Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 276/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 715/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 276/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE RÍO NEGRO. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 715/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de octubre de 2025, se presenta AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución 1634/2024 dictada por el Intendente Departamental de Rio Negro el 17 de octubre del 2024, por la cual se dispusieron las designaciones en el cargo de Jefe de División I, grado 4 y que el accionante no alcanzó el mínimo requerido para aquel, segú n los resultados del llamado a Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes que fuera convocado por las Resoluciones 1115 y 1150 del 24 y 26 de julio del 2024 (fs. 2 a 6).
2) En su demanda (fs. 18 y ss.), el actor argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En tal sentido, explica que fue uno de los concursantes y que, al recibir la calificación de la prueba de oposición advirtió que ésta había sido corregida erróneamente. Ante ello, los integrantes del tribunal indicaron que debía reverse (parcialmente) la calificación otorgada. En concreto, el actor afirma que fueron mal corregidas las respuestas a los Ejercicios 1, preguntas
a), c), d) y e); y el Ejercicio 2 en las preguntas sobre salarios vacacionales y fallecimiento de un familiar (literal d). Por otra parte, sostiene que el acto no se encuentra debidamente motivado, ya que se basó en erróneos informes del Tribunal de Concurso, configurando un vic io en los motivos del acto, reconocido por los propios miembros del Tribunal. Asimismo, sostiene que la actuación vulneró los límites de la discrecionalidad, violentando así los principios de juridicidad, legalidad objetiva, razonabilidad, seguridad jurídica, buena fe y motivación de las decisiones.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1 817/2025, se presentó La Intendencia Departamental de Río Negro , con fecha 19 de noviembre de 2025, debidamente representad a por las Dras. CC y DD, a contestar la demanda (fs. 43 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que no existe vicio en los motivos del acto y que en el caso se actuó con apego a las garantías del debido procedimiento administrativo.
También alega que no se actuó en forma arbitraria, habiendo actuado dentro del marco previamente reglado del concurso, afirmando que la decisión se fundó en criterios técnicos y pautas de evaluación precisamente establecidas. En cuanto al puntaje obtenido, destaca que «incluso si el Tribunal hubiera otorgado el puntaje conforme lo pretendía el actor al interponer los recursos administrativos…las faltas administrativas constatadas, así como las consideraciones formuladas…determinan que el actor no hubiera podido alcanzar el mínimo exigido para el cargo» (fs. 46 y 46 vto.), por lo que el contenido de la Resolución impugnada no se vería afectado por la diferencia de puntajes alegada. Por tanto, sostiene que no toda irregularidad procedimental determina la nulidad del acto y que, en el caso, el error es irrelevante.
4) Por Decreto Nº 2 235/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria . En tal oportunidad, se presentó el actor ofreciendo prueba documental en poder de la contraria y prueba por informes (fs. 55 a 56); mientras que la demandada no se presentó. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2512/2025), ante lo cual se presentó la demandada oponiéndose parcialmente a lo solicitado por el actor.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 55/2026, de 11 de febrero de 2026, se fijó el objeto del proceso y de la prueba (art. 166 del CCA), se diligenció la prueba pendiente (fs. 70 a 177) y luego alegaron las partes a fs.
190 y ss. y 187 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, el día 21 de mayo de 2026, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 1634 del 17 de octubre de 2024.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para ingresar al análisis de mérito del asunto (arts.
317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, habiéndose agotado a su respecto la vía administrativa. Surge de los antecedentes que, notificado el actor del resultado del concurso el mismo 17 de octubre de 2024 (fs. 140 de los AA), interpuso recurso de reposición el 4 de noviembre de 2024 (fs. 160 a 163 de los AA), el que fue desestimado por la Resolución Nº 864, notificada el 7 de julio de 2025 (fs. 179 de los AA), agotándose la vía administrativa en forma expresa.
(b) La demanda anulatoria fue presentada en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, y sin que hubieren transcurrido dos años desde la interposición de los recursos (arts.
55 a 57 del CCA). En el caso, se presentó el día 13 de octubre de 2025, en forma temporánea.
(c) Y quien acciona es titular de un interés directo, personal y legítimo en la anulación del acto, en tanto participó del concurso y resultó afectado por sus resultados, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas , la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución 1634/2024 dictada por el Intendente Departamental de Rio Negro el 17 de octubre del 2024, en relación con los resultados del llamado a Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes que fuera convocado por las Resoluciones 1115 y 1150 del 24 y 26 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si hubo error en la corrección de la prueba de oposición del actor, (ii) en tal caso, si el error constatado determina la nulidad del acto y (iii) si las actuaciones violentaron los principios de juridicidad, legalidad objetiva, razonabilidad, seguridad jurídica, buena fe y motivación de las decisiones».
4) Los hechos que se debaten en el presente. Detalle de los Antecedentes Administrativos.
Del análisis de los Antecedentes, en resumen, se aprecia lo siguiente:
Fs. 2 a 4 – Detalle de los factores a evaluar en el proceso de selección GERENCIALES (2da etapa).
Fs. 6 a 19 – Bases del llamado a concurso: JEFE DIVISION I – Grado 4 (NG004), JEFE DE DIVISION II -Grado 3 (NG003), JEFE
SECCION I (NG001), JEFE SECCION II (NG002).
Fs. 21 a 23– Resolución Nº 1115 de la Intendencia de Rio Negro, de fecha 24/07/2024, que resuelve aprobar el llamado a concurso para cubrir las vacantes.
Fs. 47 – Resolución Nº 1150 de fecha 26/07/2024, que rectifica parcialmente la Resolución Nº 115, en cuanto suprime el cargo de Jefe de División II para financiera Fray Bentos (tesorería).
Fs. 48 a 53 – Se adjunta listado de temas a estudiar específicos para cargos dependientes de la Dirección de Hacienda que amplia lo que ya describe las bases.
Fs. 72 y 73 – Resolución Nº 1293 de fecha 15/08/2024, que sustituye dentro de las bases, las tareas específicas de Registro Civil.
Fs. 78 a 81 – Acta de conformación del Tribunal de Concurso de fecha 03/09/2024, y a su vez se reciben los criterios sugeridos para la valoración de los funcionarios inscriptos al concurso, aprobándose por unanimidad conforme a lo detallado.
Fs. 87 y 88 – Acta del día de concurso, de fecha 12/09/2024.
Fs. 91 y 92 – Actas de corrección de pruebas.
Fs. 95 a 96 – Resultados de las pruebas de oposición. Se visualiza al actor (AA) con un resultado de 28,5.
Fs. 100 a 101 – Resultado de los méritos y antecedentes. Se visualiza al actor, con un resultado de 21.
Fs. 102 a 103 – Resultado Final del concurso. Se visualiza al actor, con un resultado de 49,5.
Fs. 126 a 130 – Resolución Nº 1634 de la Intendencia de Rio Negro, de fecha 17/10/2024, en la que dispone el otorgamiento de cargos.
Además, se indica que:
“(…) Art. 8) Los funcionarios que no alcanzaron el mínimo requerido para el cargo Jefe de División I, grado 4, denominado NG004 son:
a) EE, ficha N° 23622, Gestión Tributos, dependiente de la Dirección de Hacienda
b) FF, ficha N° 24053, Descentralización, dependiente del Dpto.
de Descentralización
c) GG, ficha N° 24121, Económica, dependiente de la Dirección de Hacienda.
d) HH, ficha N° 23931, Egresos, dependiente de la Dirección de Hacienda.
E ) HH, ficha N° 23931, Gestión Tributos, dependiente de la Dirección de Hacienda.
f) AA, ficha N° 21947, Liquidaciones, dependiente de la Dirección de Hacienda.
g) II, ficha N° 2103, Proyectos, Arquitectura, Urbanismo y Obra Civil dependiente de Ordenamiento Territorial y Arquitectura.” Fs. 132 a 153 – Constancia de notificaciones de los concursantes.
En la fs. 140 surge la constancia de notificación al actor, el 17/10/2024.
Fs. 160 a 163 – El actor interpone recurso de reposición, el 04/11/2024.
Fs. 165 – Se informa por la Jurídica, que se deberá convocar al tribunal de concurso para rexamine la corrección de la prueba del actor, en base a los argumentos que plantea en su recurso.
Fs. 170 – Se solicita a los Contadores, que fueron los técnicos que armaron las preguntas para el área del puesto al que el actor se postuló, que informen respecto a lo planteado en el recurso.
Fs. 171 a 173 – Informe de los Contadores, examinando la prueba del actor. Sugieren al Tribunal que en el Ejercicio Practico 1) d) y e), se revea la calificación otorgada.
Fs. 178 – Resolución Nº 864 de fecha 07/07/2025, que resuelve no hacer lugar al reclamo presentado por el actor.
Fs. 179 – Constancia de notificación al actor, el 07/07/2025.
De esta forma, de los antecedentes administrativos surge que, por Resolución Nº 1115 del 24 de julio de 2024, se dispuso el llamado a concurso de oposición, méritos y antecedentes para cubrir cargos del escalafón gerencial, entre ellos el de Jefe de Divisi ón I (NG004) – Liquidaciones, dependiente de la Dirección de Hacienda, al que se postuló el actor.
Conforme con las bases del llamado (fs. 2 y ss. de los antecedentes), la puntuación del concurso se distribuye sobre un total de 100 puntos: 20 puntos por méritos, 20 puntos por antecedentes y 60 puntos por oposición. Esta última se compone, a su vez, de una prueba teórica (conocimiento general sobre el Estatuto del Funcionario y preguntas específicas del cargo) y de dos casos prácticos a resolver, de 20 puntos cada uno, integrados por cuatro ítems a razón de 5 puntos por respuesta correcta.
Las bases establecen, en términos inequívocos, que «el mínimo requerido para aprobar el concurso es de 70 puntos».
El resultado obtenido por el actor consta en la planilla de puntajes de fecha 3 de octubre de 2024 (obrante en los antecedentes y reiterada en la documentación agregada en sede jurisdiccional), alcanzó un total final de 49,5 puntos , muy por debajo del mínimo de 70 exigido para aprobar el concurso.
La propia planilla, suscrita por el Departamento de Recursos Humanos, consigna expresamente que «el puntaje mínimo requerido para la aprobación del concurso es de 70 puntos » y que el actor « no ha aprobado el concurso para acceder al cargo Jefe de División I – Liquidaciones».
5) Fundamentos de Derecho.
Corresponde, en primer término, examinar si la corrección de la prueba del actor adoleció de errores.
A tal fin, debe distinguirse entre los dos ítems que la propia Administración admitió revisar y los restantes que el actor impugna por primera vez con detalle en sede jurisdiccional.
5.1) Los ítems reconocidos por la Administración:
Ejercicio 1) d) y e).
Tramitado el recurso de reposición, la propia Administración convocó al cuerpo técnico, estos son, los Contadores que habían formulado las preguntas específicas del área, a fin de que se expidieran sobre lo planteado (fs. 169 a 170).
Dicho informe técnico (fs. 171 a 173) sugirió al Tribunal de Concurso revisar la calificación otorgada en los literales d) y e) del Ejercicio Práctico 1). Fue, pues, el propio equipo que diseñó y corrigió la prueba quien admitió que, en esos dos ítems, la calificación podía no ser ajustada.
Respecto de ellos, el planteo del actor cuenta con respaldo en el propio expediente.
5.2) Los restantes ítems impugnados: Ejercicio 1) a), 1) c), Ejercicio 2 y 2) d).
Respecto de los demás ítems, la situación es distinta y exige una precisión sobre el alcance del control jurisdiccional en esta materia. El proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del concurso, ni habilita a esta Sede a re-corregir la prueba sustituyendo el criterio técnico del Tribunal de Concurso por el suyo propio. Las cuestiones eminentemente técnicas son, en rigor, cuestiones de mérito, sobre las cuales no puede resolver la jurisdicción contencioso anulatoria.
Ha referido a este respecto CASSINELLI MUÑOZ: « La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia —variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo — de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El mérito y el fondo” , en Derecho Constitucional y Administrativo , La Ley Uruguay, 2010, pp. 825 y 826).
En consonancia, la Administración dispone de un margen de apreciación técnica en la evaluación y corrección de las pruebas, sin que corresponda al órgano jurisdiccional sustituir dicho criterio salvo hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Así lo ha refrendado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos trasladables al presente caso:
«es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder » (Sentencias Nos. 374/2011 y 385/2025).
Bajo este estándar, el desacuerdo del postulante con la corrección no basta, por sí solo, para calificarla de ilegítima: se requiere que la calificación sea manifiestamente errónea, arbitraria o irrazonable, y no meramente que exista una respuesta alternativa también defendible.
Examinados los agravios, se advierte que los restantes ítems no traducen errores demostrados, sino discrepancias interpretativas.
Así, en el Ejercicio 1) a) (porcentaje de aportes legales) y 1) c) (clasificación tributaria de una partida por única vez), el actor sostiene que la pregunta admite «doble interpretación» y ofrece ejemplos en que ciertos conceptos, por ejemplo, retenciones como ANDA, o partidas extraordinarias no gravadas, recibirían un tratamiento distinto.
Sin embargo, el Tribunal corrigió tomando la respuesta del Manual de Payroll y del repartido de respuestas correctas, criterio que no resulta ilógico ni arbitrario. Otro tanto ocurre con el Ejercicio 2 (salarios vacacionales), donde el actor reprocha que la pregunta «está mal formulada» y desarrolla un cálculo alternativo: se trata, nuevamente, de una controversia técnica sobre el modo de computar días y topes, no de un yerro patente de corrección.
Mención aparte merece el Ejercicio 2) d) (licencia por fallecimiento de un familiar), único reclamo de naturaleza aritmética y no meramente interpretativa.
El actor afirma haber acertado dos de las tres respuestas posibles y que, sobre un máximo de 5 puntos, debió asignársele 3,33, faltándole « un adicional de 0,83». El planteo es atendible en su lógica proporcional; más, como se verá, su eventual acogida no afecta el resultado final (a los efectos de alcanzar el mínimo de 70).
En suma, en el primer plano de análisis , sólo respecto de los ítems 1) d) y 1) e) existe un reconocimiento de posible error proveniente de la propia Administración; en cuanto al ítem 2) d), el reclamo es aritméticamente verificable , aunque de cuantía mínima; y los restantes constituyen discrepancias interpretativas que no alcanzan el umbral de arbitrariedad exigido.
De todos modos, y según se explicará, aun resolviendo la totalidad de los ítems impugnados del modo más favorable al actor , el resultado del concurso no varía.
5.2) La incidencia de las eventuales incorrecciones en el resultado final.
Sentado lo anterior, el reconocimiento de posibles errores no basta para anular el acto.
Como ha señalado esta Sede en materia concursal en Sent.
124/2026, « el eventual error (en tanto no sea grave, determinante y revelador de arbitrariedad) forma parte de la realidad de todo proceso de evaluación técnica y no basta, por sí solo, para descalificar la validez del acto administrativo impugnado».
La prueba de oposición no es un fin en sí mismo, sino un medio orientado a un resultado . Por ello, el agravio sólo sería razonablemente idóneo para fundar la nulidad si las incorrecciones denunciadas fueran capaces de alterar el resultado final del concurso, esto es, de permitir al actor alcanzar el mínimo de 70 puntos exigido por las bases. Y ello, en el caso, no ocurre en ningún escenario razonable.
En efecto, aún adoptando deliberadamente la hipótesis más favorable al actor, computando la totalidad de los ítems que impugna , no modificaría esta conclusión.
Veamos. Los seis ítems cuestionados se distribuyen así: los cuatro ítems del Ejercicio Práctico 1 (a, c, d y e); y, en el Ejercicio Práctico 2, la pregunta sobre salarios vacacionales y el literal d).
El actor obtuvo 6 puntos en el Caso Práctico 1 (sobre 20) y 7,5 puntos en el Caso Práctico 2 (sobre 20). Llevando el análisis a su extremo:
(i) Caso Práctico 1: dado que el actor impugna sus cuatro ítems, la hipótesis máxima consiste en suponerlo perfecto, esto es, 20 puntos. Ello representa un incremento de +14 puntos sobre los 6 obtenidos, aun por encima de los ajustes que reconoció la propia Administración cuando admitió revisar dos de ellas.
(ii) Caso Práctico 2: el actor impugna la pregunta de salarios vacacionales y el literal d). Concediéndole el máximo de 5 puntos en la primera y el ajuste de 0,83 puntos que él mismo reclama en el literal d), su puntaje pasaría de 7,5 a 13,33 puntos.
Sumados ambos extremos, el actor alcanzaría, a lo sumo: los 49,5 puntos que tenía, más 14 puntos más del primer ejercicio, más 5,83 (13,33 - 7,5) puntos más del segundo = 68,83 puntos.
Es decir, aun en la hipótesis más favorable resolviendo a su favor todos y cada uno de los ítems que impugna, y al valor máximo que él mismo postula, el actor no alcanza el mínimo de 70 puntos exigido por las bases.
Conviene precisar, para evitar equívocos, que el único modo aritmético de superar el umbral de 70 sería suponer ambos casos prácticos calificados con el máximo absoluto de 20 puntos cada uno (lo que arrojaría
76).
Pero tal hipótesis es ajena a lo que el propio actor plantea: no impugna los literales a), b) y c) del Ejercicio Práctico 2, de modo que no podría esta Sede, sin incurrir en un exceso y sin sustento en agravio alguno, presumir correctas respuestas que ni siquiera fueron cuestionadas. Dentro de los confines del agravio efectivamente deducido, el techo es 68,83.
Esta conclusión se conecta con dos exigencias evidentemente convergentes en una nulidad como la solicitada : la utilidad y la trascendencia.
Respecto de la primera, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, cuando el vicio invocado no es idóneo para alterar la situación jurídica del impugnante, su anulación « no proporcionaría satisfacción al impugnante » (CAJARVILLE, Juan Pablo, Recursos administrativos, F.C.U., 2000, pp. 138 -139, y sentencias Nos. 626/2016, 958/2017, 429/2018, 414/2019 y 187/2020, entre otras, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
Respecto del segundo, para que un vicio pueda causar la nulidad pretendida debe ser esencial, esto es, debe sortear el filtro del principio de trascendencia: « Entendemos que la respuesta puede encontrarse en el llamado “Principio de Trascendencia”, el cual, si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades en materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público (…) por el artícu lo 7 del Decreto No. 500/991, que expresa (…): “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión”» (PÉREZ BENECH, Viviana, “Motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando la reserva de las actuaciones” , en Revista de Derecho , UM, 2012, p. 40).
Trasladado el principio al caso: aun en la hipótesis de que asistiera razón al actor en sus cuestionamientos, ello no tendría la virtualidad suficiente para modificar su situación en términos de aprobación del concurso, pues no le permitiría franquear el umbral de los 70 puntos.
El vicio denunciado, por ende, carece de trascendencia: no incide en el resultado y, por tanto, no puede sustentar la nulidad.
Anular la Resolución Nº 864 para recalificar ítems que no pueden alterar el resultado constituiría un dispendio de actividad jurisdiccional y administrativa carente de finalidad práctica. El interés del actor no se satisface con una mejora de puntaje que, de todos modos, lo deja por debajo del mínimo de aprobación; su interés se satisfaría únicamente con el acceso al cargo, lo que la corrección de los ítems impugnados no puede, en ningún escenario, procurarle.
5.3) Sobre el agravio de incumplimiento del principio de motivación.
El actor cuestiona, además, la motivación de la Resolución Nº 1634, por entender insuficiente la fundamentación allí expresada. El agravio no resulta de recibo.
La motivación del acto que adjudicó los cargos remite a las actuaciones del Tribunal de Concurso y a los informes en que se discriminan los puntajes de cada postulante, con indicación de quienes alcanzaron el mínimo y quienes no. Tratándose de un acto que se limita a aplicar un baremo objetivo (o sea, el puntaje resultante de la corrección reglada ), la exteriorización de los motivos se satisface con la remisión a la planilla de resultados, que en el caso del actor consigna con claridad el total de 49,5 puntos y la no aprobación.
A ello se agrega que, en materia de calificaciones, no resulta exigible una fundamentación numérica pormenorizada. Como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, « no cabe exigir el preciso detalle de las razones que conducen a asignar un determinado puntaje (…);
en ausencia de texto normativo expreso que requiera, con requisitos de validez, la precisa fundamentación, la exigencia debe interpretarse con latitud y ate ndiendo a la naturaleza del acto » (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de De recho Administrativo , T. I, pp. 460/461;
CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, R.D.J.A., T. 7, p. 326; Sentencia No.
59/2008, reiterada, entre muchas otras, en la Sentencia No. 349/2025).
No se configura, pues, el vicio de motivación alegado.
6) Orientación de cumplimiento. Sobre el modo en que la Administración resolvió la vía recursiva.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas. En este caso, se han analizado los agravios esgrimidos contra el acto impugnado, concluyendo la Sede que, en su resultado, es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
La desestimación de la demanda no supone, sin embargo, un aval a la totalidad del proceder administrativo. Corresponde formular a la Administración un señalamiento, en los términos del inciso final del art. 177 del CCA, que dispone que la sentencia se pronuncie sobre las causales invocadas « lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En efecto, llama la atención de la Sede que, habiendo el propio cuerpo técnico de la Administración sugerido expresamente revisar la calificación de los ítems 1) d) y e) (fs. 171 a 173), la Resolución Nº 864 haya desestimado el recurso afirmando, lisa y llanamente, que « la corrección de las pruebas se realizó de forma correcta y no hay alteración en el puntaje otorgado».
Tal aserto no se condice con el propio informe técnico que la Administración había recabado : no es exacto sostener que no hubo posibilidad de error cuando los propios autores de las preguntas recomendaron revisarlas.
Lo ajustado a la verdad material y a una buena administración habría sido reconocer que existían dos ítems observados por el cuerpo técnico, recalificarlos si correspondía y, hecho ello, concluir motivadamente que aun así el actor no alcanzaba el mínimo de aprobación. El resultado del recurso habría sido el mismo, pero su fundamentación habría sido veraz y completa.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable por Acta Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).