Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 273/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 676/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 273/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
676/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 de octubre de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre de 2023, en el expediente Nº 2022 -4-2-0015928, por la cual se clausuró el sumario administrativo instruido al actor y se dispuso su destitución p or la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, prevista en el literal a) del artículo 33 del Decreto Nº 1/016.
2) En su demanda (fs. 3 y ss.) , el actor argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En primer lugar, alega la existencia de error en los motivos por una errónea valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de falta administrativa y su carácter de “grave”. En tal sentido, sostiene que lo ocurrido el 19 de junio de 2022, esto es: el cobro de una tarifa a un ciudadano extranjero, sin corresponder, sin recibo y sin formulario de seguridad, fue un error administrativo.
Explica que entendía que, ante el extravío de las tarjetas de turista, debía pagarse la tarifa, y que todo lo que hizo fue imprimir un comprobante del procedimiento a seguir, sin haber cobrado suma alguna, dado que los ciudadanos se retiraron sin abonarla. Sobre dicha base, entiende que la Administración no ha valorado la prueba conforme con las reglas de la sana crítica y que no existió análisis del “elemento subjetivo” de la infracción.
Refiere que lo establecido como conclusión fue, en realidad, el punto de partida de un razonamiento viciado, vulnerándose el principio de inocencia, la verdad material y el debido proceso, y actuándose con abuso de poder.
Por último, afirma que la sanción aplicada fue desproporcionada en relación con los hechos imputados, al disponerse su destitución por el supuesto cobro de una suma de $ 1.781 que, además, no se habría producido, tratándose de un funcionario con quince años de servicio y sin antecedentes de peso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1904/2025, se presentó el Estado - Ministerio del Interior , con fecha 26 de noviembre de 2025, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 28 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que lo actuado por el funcionario fue irregular e incompatible con los deberes esenciales de probidad y rectitud, y que la Administración actuó dentro de lo que corresponde a su potestad disciplinaria.
En cuanto a la valoración de la prueba, señaló que se ajustó a las reglas de la sana crítica, habiéndose analizado el expediente en forma completa y valorado que se utilizaron documentos con datos reales y caracteres oficiales. Respecto del aspecto subjeti vo de la falta, afirmó que basta la acreditación de una conducta objetivamente contraria a los deberes funcionales, capaz de afectar la probidad y el interés general (fs. 31 vto.), agregando que el actor no formula un planteo concreto, sino que expresa su mero desacuerdo con la valoración efectuada.
Asimismo, explicó que no existen inferencias irracionales, sino un análisis coherente de las pruebas recabadas, frente a las contradicciones sustanciales del actor. En cuanto a la gravedad de la falta, entendió que se corresponde con la afectación de la fe pública, agravada por el ámbito fronterizo en que se dieron los hechos. Por último, alegó que la reacción no fue excesiva ni irrazonable, sino proporcionada frente a una falta de carácter grave, y que se respetaron las garantías del procedimiento, sin hab erse incurrido en abuso de poder.
4) Por Decreto Nº 2348/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que las partes comparecieran (fs. 44). Luego, por Decreto Nº 2595/2025 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin proposición alguna (fs. 47).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 93/2026, de 16 de marzo de 2026, se fijó el objeto del proceso y de la prueba (art. 166 del CCA), y luego alegaron las partes a fs. 56 y ss. y 60 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, el día 15 de mayo de 2026, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre de 2023, por la cual se dispuso la destitución del actor por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo (fs. 210 a 216 de los AA).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, la Resolución de destitución fue notificada al actor el 25 de setiembre de 2023 (fs. 23). Contra ella, el actor interpuso recursos de revocación y jerárquico el 4 de octubre de 2023 (fs. 4 a 8 del Expediente Nº
2023-4-2-0036587). Cabe precisar que, habiendo sido el acto dictado por el Poder Ejecutivo actuando el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, correspondía únicamente el recurso de revocación, conforme lo señaló la propia Administración (fs. 15 a 18 del referido expediente), lo que no obsta a la regularidad del agotamiento de la vía.
La Administración se expidió mediante Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de julio de 2025, por la cual desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 92 a 96 del Expediente Nº 2023 -4-2-0036587), notificada al actor el 5 de agosto de 2025 (fs. 104 de dicho expediente), agotándose, así, la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, y que no hubieren transcurrido 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva, el día 2 de octubre de 2025.
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que sanciona con destitución al actor, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 93/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre de 2023 en expediente Nº 2022-4-2-0015928, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si hubo vulneración al debido procedimiento, al principio de inocencia o a la verdad material; (ii) si hubo una actuación con abuso de poder; (iii) si la valoración probatoria fue adecuada a la sana crítica y si permite acreditar la ocurrencia de una falta; (iv) en su caso, si la falta puede ser imputada al actor y si reviste el carácter de “grave”; (v) la proporcionalidad de la sanción».
4) Los hechos que se debaten en el presente. Detalle de los Antecedentes Administrativos.
Del análisis de la prueba —los expedientes administrativos Nº
2022-4-2-0015928, Nº 2022 -4-2-0018538 y Nº 2023 -4-2-0036587— se aprecia, en resumen, lo siguiente.
4.1.) Expediente N.º 2022-4-2-0015928 Fs. 3 a 4. El Consulado General de Uruguay en Porto Alegre remitió al Ministerio del Interior la denuncia formulada por el ciudadano brasileño DD, quien relató que al intentar salir del país por Río Branco el 19/06/2022 un funcionario migratorio le informó que registraba, junto con su esposa, una salida pendiente desde el 24/12/2021 y que debía abonar una multa de $ 1.781 por persona para continuar viaje. El denunciante expresó que efectuó el pago y recibió un comprobante en el que “ no especifica el valor pago, solo haciendo mención a que sustituye la tarjeta de salida ”, cuestionando posteriormente la procedencia del cobro y solicitando verificar su situación migratoria.
Fs. 5 a 7. Se agregan el correo electrónico remitido por el denunciante y la documentación acompañada.
Fs. 8. En informe elaborado por la Inspectoría de Río Branco, el Agte. AA sostuvo que los ciudadanos brasileños se presentaron sin tarjeta migratoria y que él únicamente confeccionó una tarjeta de salida “ a modo de ejemplo”, agregando que “sin darse cuenta no les retira las hojas que les hizo como ejemplo y los ciudadanos se fueron”. Asimismo indicó que, consultado el sistema RAMM, los ciudadanos no registraban salida del país.
Fs. 10. Se remiten las actuaciones a efectos de formular la correspondiente denuncia penal.
Fs. 11 a 16. El Oficial Principal EE presentó denuncia administrativa y penal. Explicó el procedimiento regular para el cobro de multas migratorias y señaló que, al verificar los movimientos migratorios de los ciudadanos involucrados, constató que ambos habían ingresado nuevamente al país poc os días antes de los hechos, por lo que “ no corresponde que se le cobre el tributo en cuestión”. Asimismo indicó que “la Dirección Nacional de Migración no cobra multa por pérdida de tarjeta de ingreso” y que el documen to exhibido por el denunciante había sido confeccionado “en hoja común A4 y no en el formulario de seguridad correspondiente”. Consideró que existían elementos suficientes para presumir una conducta irregular y promovió la denuncia correspondiente.
Fs. 17 a 18. Se agrega constancia de denuncia policial.
Fs. 21. El Departamento Técnico Jurídico entendió que los hechos denunciados configuraban una irregularidad susceptible de sanción administrativa y señaló que “ la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal”, recomendando la instrucción de sumario administrativo.
Fs. 27 a 28. Mediante Resolución Interna N.º 1416/2022, de fecha 26/07/2022, se dispuso la instrucción de sumario administrativo al Agte. AA, con separación preventiva del cargo.
Fs. 50 a 88. Se agrega el legajo funcional del actor.
Fs. 95 a 98. Al prestar declaración en sede sumarial, el actor sostuvo que los ciudadanos manifestaron haber extraviado la tarjeta migratoria y que, ante sus dudas sobre el procedimiento, imprimió un documento para que consultaran en el Consulado. Declaró que “ ellos antes de pagar iban a averiguar si era lo correcto ”, agregando que “ en ningún momento hicieron intento de pagar ”. También expresó que las hojas entregadas tenían únicamente una finalidad explicativa y que, como los ciudadanos manifestaron que regresarían luego de efectuar la consulta, no registró su salida del país.
Fs. 109 a 111. Se incorpora una hoja de seguridad utilizada como ejemplo del formulario oficial empleado en estos procedimientos.
Fs. 113 a 116. El Oficial Principal EE declaró que el propio funcionario le manifestó haber confeccionado “ una simulación del formulario de salida en una hoja A4 ”. Asimismo , confirmó que los ciudadanos habían ingresado al país tres días antes y que “por tal motivo no corresponde la multa ”. También afirmó expresamente que “ antes de la pandemia ya no se cobraba el extravío” de la tarjeta de turista.
Fs. 118 a 119. Se agregan los movimientos migratorios del Sr. DD Fs. 133 a 139. En su informe final, la instructora sumariante sostuvo que se encontraba acreditada la confección de las denominadas “tarjetas de salida” por parte del sumariado. Destacó que los ciudadanos involucrados no habían excedido el plazo de permanencia legal y q ue tampoco existía multa por extravío de tarjeta migratoria. Consideró “ no verosímil la afirmación de que la realización fue con el objetivo de explicar el trámite ”, agregando que “ confeccionar un documento falso nunca podría ser el camino de una explicación”. Asimismo entendió que la versión brindada por el funcionario “ deja al descubierto una maniobra fraudulenta” y concluyó que las tarjetas fueron entregadas para justificar un cobro indebido. En consecuencia, estimó configurada una falta disciplinaria muy grave, manteniendo incluso apariencia delictiva.
Fs. 141 a 143. Se confirió vista al actor del informe final de la instructora.
Fs. 144 a 147. El actor presentó sus descargos.
Fs. 156. La instructora informó sobre los descargos formulados, rechazando los cuestionamientos planteados. Entendió que las garantías del debido proceso habían sido respetadas, destacó que el representante del funcionario había sido debidamente notificado de las declaraciones testimoniales y concluyó que los argumentos defensivos no alteraban las conclusiones previamente alcanzadas.
Fs. 159 a 165. El Departamento Técnico Jurídico de Migraciones compartió las conclusiones de la instructora. Señaló que el funcionario “ no contaba con norma que lo habilite al cobro de la multa ” y calificó de “descabellado” el argumento de que la documentación hubiera sido confeccionada con fines ilustrativos. Asimismo entendió que “ el motivo parece ser el denunciado por los ciudadanos brasileños, es decir cobrar una multa contra derecho”, sugiriendo la aplicación de la máxima sanción disciplinaria. Concluyó que la conducta configuraba una muy grave falta administrativa disciplinaria y recomendó la destitución del funcionario.
Fs. 168 a 169. La Secretaría Privada de Migraciones compartió las conclusiones sobre la responsabilidad del funcionario, aunque entendió que correspondía aplicar una suspensión rigurosa de seis meses.
Fs. 174 a 175. La Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior elevó las actuaciones al Jerarca, dejando planteadas las alternativas de imponer una suspensión rigurosa de seis meses o disponer la destitución, previo pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Fs. 182. Las actuaciones fueron remitidas a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Fs. 187 a 195. La Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil concluyó que no existían observaciones que formular respecto de la propuesta de destitución.
Fs. 196 a 197. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución N.º 186/2023, resolvió acompañar la cesantía del funcionario por la causal de ineptitud.
Fs. 210 a 216. Por resolución de fecha 20/09/2023, el Ministerio del Interior dispuso la clausura del sumario administrativo y la destitución del actor por la causal prevista en el artículo 33 literal A) del Estatuto Policial (ineptitud para el cargo).
Fs. 226. Surge la notificación de dicha resolución al actor, practicada el 25/09/2023.
4.2) Expediente N.º 2022-4-2-0018538 El expediente constituye esencialmente un testimonio del expediente principal hasta fs. 75. No contiene actuaciones relevantes adicionales, salvo la documentación vinculada a la confirmación de las medidas preventivas adoptadas durante la sustanciación del sumario administrativo.
4.3) Expediente N.º 2023-4-2-0036587 Fs. 4 a 8. El actor interpuso recursos de revocación y jerárquico contra la resolución que dispuso su destitución.
Fs. 15 a 18. El Departamento Técnico Jurídico y Notarial de la Dirección Nacional de Migración informó que, por tratarse de un acto dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de atribuciones delegadas, únicamente procedía el recurso de revocación. Asimismo , rechazó los agravios formulados por el recurrente, señalando que la responsabilidad administrativa había quedado acreditada y que no existió vulneración de las garantías del debido proceso. Destacó que el representante del funcionario fue debidamente notificado de la declaración testimonial cuya omisión se denunciaba y sostuvo que los agravios invocados “ no conmueven los extremos de la resolución impugnada”.
Fs. 28 a 32. La Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior compartió íntegramente el informe elaborado por Migraciones. Señaló que el acto recurrido contenía una fundamentación “ clara, precisa y circunstanciada”, que existía adecuada correlación con la prueba producida y que “ no hay desproporción entre la sanción y la falta cometida ”. En consecuencia, sugirió desestimar el recurso interpuesto.
Fs. 92 a 96. Mediante resolución de fecha 15/07/2025, el Ministerio del Interior desestimó el recurso de revocación deducido por el actor.
Fs. 104. Consta la notificación de dicha resolución al actor, realizada el 05/08/2025.
4.4) Origen del procedimiento.
Conforme lo resumido, e l procedimiento se inicia a raíz de la comunicación remitida por el Consulado General del Uruguay en Porto Alegre, sobre la denuncia formulada por el ciudadano brasileño Sr. DD, relativa a una presunta irregularidad ocurrida el 19 de junio de 2022 en la Inspectoría de Río Branco, consistente en el cobro de una multa de $ 1.781 por persona a él y a su esposa, mediante un comprobante que no especificaba el valor y que sustituía la “tarjeta de salida” (fs. 3 a 7).
El Encargado de la Inspectoría de Río Branco, Of. Ppal. (PA) EE, formuló la correspondiente denuncia (fs. 11 a 16), constatando que el funcionario actuante el día y horario de los hechos era el Agte. AA, y precisando el procedimiento reglamentario que debe seguirse para el cobro del tributo (constatación en el sistema RAMM, formulario de seguridad y recibo de pago), así como que, en el caso, los ciudadanos no habían excedido el plazo de 90 días de estadía, por lo que no correspondía cobro alguno.
Por Resolución Interna Nº 1416/2022, de 26 de julio de 2022, se dispuso la instrucción de sumario administrativo al actor, con separación del cargo (fs. 27 a 28), notificada el 4 de agosto de 2022 (fs. 129).
En su declaración en sede sumarial, el actor reconoció haber confeccionado el documento, manifestando «esa es la tarjeta que yo hice », así como haberlo impreso, recortado y entregado a los ciudadanos, sosteniendo que lo hizo a fin de que pudieran “llevar algo” para consultar en el Consulado, y negando haber percibido suma alguna (fs. 95 a 98).
El Of. Ppal. (PA) EE declaró que el cobro de multa por extravío de la tarjeta de turista no se efectúa desde antes de la pandemia, y que en la zona de ingreso de los denunciantes ni siquiera se entrega tarjeta de turista, por lo que mal podía cobrarse por el extravío de algo que nunca tuvieron en su poder (fs. 113 a 116).
El Informe final de la Instructora Sumariante (fs. 133 a 139) tuvo por acreditada la confección y entrega de las “tarjetas de salida”, calificando la maniobra como fraudulenta y orientada a la obtención de un provecho ilícito, y concluyó la configuración de una falta disciplinaria muy grave. Tal conclusión fue compartida por el Departamento Técnico Jurídico de Migraciones (fs. 159 a 165), que la encuadró en el artículo 21 literal C del Decreto Nº 1/016 y sugirió la destitución, así como por la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (fs. 174 a 175). La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por acompañar la cesantía por la causal de ineptitud (Resolución Nº 186/2023, fs. 196 a 197).
Cabe consignar que el Informe de la Secretaría Privada de Migraciones difirió en el quantum, considerando que la falta ameritaría una suspensión rigurosa de seis meses (fs. 168 a 169), lo que será objeto de consideración al analizar la proporcionalidad.
Finalmente, por Resolución del Ministerio del Interior de 20 de setiembre de 2023, se clausuró el sumario y se dispuso la destitución del actor por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, prevista en el literal
a) del artículo 33 del Decreto Nº 1 /016 (fs. 210 a 216), notificada el 25 de setiembre de 2023 (fs. 226).
4.5) Los antecedentes funcionales del actor.
Reviste relevancia, a los efectos del análisis ulterior de la proporcionalidad, el legajo personal del actor (fs. 50 a 88), del que surge que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el actor no es un funcionario sin antecedentes disciplinarios . En efecto, registra: una sanción de ocho días de arresto a rigor, con perjuicio del servicio, por el extravío de su arma de reglamento (Resolución de la Jefatura de Policía de 20 de noviembre de 2008, convalidada por el Ministerio del Interior); una sanción de dos meses de suspensión en la función, con privación de medio sueldo, dispuesta por clausura de sumario administrativo (Resolución de la Jefatura de Policía de Montevideo de 1º de febrero de 2013, convalidada por Resolución Ministerial de 22 de agosto de 2013), bajo expreso apercibimiento de que, en caso de incurrir en otras faltas administrativas disciplinarias, se aplicaría la máxima sanción ; y un demérito de treinta días por hacer uso del móvil policial con un fin ajeno al servicio (9 de julio de 2019).
5) Fundamentos de Derecho.
De la totalidad de la prueba surge acreditada la materialidad del hecho base que dio origen al sumario disciplinario: el actor, funcionario policial con destino en la Dirección Nacional de Migración, confeccionó un documento con la apariencia de una “tarjeta de salida” oficial en hoja común, con sello y firma, lo entregó a dos par ticulares extranjeros, y no registró su salida en el sistema, todo ello fuera de cualquier hipótesis reglamentaria habilitante. Tal hecho fue expresamente reconocido por el propio actor (fs. 95), y constituye el núcleo fáctico sobre el que se asienta la de cisión administrativa, con independencia de la prueba relativa al efectivo cobro de la multa.
Asimismo, consta que la Administración sustanció un procedimiento sumarial completo, respetando las garantías de vista y defensa, con intervención de múltiples órganos técnicos y jurídicos que, en forma concordante, calificaron la conducta como falta muy g rave y propusieron la destitución.
5.1) Sobre la alegada vulneración del debido procedimiento, del principio de inocencia y de la verdad material.
El actor sostiene que se vulneró el debido proceso y el principio de inocencia, y que no se buscó la verdad material, en tanto se habría partido de la conclusión como premisa, sin analizar el elemento subjetivo de la infracción.
En particular, en vía administrativa cuestionó no haber estado presente al momento de tomarse declaración al testigo Of. Ppal. (PA) EE, y la ausencia de declaración de los denunciantes.
Los agravios no son de recibo. En cuanto a la declaración del testigo EE, surge de obrados que el representante legal del actor fue debidamente notificado del día, hora y lugar de la citación , dándose por enterado (fs. 98 y 103).
En cuanto a la ausencia de declaración de los denunciantes, ello obedeció a que no se encontraban en el país, habiéndose intentado la comunicación con ellos (fs. 118 y 125); a lo que cabe agregar , y esto es determinante, que la convicción administrativa no descansó en la sola versión de los denunciantes, sino, fundamentalmente, en el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio funcionario.
El debido procedimiento administrativo no exige que la totalidad de los órganos de prueba sean diligenciados, sino que se respeten las garantías de vista, defensa y posibilidad de controlar la prueba, lo que en el caso se verificó, y en forma trascendente.
La Administración desplegó actividad probatoria suficiente para formar convicción sobre los hechos, sin que se advierta omisión relevante en la instrucción.
5.2) Sobre la valoración de la prueba y la existencia de la falta:
si existen suficientes argumentos para disponer la destitución por ineptitud.
El actor centra su planteo en dos puntos principales : que su conducta fue un mero error administrativo carente de elemento subjetivo, y que no llegó a percibir suma alguna.
Ninguno de ambos extremos afecta la legitimidad del acto.
En cuanto al primero, la tesis del “error administrativo” no resulta verosímil. Como con acierto señalaron los órganos asesores, confeccionar un documento con apariencia oficial no parece ser el camino para explicar un trámite. El actor reconoció haber elaborado y entregado el documento (fs.
95); y la circunstancia de que un funcionario con su antigüedad en la institución desconociera el procedimiento correcto, priva de plausibilidad a la explicación ensayada.
Conviene, en este punto, ser claro respecto de una imprecisión en que incurrió la propia Administración. El reproche disciplinario no es de naturaleza patrimonial: no depende de que se haya probado el efectivo cobro de los $ 1.781, ni del monto involucrado.
Aun cuando, por vía de hipótesis, se descartara que el actor percibió suma alguna (como él mismo sostiene), la conducta reconocida de confección y entrega de un documento con apariencia de instrumento público, por un funcionario policial, a particulares, para regularizar su salida del país al margen del procedimiento basta, por sí sola, para comprometer gravemente la fe pública y la con fianza institucional. La discusión sobre el cobro, por tanto, no es dispositiva ni central.
Asimismo, no le asiste razón al actor cuando, implícitamente, subordina la falta administrativa a la existencia de un ilícito penal.
La responsabilidad disciplinaria es autónoma de la penal y responde a parámetros propios. Expresa el art. 231 del Decreto 500/991 que las disposiciones sobre denuncia penal «no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan (…) sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calida d de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria».
Refiere LORENZO que: «Los funcionarios que incumplen con su función, con sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria. (…) Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido - el estricto cumplimiento de sus deberes, con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento. Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundament o jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuentemente es discrecional” (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, p. 122-123).
Tratándose de un funcionario policial, la conducta verificada adquiere especial gravedad, en razón del estándar reforzado de comportamiento que impone la función. Ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que «La misión policial en sentido amplio abarca preservación de tranquilidad, confianza, orden, decoro y seguridad pública; por tanto, hay un conjunto de normas, de reglas de vida que conforman ese status especial, que no admite ni justifica transgresiones» (Sentencia Nº 550/1991); y que d icho “estado policial” se debe preservar dentro y fuera del servicio, en sentido amplio (Sentencia Nº 425/2008).
Debe recordarse, asimismo, que el proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo.
El desacuerdo del actor con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada sobre una base probatoria existente. En el caso, la valoración efectuada por la Administ ración no aparece como arbitraria ni ilegítima, sino debidamente fundada en elementos objetivos (entre ellos, el reconocimiento del propio actor ) que conducen razonablemente a la solución adoptada.
Finalmente, corresponde precisar la relación entre la calificación de “falta muy grave” (art. 21 lit. C del Decreto Nº 1/016) empleada por los órganos asesores y la causal de “ineptitud” (art. 33 lit. a del mismo Decreto) por la que finalmente se destituyó.
No existe, a juicio de este sentenciante, contradicción alguna: la ineptitud, como causal de cesantía, comprende la pérdida de idoneidad para el ejercicio de la función derivada de una falta muy grave que compromete los estándares de conducta que justifican la confianza pública. La falta muy grave constituye el presu puesto fáctico; la ineptitud sobreviniente, su consecuencia jurídica en términos de aptitud para el cargo.
Como ya se señaló en Sent. 145/2026 de esta Sede: « A su vez, la gravedad de las faltas examinadas no ofrece margen de duda: inciden de modo inmediato en la moral funcional del agente y proyectan sus efectos hacia el exterior, deteriorando la imagen del cuerpo policial frente a la ciudadanía. En ese marco, la sanción impuesta no solo aparece razonable en relación con los hechos acreditados, sino también jurídicamente legítima, en cuanto adecuada para preservar el interés público comprometido.
Esta línea de razonamiento ha sido sostenida de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal (cfr. sentencias Nos. 494/2010, 425/2008 y 433/1990, entre otras concordantes) lo que este Sentenciante comparte plenamente».
5.3) Sobre si la actuación administrativa obedeció a un supuesto de abuso o desviación de poder.
La desviación de poder supone el ejercicio de una potestad administrativa con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico. Se ha definido como «La traición a la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido (…) no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público pero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades» (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos E., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, T. I, La Ley, 2013, pp. 68 y ss.).
En el caso, no se advierten elementos que permitan concluir que la Administración haya perseguido fines espurios o ajenos al interés público.
Por el contrario, actuó en el marco de un procedimiento regular, orientado a determinar la responsabilidad funcional del actor a partir de un hecho concreto, denunciado y reconocido.
La carga de acreditar la desviación de poder reviste particular relevancia: no basta con la mera invocación de un propósito indebido, sino que se requiere su demostración clara y suficiente, extremo que no ha sido cumplido en autos. El agravio, por tanto, no puede prosperar.
5.4) Sobre si la sanción impuesta cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de proporcionalidad exige una adecuada relación entre la gravedad de la conducta y la sanción aplicada, y constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria, sujeto a control jurisdiccional.
Como ha señalado esta misma Sede (Sent. Nº 71/2026), aun cuando las normas admitan distintas sanciones sin especificar cuándo se impone cada una, «la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles» (SOLER, G., “ Graduación de las Sanciones ”, en VÁZQUEZ, C. (Coord.), Derecho Administrativo Sancionatorio, FCU, 2003, p. 227).
Es éste el agravio que, en una primera aproximación, podría ofrecer mayor margen de discusión, atento a que un órgano asesor (la Secretaría Privada de Migraciones, fs. 168 a 169) llegó a sugerir una suspensión rigurosa de seis meses en lugar de la destituc ión. Sin embargo, un examen detenido conduce a descartarlo.
En primer lugar, la conducta acreditada reviste objetiva gravedad:
la confección de un documento con apariencia de instrumento público, por un funcionario policial de Migración en zona de frontera, entregado a particulares para regularizar su salida del país al margen del procedimiento, afecta de modo directo la fe pública y el decoro del Estado policial. El reproche no se mide por el monto de la tarifa, sino por la entidad institucional de la conducta.
En segundo lugar, la afirmación de la demanda según la cual se trata de un funcionario «sin antecedentes de peso» no se ajusta a la realidad del legajo. Como se reseñó, el actor registra tres sanciones disciplinarias previas, entre ellas una suspensión de dos meses con privación de medio sueldo dispuesta en 2013, bajo expreso apercibimiento de que, en caso de incurrir en nuevas faltas, se aplicaría la máxima sanción. La reincidencia en una falta de la entidad de la verificada, mediando una advertencia formal previa en tales términos, desactiva el agravio de desproporción: la Administración no hizo sino dar cumplimiento a un apercibimiento que ella misma había formulado años antes.
La existencia de una opinión asesora minoritaria favorable a una sanción menor no torna desproporcionada la finalmente adoptada. La graduación de la sanción se inscribe en un margen de apreciación del jerarca, cuyo control jurisdiccional se limita a verifi car que no se incurra en irrazonabilidad o desproporción manifiesta; y, en el caso, la destitución aparece como una respuesta razonable y jurídicamente válida frente a una conducta grave, agravada por antecedentes disciplinarios relevantes y por un apercibimiento expreso de máxima sanción.
Si bien es cierto que l a noción de ineptitud implica un juicio valorativo que debe ejercerse con prudencia, evitando exigencias de perfección desmedidas; pero ello no impide reconocer que, en cargos como el del funcionario policial, el umbral de tolerancia es necesariamente más estricto. En tal sentido, y ponderadas las circunstancias del caso, la medida adoptada no aparece como desproporcionada ni irrazonable.
5.5) Sobre la alegada vulneración de otros principios.
En cuanto a la alegada violación de los restantes principios que deben presidir la función administrativa, los agravios no son de recibo.
Respecto del principio de inocencia, cabe reiterar que la responsabilidad administrativa es autónoma de la penal, por lo que su valoración no se encuentra supeditada a la existencia de una condena judicial.
En lo que refiere a la verdad material, la Administración desplegó actividad probatoria suficiente para formar convicción sobre los hechos.
Y en cuanto a la razonabilidad, la decisión adoptada se presenta como una derivación lógica de los hechos acreditados y de las normas aplicables, sin que se configure arbitrariedad manifiesta.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 35.000 (pesos uruguayos, treinta y cinco mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable por Acta Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).