Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 274/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 679/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 274/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 679/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de octubre de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 17/2025 dictada por el Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14 el 22 de noviembre de 2024, por la cual la Administración declaró nulo de pleno derecho el contrato de servicio militar suscrito por el accionante, otorgándole la baja del Ejército Nacional, por considerarlo no apto para el ingreso a las Fuerzas Armadas.
Con carácter previo, corresponde una breve precisión nominal. El accionante se presenta en autos como “ AA”, mientras que en su documentación oficial y en los antecedentes administrativos figura, en general, como “ AA”. La discordancia es intrascendente a los efectos de la decisión: se trata, sin lugar a dudas, de la misma persona, plenamente identificada por su documento y por su situación funcional, sin que la diferencia de grafía proyecte consecuencia jurídica alguna sobre el fondo del asunto. En lo sucesivo se utilizará la grafía con que el actor se identifica en su demanda, sin que ello importe desconocer la que surge de los registros oficiales.
2) En su demanda (fs. 5 y ss.), el actor argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Refiere que ingresó al Ejército Nacional el 1º de julio de 2024, suscribiendo el contrato de servicio militar en virtud del apto médico conferido por el Servicio Sanitario de la Unidad; no obstante lo cual, con posterioridad, fue declarado “no apto” por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, dictándose luego la Resolución impugnada, que entiende violatoria de sus derechos adquiridos.
Argumenta que el servicio sanitario militar había certificado su aptitud con anterioridad a su ingreso, de modo que la nulidad prevista por la normativa (concebida para el supuesto en que no se realice el examen de aptitud psico-física) no resulta aplicabl e, en tanto el examen efectivamente se cumplió. Sostiene que, de haberse padecido un error en el examen realizado, ello no puede afectar los derechos adquiridos, sino que, en su caso, podrían haberse adecuado las tareas a unas de menor requerimiento físico .
Señala que la decisión se fundó en un diagnóstico de asma leve, lo que daba lugar a la aplicación del Capítulo II, numeral 2.3, inciso 2.3.4, del Reglamento del Examen de Reconocimiento Médico para determinar la Aptitud para Ingreso a las Fuerzas Armadas del Personal Subalterno Combatiente y de los Servicios Generales (Decreto Nº 263/999), extremo que la Administración no cumplió. Finalmente, sostiene que el acto carece de motivación y se asienta en una errónea interpretación del Derecho.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1794/2025, se presentó el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”), debidamente representado por las Dras. CC y DD, a contestar la demanda (fs. 29 y ss), defendiendo el acto impugnado.
Sostuvo que el acto se fundó en lo dispuesto por los arts. 54 y 61 de la Ley Nº 19.775, y que la aptitud médica señalada por el Servicio Sanitario de la Unidad resulta revisable por el Servicio de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, lo que efectivamente sucedió, declarándolo “no apto” para el ingreso como personal subalterno combatiente, lo que (a su juicio) acarrea la nulidad del contrato de servicio militar y la baja del Ejército Nacional.
4) Por Decreto Nº 2203/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, la demandada (fs. 34) ofreció las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados; mientras que el actor (fs. 36) propuso los antecedentes administrativos, solicitando i ntimación, y requirió prueba pericial médica.
Conferido el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2492/2025), el MDN afirmó que los antecedentes administrativos ya fueron aportados y se opuso a la pericia solicitada (fs. 41).
5) Por Sentencia Interlocutoria Nº 99/2026, de 17 de marzo de 2026, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregaron los antecedentes administrativos aportados en formato digita l, desestimándose pruebas por intimación y pericial (art. 166 del CCA), y alegaron las partes a fs. 55 y ss., fs. 52 respectivamente.
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 21 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 17/2025 dictada por el Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14, por la cual se declaró nulo de pleno derecho el contrato de servicio militar suscrito por el actor y se le otorgó la baja del Ejército Nacional.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto contra el cual se acciona es definitivo, habiéndose notificado el 22 de noviembre de 2024, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 12 a 14 de los AA ) contra la resolución de baja el 2 de diciembre de 2024.
Por no haber resuelto el ultimo de los recursos, se configuró el agotamiento de la vía administrativo en forma ficta, el día 20 de junio de
2025.
Vale señalar, que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el 6 de octubre de 2025, la Resolución Nº 85574 del Ministerio de Defensa Nacional, desestimó el último de los recursos.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 3 de octubre de 2025, de forma tempestiva (fs. 5 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que declara nulo el contrato de servicio militar que lo vinculaba al actor con el Ejercito Nacional, por lo que se cumple este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 94/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución dictada por la Encargada del Área de Signos Distintivos, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de enero del 2025 en el expediente N° 568089, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: « (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si la marca cuyo registro se ha concedido es único o se trata de dos términos; (iii) considerando lo anterior, si la marca pretendida reviste los caracteres para ser registrada con derechos exclusivos de acuerdo fuere solicitado por la accionante».
4) Antecedentes Administrativos y su valoración
4.1) Antecedentes Administrativos.
De los Antecedentes Administrativos se extrae , en resumen, lo siguiente:
Fs. 6 a 8 – Informe Jurídico de la Asesoría Letrada de la Reserva General del Ejército, de fecha 22/11/2024, destacando:
“Llega a esta Asesoría Información referente al Soldado de 1º AA (…) donde se consta que el mismo fue declarado “No Apto” por el Servicio de Medicina Laboral de la D.N.S.FF.AA, por presentar Asma (…) surge de la documentación adjunta que el Soldado de marras ingresó al Ejercito Nacional el 01 de julio de 2024 (…) en el examen medico de ingreso practicado el 01 de agosto del corriente fue dado apto para ingreso pese a que se deja constancia de que padece “asma leve, inhalador de rescate” (…) Por su parte, en la ficha de aspirante se indica que respecto a si padeció alguna enfermedad de niño, indica “Asmático” (…) Con fecha 15 de octubre del corriente la Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA lo declaró “no apto” acorde a lo establecido en el Reglamento de Examen de Reconocimiento Médico para determinar la Aptitud para Ingreso a las Fuerzas Armadas del Personal Subalterno Combatiente y de los Servicios Generales (…) Queda claro que en caso de marras se permitió el ingreso a la Fuerza sin tener en cuenta lo estipulado en las normas transcriptas y que por lo tanto el contrato de servicio militar suscrito por el Soldado de primera AA es nulo de pleno derecho (…) no se tuvo en cuenta la patológica padecida “asma” y que la misma esta específicamente establecida como condición para el no apto (…) Es destacar también que luce en su H.S y H. que con fecha 9 de Agosto del corriente fue vist o por el medico, presentando dolor toraxico, indicándosele Salbutamol, 3 disparos por día (…) Constatado el error de la administración corresponde que se actúe en consecuencia dando la baja al Soldado de marras por no ser apto para el servicio (…)”.
Fs. 10 y 11 – Resolución Nº 33/2024 del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14, de fecha 22/11/2024, que resuelve “ Declarar Nulo de pleno derecho el Contrato de Servicio Militar firmado por el Soldado de Primera AA, perteneciente al Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14 y en consecuencia, otorgarle la Baja del Ejercito Nacional por ser considerado No Apto para el ingreso a las Fuerzas Armadas”.
Fs. 12 a 14 – El actor interpone recursos de revocación y jerárquico el 02/12/2024, contra la Resolución de fecha 22/11/2024, en la que se lo dio de baja del Ejercito Nacional (Se desempeñaba como soldado en el Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14). E stablece que la misma tiene como base una recomendación de la D.N.S.F.A, por la cual se lo da de baja a razón de una condición medica de asma leve.
Fs. 20 a 25 – Informe Jurídico de la Asesoría Letrada de la Reserva General del Ejercito, de fecha 28/03/2025, destacando: “ En el punto 1 del recurso establece que se le notificó de la Resolución con fecha 22 de noviembre de 2024 (…) en base a una “supuesta” recomendación de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas (…) con respecto a ello, podemos precisar que la Resolución establece la Nulidad del Contrato de Servicio Militar en virtud de haber sido declarado NO APTO por el Servicio de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA (…) Corresponde indicar que el documento no se trata de una “supuesta recomendación” como lo establece en su escrito, sino un certificado que lo declara NO APTO para las FF.AA emitido por el Servicio de Medicina Laboral que es el habilitado para determinar la aptitud para el Ingreso a las Fuerzas Armadas (…) asimismo, con fecha 7 de noviembre de 2024 el Ex Soldado AA fue notificado de dicha declaración No Apto, dándosele vista por el termino legal sin haber evacuado la misma (…) queda claro que caso de marras se permitió el ingreso a la Fuerza sin tener en cuenta lo estipulado en las normas transcriptas y que por lo tanto el contrato de servicio militar suscrito por el ex Soldado de Primera AA es nulo de pleno derecho. Si bien con un primer análisis realizado por el Medico de la Unidad se considero al ex Soldado de marras Apto para ingreso, no se tuvo en cuenta la patología “asma” y que la misma esta específicamente establecida como condición p ara el no apto (…)”. Concluyendo finalmente que corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el actor.
Fs. 28 a 29 – Resolución Nº 017/2025 del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14, de fecha 21/04/2025, que resuelve desestimar el recurso de revocación interpuesto y franqueando el recurso jerárquico. Debajo surge la fecha de notificación al actor, siendo la misma el 24/04/2025.
Fs. 41 a 42 – Informe de la Asesoría Jurídico Notarial del Comando General del Ejército, de fecha 19/05/2025, que se remite a lo informado por la Asesoría Jurídica de la Reserva General del Ejercito anteriormente, sugiriendo se remitan las actuaciones al M inisterio de Defensa Nacional para que resuelva el recurso jerárquico interpuesto.
Fs. 52 – Informe del Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa, de fecha 06/06/2025, destacando: “ esta Asesora sugiere remitir los presentes obrados al Batallón de Infantería Paracaídista Nro. 14 (Ejercito Nacional), a los efectos de que sirva adjuntar la siguiente documentación: contrato de trabajo y el “Certificado que lo declara NO APTO para las FF.AA emitido por el servicio de Medicina Laboral” (tal como surge de fojas 18 a 19) del Ex. Sdo. AA, con el fin de contar con todos los elementos jurídicos necesarios, a los efectos de mejor dictaminar”.
Fs. 64 – Oficio Nº 414/A/2025, de fecha 25/06/2025, hacia la Reserva General del Ejército, a los efectos de que adjunte la documentación solicitada por Jurídica.
Fs. 66 y 67 – Respuesta del oficio, de fecha 17/07/2025.
Fs. 77 – Informe del Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa, de fecha 29/07/2025, destacando: “ no son de recibo los agravios esgrimidos por el recurrente por las razones que seguidamente se pasan a exponer: En primer término, es importante destacar que mediante el Decreto Nº 263/999, de 24 de agosto de 1999, se aprobó el Reglamento del Examen de Rec onocimiento Médico para determinar la aptitud para ingreso a las Fuerzas Armadas del Personal Subalterno Combatiente y de los Servicios Generales (…) El numeral 1.3.1. dispone: “El examen médico será planificado por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a través del Servicio Médico Preventivo Laboral, dependiente del Departamento de Medicina Preventiva”. - A su vez, el numeral 1 .3.2.
establece que su ejecución podrá ser descentralizada en las distintas Fuerzas. Finalmente, el numeral 1.3.3. reza: “En las Unidades que tengan asiento en el interior del país el examen médico será realizado por el Jefe del Servicio Sanitario de la Un idad, siguiendo las normas del presente reglamento. Si de dicho examen surgieran problemas a definir, se enviará al aspirante a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, para que por medio del Servicio Médico Preventivo Laboral del Departamento de Medicina Preventiva se resuelva referente a su aptitud, mediante la ampliación de estudios que el médico e xaminador estime corresponda” (…) En el presente caso y al encontrarse la Unidad en el interior (Canelones), el apto médico fue conferido en primera instancia por el Servicio Sanitario de la Unidad (…) Posteriormente, se expidió el Servicio de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas certificando que el hoy recurrente ha sido declarado NO APTO conforme a lo dispuesto en el Reglamento (…) Es decir, surge del propio Decreto aplicable que el asma es considerada una causal de no aptitud para ingreso de Personal Subalterno Combatiente (…) Por ende, si bien en primera instancia se determinó la aptitud del Sr. AA mediante el Servicio Sanitario de la Unidad (sin tener en cuenta la patología padecida “asma” y que la misma está establecida como condición para el no apto), posteriormente se expidió el Servicio Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de la s Fuerzas Armadas (órgano competente) declarándolo NO APTO, y en base a ello y conforme a la normativa vigente, la Administración resolvió declarar nulo de pleno derecho el contrato suscripto y conferirle la Baja del Ejército Nacional (…) esta Asesora entiende que el acto administrativo dictado se ajusta a derecho, por lo que se sugiere desestimar el recurso jerárquico (…)”.
Fs. 91 a 94 – Resolución Nº 85574 del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 06/10/2025, que resuelve desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el actor.
Fs. 105 a 151 – Hoja de Servicio y Hechos del actor.
Fs. 153 a 154 – Contrato de Servicio Militar.
Fs. 155 – Certificado de aptitud medico que lo declaro APTO.
Fs. 159 – Certificado posterior que lo declara NO APTO.
4.2) Valoración de la prueba.
Conforme quedó delimitado el objeto, y descartada en sede interlocutoria la prueba pericial por impertinente, el caso se presenta como una cuestión de puro derecho , sin controversia fáctica relevante. Los hechos esenciales surgen, de forma incontrovertida, de los antecedentes administrativos agregados, ya referidos, y pueden sintetizarse así:
(a) Con fecha 1º de julio de 2024 el actor ingresó al Ejército Nacional, suscribiendo contrato de servicio militar por el plazo de un año, en virtud del apto médico conferido por el Servicio Sanitario de la Unidad.
El examen médico de ingreso fue practicado el 1º de agosto de 2024, oportunidad en la que se lo dio apto para el ingreso, dejándose constancia de que padecía “asma leve, inhalador de rescate”.
(b) En la ficha de aspirante, ante la pregunta sobre enfermedades padecidas en la niñez, el actor consignó “ asmático”. Es decir, la condición no fue ocultada por el aspirante, sino expresamente declarada y, además, registrada por el examinador, que aun así confirió el apto.
(c) Con posterioridad, con fecha 15 de octubre de 2024, el Servicio de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas declaró al actor no apto , invocando el Decreto Nº 263/999 (Capítulo III, numeral 3.3.1, inciso 3.3.1.2, “Asma”).
(d) En función de dicha declaración, por la Resolución impugnada la Administración resolvió declarar nulo de pleno derecho el contrato de servicio militar y otorgar la baja del Ejército Nacional, con sustento en los arts. 54 y 61 de la Ley Nº 19.775.
No existe, pues, controversia sobre el diagnóstico, sobre la secuencia temporal (apto al ingreso; no apto con posterioridad) ni sobre el contenido dispositivo del acto.
La discrepancia es estrictamente jurídica y se ciñe a la calificación normativa de esa secuencia: si la detección posterior de esta condición preexistente (asma), declarada por el aspirante y registrada por el examinador, habilitaba a declarar la nulidad de pleno derecho del contrato y la baja, o si imponía una consecuencia distinta a la adoptada.
5) Fundamentos de Derecho.
A juicio de esta Sede, el acto impugnado adolece de vicio en los motivos y en el objeto , por errónea aplicación del régimen jurídico que gobierna el caso.
La Administración seleccionó una consecuencia jurídica, que es la nulidad de pleno derecho del contrato, que no se corresponde a la situación de hecho verificada, desatendiendo la norma específica que el propio Reglamento prevé para ella.
A su vez, el acto incurre en una insuficiencia de motivación que se proyecta sobre su validez.
5.1) El momento relevante para apreciar la aptitud psico- física y el alcance de la nulidad del artículo 61 de la Ley Nº 19.775.
El eje de la defensa de la Administración reposa en una premisa que conviene examinar críticamente: que la declaración de no aptitud posterior, emitida por el órgano competente, “ acarrea la nulidad del contrato de servicio militar”.
Esa premisa supone que la aptitud psico-física es un requisito cuya verificación puede desplazarse libremente en el tiempo y proyectarse hacia atrás, fulminando retroactivamente un contrato válidamente celebrado. Tal interpretación no resiste el análisis.
El artículo 54 de la Ley Nº 19.775 establece, entre los requisitos de ingreso, el de “(Aptitud psico-física). Certificar aptitud psico-física ante el servicio sanitario militar correspondiente ”. Por su parte, el artículo 61 dispone que “ No podrá suscribirse contrato, si previamente no se han acreditado fehacientemente todos los requisitos señalados en el artículo 54 de la presente ley. Lo actuado en contravención será nulo de pleno derecho y será considerado falta grave”.
La lectura conjunta de ambas normas es concluyente. El requisito que el artículo 54 exige no es la aptitud psico-física entendida como un dato objetivo, inmutable y verificable sine die, sino la certificación de aptitud “ante el servicio sanitario militar correspondiente ”. Y el artículo 61 sanciona con nulidad de pleno derecho un supuesto preciso: que el contrato se suscriba sin haberse acreditado previamente esa certificación.
La nulidad, por tanto, está prevista para el caso en que el examen de aptitud no se haya realizado, o no se haya certificado la aptitud antes de contratar; no para el caso, sustancialmente distinto, en que el examen sí se realizó, la aptitud sí se certificó, y solo después la Administración cambia de opinión sobre el mérito de aquella certificación.
En el caso de autos, el supuesto de hecho del artículo 61 sencillamente no se configura.
El actor fue examinado y fue certificado apto por el Servicio Sanitario de la Unidad (órgano que el propio Reglamento habilita a expedir el apto en las unidades del interior (numeral 1.3.3 del Decreto Nº 263/999)) con anterioridad a la suscripción del contrato. Existió, pues, certificación previa de aptitud.
Lo que la Administración, en todo caso, puede reprochar no es la ausencia de certificación, sino su presunto desacierto. Y ese reproche es únicamente propio. Además, un acierto o desacierto en la valoración médica de un requisito que efectivamente se acreditó no es lo mismo que la falta de acreditación que el artículo 61 sanciona con nulidad.
De este modo, asiste razón al actor cuando sostiene que la nulidad está prevista para el caso que no se realice el examen de aptitud psico-física, que en este caso se cumplió.
Esta conclusión se refuerza si se atiende al momento relevante en que la aptitud debe apreciarse. El propio Reglamento sitúa la determinación de la aptitud en el acto del examen de ingreso y la confía al juicio del médico examinador: “ la aptitud laboral, no la establece ningún especialista en particular, sino él mismo, luego de evaluar al aspirante, teniendo en cuenta lo establecido en el presente reglamento y sabiendo las exigencias físicas y psíquicas que impone el puesto de trabajo a l que aspira su exami nado” (numeral 2.1.2.3).
El examen de ingreso es, por su propia naturaleza, una fotografía del estado del aspirante en un momento determinado : aquel en que se lo evalúa. Es en ese instante y no en uno posterior a la luz de una relectura , donde deben detectarse las eventuales causales de no aptitud.
La lógica del sistema, así, es la de un control previo y habilitante del ingreso, no permitiéndose una potestad revisora indefinida que penda como amenaza sobre la estabilidad del vínculo ya constituido.
De ello no se sigue, ni puede hacerse, que la aptitud posterior del personal sea jurídicamente irrelevante una vez producido el ingreso, ni que el ordenamiento carezca de herramientas frente a la aparición ulterior de una condición incapacitante. Lo que se sigue es algo distinto y más preciso: que la consecuencia jurídica de una condición preexistente que se evidencia después del ingreso no es la nulidad retroactiva del contrato por la vía del artículo 61, sino la que el propio Reglamento prevé específicamente para esa hipótesis, según se verá.
A juicio de este Sentenciante, l a Administración mezcló ambos planos: aplicó la sanción de invalidez originaria (pensada para la falta de examen previo) a un supuesto de revisión sobrevenida (que tiene su cauce y su consecuencia propios). Y allí recide el vicio central de nulidad
5.2) La consecuencia que el propio Decreto Nº 263/999 asigna al caso: el numeral 2.3.4 y la intervención de la Junta Médica.
El Reglamento contiene una previsión expresa y específica para exactamente la situación de autos. El numeral 2.3.4 del Decreto Nº 263/999 dispone:
“Toda enfermedad, defecto físico o psíquico contraído antes del ingreso, que no permita a su portador el desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente, no comprobado en el examen médico y evidenciado posteriormente al mismo, será causal de baja o retiro obligatorio según correspondiere. Dichas circunstancias deberán ser comprobadas por una Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 192, 203, concordantes y complementarios del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas)”.
La subsunción del caso en esta norma es prácticamente literal. Se está, en efecto, ante: (i) una enfermedad contraída antes del ingreso ; (ii) no comprobada en el examen médico como causal de no aptitud ; y (iii) evidenciada posteriormente cuando el Servicio de Medicina Laboral revisó la cuestión y la calificó como causal de no aptitud.
Es, exactamente, el supuesto del numeral 2.3.4.
Pues bien, la consecuencia que esa norma asigna no es la nulidad de pleno derecho del contrato , sino , y siempre que no permita a su portador el desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente la “baja o retiro obligatorio según correspondiere”.
La diferencia no es menor . La nulidad de pleno derecho supone que el contrato nunca fue válido, que el vínculo se reputa nulo ab initio, con la consiguiente negación retroactiva de todo derecho derivado del mismo (el actor pasa a ser tratado como quien “ nunca debió haber ingresado”, según reza la propia resolución jerárquica).
La baja, en cambio, es un acto que extingue hacia el futuro un vínculo que existió y fue válido: reconoce que hubo ingreso, contrato y condición de funcionario, y dispone su cese por una causa sobreviniente a la verificación de aptitud. La elección entre una y otra categoría tiene consecuencias jurídicas y patrimo niales de gran entidad para el administrado, y no puede quedar librada a la conveniencia o a la inadvertencia de la Administración.
A ello se añade una garantía procedimental que el Reglamento impone de modo imperativo y que en el caso fue enteramente omitida: la comprobación de tales circunstancias “ deberá” realizarse “ por una Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas”.
No surge de los antecedentes administrativos que haya intervenido Junta Médica alguna. La declaración de no aptitud emanó del Servicio de Medicina Laboral, no del órgano colegiado que la norma exige para esta hipótesis. Se trata de un vicio determinante en el procedimiento que, sumado al error en la consecuencia jurídica aplicada, refuerza la ilegitimidad del acto: la Administración no solo presentó una categoría distinta de la ley (nulidad en lugar de baja), sino que, además, lo hizo prescindiendo del cauce orgánico que el propio Reglamento reserva para la comprobación de las condiciones preexistentes evidenciadas con posterioridad al ingreso.
Vale decir, naturalmente, que la intervención de la Junta Médica supone una garantía sustancial ante una decisión de semejante gravedad que priva a una persona de su fuente de trabajo y de su condición funcional. Esta debe adoptarse, así mediante una valoración médica cualificada, colegiada y específicamente referida a si la condición “ no permite a su portador el desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente”.
Ese juicio no se realizó, proyectando y coadyuvando en la nulidad del acto.
5.3) El asma como causal de no aptitud no opera de modo puramente objetivo: la exigencia de incidencia funcional.
Aun cuando lo expuesto basta para fundar la anulación, corresponde abordar un argumento de fondo : la afirmación de que, por figurar el asma en la nómina del numeral 3.3.1.2 del Capítulo III, su sola constatación determina, de modo automático y objetivo, la no aptitud y, con ella, la baja.
Esa lectura mecánica del Reglamento no se compadece con su propia estructura.
El Reglamento define la aptitud en términos funcionales, no puramente estructurales o nosológicos, si se quiere. Es “Apto” quien “reúna las condiciones psicofísicas que le permitan el desempeño de la función específica en forma eficiente, sin perjuicio de su salud y la de sus camaradas” (numeral 2.2.1). Y, de modo coherente, el numeral 2.3. 4 no sanciona cualquier enfermedad preexistente, sino únicamente aquella , se reitera, “que no permita a su portador el desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente”.
El propio examinador, según el numeral 2.1.2.3, debe decidir la aptitud “sabiendo las exigencias físicas y psíquicas que impone el puesto de trabajo”. La condición médica, en suma, no vale por sí sola: vale en la medida en que incide sobre la aptitud funcional para el puesto.
Al actor se lo examinó, se constató su asma, y se entiendo que no era un impedimento para ingresar al Ejercito Nacional.
Desde esta perspectiva, la postura de la es jurídicamente reprochable, puesto que en los antecedentes no obra valoración alguna acerca de si el asma “leve” diagnosticada inicialmente impedía o no, en concreto, el desempeño eficiente de la función. Antes bien, los propios elementos del expediente apuntan en sentido contrario a la incapacidad: el actor superó las pruebas físicas de ingreso, se desempeñó efectivamente en la Unidad y, según se invocó sin contradicción, mantuvo un nivel físico adecuado.
La condición fue tratada como una suerte de etiqueta diagnóstica con efecto excluyente automático, cuando el Reglamento exige un juicio sobre su repercusión funcional. Es, precisamente, ese juicio que es imprescindible para legitimar una baja por la vía del numeral 2.3.4, el que se omitió.
En esa línea, no puede dejar de señalarse que la asesoría jurídica de la propia Administración, al sugerir la baja, razonó que “ constatado el error de la administración corresponde que se actúe en consecuencia”. El reconocimiento es revelador: debe encauzar su respuesta por la vía y con las garantías que el ordenamiento específicamente prevé.
5.4) El vicio de motivación.
Lo hasta aquí expuesto se proyecta, finalmente, sobre la motivación del acto.
La Resolución impugnada y los informes que la sustentan exhiben una fundamentación que, además de jurídicamente errónea, es insuficiente.
La Administración se limitó a encadenar la declaración de no aptitud del Servicio de Medicina Laboral con la nulidad de pleno derecho del contrato, sin explicar por qué correspondía la nulidad del artículo 61 y no la baja del numeral 2.3.4, sin justificar la prescindencia de la Junta Médica, y sin valorar la incidencia funcional de la condición.
La motivación existe en el plano material (hay un texto que invoca normas), pero es insuficiente en el plano jurídico, porque el razonamiento que la sostiene se construye sobre una comprensión equivocada del marco regulatorio aplicable.
En definitiva, el acto impugnado adolece de vicios sustanciales que imponen su nulidad: aplicó la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho (art. 61 de la Ley Nº 19.775) a un supuesto que no es el suyo;
omitió aplicar la norma específicamente prevista para el caso (numeral 2.3.4 del Decreto Nº 263/999); prescindió de la Junta Médica que esa norma exige;
desatendió el carácter funcional de la causal de no aptitud; y fundó todo ello en una motivación jurídicamente insuficiente.
Corresponde, por consiguiente, acoger la pretensión anulatoria.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En el caso, se han analizado los vicios que aquejan al acto encausado, a cuyos desarrollos en honor a la brevedad la Sede se remite. A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que, cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo.
Importa precisar el alcance de lo que aquí se decide. La presente sentencia no afirma que el actor sea, en definitiva, apto para el servicio, ni que la Administración carezca de toda potestad frente a la condición evidenciada.
Lo que se declara es que la respuesta jurídica adoptada: esto es, la nulidad de pleno derecho del contrato y la baja por la vía del artículo 61 de la Ley Nº 19.775 , fue ilegítima, por aplicar una consecuencia que no corresponde a la situación de hecho verificada y por prescindir del cauce que el ordenamiento específicamente prevé. La anulación deja sin efecto esa decisión y, conforme al art. 191 del CCA, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los efectos fiscales, se fijan los honorarios de l letrado interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).