Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 270/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 425/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 270/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
425/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 30 de junio de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB del Consultorio Jurídico de la Universidad de la República, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03 -936-2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 19 de mayo del 2022 (fs. 5 y 5 vto.).
Mediante el acto impugnado, la Administración denegó la pensión por invalidez solicitada por la accionante, por entender que no reunía las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del art. 43 de la Ley
N° 16.713.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo, por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que la decisión administrativa se adoptó con base en escasa documentación. A su vez, sostiene que el acto lesiona sus derechos fundamentales a una vida plena y a la salud integral. Explica que es una adulta mayor, analfabeta, por lo que depende de terceros y no puede integrarse al mercado laboral, a lo que se agrega el deterioro cognitivo propio de su edad y la patología congénita deformativa que padece, la que no pudo ser oportunamente tratada debido a su escasez de recursos, sumada a otra serie de patologías que identifica (fs.
13). Así, afirma que se encuentra amparada por la normativa a plicable para acceder a la prestación que pretende, por padecer una incapacidad severa y escasez de recursos, e informa que recibe ayuda del MIDES.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 839/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 19), defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que “la Administración ha actuado conforme a derecho”. Argumenta que es un presupuesto imprescindible para acceder a la prestación el encontrarse incapacitado de acuerdo con la Ley, requisito que no es cumplido por la actora. Sobre el punto, destaca que los servicios médicos del Organismo son los únicos competentes para determinar la incapacidad, y que, de acuerdo con ellos, la actora no alcanzó el mínimo requerido. En cuanto a la motivación, entiende que el acto se encuentra debidamente fundado y que fueron oportunamente valoradas todas las pruebas ofrecidas, pese a lo cual la accionante no configura la incapacidad absoluta que exige la norma, lo que fue confirmado en dos oportunidades por el Organismo. Finalmente, explica que la situac ión de vulnerabilidad socioeconómica no es suficiente para acceder a la prestación.
4) Por Decreto N° 1197/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 30) ofreciendo prueba documental, que adjuntó en formato digital, y prueba testimonial. Por su parte, la demandada (fs. 32) ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y solicitó se intimara a la actora a relevar el secreto profesional y la reserva de sus datos para aportar la documentación médica obrante en el Organismo.
Luego, por Decreto N° 1396/2025, se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, en cuyo transcurso se presentó la actora a prestar su consentimiento y relevar el secreto y la reserva de sus datos (fs. 38).
Con fecha 27 de octubre de 2025 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 273/2025, respecto a la fijación del objeto del proceso y de la prueba y a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma, r ecibiéndose en audiencia de 2 de febrero de 2026 la declaración de la médica tratante de la actora, y alegaron las partes a fs. 138 y ss. y fs. 142 y ss.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, el día 21 de mayo de 2026, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 03 -936-
2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 19 de mayo del 2022, por la cual se denegó la pensión por invalidez solicitada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho conforme el art. 43 de la Ley N° 16.713.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, la Resolución recurrida fue notificada personalmente a la interesada el 1 de setiembre de 2023, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 11 de setiembre de 2023 (fs. 3 y ss.), dentro del plazo legal, los que fueron fundamentados el 3 de noviembre de
2023. Por Resolución N° 1842/2024, de 29 de noviembre de 2024, la Dirección Técnica de Prestaciones desestimó el recurso de revocación, franqueando la vía para el jerárquico interp uesto en subsidio. Finalmente, por R.D. N° 3-73/2025, de 12 de febrero de 2025, el Directorio del BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico (fs. 2 vto.), lo que fue notificado a la parte actora el 3 de abril de 2025, quedando de tal modo agotada la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva el 30 de junio de 2025 (fs. 10 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega la solicitud de pensión por invalidez presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 273/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 03 -936-2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de mayo del 2022, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud y socioeconómica en la que se encuentra la actora cumple con lo requerido por las normas aplicables para acceder a la pensión por invalidez que ha solicitado».
4) Los hechos que se debaten en el presente. Marco Normativo y Antecedentes Administrativos.
La pensión por invalidez constituye una prestación asistencial no contributiva, prevista en el art. 43 de la Ley N° 16.713, conforme al cual “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”. La misma solución mantiene, hoy, el art. 162 y siguientes de la Ley N° 20.130.
A su vez, el grado de incapacidad requerido se encuentra reglado.
El Decreto N° 306/013, de 25 de octubre de 2013, que aprobó la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), dispone en su art. 2 que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Importa distinguir, en este punto, dos situaciones que no deben confundirse. Una es la incapacidad absoluta para todo trabajo, que se configura a partir del 66% de baremo y habilita el acceso a la prestación aquí reclamada. Otra, diversa, es la incapacidad para el empleo o profesión habitual, a la que refiere el art. 3 del mismo Decreto, que dispone que “si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”. Esta última presunción, como ha señalado el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno en Sentencia N° 11/2026, opera respecto del subsidio transitorio por incapacidad parcial, supuesto distinto del de la prestación no contributiva por inv alidez, y no resulta trasladable a ésta. La incapacidad para la profesión habitual es, claramente, diversa de la incapacidad total o para toda tarea.
Por último, la determinación del grado de incapacidad corresponde a las Comisiones Técnicas del BPS, conforme a los arts. 7 y siguientes del Decreto N° 382/998. Se trata, como se verá, de una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
A su vez, d e los Antecedentes Administrativos agregados surge, en resumen, lo siguiente:
Fs. 5 – Evaluación de incapacidad de la actora, en la que surge el siguiente dictamen: INCAPACIDAD FISICA LABORAL – Incapacidad para toda tarea: NO – Baremo: 47.83.
Fs. 6 – Se le da vista a la actora del extremo no verificado de la incapacidad absoluta para todo trabajo. Los servicios técnicos competentes determinaron el 23/11/2021 que el/la titular posee un Baremo de 47.83 % a partir de 23/11/2021.
Fs. 8 - La vista fue dada con fecha 26/01/2022. Donde se deja constancia que la actora manifestó que presentaría nueva documentación medica en los próximos 60 días corridos.
Fs. 11 y 12– Se deja constancia que vencida la vista y su plazo, la actora no presentó nueva documentación médica.
Fs. 20 y 21 – Resolución Nº 03 -936-2022-1179, de fecha 19/05/2022, en la que resuelve denegar la pensión por invalidez formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho.
Fs. 29 y 30 – Constancia de notificación de la Resolución a la actora, de fecha 01/09/2023, en la que se deja constancia de que tiene 10 días corridos para recurrir.
Fs. 31 a 32 – La actora interpone recursos de revocación y jerárquico, reservándose el derecho a fundamentar los mismos, el 11/09/2023.
Fs. 36 a 38 – Nueva evaluación de incapacidad, de fecha 14/11/2023, en la que se detalla las patologías, y surge finalmente: Baremo
47.83%, y se concluye: No existe incapacidad laboral.
Fs. 42 a 45 – Informe de Asesoría Letrada, de fecha 20/11/2023, destacando: “ Al respecto cabe indicar que la R.D. N° 4 -19/2013 del de 20/02/2013, en su artículo 3° establece «(De la determinación de la incapacidad) Para la determinación de la incapacidad del solicitante de pensión por invalidez son de aplicación las disposiciones c ontenidas el Decreto N° 381/998 de 24 de diciembre de 1998, modificativas y concordantes». Y el Decreto N° 381/998 fue modificado por decreto N° 306/013 del 20/09/2013 estableciendo que el Baremo para determinar el grado de incapacidad y el mínimo exigido para configurar incapacidad absoluta y permanente para toda tarea es un 66% de invalidez (…) En el caso de obrados, el dictamen final de la Comisión Técnica de fecha 18/11/2021 estableció que la titular no configura una incapacidad laboral, asignándole un porcentaje de baremo de 47.83% (fs. 3), por lo que recayó resolución denegatoria de la Pensión (…) En el recurso presentado, manifiesta su voluntad recursiva sin expresión de agravios y sin aportar nueva prueba.
Remitidas las actuaciones al área de la salud, al no existir nuevos elementos a considerar, se agrega el fundamen to del baremo de donde surge la incidencia de las enfermedades comprobadas, así como factores complementarios que inciden en la determinación del baremo otorgado, conforme a las reglas de valoración prestablecidas aprobadas por decreto N° 306/013 antes citado».
Concluyendo finalmente, que la actora no se encuentra dentro de los parámetros legales para acceder a la pensión por invalidez, por no haberse probado que padece una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Fs. 49 a 52 – La actora presenta la fundamentación de recursos, el 03/11/2023.
Fs. 56 y 57 – Se intima a la actora el 03/01/2024, a que aporte la documentación que menciona en el recurso presentado. Otorgándole un plazo de 30 días corridos para su presentación.
Fs. 59 – Se deja constancia el 06/03/2024, que habiendo vencido el plazo otorgado, no se presentó documentación.
Fs. 61 – Se da pase al Departamento de Evaluación de Incapacidad, para que informe si cuenta con prueba medica actualizada en registros médicos.
Fs. 62 – Se informa por el Dpto. de Evaluación de Incapacidad, el 19/04/2024:
“Con fecha 03/11/2023 aporta la fundamentación del recurso, recida en mesa de entrada, presentando por prueba:
A. Informe de primera pericia médica.
B. Informe de su médico tratante
C. Documentos fotográficos de condiciones de vivienda No se realizó el control de la documentación aportada y no se registran las cantidad de folios de lo recibido por lo que no podemos identificar si la titular aportó o no lo solicitado.
El informe de la pericia es interno y emitido por el propio BPS, no constituyendo prueba. El Informe de su médico tratante no es resproducible si no contamos con el original.
Los documentos fotográficos de las condiciones de vivienda, no son admisibles para modificar el porcentaje de baremo ya que de ser necesaria la valoración de vulnerabilidad para acreditar la incapacidad será valorado por una asistente socila que relevará la situación”.
Fs. 63 - Se informa por el Dpto. de Evaluación de Incapacidad, el 24/04/2024: “Realizado el relevamiento de los sistemas de información no se encontró la documentación que la titular manifestó como prueba en la fundamentación del recurso.
Se constató con Registros Médicos que HCEN no cuenta con eventos disponibles asociados a la titular.
No obstante, en el día de la fecha, se recibe en RRMM actualización de la Historia Clínica de la titular, por tanto se remiten las actuaciones a CYGT a fin de generar nueva valoración con lo aportado.” Fs. 72 a 74 – Evaluación de incapacidad, de fecha 11/07/2024, en la que consta: Baremo: 50.49%, se detallan las patologías, y concluyendo que no existe incapacidad laboral.
Fs. 78 a 80 – Nuevo informe de asesoría letrada, de fecha 05/08/2024, destacando: “En la recurrencia, la solicitante se agravia de la valoración realizada de su estado de salud, solicitando reconsideración y agregándose la Historia Clínica actualizada. Remitidas las actuaciones al área de la salud, previo peritaje presencial, la Comisión Técnica del 11/07/2024 dictamina que la titular no configura una incapacidad, con un porcentaje de Baremo de 50.49% , según el correspondiente reporte fundamentado de donde surge la incidencia de las enfermedades comprobadas así como factores complementari os que inciden en la determinación del baremo otorgado, conforme a las reglas de valoración prestablecidas aprobadas por decreto N° 306/013, antes citado (…)”.
Fs. 85 a 87 – Resolución Nº 1842/2024, de fecha 29/11/2024, en la que resuelve desestimar el recurso de revocación interpuesto por la actora.
Fs. 95 a 96 – Resolución R.D Nº 3-73/2025, de fecha 12/02/2025, en la que resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la actora.
Fs. 103 – Constancia de notificación de la Resolución R.D Nº 3 - 73/2025, el 03/04/2025.
5) Valoración de la prueba.
De los Antecedentes Administrativos antes referidos surge el iter del trámite. Así, con fecha 23 de noviembre de 2021, la Comisión Técnica determinó un baremo de 47,83% (fs. 5). Conferida vista a la actora, ésta manifestó que presentaría nueva documentación médica, lo que no cumplió en el plazo otorgado. Dictada la resolución denegatoria e interpuestos los recursos, la accionante los fundamentó agregando nueva documentación médica e Historia Clínica actualizada. Remitidas las actuaciones al área de la salud y previo peritaje presencial, la Comisión Técnica del 11 de julio de 2024 dictaminó un baremo de 50,49%, concluyendo nuevamente que no existe incapacidad laboral.
Conviene detenerse en este dato, pues es significativo. A diferencia de otros supuestos en que la jurisprudencia ha advertido una regresión injustificada del baremo, en el caso de autos el porcentaje de incapacidad asignado a la actora no disminuyó, sino q ue se incrementó (de 47,83% a 50,49%) luego de una nueva evaluación que ponderó la documentación aportada en vía recursiva. No se está, pues, ante una mejoría inexplicada del estado de salud que reclame especial justificación, sino ante una reevaluación que, considerando más elementos, mantuvo a la actora por debajo del umbral legal.
Ahora bien, no escapa a la Sede que la situación personal de la actora es de evidente gravedad. De la prueba documental y de la Historia Clínica agregada surge un cuadro que no admite minimización: la actora es portadora de un pie equino varo congénito rígido, con alteración irreductible de la marcha; presenta un retraso intelectual o discapacidad intelectual no determinado en grado, es analfabeta y no adquirió la lecto -escritura pese a haber asistido a escuela especial; padece hipertensión arterial, dislip emia severa y una alteración del metabolismo glucídico en estudio por posible diabetes; y cursa un cuadro depresivo crónico, agravado por el duelo derivado del fallecimiento por muerte violenta de dos de sus hijos.
A ello se suma una situación socioeconómica de extrema vulnerabilidad: vive sola, en una vivienda precaria, y sus únicos ingresos provienen de prestaciones asistenciales mínimas.
La médica tratante de la actora, Dra. CC, en informe de 3 de junio de 2025, da cuenta de este cuadro y concluye que “ si bien logra una funcionalidad en la mayoría de las ABVD (actividades básicas de la vida diaria), la Sra. AA no está en condiciones de mantener actividad laboral remunerada”.
En audiencia de 2 de febrero de 2026, la Dra. CC ratificó esencialmente su informe y las dificultades que aquejan a la actora. Con honestidad y precisión que la Sede destaca, la profesional aclaró, sin embargo, que “ no sé si corresponde otorgar la prestación ” (fs. 136 vto.), reconociendo así, correctamente, que esa determinación excede su función.
Y, en efecto, así es: el cometido del médico tratante es informar sobre el estado de salud de su paciente, no calificar jurídicamente si tal estado configura la causal prevista por la norma previsional.
6) Fundamentos de Derecho.
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la determinación técnica del baremo.
El agravio central de la actora apunta a que su situación de salud configuraría la incapacidad exigida, de modo que la denegatoria se apartaría de la verdad material. El planteo, en rigor, cuestiona la valoración técnica efectuada por la Administración.
Sobre el punto, la determinación del grado de incapacidad constituye una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución la Ley confía a las Comisiones Técnicas del BPS (arts. 7 y siguientes del Decreto N° 382/998). El proceder de la Administración en la m ateria se encuentra reglado, y la calificación de la incapacidad se expresa, conforme a las normas del baremo, en un porcentaje que resulta de ponderar las patologías comprobadas y los factores complementarios.
Frente a ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de forma sistemática que, si bien la Sede puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, para desvirtuar las apreciaciones técnicas fundadas de sus servicios resulta indispensable la producción de prueba pericial. Así lo ha expresado el Tribunal en jurisprudencia constante: “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corp oración los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 628/2017, 619/2019, 725/2020, 68/2022, 538/2022, 268/2023 y 711/2023, entre muchas otras; reiterada recientemente en Sentencias Nos.
661/2025 y 235/2026).
En el caso de autos, la actora no produjo prueba pericial alguna.
La prueba ofrecida y diligenciada se limitó a la documental (que incluye su Historia Clínica y los informes de su médica tratante ) y a la declaración testimonial de esta última. Y si bien tales elementos acreditan, sin duda, un estado de salud comprometido, no constituyen el medio idóneo para enervar el dictamen técnico de las Comisiones del Organismo.
En efecto, el informe del médico tratante y los certificados aportados por la propia parte, por su valor humano y asistencial, no equivalen a una pericia que, evaluando a la actora conforme a las pautas del baremo, concluya que su grado de invalidez alcanz a o supera el 66% legalmente exigido. La Dra. Toyos, según se vio, concluyó que la actora no está en condiciones de mantener actividad laboral remunerada, pero no determinó (ni le correspondía hacerlo) un grado de invalidez según el baremo aplicable.
Su valoración, además, refiere a la imposibilidad de la actora de sostener una actividad laboral, lo que se aproxima a la noción de incapacidad para la tarea o profesión habitual, conceptualmente diversa de la incapacidad absoluta para todo trabajo que la norma reclama para la prestación aquí pretendida.
Cabe recordar, en esta línea, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desestimado pretensiones anulatorias en casos en que la prueba producida , incluso pericial , acreditaba la imposibilidad de desempeñar la tarea habitual del peticionante, pero no la incapacidad absoluta para todo trabajo (así, en Sentencia N° 235/2026, respecto de quien no podía retomar su tarea de albañil, sin que ello configurara incapacidad total). Con mayor razón ha de concluirse del mismo modo cuando, como en el caso, ni s iquiera se ha producido prueba pericial que controvierta el dictamen administrativo.
De tal manera, no contando la Sede con elementos técnicos que permitan apartarse de las conclusiones de las Comisiones del BPS, no puede tenerse por acreditado el error en la apreciación de los hechos que sustentan el acto, ni, por consiguiente, el vicio en los motivos invocado.
6.2) Sobre la suficiencia de la motivación del acto.
Tampoco se advierte el vicio de falta o insuficiencia de motivación.
Es cierto que el deber de motivar exige una relación directa y concreta de los hechos del caso y la exposición de las razones que justifican la decisión, no siendo admisibles las fórmulas genéricas de fundamentación (art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS; arts.
123 y 124 del Decreto N° 500/991). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido, con acierto, especialmente riguroso en exigir que el dictamen técnico explicite las razones que conducen a la asignación de un determinado porcentaje, particularmente cuando están en juego derechos de la entidad de los aquí invocados (así, en Sentencias Nos. 193/2026 y 661/2025).
Ahora bien, en el caso de autos, a diferencia de aquellos supuestos en que la Administración se limitó a consignar un porcentaje desnudo de toda explicación, los dictámenes y los informes de Asesoría Letrada que precedieron al acto y a su confirmación dieron cuenta de las patologías comprobadas y de los factores complementarios ponderados . En particular, el informe de 5 de agosto de 2024 expresa que la Comisión Técnica del 11 de julio de 2024 dictaminó el baremo de 50,49% “según el correspondiente reporte f undamentado de donde surge la incidencia de las enfermedades comprobadas, así como factores complementarios que inciden en la determinación del Baremo otorgado, conforme a las reglas de valoración prestablecidas aprobadas por el Decreto N° 306/013”.
Sobre este punto, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, tratándose de un acto que constituye el resultado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado. Como sostuvo esta Sede en Sentencia N° 105/2026, la remisión a informes técnicos y actuaciones previas permite tener por satisfecho el deber de motivación, en la medida en que de tales piezas pueda reconstruirse de manera clara y suficiente el razonamiento seguido por la Administración. Tal es el caso de autos.
A ello se agrega que la reevaluación obrante en el expediente no encubre una regresión inexplicada del baremo, sino que, como se señaló, ponderó la documentación aportada por la actora y arribó incluso a un porcentaje superior al inicial. No se configura, por tanto, el déficit de fundamentación que en otros casos ha conducido a la anulación.
6.3) Sobre la insuficiencia de la situación socioeconómica para acceder a la prestación.
Resta el agravio fundado en la situación de vulnerabilidad social y económica de la actora.
Como se anticipó, la prestación reclamada exige la concurrencia acumulativa de la carencia de recursos y de la incapacidad absoluta para todo trabajo. La situación de penuria económica, por acentuada que sea, no puede suplir la falta del requisito de incap acidad. Como ha señalado el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno en Sentencia N° 11/2026, “si no se obtiene el porcentaje mínimo de incapacidad (66% - art. 2 Decreto N°306/013), la Administración no puede ‘sustituirlo’ o ‘subsanarlo’ únicamente por la situación económica que esté atravesando el peticionante.
Debe existir carencia de recursos y, además, incapacidad total”.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la incapacidad absoluta en el grado que la norma exige, la situación socioeconómica de la actora, que la Sede no desconoce ni minimiza , no alcanza, por sí sola, para tornar ilegítima la denegatoria.
De lo expuesto se concluye que la Administración ha actuado dentro de los márgenes de su competencia técnica, sobre la base de dictámenes que no fueron desvirtuados por el medio probatorio idóneo, y mediante un acto suficientemente motivado. No habiéndose configurado los vicios invocados, no se advierte en el caso violación de la regla de derecho, por lo que corresponde confirmar el acto impugnado.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna. La desestimación se funda, esencialmente, en que la actora no produjo la prueba idón ea para enervar el dictamen técnico y en que su situación, por grave que sea, no encuadra en el supuesto normativo que habilita la prestación.
Ahora bien, que el acto sea legítimo y que la solución se imponga en derecho no impide a la Sede formular una apreciación crítica, que no altera el fallo pero que entiende del caso señalar.
La presente es una de esas situaciones en que la aplicación estricta y aritmética de una regla técnica puede arrojar un resultado que, siendo jurídicamente correcto, deja una insatisfacción difícil de eludir. La actora es una persona analfabeta, con discapacidad intelectual, portadora de múltiples patologías, duelos, que vive sola y en condiciones de precariedad. Su médica tratante, quien la asiste y conoce desde hace años, sostiene que no está en condiciones de sostener una actividad laboral remunerada. Que, pese a todo ello, su grado de invalidez se ubique algunos puntos por debajo del umbral legal y que esa diferencia porcentual selle la suerte de la pretensión, es algo que este Sentenciante no puede dejar de registrar como una tensión entre el baremo y la realidad de las personas a las que se le aplican.
Esto no habilita a esta jurisdicción a sustituir el criterio técnico del Organismo, pero sí permite señalar que la situación de la actora reclama de la Administración una mirada más que la de la fórmula matemática. Existen en el propio Ente, otras vías y prestaciones (subsidios transitorios de incapacidad parcial, dispositivos de protección social o apoyos) a las que la actora podría eventualmente acceder, y respecto de las cuales lo aquí resuelto no le precluye.
Asimismo, la actora conserva la posibilidad de formular una nueva solicitud sustentada en una evaluación actualizada de su estado, particularmente atendida la evolución de las patologías que la aquejan.
En suma, la Sede confirma el acto porque así lo impone material probatorio reunido, pero lo hace dejando expresa constancia de que la respuesta institucional dispensada hasta el momento no agota cuanto el sistema de seguridad social podría ofrecerle.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable por Acta Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).