de contenidos curriculares a nivel del Mercosur, participa en la comisión de expertos para la definición de estándares para la acreditación de las carreras de Arquitectura (…) Da cuenta de obras proyectos y cons trucción, desde su formación como arquitecta, cuenta con una vasta experiencia proyectual y de dirección de obras, de edificaciones de distintas escalas, si bien destaca su obra de viviendas, tanto en el Uruguay como en el exterior (…) Es una candidata con experiencia, y condiciones que superan las que demanda la función que se concursa (…)».
Fs. 140 – Informe de Jurídica, estableciendo: «De acuerdo a la normativa, la tarea de las Comisiones Asesoras es realizar una ponderación de los méritos de los aspirantes, efectuando así una función eminentemente técnica, no vinculante (artículo 23 EPD). Se trata de un dictamen que está instrumentalmente dirigido al acto de decisión dictado por el Consejo de Facultad, pudiendo éste apartarse fundadamente de lo dictaminado por la Comisión Asesora (…) En el procedimiento en curso, dado que la Comisión Asesora no llegó a reunirse, surge que formalmente no ha existido un dictamen. Por tanto, nos encontramos frente al supuesto contemplado en el inciso 2º del artículo 23 del EPD, el cual dispone que vencido el nuevo plazo otorgado a la Comisión Asesora sin que ésta se hubiera pronunciado, “se deben elevar las actuaciones al Consejo y el asunto debe integrar el orden del día. Dado que la normativa requiere “una votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas” (artículo 25 del EPD), corresponderá a cada Consejero la emisión y justificación de su voto, efectuando todas las consideraciones necesarias a fin d e que la resolución a adoptar por el órgano resulte debidamente fundada, las que podrán coincidir o no con los informes agregados en el expediente, pero en todos los casos se requiere una explicitación de los fundamentos de cada voto».
Fs. 146 – Resolución Nº 148 del Consejo de la Facultad, que resuelve:
«1° Designar en efectividad a DD en el cargo Nº 6124 de Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Perfil Proyecto de Arquitectura y Urbanismo, Gº 5, con 20 hs., a partir de la fecha de toma de posesión del cargo y por el período reglamentario de dos años (…) 2° Decretar un llamado a concurso para la provisión efectiva de 3 cargos (Nº 6123, 6126 y 6127), de Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Perfil Proyecto de Arquitectura y Urbanismo, Gº 5, con 20 hs., llave presupuestal 0311310101, en tanto ninguno de los restantes aspirantes presentados obtuvieron los 8 votos requeridos para su designación directa.
(7 votos por aspirante II- 4 votos por concurso en 11 votos; 6 votos por aspirante JJ- 5 votos por concurso en 11 votos; 2 votos por aspirante BB, 1 voto por aspirante Rucks y - 8 votos por concurso en 11 votos)».
Fs. 195 a 197 – Nuevas bases para el llamado a concurso, para ocupar los 3 cargos restantes.
Fs. 200 – Resolución del Consejo de la Facultad, que resuelve aprobar las bases del llamado, y proceder a la apertura del llamado a concurso abierto de méritos y pruebas para la provisión efectiva de 3 cargos de Profesor Titular del Instituyo de Proyecto.
Fs. 275 – Se dispone el archivo, dado que la Resolución del Consejo de la Facultad N.º 148, de fecha 3 de abril de 2024, que fue impugnada mediante recursos administrativos por las aspirantes AA y BB, los que se tramitaron respectivamente en los Exps. N.º 031130-000151-24 y
031130-000152-24.
4.1.2) Expediente Nº 031130-000151-24 Fs. 3 a 6 – La actora AA, interpone recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución Nº 148/24, el 06/05/2024.
Fs. 10 a 19 – Informe del Dr. ÑÑ, de fecha 07/03/2025, sugiriendo se desestime expresamente el recurso de revocación interpuesto por la actora AA.
Fs. 21 – Resolución del Consejo de la Facultad, resolviendo desestimar el recurso de revocación interpuesto.
Fs. 26 – Se adjunta el expediente donde BB también recurre la resolución Nº 148.
Fs. 27 a 54 – Informe de Jurídica , respecto a los recursos jerárquicos interpuestos por AA y BB, de fecha 24/04/2025, destacando:
«Ambas recurrentes se agravian por lo que consideran graves e insubsanables vicios formales, refiriendo como tales a la actuación desintegrada de la Comisión Asesora sin llegar a un dictamen unificado, así como por la existencia de vicios sustanciales por n o surgir la franca superioridad de uno de los aspirantes sobre los demás ni de los informes de Comisión Asesora ni de los votos de los Consejeros (…) No asiste razón a las recurrentes en cuanto pretenden que la resolución recurrida está viciada debido a que la Comisión Asesora actuó de manera desintegrada y sin llegar a un dictamen unificado. Tal como menciona el Dr. ÑÑ en su informe, ese argumento se rebate con el tenor del informe jurídico solicitado por el Consejo antes de resolver y al que se hizo referencia en el punto 8 de este informe (…) Señaló a su vez la Dra. Tellechea que debido a que la Comisión Asesora no se reunió para producir su dictamen, no existió un dictamen, verificándose el supuesto previsto en el inciso segundo del art. 23 del EPD, con lo que procedía elevar las actuaciones al Consejo, correspondiendo en esa oportunidad a cada Consejero la emisión y justificación de su voto y efectuar todas las consideraciones necesarias para fundamentar la resolución a adoptar conforme a lo previsto en el art. 25 del EPD, requiriéndose que las consideraciones de cada Consejero coincidieran con los informes producidos por los integrantes de la Comisión Asesora (…) Es necesario advertir en este punto que las recurrentes otorgan al dictamen de una comisión asesora los atributos de un fallo de un tribunal de concurso, lo que constituye un error. Un informe de una comisión asesora no tiene la misma naturaleza que el fallo de un Tribunal de concurso, porque las normas le atribuyen diferente valor jurídico (…) Partiendo de ese error, las recurrentes pretenden que se otorgue a los informes producidos por integrantes de la Comisión Asesora el tratamiento que se impone para los fallos de tribunales, lo que no corresponde y es de total rechazo; desconocen que el art. 23 del EPD impone que en ausencia de un dictamen de Comisión Asesora el asunto debe considerarse por el Consejo y que siendo esa una solución normativa específica para los llamados a aspirantes, no existe vacío normativo que avale la aplicación del procedimiento de anulación previsto para los fallos de tribunal (…) En efecto, del análisis de las expresiones vertidas en el debate previo a la votación que tuvo lugar en el seno del Consejo de la FADU el 3 de abril de 2024 surge con claridad que los Consejeros se formaron personalmente opinión a partir de los análisis que ellos mismos efectuaron de los antecedentes presentados por los aspirantes (…) Pues bien, en el caso en análisis la fundamentación no solo surge del acto sino de los antecedentes, esto es, el debate que tuvo lugar en la sesión del 3 de abril de 2024 y de la votación nominal y fundada que tuvo lugar inmediatamente después, todo lo cual fue registrado en audio cuya transcripción consta de fojas 236 a 272 del expediente de llamado (Exp. N° 031610 -000069-22) (…) En apoyo de su tesis de que hubo apartamiento de las bases las recurrentes examinan los informes de los integrantes de la Comisión Asesora, lo que no corresponde en tanto, como se dijo y se acreditó en las transcripciones ya realizadas, el Consejo llevó adelante su propio proceso de valoración a los efectos de llegar a la resolución adoptada (…) acto está debidamente motivado, surgiendo los motivos de la deliberación que tuvo lugar en sala y de la votación nominal y fundada a la que se hace mención en el texto de la resolución, de todo lo cual existe registro. La designación directa del Sr. DD fue consecuencia de que, concluida la votación nominal y fundada, los votos por su designación alcanzaron los dos tercios de componentes del Consejo (ocho votos) conforme lo dispone el inciso cuarto del art. 25 del EPD».
Sugiriendo, finalmente, desestimar los recursos interpuestos.
4.1.3) Expediente Nº 031130-000152-24 Fs. 3 a 6 – La actora BB interpone recursos de revocación y jerárquico, contra la Resolución Nº 148, el 06/05/2024.
Fs. 10 a 26 – La actora amplia los fundamentos de los recursos, el 05/07/2024.
Fs. 27 a 40 – Informe del Dr. ÑÑ, de fecha 07/03/2025.
Fs. 42 – Resolución del Consejo de la Facultad, desestimando el recurso de revocación, el 20/03/2025.
Fs. 47 - Se adjunta al expediente 031150-000151-24.
4.1.4) Expediente Nº 031130-000186-24 Fs. 3 – La actora AA solicita actas desgravadas del Consejo de Facultad: En particular se solicitan las desgrabaciones de la sesión de fecha 28/02/2024, así como las desgrabaciones de todas las demás sesiones en la que dicho expediente fue tratado por el Consejo de esta Facultad.
Fs. 4 – Se autoriza la desgravación correspondiente a las sesiones de Consejo de FADU en las que se trato el llamado a concurso.
Fs. 7 a 62 – Se adjuntan las desgravaciones correspondientes.
4.2) El régimen estatutario del llamado a aspirantes y el rol de la Comisión Asesora.
El llamado N° 8747/2022 tuvo por objeto la provisión en efectividad de cuatro cargos de Profesor Titular del Instituto de Proyecto, Perfil Proyecto de Arquitectura y Urbanismo, Grado 5, 20 horas (cargos Nº 6123, 6124, 6126 y 6127). Se rigió por el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República (EPD), el Reglamento de Organización y Ejercicio de las Funciones Docentes y el Reglamento de Concursos para la Provisión Efectiva de Cargos Docentes de la FADU, así como por las Bases Generales y Particulares aprobadas por Resolución del Consejo N° 147 de fecha 14.12.22 (Bases, Actuación 1 del Exp. N° 031610-000069-22).
Resulta esencial advertir que el procedimiento de llamado a aspirantes no se confunde con un concurso de oposición y méritos resuelto por un Tribunal.
En el primero, la Comisión Asesora cumple una función eminentemente técnica de asesoramiento: produce una evaluación cualitativa y comparativa de los méritos que, conforme al art. 23 del EPD, no es vinculante, y de la cual el Consejo puede apartarse en forma fundada.
La decisión de mérito, en cambio, corresponde indelegablemente al Consejo de Facultad, órgano de cogobierno que no puede ser sustituido en el ejercicio de tal valoración. Por imperativo de la Resolución del CDC del 1° de diciembre de 2020, recogida en el numeral 3.2 de las Bases Generales, dicho informe «debe consistir en una evaluación cualitativa y comparativa de los méritos de cada aspirante (…) y no corresponde la incorporación de tablas de puntaje o la presencia de otros elementos cuantitativos como fundamento».
Esta distinción no es menor: a diferencia del fallo de un Tribunal de concurso, que tiene efectos vinculantes salvo nulidad por vicio grave de procedimiento (art. 31 del EPD), el informe de una Comisión Asesora constituye un asesoramiento.
De allí que, como se verá, el régimen de impugnación previsto para los fallos de tribunal (arts. 30 y 31 del EPD) no resulte plenamente trasladable a este supuesto.
5) Valoración de la prueba.
La prueba de autos está integrada, esencialmente, por los Antecedentes Administrativos, la prueba documental aportada por las partes y la prueba testimonial diligenciada en audiencia.
5.1) La integración y actuación de la Comisión Asesora.
Por Resolución N° 86 del Consejo de FADU, de 14 de junio de 2023, se designó la Comisión Asesora del llamado, integrada por los Profesores FF (responsable), EE y GG. Ante el transcurso del plazo del art.
23 del EPD sin que la Comisión se hubiera expedido, por Resolución N° 79 del Consejo, de 20 de diciembre de 2023, se dispuso volver a designar a los mismos integrantes, solicitándoles la presentación de su dictamen a ntes del 31 de enero de 2024.
Lo cierto es que la Comisión Asesora nunca llegó a reunirse ni a producir un dictamen unitario. En su lugar, se incorporaron al expediente dos informes separados:
(a) Con fecha 23 de enero de 2024, dos de sus integrantes (Profs.
EE y FF) presentaron un informe evaluatorio (fs. 98 a 104), acompañado de una nota en la que explicaron las circunstancias en que lo emitieron (fs. 105 a 115).
En dicho informe, separaron a los aspirantes en tres grupos : un primer grupo respecto del cual aconsejaban la designación directa (entre ellos, DD); un segundo grupo al que recomendaban apelar al mecanismo de oposición y pruebas (entre ellos, BB); y un tercer grupo que, a su juicio, no justificaba el recurso a tal mecanismo (entre ellos, AA).
Respecto de las hoy actoras, calificaron la temática de la tesis doctoral de BB como «algo tangencial al área del proyecto» con un vínculo «lateral» al área del llamado, y a la propuesta de AA como sustanciada en «un nivel de generalidad dominante».
(b) Con fecha 20 de febrero de 2024, la tercera integrante (Prof.
GG) remitió por separado su propio dictamen (Dist. 341/24, fs. 122 a 134), en el que dejó constancia de que « no hubo oportunidad de una reunión del conjunto de los miembros de la Comisión Asesora designada », explicando las razones que se lo impidieron. En él valoró a todos los aspirantes como «de excelencia» y propuso un orden de prelación que ubicaba en los primeros cuatro lugares a AA (1°), II (2°), DD (3°) y BB (4°), con valoraciones particularmente elogiosas de las hoy actoras.
5.2) La intervención de la Asesoría Jurídica.
Ante la situación, por Resolución N° 41 del Consejo, de 28 de febrero de 2024, se solicitó asesoramiento a la Dirección General Jurídica de la UDELAR.
El informe de la Dra. OO, de 6 de marzo de 2024 (fs. 140), concluyó, en lo medular, que:
(i) los dictámenes de la Comisión Asesora poseen naturaleza de informe técnico, constituyendo un asesoramiento no vinculante, del cual el Consejo puede apartarse fundadamente;
(ii) «dado que la Comisión Asesora no llegó a reunirse, surge que formalmente no ha existido un dictamen », verificándose el supuesto contemplado en el inciso 2º del art. 23 del EPD, conforme al cual, vencido el plazo sin que la Comisión se pronuncie, «se deben elevar las actuaciones al Consejo y el asunto debe integrar el orden del día»; y (iii) requiriéndose por el art. 25 del EPD «una votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas», correspondía a cada Consejero la emisión y justificación de su voto, efectuando todas las consideraciones necesarias para que la resolución resultara debidamente fundada, las que «podrán coincidir o no con los informes agregados en el expediente, pero en todos los casos se requiere una explicitación de los fundamentos de cada voto».
5.3) El debate y la votación nominal y fundada del Consejo (sesión del 3 de abril de 2024).
En la sesión del 3 de abril de 2024, registrada en audio y desgrabada (cuya transcripción luce en el Exp. N° 031130 -000186-24 y se corresponde con las fojas 236 a 272 del expediente de llamado), el Consejo de Facultad procedió al estudio individualizado de los antecedentes de los doce aspirantes y a la votación nominal y fundada.
Del examen de dicha transcripción surge, con toda nitidez, que cada Consejero realizó su propio análisis comparativo de los méritos, a partir de la lectura directa de los antecedentes, las propuestas académicas y de ambos informes parciales, estructurando su valoración en torno a los rubros de las Bases (formación y títulos; actuación docente y académica;
actuación laboral y profesional; actuación en el cogobierno; y propuesta académica)..
Concluido el debate, se procedió a la votación nominal y fundada, con el siguiente resultado: ocho (8) votos por la designación directa de DD;
siete (7) por la de II; seis (6) por la de JJ; dos (2) por la de BB (Consejeros PP y QQ); y uno (1) por la de KK.
5.4) La prueba testimonial diligenciada ante esta Sede.
En sede jurisdiccional se recibió declaración, en audiencias de 27 de noviembre, 16 y 22 de diciembre de 2025, de cinco testigos: RR (Decano de la FADU, quien presidió el Consejo de la Facultad e integra el CDC), SS (Decano de la Facultad de Ciencias Económicas e integrante del CDC), EE y FF (los dos integrantes de la Comisión Asesora que suscribieron el informe parcial) y TT (Consejero del CDC por el orden docente). La testigo GG, citada, no compareció, teniéndose por desistido su testimonio.
Adelanta la Sede que la testimonial, lejos de aportar elementos que conmuevan la legitimidad del acto, vino a reforzar las conclusiones que se vienen exponiendo, en los siguientes aspectos:
(a) La frustración no imputable a las actoras ni dirigida contra ellas, del funcionamiento de la Comisión Asesora.
Tanto EE como FF describieron, de modo coincidente, los reiterados e infructuosos intentos de coordinar una reunión de la Comisión con su tercera integrante (Prof. GG), frustrados por dificultades de agenda y por un problema de salud de aquélla (una intervención quirúrgica), lo que impidió arribar a un dictamen unitario. FF fue categórico al recordar que «era una comisión asesora, no un tribunal », y EE precisó que los avisos sobre el vencimiento del plazo se cursaban periódicamente por correo a los tres integrantes, descartando expresamente toda animosidad o mala intención respecto de las hoy actoras, con quienes la une una larga trayectoria de colaboración docente.
(b) El carácter cualitativo y no numérico de los informes , y la inexistencia de un dictamen vinculante.
EE explicó que el informe que suscribió con FF fue «conceptual», sin asignación de puntajes, « porque tiene que ser un informe valorativo cualitativo de los méritos», en consonancia con la normativa aplicable; y que las conclusiones de ambos informes parciales no eran coincidentes, salvo en cuanto a DD. FF coincidió en que el material elevado constituyó « una constancia» del aporte de dos de los integrantes y no un dictamen de comisión.
(c) La realización, por el Consejo, de su propia valoración comparativa.
RR fue especialmente ilustrativo sobre este particular . Explicó que, ante la consulta a Jurídica y verificada la inexistencia de dictamen, solicitó a cada Consejero que estudiara en profundidad los antecedentes y las propuestas académicas y fundara su voto según su propia convicción y no según lo planteado por los integrantes de la frustrada Comisión.
Aclaró que el Estatuto exige la evaluación cualitativa, individual y comparativa a los informes de las comisiones asesoras , mas no a la argumentación de los Consejeros: « el consejo no es una comisión asesora, le corresponde tomar resolución »; y que él, al fundar su voto, realizó la valoración de los aspirantes a los que votó ( DD y II) y comentó la de los demás. SS (coautor del Estatuto vigente ) ratificó que la reforma persiguió, precisamente, abandonar el criterio numérico «que muchas veces se tiñe de una objetividad y rigurosidad que puede no ser tal», sustituyéndolo por una valoración fundada, sujeta , como salvaguarda contra la arbitrariedad , a la exigencia del voto de dos tercios del Consejo (ocho en doce).
(d) La efectiva valoración de los méritos de las actoras y su específica ponderación.
Los testigos coincidieron en que AA y BB son docentes de larga y valiosa trayectoria, con méritos suficientes, pero que no alcanzaban la superioridad exigida para la designación directa . EE precisó que la Comisión priorizó los criterios que estimó centrales para un Grado 5 del Instituto de Proyecto (excelencia en enseñanza e investigación y calidad y cantidad de la obra y proyectos), y que los méritos de cogobierno « los valoramos pero, en comparación con los demás, no los consideramos centrales», recordando que aun en las tradicionales planillas numéricas de la Universidad el cogobierno recibe apenas cinco puntos frente a los cuarenta de la actividad docente y académica.
RR, por su parte, admitió que AA y BB ostentan mayor mérito de cogobierno que DD, pero explicó que, tratándose del cargo de Profesor Titular de Proyecto, los antecedentes académicos y profesionales específicos resultan determinantes, y que en ese plano la superioridad de DD era amplia.
Lejos de revelar un apartamiento de las bases, esta ponderación diferenciada de los rubros se ajusta a lo que aquéllas y el Reglamento de Concursos mandaban (numeral 4.3 de las Bases Particulares).
(e) El control de alzada del CDC.
SS y TT describieron las sesiones del CDC en que se resolvieron los recursos jerárquicos. SS enfatizó que el rol del CDC, como instancia de alzada, se ceñía a verificar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias, de las bases y de la regularidad de la discusión en el Consejo de Facultad, sin poder sustituir a éste en la valoración de los mé ritos («no podemos sustituir el consejo de la facultad que es el que está llamado a resolver»). El recurso fue desestimado por quince votos en dieciocho.
Cabe una precisión respecto del testigo TT, quien votó en el CDC en contra de la propuesta de mantener el acto (esto es, en favor de las recurrentes).
Su posición, minoritaria, se sustentó en que, a su entender y dada la no conformación de la Comisión, no quedaba suficientemente justificada la amplia superioridad y debería haberse procedido al concurso para los cuatro cargos.
Si bien puede compartirse la apreciación m inoritaria que no prevaleció en el órgano, el propio testigo reconoció no ser arquitecto y que el orden docente «no se mete en el detalle» de la valoración de méritos. Pero, sobre todo, su discrepancia se sitúa en el plano del mérito y de la mayor o menor contundencia de la fundamentación, terreno opinable por excelencia, fuera de esta revisión jurisdiccional por no ser un vicio de juridicidad.
Por lo visto , además, la existencia misma de posiciones divergentes en los distintos espacios confirma que se está ante una cuestión genuinamente opinable, lo que, como se verá, refuerza la legitimidad del acto y excluye la arbitrariedad.
6) Fundamentos de Derecho.
El control que esta Sede está llamada a ejercer recae sobre la legitimidad del acto, y no sobre su mérito.
La valoración cualitativa y comparativa de los antecedentes académicos, profesionales y de las propuestas de los aspirantes constituye una típica cuestión técnica (y, por ende, de mérito ) sobre la cual la jurisdicción contencioso-anulatoria no puede sustituir al órgano evaluador.
Como ha referido a este respecto CASSINELLI MUÑOZ: « La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia -variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El mérito y el fondo ”, en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, 2010, pp. 825 y 826).
En la misma línea, como ha sostenido la titular de esta Sede y este subrogante en pronunciamientos anteriores, la Administración dispone de un margen de apreciación técnica en la evaluación de antecedentes, en tanto ello se realice dentro del marco de las bases del llamado y de la normativa aplicable, sin que corresponda al órgano jurisdiccional sustituir dicho criterio salvo hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Lo ha refrendado, con distintas integraciones, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos trasladables al presente caso: « es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está eje rciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder» (Sents. 374/2011 y 385/2025, entre otras).
De este modo, la competencia de la Sede respecto de la valoración del mérito de los aspirantes no puede superar el marco constitucional impuesto por el art. 309 y siguientes de la Constitución, que le otorga competencia para controlar la legalidad de los actos administrativos. La eventual discrepancia de las actoras con la ponderación realizada se sitúa en el plano de la valoración técnica y no en el de la juridicidad del acto.
Hechas estas precisiones, se ingresará al análisis de los agravios
6.1) Sobre la actuación desintegrada de la Comisión Asesora y la inexistencia de dictamen unitario.
El primer agravio radica en q ue la Comisión Asesora actuó desintegrada, sin alcanzar un dictamen unitario, lo que las actoras erigen en vicio invalidante.
El planteo no es de recibo.
Ello por cuanto, la falta de reunión de la Comisión y la ausencia de un dictamen unitario no acarrean, por sí mismas, la nulidad del acto, sino que configuran, precisamente, el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del art. 23 del EPD : vencido el plazo otorgado a la Comisión sin que ésta se pronuncie, las actuaciones deben elevarse al Consejo, a quien corresponde resolver mediante votación nominal y fundada (art. 25 del EPD). Y esto fue lo que sucedió.
El art. 23 del EPD no establece que el incumplimiento del plazo ni la falta de dictamen genere la nulidad de lo actuado.
En rigor, el déficit de funcionamiento de la Comisión Asesora, cuya existencia de comparte, no vicia el acto sino que traslada al Consejo la carga de efectuar por sí mismo la valoración de los méritos.
Como certeramente lo señaló la Asesoría Jurídica , el informe de una Comisión Asesora no tiene los atributos de un fallo de un Tribunal de concurso. Se trata de figuras de naturaleza jurídica diversa: el pronunciamiento de la Comisión Asesora no es vinculante y el Consejo puede apartarse de él (art. 23 in fine del EPD), mientras que el fallo de un Tribunal tiene efectos vinculantes salvo nulidad por vicio grave (art. 31 in fine del EPD). Siendo el supuesto del art. 23 una solución normativa específica para lo s llamados a aspirantes, no existe vacío normativo que habilite la aplicación del régimen de anulación previsto para los fallos de tribunal (arts. 30 y 31 del EPD).
La prueba testimonial diligenciada ante esta Sede corroboró este extremo desde la voz de dos de sus protagonistas: EE y FF explicaron que la imposibilidad de reunirse obedeció a dificultades de coordinación y a un problema de salud de la tercera integrante, recordando FF que « era una comisión asesora, no un tribunal».
En consecuencia, no se verifica vicio alguno derivado de la actuación de la Comisión Asesora que se proyecte sobre la validez del acto impugnado.
6.2) Sobre el valor de los informes parciales, el apartamiento de las bases y el principio de igualdad.
Siguiendo la línea del punto anterior, el núcleo de la pretensión anulatoria reside en que los informes de la Comisión Asesora se habrían apartado de las bases del llamado, vulnera ndo el principio de igualdad y realizando una valoración sesgada y errónea de los méritos, ponderando algunos ítems y omitiendo otros sin criterio uniforme.
Sin embargo, a juicio de este Sentenciante, el agravio parte de una premisa que la prueba termina desvirtuando: que el acto impugnado se fundó en los informes parciales.
Tal como surge de la transcripción del debate del 3 de abril de 2024, el Consejo llevó adelante su propio proceso de valoración de los méritos, con prescindencia del valor decisorio de los informes . Así, l os eventuales defectos, errores o ponderaciones discutibles que las recurrentes atribuyen a uno u otro informe no terminan de ser trasladables al acto recurrido, en tanto éste no se asienta sobre ellos, sino sobre la deliberación y la votación nominal y fundada de cada Consejero.
Más aún: lejos de seguir a pies juntillas el informe, varios Consejeros (aun con votos “contrarios” a las actoras) expresamente lo cuestionaron.
La Consejera UU rechazó la calificación de « interés tangencial» de la tesis de BB; y diversos Consejeros ( PP, QQ, VV, WW) valoraron positivamente a las hoy actoras . Difícilmente pueda sostenerse que el Consejo hizo suyas las valoraciones supuestamente sesgadas del informe de EE y FF, cuando precisamente las controvirtió directamente en sala.
Tampoco se configura el alegado apartamiento de las bases por una supuesta omisión de ciertos rubros ( tales como , la actuación en el cogobierno). De la transcripción surge que todos los rubros fueron considerados.
Es cierto que su peso relativo fue ponderado de modo diferenciado, y no favorable a las actoras, pero ello no constituye una infracción, sino la aplicación de las propias bases: el numeral 4.3 de las Bases Particulares disponía que « la comisión asesora para ponderar el peso relativo de los distintos ítems se regirá de lo que surge del Reglamento de Concursos (…) y se valorará particularmente los antecedentes y conocimientos de Proyecto de la Arquitectura y el Urbanismo ». La relativización del peso de los ru bros, y, en particular, la priorización de los antecedentes específicos de Proyecto, no sólo era admisible, sino mandatada por las bases y el Reglamento aplicable.
En cuanto al principio de igualdad, su invocación tampoco resulta de recibo.
Como ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, «el principio de igualdad exige igual trato ante situaciones idénticas o análogas» (Sent. 362/2025). En la especie, no se acreditó que los criterios de valoración hubieran sido aplicados de modo dispar entre los aspirantes.
Por el contrario, los Consejeros explicitaron haber valorado a todos los postulantes con arreglo a los mismos parámetros (formación, trayectoria, actuación profesional, cogobierno y propuesta), atendiendo particularmente al perfil del llamado. Que el resultado de esa valoración no haya favorecido a las actoras no traduce un trato desigual, sino el ejercicio legítimo de la apreciación comparativa que la normativa encomienda al órgano.
Finalmente, debe ratificarse que la discrepancia de las actoras con la valoración realizada no resulta suficiente para habilitar la revisión jurisdiccional sustitutiva cuando no hay elementos que evidencien una ilegalidad manifiesta o un ejercicio irrazonable de la función evaluadora . Y tal arbitrariedad no se verifica en autos: el procedimiento se desarrolló dentro de los parámetros reconocibles de evaluación técnica, sin que se advierta una ruptura ostensible de las reglas del llamado ni un apartamiento arbitrario de los criterios establecidos.
6.3) Sobre la valoración de los méritos de los aspirantes.
Lo expuesto en el numeral anterior también conduce, necesariamente, a desestimar el agravio relativo a la incorrecta valoración de los méritos.
La valoración cualitativa y comparativa de los antecedentes de doce aspirantes de altísimo nivel constituye el ejercicio por excelencia de la apreciación técnica que la Constitución y el EPD reservan al Consejo de Facultad.
Como surge de la transcripción, los Consejeros coincidieron en que todos los aspirantes reunían méritos suficientes para el cargo, discrepando únicamente en torno a si alguno de ellos exhibía la franca superioridad que el inciso tercero del art. 25 del EPD exige para habilitar la designación directa.
Precisamente, el desenlace del llamado constituye la mejor demostración de la seriedad y rigor del proceso valorativo : respecto de tres de los cuatro cargos, el Consejo entendió que ninguno de los aspirantes alcanzaba la franca superioridad requerida por el quórum especial, y resolvió, en consecuencia, decretar un concurso abierto de méritos y prueba.
Sólo respecto de DD se reunió el quórum de ocho votos exigido. Tal solución, lejos de revelar arbitrariedad, evidencia una valoración prudente y autocontenida del órgano.
Que la Profesora GG, en su dictamen separado, ubicara a las actoras en posiciones de privilegio, no impone una conclusión distinta a juicio de este Sentenciante . No solo porque s u informe no era vinculante, sino porque el Consejo lo consideró, pero, e n ejercicio de su competencia indelegable, arribó motivadamente a una valoración propia.
Esta apreciación se vio confirmada por la testimonial: RR detalló la valoración comparativa que lo llevó a concluir la amplia superioridad de DD en los antecedentes específicos del cargo y admitiendo, con honestidad, que las actoras lo superan en mérito de cogobierno, rubro que impacta con una incidencia menor para un Titular de Proyecto; SS, explicó que el régimen de votación fundada con quórum de dos tercios fue concebido como salvaguarda contra la arbitrariedad; y aun la posición discrepante del Consejero TT , se ubicó en el plano del mérito y no en el de la juridicidad.
El punto admite lecturas divergentes; porque no hay duda que las actoras tienen amplios méritos. Nada de eso está en discusión, tampoco puede viciar al acto de falta de juridicidad, sino que se ubica, justamente, en una zona de razonable apreciación técnica.
Por ello, n o corresponde ni puede corresponder a esta Sede pronunciarse sobre si AA o BB «merecían» o no la designación directa: ése es, por definición, un juicio de mérito ajeno a la jurisdicción anulatoria. Lo que sí compete verificar es que la decisión se adoptó conforme al procedimiento debido, con valoración de todos los rubros, sin apartamiento de las bases y sin arbitrariedad manifiesta.
6.4) Sobre el vicio en la motivación del acto.
Sostienen las actoras que el acto carece de motivación, por no explicar la « franca superioridad » de DD ni fundarse suficientemente la decisión.
La motivación del acto administrativo cumple una función esencial en el Estado de Derecho, permitiendo conocer las razones de la decisión, posibilitar su control jurisdiccional y garantizar al administrado frente al ejercicio del poder público. Ahora bien, la motivación no necesariamente debe expresarse en extenso en el texto del acto, pudiendo integrarse con los antecedentes administrativos que forman parte de su iter de formación, en cuanto resulten conocidos o accesibles para el interesado.
Así lo ha sostenido invariablemente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, admitiendo que la explicitación de los motivos « puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo» (Sents. Nº 323/2025, 404/2024, entre muchas otras).
En el caso, la motivación no sólo surge del acto, sino, fundamentalmente, de sus antecedentes: el debate desarrollado en la sesión del 3 de abril de 2024 y la votación nominal y fundada que tuvo lugar inmediatamente después, todo lo cual fue registrado en audio y desgrabado, constando su transcripción en el expediente.
Allí, cada Consejero explicitó (con notable extensión y detalle relevados por la contetacion de la demanda) las razones de su voto, refiriéndolas a los rubros de las Bases y a las condiciones de los arts. 7, 13 y 14 del EPD para el grado y carga horaria del cargo.
Así las cosas, la designación directa de DD encuentra motivación y fundamento preciso en que, concluida la votación nominal y fundada, los votos por su designación alcanzaron los dos tercios de los componentes del Consejo (ocho votos), conforme lo dispone el inciso cuarto del art. 25 del EPD. La «franca superioridad» que las actoras reclaman ver fundada surge, precisamente, de las intervenciones de quienes votaron en tal sentido, que destacaron la especificidad de su formación de posgrado y doctorado, su producción profesional y publicaciones, su ejercicio de la subrogación de la dirección del XX y la calidad de su propuesta académica.
En suma, no se advierte un vicio de falta de motivación que invalide el acto, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
6.5) Sobre la alegada vulneración de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Por último, el agravio relativo a la vulneración de la confianza legítima y la seguridad jurídica tampoco resulta de recibo.
El principio de confianza legítima, derivado del principio de buena fe, opera ante cambios repentinos en temperamentos adoptados previamente en forma continuada por la Administración, o ante modificaciones intempestivas de las reglas que afecten los comportamientos de buena fe de los particulares en la situación concreta.
La jurisprudencia que las actoras invocan en su apoyo , y que se vincula con la Teoría del Acto Propio , refiere, en sus características , a supuestos en que la Administración introdujo requisitos o criterios no incluidos en las bases, de los que los aspirantes no tuvieron previo conocimiento.
Tales supuestos de hecho no se configuran en autos. La designación directa de las recurrentes no fue descartada como resultado de la introducción de un nuevo requisito ni de la incorporación de un criterio de valoración ajeno al EPD y al Reglamento aplicable . Por el contrario, los ítems conforme a los cuales se clasificaron y valoraron los antecedentes estaban incluidos en las bases publicadas, de las que los aspirantes tomaron conocimiento; y todos los Consejeros hicieron énfasis en el perfil, campo de conocimiento y funciones explicitados en ellas, valorando particularmente los antecedentes y conocimientos de Proyecto de Arquitectura y Urbanismo.
No habiéndose verificado modificación intempestiva alguna de las reglas del llamado ni apartamiento de las bases, no se configura la afectación de la confianza legítima ni de la seguridad jurídica invocadas.
6.6) El impacto de la presunción del art. 47 del CCA.
Por lo demás, la presunción simple de ilegitimidad consagrada por el art. 47 del CCA no permite variar la conclusión. Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga pr obatoria (COUTURE, E., Fundamentos del derecho procesal civil . Depalma, 1988, pp. 227 y 228), de modo que recae sobre la contraparte la carga de destruir la presunción simple establecida. En el caso, y conforme viene de reseñarse, ha quedado acreditada la juridicidad del acto impugnado, lo que desvirtúa acabadamente dicha presunción.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por las actoras y las defensas de la demandada y del tercerista, concluyendo la Sede que el acto es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
Sin perjuicio de la confirmación que se dispone, no puede esta Sede dejar de señalar (en línea con la función orientadora que el art. 177 del CCA asigna) que buena parte de la conflictividad que desembocó en este proceso reconoce su origen en una circunstancia enteramente imputable a la propia Administración: el frustrado funcionamiento de la Comisión Asesora, que nunca llegó a reunirse ni a producir un dictamen unitario.
Si bien, como se ha visto, dicha frustración no vicia el acto, lo cierto es que la existencia de dos informes parciales, divergentes y no consensuados, sembró en los aspirantes una comprensible sensación de irregularidad y desorden , reconocida por los propios Consejeros como un «trago amargo». La buena administración aconseja extremar los recaudos para que las Comisiones Asesoras designadas, justamente, para auxiliar al órgano deciso r, cumplan efectivamente su cometido en tiempo y forma, evitando trasladar a los administrados las consecuencias de las disfunciones internas del servicio. La observación se formula sin incidencia sobre la validez del acto, pero como orientación de cumplimiento futuro.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l os letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable por Acta Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).