Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 277/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 643/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 277/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
643/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de setiembre de 2025, se presenta AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la nulidad de la denegatoria ficta operada respecto de la petición presentada el 25 de julio de 2024 ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social
(BPS).
En dicha petición (fs. 1 a 6 de los Antecedentes Administrativos), la accionante había solicitado que se declarara la prescripción de los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social que se le imputaban, así como el cese de la retención que op era sobre sus haberes jubilatorios y la devolución de lo ya retenido.
2) En su demanda (fs. 4 y ss.), la accionante argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En tal sentido, señala que comenzó a percibir su jubilación por la causal común de Industria y Comercio en diciembre de 2012, pero que en 2016 advirtió en su recibo de cobro la existencia de una retención del 30% de su haber jubilatorio, practicada bajo el concepto “ descuento de deuda situación contributiva”, referida a la situación contributiva de CC, de la cual fue socia.
Explica que tal determinación nunca le fue comunicada y que no se trata de un adeudo personal sino de una deuda ajena, generada por una persona jurídica distinta, sin que mediara acto alguno que la responsabilizara por ella. Invoca, por tanto, la falta de legitimación pasiva respecto de la atribución del adeudo.
Asimismo, hace referencia a la naturaleza jurídica de la prescripción tributaria y al deber del BPS de declararla cuando opere, en tanto el hecho generador data del año 2007 y ese mismo año se desvinculó de la sociedad, no habiéndose interrumpido el plazo prescripcional respecto de su persona. Refiere, además, a la existencia de pronunciamientos previos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo recaídos respecto de la retención efectuada a otros socios de CC.
Finalmente, reclama la devolución de lo retenido con más los intereses legales.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1544/2025, con fecha 27 de octubre de 2025 se presentó el Banco de Previsión Social , debidamente representado por la Dra. DD, a contestar la demanda (fs. 15 y ss. ), defendiendo el acto impugnado.
En síntesis, sostuvo que el acto impugnado es un acto reiterativo, identificando como acto originario a la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº 03-936-2018-2594, de fecha 16 de noviembre de 2018, notificada el 27 de mayo de 2019 y no recurrida.
Argumentó, asimismo, que en el caso de los trabajadores no dependientes la ley exige la efectiva aportación o cotización para el reconocimiento de los servicios, de modo que sin cotización efectiva no puede percibirse prestación alguna. Sostuvo también que la actora era socia y administradora de la sociedad deudora, no siéndole oponible la cesión de cuotas efectuada, y que no se trata de la imputación de adeudos tributarios sino de la imposibilidad de registrar el período de servicios sin previa cancelación total de los adeudos, mencionando la existencia de un convenio celebrado por CC que habría constituido la base sobre la cual se otorgó la jubilación.
Finalmente, sostuvo que el adeudo no se encuentra prescripto, existiendo juicios vigentes en los que se reinscribieron embargos.
4) Por Decreto Nº 1941/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el BPS (fs. 34) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y la remisión de expedientes en poder del Poder Judicial; por su parte, la actora solicitó como prueba traslad ada los expedientes Nº 46/2020 y 80/2024 que tramitaron ante el TCA. Conferido el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2211/2025), se presentó el demandado oponiéndose a la prueba trasladada solicitada por la actora.
Con fecha 3 de febrero de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026, por la cual se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregaron los antecedentes administrativos y se admitió la prueba en poder de terceros requerida por el BPS y la pr ueba trasladada ofrecida por la accionante (art. 166 del CCA). Diligenciada la prueba y agregadas las actuaciones, alegaron las partes a fs. 73 y ss. y 68 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 21 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la denegatoria ficta operada respecto de la petición presentada el 25 de julio de 2024 ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (fs. 1 a 6 de los AA), por la cual la accionante solicitó la declaración de prescripción de los adeudos imputados, el cese de la retención sobre su pasividad y la devolución de lo retenido.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los Antecedentes Administrativos que, presentada la petición el 25 de julio de 2024, operó la denegatoria ficta el 22 de diciembre de 2024 (art. 8 de la Ley Nº 15.869 y art. 92 del Decreto Nº 500/991), interponiéndose en tiempo los recursos de revocación y jerárquico con fecha 31 de diciembre de 2024 (fs. 29 a 35 de los AA).
Ante la no resolución expresa del último de los recursos, la vía administrativa se agotó en forma ficta el día 19 de julio de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva, el día 19 de setiembre de 2025.
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega una petición calificada de prescripción y de cese de retenciones que afectan directamente la pasividad de la accionante, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria ficta operada respecto a la petición presentada ante el Banco de Previsión Social el 25 de julio de 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la devolución de los haberes retenidos ni a la aplicación de intereses, por exceder la competencia constitucional y legalmente otorgada a este sistema orgánico.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el acto impugnado es originario o reiterativo del agravio; (ii) si el adeudo referido es imputable a la accionante; (iii) si ha operado prescripción de los adeudos generados por CC».
4) La procesabilidad del acto impugnado y la defensa de acto reiterativo opuesta por la demandada.
Por razones de orden, corresponde abordar en primer término la defensa formal opuesta por el BPS, en cuanto sostiene que el acto impugnado sería meramente reiterativo de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº 03 -936-2018-2594, de fecha 16 de noviembre de 2018, notificada personalmente el 27 de mayo de 2019 y no recurrida, la que, según postula, habría adquirido firmeza, configurando “cosa juzgada administrativa”.
La defensa remite a una cuestión que hace a la procesabilidad del acto.
No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o confirmatorias de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil, en tanto no son ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva (cf.
CAJARVILLE PELUFFO, J.P. “ Recursos administrativos ”, 3ª ed., FCU, 2000, p. 138-139; y la jurisprudencia del TCA recaída, entre muchas otras, en Sentencias Nos. 502/2013, 433/2024 y 631/2025).
Ahora bien, a juicio de la Sede, la defensa no es de recibo, por las razones que se desarrollan a continuación.
El primer y principal motivo por el cual no puede acogerse la defensa radica en la naturaleza jurídica de lo peticionado. En efecto, lo solicitado el 25 de julio de 2024 fue, centralmente, la declaración de prescripción de los adeudos.
La prescripción en materia tributaria opera ipso iure, extinguiendo la obligación misma, y su declaración constituye para la Administración un deber legal reglado y permanente, impuesto por el art. 152 de la Ley Nº
16.713. Tal deber no se agota ni precluye por el transcurso del tiempo ni por la existencia de un pronunciamiento anterior: la Administración se encuentra obligada a declarar la prescripción consumada toda vez que ella sea constatada, aun de oficio y sin necesidad de que el interesado la invoque.
Siendo ello así, la petición por la cual el administrado requiere a la Administración el cumplimiento de un deber legal de cumplimiento continuado no puede asimilarse, sin más, a la mera reiteración de una petición anterior. La denegatoria de una nueva sol icitud de declaración de prescripción no es “meramente reiterativa”, sino que comporta un nuevo incumplimiento, autónomo y actual , de una obligación legal que pesa permanentemente sobre el organismo.
Lo contrario conduciría al absurdo de admitir que una prescripción consumada e irrenunciable (extremo no controvertido en cuanto a su régimen) quedara definitivamente sustraída a todo control jurisdiccional por el solo hecho de haber sido desestimada una vez en sede administrativa.
A la consideración anterior se añade una segunda, de orden fáctico y jurídico, que refuerza la conclusión.
La situación que la accionante reputa lesiva (esto es, la retención mensual sobre su pasividad) no constituye un acto único y agotado en el tiempo, sino una afectación de tracto sucesivo, continuada, que se renovó mes a mes.
Así surge inequívocamente de los propios Antecedentes Administrativos: la deuda cargada a descontar de la pasividad por situación contributiva se inició en octubre de 2016 y recién se finalizó de descontar el 3 de octubre de 2025 (informe de la Oficina 566 Informaciones Patronales, Expediente 2025-28-1-115950).
En tales condiciones, cada retención mensual configura una lesión renovada en la esfera jurídica de la administrada, y la petición de cese proyecta sus efectos hacia el futuro.
Por ello, aun cuando pudiera sostenerse que respecto de las retenciones ya consumadas pudiera haber operado preclusión, ello en modo alguno alcanza a las retenciones que continuaban practicándose al momento de la petición de 2024 ni a la pretensión de cese hacia el futuro, las que mantienen plena aptitud lesiva actual y, por tanto, habilitan la impugnación de la denegatoria que ahora se enjuicia.
Finalmente, tampoco existe la identidad de objeto que la defensa del BPS presupone.
Así, la Resolución Nº 03 -936-2018-2594, invocada por el BPS como acto originario, resolvió “no hacer lugar a la petición administrativa deducida por AA de que se le dejen de practicar los descuentos en su pasividad por los adeudos tributarios que mantiene con el B.P.S. por su actividad no dependiente” (según consta en el relevamiento efectuado por la propia Asesoría Letrada de ATYR a fs. 60 -61 del Expediente 2024 -28-1-
089616).
En cambio, la petición de 2024 introdujo en paralelo con el pedido de prescripción, un agravio autónomo y de distinta naturaleza : la falta de legitimación pasiva de la accionante respecto de la deuda, por tratarse de una deuda ajena generada por la persona jurídica CC, sin que mediara acto alguno que la responsabilizara tributariamente (art. 21 del Código Tributario).
Este agravio, que, como se verá, constituye la ratio decidendi de los pronunciamientos del TCA recaídos respecto de los co -socios de la accionante, no fue objeto de decisión en el acto que la demandada invoca como firme, el cual se limitó a desestimar el cese de descuentos sin abordar la cuestión de la titularidad subjetiva de la deuda.
Por lo señalado, entonces, corresponde desestimar la defensa formal de acto reiterativo o no procesable opuesta por la demandada e ingresar al examen del mérito del asunto.
5) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso, no se encuentra controvertido que:
(i) La accionante percibe su jubilación por la causal común de Industria y Comercio desde diciembre de 2012.
(ii) A partir del año 2016, el BPS dispuso practicar sobre su pasividad un descuento bajo el concepto “ descuento de deuda situación contributiva”, equivalente a aproximadamente el 30% de su haber. Dicho descuento se originó (según surge del Expediente 2016 -28-1-055991) cuando, con motivo de la solicitud de jubilación de otro integrante de CC (Sr. Jorge Caffarelli), el organismo detectó que a la Sra. AA, ya jubilada, «no se le ha realizado descuento de lo adeudado por dicho registro », modificándose en consecuencia su informe de situación contributiva e ingresándose «el saldo de caducidad de las facilidades de pago» (constancia de la Oficina Pando UDAI – Gestión de Cobro, de fecha 13 de mayo de
2016).
(iii) La deuda imputada corresponde a las Facilidades de Pago caducas Nos. 293717, 293720 y 368779 , suscritas por concepto de aportes patronales de la empresa CC (registro de contribuyente Nº 3255879), por adeudos de los períodos 2006 a 2008, caducas desde el 24 de marzo de 2008.
(iv) Las referidas facilidades fueron reclamadas en los juicios ejecutivos tributarios seguidos por el BPS contra CC ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno (IUE 470 -170/2009 y 470 - 235/2009), en los que se trabó y reinscribió embargo.
(v) El descuento sobre la pasividad de la accionante se mantuvo hasta su cancelación, el 3 de octubre de 2025.
(vi) El TCA se pronunció anulando los actos por los cuales el BPS practicó retenciones análogas sobre las pasividades de otros socios de CC, en las causas “ EE con BPS ” (Sentencia Nº 849/2022) y “ FF con BPS ” (Sentencia Nº 481/2025).
En consecuencia, el punto central de debate radica en una cuestión de calificación jurídica de los hechos acreditados, a saber: (i) si el adeudo imputado es jurídicamente atribuible a la accionante; y (ii) si, en su caso, dicho adeudo se encuentra extingui do por prescripción respecto de ella.
6) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
6.1) Sobre la existencia o no de deuda propia.
El agravio medular consiste en que el BPS imputó a la accionante, y descontó de su pasividad, una deuda que no es suya, sino de un sujeto de derecho distinto: la sociedad comercial CC.
En efecto, la deuda que originó la retención corresponde, sin discusión, al contribuyente CC (registro Nº 3255879). Se trata de una persona jurídica con personería propia, centro de imputación de derechos y obligaciones diferenciado de los socios que la integran (art. 2 de la Ley Nº
16.060). Las obligaciones tributarias por aportes patronales nacieron en cabeza de la sociedad, fueron objeto de facilidades de pago suscritas por la empresa, y fueron reclamadas judicialmente contra la empresa.
La sola circunstancia de haber sido socia no convierte a la accionante en deudora tributaria.
Para que pudiera serlo, en forma directa o solidaria, habría sido necesario que la Administración, en primer lughar, dictara un acto de determinación o de declaración de responsabilidad tributaria a su respecto, en los términos del art. 21 del Código Tributario; naturalmente, previa vista y con las garantías del debido procedimiento.
Tal acto nunca existió: no hay acto alguno que declarara a la Sra.
AA responsable, en forma directa o solidaria, de las obligaciones de CC.
Se comparte, de este modo, la solución resuelta por el TCA respecto de los propios co-socios de la accionante en la misma sociedad CC, en situaciones fácticas sustancialmente idénticas a la de autos.
Así, en la Sentencia Nº 849/2022 (“ EE con BPS”), referida a una socia minoritaria de CC a quien el BPS retuvo sumas de su pasividad por la deuda de la sociedad, el Tribunal anuló el acto, señalando: « al no tratarse de una deuda por aportes personales del actor, sino de una deuda por aportes de una persona jurídica distinta como lo es sociedad comercial referida, la confusión en que incurre el BPS entre deuda propia y deuda ajena deviene ilegítima en t anto no existe una declaración expresa de responsabilidad tributaria del actor por dichas deudas y consecuentemente, no puede válidamente denegársele el acceso a la pasividad».
Agregó el Tribunal que «la inexistencia de acto administrativo de imputación de un adeudo tributario a la actora, al menos en forma solidaria con la empresa CC, se verifica con lo que surge del Juicio Ejecutivo Fiscal (…) en el que solo consta el acto de determinación de tributos correspondiente a la contribuyente CC».
En idéntico sentido, y respecto de otro socio de la misma empresa, se pronunció el Tribunal en la Sentencia Nº 481/2025 (“FF, Jorge con BPS”), donde concluyó que « el promotor no es el contribuyente de tales adeudos, pues se trata de una “deuda ajena”. El BPS nunca declaró responsable tributario al accionante como persona física (artículo 21 del Código Tributario), ni dictó un acto que declara su calidad de deudor solidario; en consecuencia, no puede ser reputado como tercero responsable».
Y remarcó que «nunca se le dio vista ni se le notificó del acto de determinación de adeudos; y menos aún se le confirió vista del descuento que se efectivizó».
Ambos pronunciamientos se inscriben, a su vez, en una línea jurisprudencial consolidada y constante de la Corporación (Sentencias Nos.
730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021, 76/2022, 185/2022, 271/2022, 489/2022, 656/2022, 782/2022, 275/2023, 383/2023, 68 7/2023, 860/2023, 5/2024, entre muchas otras), conforme a la cual el proceder del Ente resulta ilegítimo « por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsa bles de estos, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario».
Esta Sede comparte plenamente tales razonamientos y los hace suyos.
En definitiva, el acto impugnado se encuentra viciado en sus motivos: presupone que la accionante es deudora del BPS cuando, en rigor, nada adeuda personalmente al organismo.
La eventual posibilidad de que la accionante pudiera, en su momento, haber sido responsabilizada al amparo del art. 21 del Código Tributario no equivale a que efectivamente lo haya sido; y solo un acto administrativo, dictado con las garantías del debido p rocedimiento, podría haber habilitado al organismo a perseguir el cobro contra su patrimonio.
Al no existir tal acto, la retención practicada sobre su pasividad y la negativa a cesarla constituyen una vía de hecho contraria a la Regla de Derecho.
6.2) Sobre la prescripción de los adeudos Si bien la causal de nulidad analizada en el numeral precedente es, por sí sola, suficiente para anular el acto procesado, corresponde abordar el agravio relativo a la prescripción , en cumplimiento del deber de pronunciamiento sobre todas las causales invocadas (art. 177 del CCA).
Vale hacer una aclaración inicial: l a cuestión de la prescripción presenta en autos una particularidad respecto de los casos ordinarios de prescripción de adeudos de trabajadores no dependientes: aquí el adeudo no es propio de la accionante, sino de la sociedad. De modo que el análisis de la prescripción debe efectuarse desde la perspectiva de la accionante, y no exclusivamente desde la de la sociedad deudora.
El art. 28 del Código Tributario prevé que « La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción». A su vez, el art. 38 del mismo cuerpo normativo dispone que «El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado», término que se amplía a diez años en los supuestos de defraudación, omisión de inscripción, de denuncia del hecho generador o de presentación de declaraciones allí previstos.
De este modo, como ya es doctrina y jurisprudencia consolidad en Sede tributaria , la prescripción en materia tributaria no solo impide el ejercicio de la acción para el cobro, sino que además extingue la obligación misma, de modo que el adeudo extinguido no puede ser considerado como tal a los efectos de restringir derechos del administrado.
Como señala PÉREZ NOVARO, reseñando la doctrina y jurisprudencia ya unánime al respecto, « la prescripción tributaria se diferencia de la regulada en el derecho común, puesto que opera ipso iure y extingue el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal de cobro » (PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria , FCU, 2013, p. 278). Esta ha sido también la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a partir de la sanción de la Ley Nº 16.713, que impuso a la Administración tributaria el deber de disponer de oficio la prescripción, descartando su calidad de mera “excepción” y reafirmándola como un verdadero modo de extinción (Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 332/2017, 706/2018, 444/2019, 562/2020, 450/2021, 496/2022, 358/2023, entre otras).
En el caso concreto, los hechos generadores de los adeudos datan de los años 2006 a 2008, y las facilidades de pago caducaron el 24 de marzo de 2008.
Sea que se tome el plazo de cinco años del primer inciso del art.
38 del Código Tributario, o incluso el de diez años del segundo inciso, las obligaciones se encontrarían largamente prescriptas.
BPS sostiene, sin embargo, que la deuda se encuentra vigente, por cuanto fue reclamada en juicios ejecutivos tributarios seguidos contra CC, en los que la sentencia quedó ejecutoriada y el embargo fue reinscripto sucesivamente (en 2014, 2019 y 2024), lo que (invocando los arts. 1216, 1220 y 1238 del Código Civil ) habría interrumpido el curso de la prescripción y sometido la deuda al plazo decenal de las obligaciones reconocidas por sentencia.
El argumento, referido a la sociedad deudora, podría tener asidero respecto de ella; pero no resulta oponible a la accionante, por una razón clave: tales actos interruptivos (emplazamiento judicial, embargo y reinscripciones) se produjeron en procesos seguidos exclusivamente contra CC, y no contra la Sra. AA, quien no fue parte en ellos.
La interrupción no puede extenderse a quien no tuvo oportunidad de participar.
No existe norma legal que respalde la extensión de los efectos de los actos interruptivos del plazo de prescripción a quienes, eventualmente, pudieran resultar declarados responsables tributarios en el futuro por la Administración.
Para que la interrupción operada contra la sociedad pudiera proyectarse sobre la socia, habría sido menester que esta revistiera la calidad de codeudora solidaria en virtud de un acto de responsabilización previo, calidad que, como se vio, nunca le fue atribuida.
De modo que, aun cuando la deuda pudiera reputarse vigente respecto de CC, frente a la accionante el plazo prescripcional corrió sin solución de continuidad y se consumó largamente.
Adicionalmente, y para el caso de que se entendiera aplicable, en subsidio, el art. 4 de la Ley Nº 19.185 (norma que niega a la prescripción del art. 38 del Código Tributario valor cancelatorio a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables ), cabe señalar que dicha norma se encuentra alcanzada por el principio de irretroactividad de la ley (art. 7 del Código Civil; art. 8 del Código Tributario).
La Ley Nº 19.185 fue promulgada el 29 de diciembre de 2013 y publicada el 20 de enero de 2014, mientras que los adeudos en debate corresponden a los años 2006 a 2008. Tratándose de una ley material de carácter innovativo, que consagra una solución más perj udicial para los derechos del administrado, el Tribunal ha señalado reiteradamente que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias Nos. 332/2017, 778/2019, 609/2019, 444/2019, 523/2024, 568/2024, 199/2025 , entre otras), no resultando aplicable a los hechos generadores anteriores.
La Administración invoca, finalmente, que en materia de trabajadores no dependientes la ley exige la efectiva cotización para el reconocimiento de los servicios, y que admitir lo contrario vulneraría el principio de solidaridad que funda el sistema previsional.
El argumento no resulta de recibo en las circunstancias del caso, por una doble razón.
En primer lugar, porque parte de una premisa, a juicio de este Sentenciante, errónea: no se trata aquí de adeudos personales de la accionante por su propia actividad no dependiente, sino de adeudos de una persona jurídica distinta, por lo que la regla que condiciona el reconocimiento de servicios a la cancelación de adeudos propios carece, en el caso, de presupuesto fáctico que habilite su operatividad.
En segundo lugar, porque la eventual situación de inequidad que el organismo invoca «es de resorte único de la propia Administración». Fue el propio Ente quien, al no ejercer en tiempo oportuno las acciones de cobro contra los obligados, o al menos interrumpir la prescripción a su respecto, o bien al no dictar el acto de responsabilización que habilitara perseguir a los socios, permitió que se configurara la situación que ahora pretende corregir descontando de la pasividad de la accionante una deuda ajena. La solidaridad que estructura el sistema de seguridad social no habilita a la Administración a prescindir de las reglas legales que disciplinan el nacimiento, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones, ni a imponer a los administrados las consecuencias de su propia inactividad.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En el caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por la demandada, indicándose de forma clara cuáles son las irregularidades que aquejan al acto encausado:
principalmente, la imputación a la accionante de una deuda ajena sin acto de responsabilización (art. 21 del Código Tributario); y, adicionalmente, la inoponibilidad a su respecto de la interrupción de la prescripción operada contra la sociedad. Por razones de brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No se está en el caso ante una ilegitimidad que finque únicamente en una irregularidad o vicio formal susceptible de recomposición. La anulación, no obstante, implica un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (cesar la retención fundada en una deuda ajena y prescripta, con las consecuencias que correspondan), y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Una vez anulado el acto, para cumplir la sentencia la Administración no podrá dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los efectos fiscales, se fijan los honorarios de l letrado interviniente en $ 50.000 (pesos uruguayos, cincuenta mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).