Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 278/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 382/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 278/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 382/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de junio de 2025, se presenta AA, asistido por los Dres BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio de 2024 (fs. 50 y ss.).
Mediante el acto impugnado, la Administración dispuso dar por concluido el sumario administrativo instruido contra el funcionario accionante y aplicarle una sanción de 4 (cuatro) días de suspensión sin goce de sueldo, por haber incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23 numerales 9 y 13, y artículo 27 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Canelones.
2) En su demanda (fs. 48 y ss.), el actor argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En tal sentido, expresa que se desempeña como guardavidas desde hace 27 años sin haber incurrido nunca en falta alguna, y que, si bien se dispuso su inhabilitación para la playa “Los Corralitos”, ello determinó que no pudiera ejercer sus tareas en todo el departamento, pes e a no haberse dispuesto la separación del cargo (fs. 50). Sostiene que el acto es ilegítimo por haber vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, al no otorgársele una segunda vista tras un nuevo informe jurídico (fs. 51) contrario a las conclusiones del inspector sumariante (fs. 51 vto.). Invoca, asimismo, error en la motivación y desconocimiento de los principios de inocencia e inmediatez, dado que los hechos habrían ocurrido en 2020 (fs.
52 vto.), así como una errónea valoración de la prueba (fs. 53 vto.).
Argumenta, además, que el acto se dictó en el marco de una situación discriminatoria hacia su persona por no poseer título de guardavidas emitido por ISEF, lo que configuraría una circunstancia de sospecha respecto de los denunciantes.
En cuanto a los hechos, sostiene que no hubo falta administrativa y que los incidentes de los que fue víctima se produjeron por la conducta de quien no era bañista ni usuaria de la playa, sino que concurrió con «demostrada animosidad y animadversión para hostigarme y agredirme verbal y públicamente (…) para perjudicarme» (fs. 57).
Por último, destaca su desempeño como guardavidas (fs. 57), como director de una Escuela de Surf (fs. 58) y como miembro de la Comisión de Fomento del balneario (fs. 58 vto.). Subsidiariamente, formula reserva de la acción reparatoria.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 7 25/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Canelones, con fecha 31 de julio de 2025, debidamente representada por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 258 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que lo referido al alegado impedimento en el ejercicio de las funciones es ajeno al acto impugnado (fs. 258 vto.) y que éste fue «dictado conforme a Derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder…no violando ninguna regla de rango constitucional, legal, reglamentaria o contractual» (fs. 259).
Respecto de la alegada falta de vista previa, sostuvo que el segundo informe fue coincidente en su contenido con el inicial, del que se había dado vista al actor y que éste evacuó (fs. 259 vto.), por lo que no hubo indefensión (fs. 260). Adujo, además, que la sanción se encuentra dentro del rango legal (fs. 260), que la falta imputada se halla plenamente probada (fs.
280 vto.), que la Resolución “ se encuentra perfectamente motivada ” (fs.
261), y que el desempeño previo del funcionario fue valorado al moment o de imponer la sanción (fs. 261).
4) Por Decreto Nº 994/2025 de fecha 31 de julio de 2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs.
265) y el actor la documental ya aportada y documental en poder de la contraria (fs. 267). Por Decreto N° 1211/2025 se confirió a las partes plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna se presentara.
Con fecha 8 de setiembre de 2025 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 191/2025, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), y luego alegaron las partes a fs. 338 y ss. y 335 y ss., respectivamente.
5) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (art. 33 del CCA , fs. 350 y ss. ), ésta dictaminó no hacer lugar a la pretensión anulatoria , por la razón sustancial de entender que existió la falta y, por tanto, la Administración actuó conforme a derecho.
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, el día 21 de mayo de 2026, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) Compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo , l a Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio de 2024, por la cual se dispuso la conclusión del sumario y la aplicación al actor de una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de sueldo.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, la Resolución fue notificada al actor el 15 de julio de 2024 (fs. 33), interponiéndose el recurso de reposición el 23 de julio de 2024 (fs. 3 a 11 del Expediente N° 2024 -81-1010-01676). Por Resolución N° 24/08874 de fecha 13 de diciembre de 2024 (fs. 46 y 47), la Administración resolvió no hacer lugar al recurso, agotándose así expresamente la vía administrativa, lo que fue notificado al actor el 12 de marzo de 2025 (fs.
45).
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada el día 13 de junio de 2025, e n forma tempestiva (fs. 48 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto que impone al actor una sanción disciplinaria , por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria N° 191/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio de 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
No se incluyó en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por los arts. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA, en tanto esta Sede de primera instancia, dado su carácter unipersona l, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; esto último fue recurrido, y resuelto por Sentencia Interlocutoria firme N° 303/2025 del 13 de noviembre de 2025.
Asimismo, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, considerando especialmente la ausencia de segunda vista que alega el actor, y los motivos “de sospecha” que releva; (iii) si se vulneró el principio de inocencia y de inmediatez; (iv) si la valoración de la prueba se ajustó a la sana crítica; y, en definitiva, (v) si existieron conductas que fundaran la infracción imputada y la sanción impuesta».
4) Los hechos que se debaten en el presente. Detalle de los Antecedentes Administrativos.
Del análisis de la prueba (Expediente Nº 2021 -81-1010-03511 y Expediente Nro. 2024-81-1010-01676) se aprecia, en resumen, lo siguiente:
4.1) Expediente Nº 2021-81-1010-03511 Fs. 65 - Se hace llegar en sobre cerrado formularios con denuncia de vecinos referente a un funcionario del Servicio de Guardavidas.
Fs. 66 a 71 – Se adjuntan formularios de denuncias, entre las que se destaca:
Fs. 66: “(…) la situación en el balneario Santa Lucia del este se transformo en un infierno para ser exacto en la playa los corralitos, ahí trabaja un Guardavidas (que se supo que no tiene titulo de tal) su nombre es AA esa persona amenaza insulta y otras atrocidades a todos los que bajan a la playa (no esta bien de la cabeza) ya fue denunciado en reiteradas ocasiones (…) muchos veraneantes no bajan al corral por miedo a el (…)” Fs. 68 : “(…) tenemos un serio y grave problema con un Guardavidas en Santa Lucia del este en la playa los corralitos el nombre del problema es AA, este salvavida (sin titulo) se cree dueño de la playa (…) era una playa super tranquila hasta que llego este señor. A partir de ahí un infierno (violencia verbal física acoso y amenazas de todo tipo por parte de el) (…) siempre tiene palabras obscenas y ademanes que no corresponde (…) viene ya pasando hace mucho tiempo mínimo 8 años (…) no fui a cuchilla alta a denunciarlo porque tengo miedo. Y desgraciadamente no puedo bajar a la playa porque me da miedo encontrármelo (…)”.
Fs. 72 – Atento a las denuncias realizadas, se sugiere desde el Area de Asuntos Legales y Sumarios, el dictado de Resolución disponiendo la instrucción de una investigación administrativa.
Fs. 76 – Resolución Nº 21/07621 de fecha 23/12/2021, que resuelve instruir una Investigación Administrativa en torno a las denuncias de presuntas irregularidades ocurridas en el Servicio de Guardavidas.
Fs. 79 – Se designa como Instructor Sumariante al Dr. EE Fs. 82 a 83 – Declaración de FF (denunciante), destacando: “(…) La situación se ha vuelto un infierno en “PLAYA LOS CORRALITOS” y/o “PLAYA BAGUALA” como también la conocen ubicada en Santa Lucia del Este, ahí trabaja un guardavida de nombre AA perteneciente a la Intendencia de Canelones, que amenaza, insulta y efectúa otras atrocidades a los vecinos que van a esa playa (…) se dice que anda armado y que no tendría el “titulo” habilitante de “guardavidas” (…) el trato de el es pésimo, no sabe tratar con la gente, yo tengo un audio de GG que es un guardavida que trabaja en la playa de al lado, otro audio que tengo es de un vecino HH onde me relató que supuestamente AA baja armado a la playa, que además una vez le mostró los genitales a los compañeros y a gente de la Inspección de la Intendencia (…) el hace un horario de 10 a 19:00, pero al mediodía se retira insólitamente a comer a su domicilio que dista a unas 10 o 12 cuadras de distancia, dejando el turno acéfalo, con un solo guardavidas (…) también deseo manifestar que tengo varias versiones que ni siquiera posee “titulo” para poder trabajar de guardavida, fue 2 días y renuncio al curso (…)”.
Fs. 84 a 85 – Declaración de II (denunciante), destacando: “ la situación se ha vuelto un infierno en la PLAYA LOS CORRALITOS con relación a un guardavida AA. Dicho guardavida se cree el dueño de la playa, ejerce violencia verbal, física, acoso y amenazas de todo tipo (…) en horario de labor se pone a dar clases de SURF (…) me da miedo bajar a la playa estando él, es una persona problemática (…) ya no se puede bajar a la playa porque se adueño de la misma. Todos le tienen miedo porque es una persona violenta (…) creo que hay alguien que lo protege como que tiene un “padrino” porque sino no se explica que siga estando en esa playa, creo que hace unos 15 años que se encuentra en la misma playa (…) el dispensa un trato agresivo hacia los veraneantes, contribuyentes y a toda persona que baja a la playa mencionada (…)”.
Fs. 86 a 87 vto. – Declaración de JJ (FUNCIONARIO), destacando: “(…) Soy funcionario de particular confianza y ejerzo funciones en la DIRECCION GENERAL DE DEPORTES donde dentro de mi dirección tengo a cargo el servicio de guardavidas (…) el tema de esas denuncias eran contra el funcionario AA, es un funcionario contratado, tiene muchos años de antigüedad, se desempeña como guardavidas en la playa “Corralitos” de SANTA LUCIA DEL ESTE, el tenor de esas quejas eran de un supuesto trato inadecuado del funcionario AA hacia los bañistas o usuarios de la playa donde se planteaban una serie de actos de “agresividad” verbal y que podría estar “armado” – cosa que no nos consta según la coordinadora de esa zona (KK) (…) la brigada de guardavidas esta integradas por guardavidas con título y otros idóneos (que no tenían el titulo de guardavidas con título específicamente) este último es el caso de AA es decir, trabaja por ser de una camada vieja de funcionarios que eran idóneos en el tema. Todos los años el efectúa una prueba de suficiencia para ver su aptitud (…) el vive en esa zona entonces se mezclan problemas de vecindad con otros del ámbito laboral (…) cada guardavida según reglamento dentro de su horario de 9 horas diarias posee una hora de descanso y puede ir a su domicilio a comer (…) la superior inmediata es KK(…)” Fs. 88 a 90 – Declaración de LL (funcionario – guardavidas), destacando: “(…) ejerzo funciones de guardavidas en la DIRECCION GENERAL DE DEPORTES, afectado en ZONA III -B en PLAYA SANTA LUCIA DEL ESTE “LOS CORRALITOS” bajo la orden de la coordinadora KK (…) trabajo con dicho compañero desde hace 6 o 7 temporadas y es en ZONA III -B en PLAYA SANTA LUCIA DEL ESTE “LOS CORRALITOS” (…) recuerdo si un incidente porque le mande un “email” a la coordinadora del servicio (…) donde participaron dos personas jóvenes que estaban en la playa, donde fueron a dar clases de surf (…) en eso llegan estos 2 muchachos (un hombre y una mujer) con un alumno para dar clases de surf (…) que justo es la playa donde AA da clases de SURF antes de ingresar a su turno (él por –AA– no da clases en el horario de trabajo), en un momento AA se acerco al muchacho para hablar con el y yo dado la distancia en la que me encontraba no pude escuchar la conversación (…) al acercarnos veo a AA “arriba de la casilla gritándole de todo a la chiquilina esta, la esposa de AA también estaba increpando a los chiquilines pero en un tono mas bajo y la chiquilina intentaba calmar la situación explicando que ellos entendían “que la playa no es exclusiva de AA y que ellos también tenían derecho a dar clases de SURF, incluso porque AA estaba en horario de trabajo” (…) pero AA siguió elevando el tono de voz y la chiquilina se puso a llorar y ante ellos los compañeros de la Unidad me dijeron “… O nos vamos o acá va a pasar algo…”. (…) uno de ellos se olvido de las chinelas y volvió a buscarlos y escucha que AA, le dice unas palabras muy agresivas a la chiquilina y le manifestó a la muchacha “… vos tener que denunciante esta situación ante la Intendencia…” (…) todo hasta que la muchacha accede a venirse de la playa llorando sin parar y sin poder hablar (…)”.
Fs. 95 a 97 vto. – Declaración de AA, destacando: “(…) se que es por un caso de varias denuncias recibidas en mi contra, la mayoría anónimamente y falsas, incluso denuncie los hechos en la seccional 27º de CHUCHILLA ALTA. Reiterados acosos mediante redes sociales por perfiles falsos de personas anónimas, todo tipo de agravios hacia mi persona como guardavidas sino hacia mi persona y mi familia (…) hay mucha envidia y por 5 años consecutivos me han quemado la casilla de guardavida (…) también recibí ataques personas e incluso el Sr. MM que es guardavida de Montevideo, fue procesado por lesiones graves hacia mi persona (…) sufro de casos laboral, hace un par de años estuve con problemas cardiacos por estrés, eso lo sabe mi jefe y yo pedí hace 3 años mi cambio de funciones en otras tareas (…) la situación fue que tengo una escuelita de surf en esa playa, con la pandemia aparecieron varias personas intentando dar clases de surf, como eso no esta reglamentado en CANLONES, hay código que donde hay una escuela se respeta eso (…) lo que presenciaron NN y ÑÑ, fue que la muchacha llorando a la casilla donde yo estaba en el puesto de guardavidas, en ese momento ella estaba en un estado emocional que venia de atrás, ella estaba mal y sintió que yo le cerraba la puerta para trabajar y ella vino en esa situación, yo intente calmarla pero la muchacha estaba fuera de si, yo me sentí agredido en ese momento (…) yo les ofrecí darles trabajo en lo que yo pudiera, mi escuela es un emprendimiento familiar (tengo mi señora y mis dos hijos trabajando conmigo (…) hay un grupo real NAZI – RACISTA que se juntan para hacerme daño REAL, mediante REDES SOCIALES – no se si los compañeros son consciente de lo que sufro en mi lugar de trabajo, intento ser ejemplar e mi trabajo y hacia la comunidad (…) muchos me felicitan por mi actua ción como guardavidas, eso genera ENVIDIA que escapa a mis manos (…) también deseo agregar que FF intento quemar la casilla de guardavidas, ellos quieren quitarme del lugar (…) me incitan a la violencia lo cual no ha ocurrido (…) yo no soy agresivo (…) yo no voy a abandonar mi lucha de vida, soy guardavida, no tengo titulo de ISEF porque cuando ingrese no era requisito de ingreso, tengo capacitaciones y también en GESTION AMBIENTAL (…) también me siento indignado que no se reconozca la escuelita de surf porque desde 2009 vengo dando clases y no se reconoce con un marco legal de la Intendencia (…)”.
Fs. 105 a 106 – Declaración de ÑÑ (coordinador de servicio).
Fs. 107 a 108 vto. – Declaración de NN (coordinador servicio guardavidas), destacando: “(…) cuando estábamos casi por salir de la playa, íbamos con LL y ÑÑ, y volví solo a buscar las crocs, ahí yo llego subo a la casilla y escucho que sigue la discusión entre las dos mujeres, cuando subo AA me dice Canario tengo que aguantar cada cosa, yo en ese momento le digo quédate tranquilo y bajo de la casilla, cuando voy a 10 metros de la casilla escucho que AA le dice a la muchacha le dice algo así “… te voy a cagar a palos a vos, a tu novio y a cualquier otro… .- algo así – nop recuerdo bien pero fue de ese nivel y en ese tono, estando el vestido de guardavida y en el puesto de guardavida parado en la casilla, a eso yole dije, me di vuelta y le dije a AA que había escuchado su amenaza y que eso no lo podía hacer y que iba a tener que informar lo sucedido (…)”.
Fs. 111 a 122 vto. – Informe del Instructor Sumariante, concluyendo: “(…) Surge “prima facie” que el funcionario AA (…) seria eventualmente responsable por NO haber actuado con la diligencia correspondiente en el hecho narrado por los funcionarios Ll y NN – donde surgen probados ciertos hechos “improcedentes” ejercidos por actos, hechos, comentarios y/o expresiones intimidantes desplegadas por AA contra diferentes veraneantes/vecinos/particulares. Y ello porque, las funciones de guardavidas que detenta el Sr. AA, implican obviamente una delicada tarea bajo su responsabilidad como es la prevención y vigilancia del resguardo de la vida humana y el no cumplimiento de las formalidades mínimas que requiere el servicio, indican la existencia de una eventual falta administrativa (…) se solicita salvo mejor opinión la instrucción de SUMARIO ADMINISTRATIVO para el funcionario AA (…) se tenga presente que el funcionario mencionado, no debería ser afectado nuevamente a “PLAYA LOS CORRALITOS” del Balneario SANTA LUCIA del ESTE, ya que surge un pésimo relacionamiento laboral de AA con otros compañeros de trabajo y un clima hostil con diferentes vecinos del Balneario – que no permiten que dicho funcionario pueda desarrollar su labor en dicho puesto de “guardavida” (…)”.
Fs. 123 – Informe de la Gerenta de Sumarios, donde se establece que comparte las conclusiones a las que arriba el instructor, y sugieren dictar resolución dando por concluida la Investigación Administrativa y se disponga el Sumario Administrativo, sin separación del cargo.
Fs. 129 – Resolución Nº 22/07997 de fecha 11/11/2022, que resuelve dar por concluida la Investigación Administrativa, e instruye sumario administrativo sin separación del cargo al Sr. AA.
Fs. 136 – Constancia de notificación al actor, de dicha Resolución, el 25/11/2022.
Fs. 138 – Designación de Instructor Sumariante, al Dr. OO Fs. 143 a 146 – Legajo personal del actor.
Fs. 152 – Se cita a declarar a AA, pero se suspendió su declaración, ya que el mismo manifestó que no quería declarar en ese momento sin abogado patrocinante.
Fs. 159 a 162 – Declaración de AA (30/03/2023), destacando:
“(…) El Señor FF es surfista, lo conozco de la playa de surfear, es una persona por mis actitudes surfistas, por mis capacidades, siempre tuvo envidia y celos desde que yo llegue en el año 1997 a esa playa de Santa Lucia, la otra denunciante es PP, es la madre del FF, a ella no la conozco (…) la Señora dice en sus declaraciones que no puede bajar a la playa donde me encontraba yo, pero eso no es cierto, no concurre ni nunca concurrió no es asidua a ir a la playa (…) el funcionario LL declara que yo tengo actitudes agresivas, eso no es verdad, dado que se me acusa por un hecho puntual, y las declaraciones son sin fundamentos (…) yo voy a denunciar Moobin y acoso laboral por parte de todos mis compañeros titulados de guardavidas (…) el señor LL hace 7 años me pidió permiso para trabajar conmigo después de haber sido discriminado por el mismo durante muchos años, la discriminación fue económica, laboral, discriminación de forma contractual (…) todas las luchas de los guardavidas las tuve que luchas dos veces, debido a que la falta de este titulo me ha imposibilitado avanzar como trabajador (…) niego rotundamente lo manifestado en la denuncia, no me gustan las armas y no tengo armas en mi casa, y niego las actitudes violentas que se me atribuyen (…) descubrí y denuncie al Señor FF como uno de los presuntos autores de las quemas (…) luego de la denuncia y fue citado el Señor FF por prefectura no hubo mas quemas en mi casilla y prefectura lo intimo a que no concurriera a la playa, a partir de ahí paso a ser un acoso cibernético por redes sociales contra mi persona y familia (…)”.
Fs. 184 a 185 vto. – Declaración deJJ.
Fs. 186 a 187 vto. – Declaración de LL.
Fs. 188 a 189 vto. – Declaracion de QQ.
Fs. 190 a 191 – Declaracion de NN.
Fs. 192 a 193 – Declaración de ÑÑ.
Fs. 194 a 195 vto. – Declaración de QQ.
Fs. 207 a 208 vto. – Declaración de RR.
Fs. 217 – Declaracion de SS.
Fs. 232 a 241 – Informe de Instructor Sumariante, quien concluye:
“(…) considerando la prueba diligenciada en su totalidad, tanto de carácter testimonial como documental, el suscrito instructor actuante concluye que existen elementos de convicción suficiente para imputar responsabilidad al funcionario AA(…) participó de un incidente puntual con bañistas que pretendían dar clases de Surf en la playa los Corralitos de Santa Lucia del Este. Ha quedado probado el trato inadecuado ejercido por el funcionario, manifestando comentarios y expresiones intimidantes , grito intensos y fuertes, estando en su puesto de guardavida ejerciendo como tal, no tratando de forma correcta a los usuarios (…) en merito a lo precedentemente expuesto, los suscritos consideran (…) que la falta cometida por el funcionario se debería calificar como “LEVE ”, por haber incumplido lo preceptuado por el art. 3, art. 23, numerales, 2, 9, 13 y art. 27 inciso 1 y 2 del estatuto del funcionario (…)”.
Fs. 246 a 251 – el actor presenta descargos, el 05/10/2023.
Fs. 253 – Informe del Instructor sumariante, quien concluye que , del análisis de los descargos presentados por el actor, no surge ningún elemento que pudiera rever la sanción sugerida al momento de realizar el informe final, y a su vez, considera que los descargos presentados no son de recibo.
Fs. 254 a 255 – Informe de la Gerenta de Sumarios, quien comparte la calificación de la falta administrativa “Leve” realizada por el instructor sumariante, y a su vez, sugiere dictar Resolución imponiendo al actor una sanción consistente en 4 días de suspensión sin goce de sueldo.
4.2) EXPEDIENTE DIGITAL (archivo 2021 81 1010
03511.pdf).
Fs. 28 – Resolución Nº 24/04260 de fecha 14/06/2024, que resuelve dar por concluido el sumario administrativo al Sr. AA, y aplicar al funcionario una sanción consistente en 4 días de suspensión sin goce de sueldo, por haber incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23 numerales 9 y 13, y artículo 27 del Estatuto del Funcionario.
Fs. 32 y 34 – Constancia de notificación al actor, el 15/07/2024.
4.3) Expediente Nro. 2024-81-1010-01676 Fs. 3 a 11 – El actor interpone recurso de reposición contra la Res.
Nº 24/04260.
Fs. 14 – Informe de Jurídica, destacando: “ De lo expuesto, cabe destacar que la sanción administrativa aplicada al funcionario resulta proporcional a la entidad de la infracción administrativa atribuida, sin que se advierta en la especie, que la Administración haya incurrido en abuso, exceso o desv iación de poder (TCA. Sentencia 487/2009) y tampoco nos encontramos en una hipótesis de violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Se cumplió formalmente con todas las garantías del Sumario, habiéndose otorgado vista previa del informe circunstanciado del abogado Instructor; Por tanto, la vista previa constituye un derecho del funcionario inculpado a presentar sus descargos y articular su defensa antes de concluir la investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos (…)”. Concluyendo finalmente que no corresponde hacer lugar al recurso planteado por el actor.
Fs. 20 – Resolución Nº 24/08874, de fecha 13/12/2024, que resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por el actor.
5) Fundamentos de Derecho.
Tal como surge de los Antecedentes Administrativos, los hechos que dieron origen al procedimiento se remontan a las denuncias presentadas por diversos vecinos del balneario Santa Lucía del Este, recibidas por la Administración el 6 de diciembre de 2021 (fs . 65 a 71), referidas al trato dispensado por el funcionario actuante , hoy actor, en su calidad de guardavidas de la playa “Los Corralitos”.
Tal situación llevó a que , por Resolución N° 21/07621 del 23 de diciembre de 2021 , se dispusiera instruir una investigación administrativa (arts. 16 y 19 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario). Concluida ésta, por Resolución N° 22/07997 del 11 de noviembre de 2022 se continuó con la instrucción de sumario administrativo, sin separación del cargo.
Sustanciado el sumario, con vista y descargos del funcionario (fs.
246 a 251), e informes coincidentes del instructor sumariante y de la Gerencia de Sumarios, se dictó la Resolución N° 24/04260 hoy impugnada, que calificó la falta como leve e impuso la sanción de cuatro días de suspensión sin goce de sueldo (art. 40 inc. 2 del Estatuto).
Del estudio conjunto de los agravios articulados, a la luz de la prueba diligenciada, se adelanta que ninguno de ellos resulta de recibo, no advirtiéndose que el acto impugnado adolezca de vicio alguno que imponga su anulación. Se examinarán, en su orden lógico: ( 5.1) la alegada violación de los principios del procedimiento, con especial referencia a la segunda vista; (5.2) el agravio relativo a la inmediatez y la eventual incidencia del transcurso del tiempo sobre la potestad sancionatoria; (5.3) el vicio en los motivos; y (5.4) la proporcionalidad de la sanción.
5.1) Sobre la alegada violación de los principios del procedimiento.
El debido proceso administrativo constituye una garantía de raigambre constitucional que asegura a todo administrado la posibilidad de ser oído, de ofrecer y producir prueba, y de obtener una decisión fundada.
En materia disciplinaria, dicho principio se t raduce en la observancia de un procedimiento regular, con respeto a las formas y a la sustancia. Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el derecho de defensa en sede administrativa comprende, como primer elemento indiscutible, el co nocimiento y contralor de las actuaciones, resultando aplicable, con carácter amplio, a todo procedimiento administrativo disciplinario (Cfme. Sent. 522/2022).
En el caso de autos, del análisis de las actuaciones sumariales no se advierte que tales garantías hayan sido desconocidas.
En efecto, el actor fue debidamente notificado de la investigación y de la instrucción del sumario; se le confirió vista de las actuaciones; prestó declaración en más de una oportunidad (reservándose, incluso, el derecho de comparecer asistido por abogado patrocinante (fs. 152)); se le confirió vista del informe circunstanciado del instructor y evacuó los descargos correspondientes (fs. 246 a 251); todo lo cual evidencia el efectivo ejercicio de su derecho de defensa hasta el dictado de la resolución sancionatoria.
El núcleo del agravio, sin embargo, se sitúa en la alegada omisión de una segunda vista, que el actor estima debida a raíz de un informe jurídico posterior que reputa contrario a las conclusiones del instructor sumariante.
A juicio de este Sentenciante, e l planteo no puede ser d e recibo.
Del examen del expediente no surge la existencia de un informe posterior contrario u opuesto a aquel del que se dio vista. Mas bien, tanto del informe del instructor sumariante como del dictamen de la Gerencia de Área Asuntos Legales y Sumarios result ó una coincidencia en cuanto a la configuración de la falta, su calificación como leve y la sanción sugerida; coincidencia que se reitera, incluso, en el informe jurídico producido en ocasión del recurso de reposición, donde se concluye que «ninguno de los agravios formulados logran conmover las resultancias del Sumario que dieran mérito a la sanción».
Cuando el dictamen posterior resulta coincidente con aquel del que ya se confirió vista y respecto del cual el inculpado articuló su defensa, no se configura indefensión alguna que imponga el otorgamiento de una nueva vista.
Lo jurídicamente relevante para el debido proceso no es la reiteración de vistas, sino que la persona afectada haya tenido efectiva posibilidad de conocer, controvertir y alegar respecto de los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión final, extremo que en autos se encuentra suficientemente acreditado.
En efecto, esa fue la tarea de la vista previa , la de constituir un derecho del funcionario inculpado a presentar sus descargos y articular su defensa, finalidad que, en el caso, fue plenamente satisfecha.
Por lo señalado, para estar en presencia de un vicio trascendente en el procedimiento, es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento u omita alguna formalidad esencial, cuya inobservancia ejerza decisiva influencia en la decisión de fondo.
Por el contrario, t ratándose de formalidades no sustanciales, en cambio, su eventual omisión o cumplimiento irregular no desnaturaliza el procedimiento ni acarrea la invalidez del acto (Cfme. RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley, 2013, pp. 83 y ss.).
En la especie, no se verifica la omisión de formalidad esencial alguna.
Vale advertir que t ampoco se presenta vulneración de los principios de inocencia e imparcialidad.
La instrucción se orientó a la determinación de los hechos relevantes mediante la recopilación de los elementos de juicio pertinentes, sin que existan indicios de prejuzgamiento o parcialidad del instructor. La referencia, en la etapa preliminar, a “presuntas irregularidades” no configura prejuzgamiento, sino que constituye, precisamente, el presupuesto lógico que habilita la profundización de la investigación a través del sumario. Como enseñaba CAJARVILLE, la investigación tiene por objeto comprobar la existencia de hechos o actos irregulares e individualizar a los responsables;
y solo si de ella surgieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta, se dispondrá el sumario, tendiente a comprobar la falta y dete rminar la responsabilidad del imputado (Cfme.
CAJARVILLE, Juan Pablo, Procedimiento Administrativo. IDEA, 1997, p.
66).
Finalmente, en cuanto a los alegados motivos “de sospecha” respecto de los denunciantes, cabe señalar que la eventual animosidad de quienes formularon la denuncia no priva de virtualidad a la prueba de cargo, en tanto la falta no se tuvo por configurada so bre la base de aquellas denuncias, ciertamente anónimas, sino a partir de las declaraciones contestes de dos funcionarios compañeros de trabajo del propio actor : l os guardavidas LL y NN. T estigos presenciales del episodio, cuya imparcialidad no fue puesta en tela de juicio.
5.2) Sobre el principio de inmediatez y la incidencia del transcurso del tiempo sobre la potestad sancionatoria.
En segundo término, a lega el actor que el acto desconoce el principio de inmediatez, en tanto los hechos serían antiguos, lo que tornaría improcedente la sanción. El agravio impone analizar si el transcurso del tiempo entre los hechos y la sanción configura algún vicio que, le galmente, imponga la caducidad o la prescripción del procedimiento o de la falta; pues solo en tal caso correspondería la anulación.
En materia disciplinaria, para el caso que nos compete, el régimen estatutario del funcionario público establece que las faltas administrativas que no constituyen delito prescriben a los seis años, computados desde la comisión del hecho, y que dicho plazo se suspende por la resolución que disponga la investigación administrativa o la instrucción del sumario por la falta de que se trate (art. 82 de la Ley N° 19.121, en su régimen general;
solución análoga a la del Estatuto aplicable, que en la materia remite supletoriamente al régimen general del funcionario público, al no contener plazo propio diverso).
Trasladados estos conceptos al caso, la conclusión es inequívoca.
Las denuncias fueron recibidas el 6 de diciembre de 2021 y la investigación administrativa fue dispuesta por Resolución N° 21/07621 del 23 de diciembre de 2021, acto que suspendió el curso de la prescripción. A partir de allí, el procedimiento transitó por sus etapas sucesivas (investigación, sumario (Res. N° 22/07997 del 11 de noviembre de 2022) y resolución sancionatoria (14 de junio de 2024) ) sin que el plazo de seis años llegara siquiera a aproximarse a su vencimiento.
No existe, por tanto, prescripción de la falta ; y tampoco norma estatutaria que sancione con la caducidad la mera dilación del procedimiento disciplinario, cuyos plazos, en materia administrativa, revisten carácter ordenatorio y no perentorio, de modo que su eventual inobservancia no apareja, por sí, la invalidez de lo actuado.
A lo anterior se agrega un dato de contexto que explica razonablemente la duración del trámite: los hechos iniciales y parte de la etapa instructoria se desarrolló durante el período de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID -19, circunstancia notoria que puede haber incidido sobre el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa.
Si bien se comparte la intención de procedimientos más céleres, no se configura en el caso p rescripción ni causal legal de caducidad, por lo que el agravio relativo a la inmediatez debe ser también desestimado.
5.3) Sobre el vicio en los motivos del acto.
Los motivos del acto administrativo refieren a los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Su validez exige que tales hechos se encuentren debidamente acreditados en el expediente y que sean jurídicamente aptos para sustentar la consecuencia que de ellos se deriva.
En el caso, a juicio de esta Sede, el hecho imputado por la Administración, haber dispensado un trato inadecuado e intimidante a una persona en la playa “Los Corralitos”, hallándose el funcionario de servicio y en su puesto de guardavidas, se encuentra suficientemente acreditado.
En efecto, los funcionarios LL (fs. 88 a 90; 186 a 187 vto.) y NN (fs. 107 a 108 vto.; 190 a 191), testigos presenciales, fueron contestes en relatar que el actor, desde la casilla de guardavidas y en horario de trabajo, profirió expresiones intimidantes y elevó el tono de voz contra una joven que se hallaba en la playa, llegando, según el segundo, a expresarle términos de inequívoco contenido amenazante.
Tales declaraciones, sin que este tribunal sea un tribunal de alzada de la Administración sino que, ponderadas conforme a la sana crítica, dan sustento bastante al acto impugnado, sin que se adviertan en la apreciación administrativa razonamientos ilógicos, contradictorios o manifiestamente irrazonables.
No obsta a lo anterior la objeción del actor relativa a la calificación de la Administración como “bañistas”. Asiste razón al recurrente en que, en rigor, el episodio involucró a una persona, y en que la prueba no permite afirmar que ésta revistiera la calidad de bañista o usuaria de la playa.
Sin embargo, se trata de una imprecisión terminológica intrascendente, que no desnaturaliza el motivo del acto ni altera su sustancia: el deber funcional cuya infracción se reprocha (tratar en forma correcta y diligente al público (art. 23 num. 13 del Estatuto) rige cualquiera sea la calidad de la persona con quien el funcionario interactúa en ejercicio del cargo, y resulta independiente del número de personas involucradas o de su condición de bañistas.
Tampoco resultan de recibo los restantes descargos.
Se comparte el buen desempeño funcional, la condición de responsable de la escuela de surf e integrante de la Comisión de Fomento, pero, en tanto refieren a circunstancias que, sin negar su valor, no enervan la configuración del hecho puntual imputado, el cual fue objeto de prueba autónoma.
El buen concepto funcional y la ausencia de antecedentes, por lo demás, no fueron desatendidos por la Administración, sino expresamente ponderados como atenuantes al graduar la sanción. En consecuencia, no se configura vicio alguno en los motivos del acto.
Del mismo modo, no se acredita ni surge de los Antecedentes Administrativos que la sanción derive de una alegada discriminación por carecer de título de ISEF.
5.4) Sobre la proporcionalidad de la sanción.
Por último, e l principio de proporcionalidad exige que las sanciones administrativas guarden adecuada relación con la gravedad de la infracción cometida, atendiendo a las circunstancias del caso, la entidad del daño ocasionado y la conducta del administrado, operando c omo límite al ejercicio de la potestad sancionatoria.
En el presente caso, no se advierte exceso, sino que la sanción aplicada se revela particularmente mesurada y adecuada a la entidad de la falta.
En efecto, la Administración calificó la infracción como leve (de acuerdo a lo analizado por la propia Administración, lo sería) siendo la categoría de menor gravedad y, dentro de ella, ponderó expresamente como atenuantes el buen concepto funcional informado por su superior inmediato y la ausencia de anotaciones desfavorables en el legajo personal del funcionario, no relevando agravante alguna.
Sobre esa base, impuso la sanción de cuatro días de suspensión sin goce de sueldo, prevista en el art. 40 inc. 2 del Estatuto.
La respuesta sancionatoria, así graduada, no excede, sino que se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la materia.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l os letrados intervinientes en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable por Acta Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).