Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 269/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 480/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 269/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
480/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 25 de julio de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 428/2024, dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre de 2024, por la cual se desestimó la petición formulada por el accionante tendiente al pago de la diferencia salarial entr e su cargo presupuestal y el de Jefe de Sección Especializado (grado 15), por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019 (fs. 23 y 23 vto.).
En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo.
Informa que, en el referido período, asumió funciones de coordinación de tareas y de organización del trabajo en la unidad “Evaluación del Desempeño”, inherentes al cargo de Jefe de Sección Especializado, de modo que asumió las tareas y responsabilidades propias de dicho cargo en sustitución de la titular, Sra. CC, durante su licencia médica. Aduce que tal extremo fue desconocido por la demandada, en violación del principio de verdad material recogido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo; que el acto carece de la debida motivación; y que la decisión implica forzar al trabajador a realizar tareas sin la correspondiente remuneración, vulnerando la carrera funcional y las descripciones de los cargos.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 480/2025, se presentó el Banco de Previsión Social ( BPS) a contestar la demanda (fs. 45 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
Sostuvo que la actuación de la Administración se ajustó en un todo a la normativa vigente (fs. 46); que el actor, como funcionario público, tiene derecho a percibir la dotación correspondiente a su cargo y grado (fs. 47); y que el derecho a percibir diferencias salariales solo nace cuando se verifica una subrogación dispuesta por resolución expresa y fundada del Directorio (fs. 47 vto.), lo que queda sujeto a su discrecionalidad y no ha ocurrido en el caso (fs. 48 vto.). Añadió que no se cumplieron tareas de supervisión, siendo esa la verdad material de lo acontecido, en tanto la Administración no encomendó tareas de mayor jerarquía ni el actor las cumplió, concluyendo que la actuación fue legítima (fs. 50 vto.).
3) Por Decreto Nº 1253/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. La demandada ofreció los antecedentes administrativos, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 55); el actor, los antecedentes administrativos, la documental aportada con la demanda y prueba testimonial (fs. 57 vto.). Conferido plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba por Decreto Nº 1557/2025, ninguna de las partes se presentó (fs. 67, Decreto Nº 1721/2025).
4) Por Sentencia Interlocutoria Nº 264/2025, de 22 de octubre de 2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba (art. 166 del CCA), se agregaron los antecedentes administrativos aportados, se admitió la prueba documental y se hizo lugar a la prueba testimonial. Diligenciada ésta en legal forma (declaraciones de los testigos DD, CC, EE y FF , fs. 138 a 145), las partes alegaron a fs. 146 y ss. y 152 y ss., respectivamente.
Con fecha 6 de mayo de 2026, por Decreto N° 870/2026, se relevó que estaba pendiente la expresión de cuantía del asunto, lo que fue cumplido por la parte actora el 12 de mayo de 2026, expresando un monto superior a
70 UR.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme interpretación del art. 209 del CGP, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado , manteniendo el criterio ya dispuesto por la titular de esta Sede , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 428/2024, dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre de 2024, por la cual se desestimó la petición de pago de diferencia salarial formulada por el accionante.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan, con denegatoria expresa de los mismos. En el caso, la Resolución Nº 428/2024 le fue notificada al actor el 17 de octubre de 2024 (fs. 59 de los AA), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico el 23 de octubre de 2024 (fs. 2 y ss.). Por Resolución Nº 207/2025, de 30 de abril de 2025, la Gerencia General no hizo lugar al recurso de revocación, franqueando la vía para el jerárquico (fs. 19 y ss) ; y, finalmente, por Resolución R.D. Nº 11 - 2/2025, de 14 de mayo de 2025 (fs. 21), el Directorio del Banco de Previsión Social desestimó el recurso jerárquico, agotándose así la vía administrativa.
No surge notificación expresa de dicha Resolución.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y sin que hubieren transcurrido 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva el 25 de julio de 2025.
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, se acciona la nulidad de un acto que deniega una petición de pago de diferencias salariales del propio funcio nario peticionante, lo que resulta suficiente para tener por configurado el requisito de legitimación exigido.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 264/2025), la cuestión de debate se centra en « determinar si la Resolución Nº 428/2024, dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o, en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el accionante cumplió funciones inherentes al cargo de Jefe de Sección Especializado; (ii) si existió designación para el ejercicio de esas funciones;
(iii) si, de acuerdo con las normas aplicables, le corresponde percibir diferencia salarial; (iv) si se violentó el principio de verdad material».
4) Antecedentes Administrativos. Los hechos que se debaten en el presente.
De los Antecedentes Administrativos se desprende, en resumen, lo siguiente:
Fs. 3 a 4 – El actor presenta una petición al BPS el 25/02/2022, solicitando el pago de diferencia salarial entre el cargo y grado ostentado entre el 22/11/2018 y el 21/02/2019 y el cargo de Jefe Especializado grado 15 (CC). Dicha diferencia se dio en el marco de que cubrió tareas de su jefa especializada durante 3 meses para sustituirla durante su ausencia.
Fs. 5 a 6 – Informe de la Oficina Selección y Desarrollo, destacando: “La unidad organizativa 1409 dependiente de la Gerencia de Selección y Desarrollo (UO 990) se encuentra a Cargo de la funcionaria CC desde el 28/12/2018 hasta la fecha actual. En el período 21/11/2018 a 21/02/2019 inclusive (el que corresponde a 90 días) la mencionada jefa estuvo ausente del organismo por Licencia por Enfermedad (…) Las actividades desarrolladas durante el período: informes, gestión de comunicaciones, tramitación de expedientes, administración del sistema de evaluación, fueron cumplidas por los 4 funcionarios citados en el punto dos de igual manera (…) Esta Gerencia no ti ene conocimiento de lo declarado por el funcionario AA en el punto 2 de su petición y no comparte que se hayan asumido funciones de supervisión en dicho período (…)”.
Fs. 9 – Informe de la Oficina Evaluación del Desempeño, por CC, informando: “ Antes de comenzar mi licencia médica, el 22/11/2018, fui consultada por dicha Gerencia si dejaba establecido a alguien como responsable en la oficina; a lo cual respondí que podía quedar encargado según mi criterio el funcionario AA (Estatuto del funcionario en el Art. 23, literal l: “Sustituir transitoriamente al superior jerárquico en caso de ausencia temporaria o de acefalía del cargo”). Luego de haber conversado lo mencionado arriba con mi Gerencia, comuniqué a todos mis colaboradores lo que había resuelto; más allá de que era un equipo que trabajaba en forma coordinada, el responsable de los últimos controles y de realizar otra tarea idónea a la jefatura sería el funcionario en cuestión.” Fs. 10 – El actor toma vista de las actuaciones, el 16/03/2022.
Fs. 11 – El actor evacua la vista conferida el 16/03/2022, destacando: “como expresa la Jefa Especializada CC, se nos comunico a los funcionarios de la unidad que yo sería la persona responsable en su ausencia, y como tal asumí funciones propias de la jefatura (…) los funcionarios (…) sabían que yo sustituiría a la Jefa CC durante su ausencia;
reportaban a mi persona en aquellos casos en los que era requerida supervisión (…)”.
Fs. 12 – El actor adjunta nota firmada por sus compañeros de Equipo, donde hacen constar que tenían pleno conocimiento de que el actor había sido designado como responsable sustituto en ausencia de la jefa de unidad. Y dejan constancia que nunca fue puesta en duda la sustitución, ya que la misma fue comunicada por la propia jerarca sustituida.
Fs. 16 – Se informa los días de certificación medica de la Jefa CC, con un total de 90 días de certificación médica, desde noviembre 2018 a febrero 2019.
Fs. 18 – Se informa por la Gerencia de Recursos Humanos, que no fue informado de la sustitución aludida, y que, a efectos de los tratamientos de los temas de la oficina de Evaluación de Desempeño durante el período de la certificación, directamente eran tratados con y a través de la Gerente de Sector.
Fs. 24 a 29 – Informe de la Asesoría Letrada, destacando: “ Esta Asesora habrá de pronunciarse en el sentido de no hacer lugar a la petición formulada por el funcionario AA (…) El Estatuto del Funcionario del Banco de Previsión Social, en su art. 32, establece en su inciso 2°: “La acefalía de un cargo de Jefatura o de Gerencia podrá dar lugar a una subrogación, la cual será dispuesta por resolución expresa y fundada del Directorio.” Y más adelante el mismo artículo señala: “El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el suyo propio, a partir de los 45 días de la ausencia del titular, salvo que por Resolución de Directorio se fije a partir de la fecha del desempeño efectivo de la función asignada. (…) Este no es el caso de del funcionario peticionante, ya que no se le adju dicó una subrogación o asignación de funciones por resolución expresa y fundada del directorio del ente (…) De acuerdo a lo informado a fs. 16 por la Gerencia de Recursos Humanos, los asuntos concernientes a la unidad Evaluación del Desempeño durante la ausencia de la jefa titular del cargo eran tratados directamente con la Gerencia de Selección y Desarrollo, por lo que se evidencia que sin perjuicio de no cumplir con las exigencias normativas requeridas para acceder a lo peticionado tampoco se cumpliría po r la vía de los hechos (…)”.
Concluyendo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el actor.
Fs. 36 – El actor toma vista del informe de asesoría letrada, el 29/05/2023.
Fs. 41 – Habiendo vencido el plazo otorgado para evacuar la vista conferida, no se presentaron descargos.
Fs. 46 – Informe de la Asesoría Letrada, informando que “ Con fecha 29.05.2023 (fs.34) se confirió vista al titular por el plazo de 10 días hábiles del informe denegatorio de Asesoría Letrada respecto a de su petición, mediante correo electrónico institucional. Habiendo vencido el plazo de la vista antes referida , el titular no compareció a presentar sus descargos. En consecuencia, habiendo cumplido con el requisito de vista previa y no mediando oposición del titular, al no existir nuevos elementos que consi derar se sugiere no acceder al pago de diferencia salarial peticionado por el funcionario ”. Y se adjunta proyecto de Resolución al respecto.
Fs. 55 a 56 – Resolución Nº 428/2024 de 19/09/2024, que resuelve no hacer lugar a la petición formulada por el actor.
Fs. 61 – Constancia de notificación de la Resolución, el 17/10/2024.
Fs. 62 a 74 – El actor interpone recurso de revocación contra la Resolución Nº 428/2024, el 23/10/2024.
Fs. 82 a 86 – Informe de la Asesoría Letrada, del que sugiere no hacer lugar al recurso interpuesto.
Fs. 92 – Se le dio vista al actor del informe de la Asesoría Letrada, el 20/03/2025.
Fs. 94 a 109 – El actor presenta descargos, el 03/04/2025.
Fs. 111 a 114– Nuevo informe de la Asesoría Letrada, informando que debido a que no ha aportado elementos que puedan variar el criterio sustentado por esta asesora, se aconseja desestimar los recursos en proceso y se ratifique el Informe N° 7119/2025 de 11 de febrero de 2025.
Fs. 118 a 119 – Resolución Nº 207/2025 de fecha 30/04/2025, por la cual se resuelve no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto.
Fs. 127 a 128 – Resolución R.D Nº 11 -2/2025 de fecha 14/05/2025, por la cual se resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Del estudio conjunto de los agravios, a la luz de la prueba diligenciada, se adelantará que el acto administrativo cuestionado adolece de un vicio que impone su nulidad : la desestimación de la petición con sustento exclusivo en la ausencia de un acto formal de designación del Directorio, prescindiendo de indagar la verdad material acerca del desempeño efectivo de funciones de superior jerarquía, traslada al funcionario las consecuencias de una omisión imputable a la propia Administración y conduce, de admitirse, a un resultado contrario a derecho.
5.1) El marco normativo aplicable: el artículo 32 del Estatuto y su análisis.
El núcleo de la controversia reside en dos factores: la inteligencia del artículo 32 del Estatuto del Funcionario del Banco de Previsión Social y la existencia, o no, de tareas efectivas de un cargo superior al cargo presupuestal por parte del actor.
En primer lugar, el referido articulo, en su inciso segundo, dispone que «la acefalía de un cargo de Jefatura o de Gerencia podrá dar lugar a una subrogación, la cual será dispuesta por resolución expresa y fundada del Directorio», agregando que « el sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el suyo propio, a partir de los 45 días de la ausencia del titular, salvo que por Resolución de Directorio se fije a partir de la fecha del desempeño efectivo de la función asignada».
A su vez, el artículo 23 del mismo Estatuto establece, entre las obligaciones del funcionario, en su literal l), la de «sustituir transitoriamente al superior jerárquico en caso de ausencia temporaria o de acefalía del cargo».
A juicio de este Sentenciante, l a Administración ha hecho de la primera de esas normas una lectura puramente formal : como no existió resolución expresa del Directorio que dispusiera la subrogación, no habría derecho alguno a la diferencia salarial, cualquiera fuese la realidad de las tareas desempeñadas.
Tal es , en esencia, el único fundamento de la Resolución Nº 428/2024 y de las que la confirmaron, según surge expresamente de la R.D.
Nº 11 -2/2025, cuando señala que « el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas requiere, conforme al art. 32 del Estatuto del Funcionario, la existencia de un acto formal de designación dictado por el órgano competente … lo que no se verifica en el presente caso » (fs. 125 de los AA).
Sin embargo, esta lectura invierte la lógica de la norma y, lo que es más grave, permite que la Administración se ampare en su propia omisión para no retribuir un trabajo efectivamente prestado. El artículo 32 disciplina la potestad de la Administración de organizar la subrogación y, correlativamente, el derecho del funcionario a percibir la diferencia retributiva. Lo que la norma no puede consagrar, sin violentar principios elementales del ordenamiento, es que la sola ausencia del acto formal, cuya emisión depende exclusivamente de la propia Administración , opere como título habilitante para apropiarse de un trabajo de mayor jerarquía sin contraprestación alguna.
En definitiva, la exigencia de resolución expresa prevista en el artículo 32 no puede ser entendida como una condición puramente impeditiva del derecho, cuando la propia Administración ha tolerado, promovido o aceptado (incluso informalmente) el desempeño de funciones superiores.
5.2) La prueba del desempeño efectivo y la adecuación a la verdad material.
El segundo punto a determinar es establecer si existió, en la realidad funcional, un efectivo ejercicio de tareas de superior jerarquía.
El procedimiento administrativo se rige por el principio de verdad material, conforme al cual la Administración debe ajustar sus decisiones a la realidad de los hechos, y no a su mera apariencia formal. La averiguación de la realidad constituye un deber esencial de la Administración, especialmente cuando de ella depende el reconocimiento de una situación jurídica individual.
Este principio, recogido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ente, imponía a la demandada indagar si, más allá de la inexistencia de acto formal, el actor desempeñó o no funciones de superior jerarquía. La Administración no solo omitió esa indagación, sino que la sustituyó por un razonamiento estrictamente formal.
Examinada la prueba, el cuadro fáctico dista de ser concluyente en el sentido sostenido por la demandada. Por el contrario, existen elementos relevantes que apuntan a un desempeño diferenciado del actor durante la ausencia de la titular:
(i) La propia Jefa de la unidad, Sra. CC, informó en sede administrativa que, antes de iniciar su licencia médica el 22 de noviembre de 2018, fue consultada por la Gerencia sobre si dejaba establecido a alguien como responsable de la oficina, a lo que respondió que « podía quedar encargado según mi criterio el funcionario AA », invocando expresamente el art. 23 literal l) del Estatuto, y que comunicó tal decisión a todos sus colaboradores, precisando que, más allá del trabajo coordinado del equipo, «el responsable de los últimos controles y de realizar otra tarea idónea a la jefatura sería el funcionario en cuestión» (fs. 9 de los AA).
(ii) El propio actor evacuó la vista conferida señalando que se comunicó a los funcionarios de la unidad que sería el responsable en ausencia de la jefa y que reportaban a su persona cuando se requería supervisión (fs.
11), aportando una nota suscrita por sus compañeros de equipo en la que dejan constancia de que tenían pleno conocimiento de que había sido designado responsable sustituto, sustitución que nunca pusieron en duda por haber sido comunicada por la propia jerarca (fs. 12 de los AA).
(iii) La prueba testimonial diligenciada ante esta Sede ofrece un panorama matizado, pero no neutro. El testigo DD (fs. 138 a 140 vto.) entendió que no existía una jefatura clara en el departamento y que todos eran más o menos responsables en su área. El testigo CC (fs. 140 vto. a 142) declaró que cumplía las mismas tareas que el resto, aunque reconoció que en ocasiones AA quedaba a cargo «porque estaba más afinado con los controles y plazos». En cambio, los testigos EE (fs. 142 a 143 vto.) y FF (fs. 143 vto.
a 145), ambos integrantes de la sección, fueron contestes en señalar que el actor fue designado « jefe momentáneo » ante las ausencias de la jerarca, designación que la propia Sra. CC comunicó en una reunión de la oficina, y que ello importó cambios en las tareas.
De tal suerte, la afirmación de la Administración en cuanto a que «el actor no cumplió tareas de mayor jerarquía» no encuentra un respaldo probatorio sólido; antes bien, se ve contradicha por la declaración de la propia jerarca sustituida y por la de dos d e los cuatro funcionarios de la unidad. Lo que la prueba revela es, cuando menos, un desempeño de coordinación y control diferenciado, asumido a instancias de la titular y conocido por todo el equipo.
Así las cosas, la cuestión deja de ser si existió o no una resolución formal de Directorio (hecho incontrovertido ) para pasar a ser otra, jurídicamente más relevante: si la Administración se benefició de una sustitución funcional que ella misma consintió y de la que luego pretende desentenderse.
5.3) El acto se ampara en una omisión de la propia Administración y conduce a un enriquecimiento sin causa.
En efecto, l o decisivo es que la ausencia del acto formal de designación no obedece a una decisión del funcionario, sino a una omisión de la propia Administración.
Fue ésta la que, consultada la titular sobre quién quedaría a cargo, se conformó con una designación verbal y omitió dictar la resolución del órgano competente que el art. 32 reclama. No es admisible que quien debió emitir el acto invoque luego su propia inacción para negar el derecho de quien, entretanto, prestó el servicio.
La solución contraria colisionaría, además, con un principio general del Derecho largamente reconocido: nadie puede obtener provecho de su propia culpa o su propio incumplimiento . Como lo ejemplifica la paradigmática decisión en Riggs v. Palmer, recuperada por Ronald Dworkin, el ordenamiento no puede ser interpretado de forma tal que habilite a una parte a beneficiarse de la situación irregular que ella misma generó (DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio . Ed. Ariel Derecho, 2015, p.
73).
Trasladada esta regla al sub examine, si la Administración dispuso, al menos informalmente, que el actor quedara al frente de la unidad , lo comunicó al resto de la unidad (los testigos EE Y FF son contestes al respecto) y, finalmente, aprovechó el desempeño de tareas de mayor jerarquía, no puede luego escudarse en la falta del acto formal que ella misma debió dictar para denegar la contraprestación correspondiente. Admitir lo contrario configuraría un enriquecimiento sin causa de la Administración, que recibe un trabajo de superior jerarquía y se niega a retribuirlo, con base en una formalidad cuya inobservancia solo a ella resulta imputable.
Conviene precisar el alcance de esta conclusión.
No se afirma que el desempeño de hecho de tareas superiores genere, sin más y en todo caso, un derecho automático a la diferencia salarial.
Esta Sede comparte que sea la propia Administración la que debe ordenar la prestación de servicios, los cargos, las funciones y, naturalmente, el presupuesto para ello. Y es en esa línea, que debe interpretarse la ya mencionada Sentencia 374/2020, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De este modo, el art. 32 del Estatuto conserva su sentido en cuanto ordena y encauza la potestad de subrogación.
Lo que se afirma, y por ello es que se sostiene la nulidad del acto, es que la Administración no puede invocar la ausencia del acto formal que ella estaba llamada a dictar como única razón para desestimar la petición, prescindiendo de toda valoración de la verdad material. El motivo del acto resulta, por ello, jurídicamente insuficiente.
Y esa insuficiencia afecta la estructura misma de la decisión administrativa, porque el acto descansa sobre un presupuesto incompleto:
toma en consideración un dato cierto , que es la inexistencia del acto de designación, pero omite deliberadamente otro igualmente decisivo: la efectiva prestación de funciones superiores.
Lo que aquí se verifica , entonces, no es simplemente una interpretación restrictiva del Estatuto, sino una alteración de su finalidad. Si el régimen de subrogaciones existe para ordenar institucionalmente la cobertura de vacancias o ausencias y asegurar la adecuada retribución de quien asume mayores responsabilidades , u tilizar esa misma regulación , como fundamento para negar toda compensación frente a una sustitución efectivamente cumplida implica invertir su sentido y convertir la eventual omisión en una fuente de ventaja para la Administración.
Debe señalarse, además, una inconsistencia en el propio fundamento del acto impugnado. La Administración sostuvo, de modo subsidiario, que tampoco «por la vía de los hechos» correspondía el pago, porque los asuntos de la unidad durante la ausencia de la ti tular «eran tratados directamente con y a través de la Gerente de Sector» (informe de la Gerencia de Recursos Humanos, fs. 18).
Sin embargo, este argumento no se concilia con la propia decisión de la titular, comunicada a todo el equipo, de dejar al actor como responsable de los controles, ni con la prueba testimonial que confirma la asunción de tareas diferenciadas. La Administración no puede, simultáneamente, desconocer la sustitución por falta de acto formal y afirmar que en los hechos la unidad funcionó sin que nadie la condujera.
Tampoco resulta de recibo que la demandada haya construido toda su defensa sobre la discrecionalidad del Directorio para disponer la subrogación, sin advertir que esa discrecionalidad no la habilita a desentenderse de la realidad de lo acontecido ni a dene gar la retribución de un trabajo del que se sirvió. La discrecionalidad para organizar no es discrecionalidad para no pagar lo trabajado.
De lo expuesto se concluye que la Resolución Nº 428/2024 resulta contraria al principio de verdad material, en tanto denegó la petición con sustento exclusivo en la falta de un acto formal de designación imputable a la propia Administración, sin valorar el desempeño efectivo de funciones de superior jerarquía que la prueba permite tener por configurado, al menos en grado relevante.
Tal proceder vulnera la regla de derecho y conduce a un resultado de enriquecimiento sin causa incompatible con el ordenamiento. Por consiguiente, corresponde anular el acto impugnado.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ”.
En honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
Corresponde, no obstante, una precisión en cuanto al alcance del fallo. La anulación no importa que esta Sede determine, por sí, el monto de la diferencia salarial ni la procedencia automática del pago, extremos que exceden la competencia anulatoria. Lo qu e la presente sentencia decide es que el motivo en que se sustentó la denegatoria es jurídicamente insuficiente.
En su mérito, y conforme al art. 191 del CCA, la Administración no podrá dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella, debiendo, en cambio, valora r la verdad material del desempeño efectivamente cumplido durante la ausencia de la titular, sin que la sola ausencia de un acto formal de designación (cuya omisión le es imputable) pueda erigirse en obstáculo para reconocer la retribución del trabajo prestado.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).