Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 267/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 508/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 267/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 508/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de agosto de 2025, se presenta AA, asistida por el Dr. BB a solicitar la nulidad de la Resolución N° 5221/2023, dictada por la Dirección General de Educación Técnico -Profesional el 9 de noviembre de 2023, por la cual se declaró su cese por abandono de cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 21 y 21 vto.).
En su demanda (fs. 10 y ss.), la accionante sostiene que el acto es ilegítimo y reclama su nulidad. Manifiesta que la falta de concurrencia a sus tareas y la imposibilidad de atender las intimaciones cursadas se debieron a las crisis de ansiedad, ataques de pánico y depresión que pad ecía, situación de la cual no pudo tomar conciencia durante el año 2023 y que le impidió salir de su domicilio.
Agrega que, tras cuatro años de tratamiento, ha experimentado una mejoría, motivo por el cual solicitó su reincorporación al amparo de los Decretos N° 128/2016 y N° 291/2007. S in embargo, s ostiene que la Administración le negó la realización de una Junta Médica, lo que implica discriminación en su derecho de acceso al trabajo e incumplimiento de principios constitucionales y de la normativa de la Organización Internacional del Trabajo, en el marco de una interpretación amplia del artículo 59 del Estatuto. Argumenta que el Estado debe proteger el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y que su situación de vulnerabilidad no debería dar mérito a consecuencia perjudicial alguna.
Finalmente, expresa que el acto carece de motivación, que la medida resultó excesiva y desproporcionada, contraria a la razonabilidad, y que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, agregando que se le denegó el acceso a las actuaciones.
2) Conferido traslado por Decreto N° 1127/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), debidamente representada por la Dra. CC a contestar la demanda, con fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 29 y ss.).
Sostuvo que se configuraron los elementos requeridos para el abandono del cargo y que, en su mérito, se aplicó lo dispuesto por el artículo 76 del Estatuto del Funcionario Docente. Explicó que las inasistencias de la actora en las instituciones en las que se desempeñaba determinaron el inicio del procedimiento correspondiente, dado que el abandono del cargo requiere únicamente un elemento objetivo: las inasistencias. De esta manera, dado que la actora fue intimada al reintegro sin que diera respuesta, es motivo suficiente para disponer el cese.
Negó la existencia de discriminación, indicando que se le otorgaron instancias de revisión , juntas médicas anteriores, y vista que la actora no atendió. Sostuvo que la depresión alegada no justifica las inasistencias, en tanto , según afirma, no le impide “ tener conocimiento de sus actos y sus consecuencias ” ni afecta su capacidad de entendimiento;
controvirtió la aplicabilidad de la normativa tuitiva invocada, afirmó que la depresión no constituye una discapacidad y sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado, sin que se haya violentado el derecho de defensa, agregando que el cese por abandono permite a la docente volver a presentarse cuando se considere apta para la función.
3) Por Decreto N° 1380/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
La demandada ofreció las resultancias de autos, los antecedentes administrativos y la documental agregada (fs. 41 a 51). La actora, por su parte, ofreció la documental que adjuntó (fs. 54) y el reconocimiento de firma, denunciando el domicilio de una testi go (fs. 55). Citadas las partes a ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba, ninguna se presentó (fs. 59).
Por Sentencia Interlocutoria N° 282/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregaron los antecedentes administrativos en formato digital (expedientes N° 2022 -25-4-006874, 2023 -25-4-000332,
2023-25-4-001163, 2023 -25-4-002408, 2023 -25-4-005847, 2023 -25-4- 005995, 2024-25-4-000429 y 2024-25-4-001409) y la documental de fs. 41 a 51 y fs. 54, y se hizo lugar al reconocimiento de firma y declaración testimonial de la Dra. DD, fijándose audiencia al efecto , sin que la testigo compareciese.
Finalmente, alegó únicamente la parte demandada (fs. 69 y ss.)
4) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 16 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
5) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 5221/2023 de la Dirección General de Educación Técnico -Profesional, por la cual se declaró el cese de la actora por abandono de cargo. Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para ingresar al análisis de mérito (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA).
(a) El acto impugnado es definitivo: interpuestos los recursos de revocación y jerárquico (fs. 2 y ss.), la Dirección General no hizo lugar al de revocación y franqueó el jerárquico, el que fue desestimado por el Consejo Directivo Central de ANEP mediante Resolución N° 959/2025 (Acta N° 10, de 22 de abril de 2025 , fs. 5 y ss. ), notificada el 13 de mayo de 2025 , agotándose así la vía administrativa.
(b) La demanda anulatoria fue presentada en plazo , el 5 de agosto de 2025 (arts. 55 a 57 del CCA).
(c) Quien acciona es titular de un interés directo, personal y legítimo en la anulación del acto, en tanto este dispuso el cese de su relación funcional.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Conforme a los actos de proposición de las partes y a la fijación del objeto del proceso consentida por estas (Sentencia Interlocutoria N° 282/2025), la cuestión de debate se centra en: «determinar si la Resolución N° 5221/2023 dictada por la Dirección General de Educación Técnico - Profesional el 9 de noviembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho o, en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
El objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido proceso y se violentó el derecho de defensa; (iii) si se cumplieron los extremos requeridos para la configuración del abandono del cargo; y (iv) si la decisión adoptada se ajustó a las normas aplicables, y si fue proporcional y razonable».
4) Los hechos que se debaten en el presente.
De los Antecedentes Administrativos agregados se puede reconstruir la trayectoria funcional de la actora.
Ingresó a la docencia el 20 de marzo de 2019, como profesora interina, grado 1, en horas de Física y asignaturas afines (Física, Biomecánica, Física Técnica, Física Aplicada y Coordinación), distribuidas en cuatro centros educativos: el Instituto Tecnológi co Superior "Arias Balparda", la Escuela Técnica Paso Molino, la Escuela Técnica Flor de Maroñas y la Escuela Técnica Malvín Norte (situación funcional a fs. 11 y 12 del expediente N° 2023-25-4-005995).
Ya con anterioridad al episodio que motiva estos autos, la situación funcional de la actora presentaba algunas dificultades, especialmente en el año 2022, a raíz de reiteradas inasistencias "con y sin aviso", así como por la falta de cumplimiento en tiempo y forma de diagnósticos, planificaciones, informes y cierre de promedios. En ese momento, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo (Resolución de la DGETP N° 5188/2022, de 6 de octubre de 2022, expediente N° 2022-25-4-006874).
En el marco de dicho sumario, la docente fue citada en al menos tres oportunidades (los días 6 y 30 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de
2023) a prestar declaración, sin comparecer, lo que motivó que, al amparo del artículo 202 de la Ordenanza N° 10, se dispusiera la retención preventiva de sus haberes (informe de la instructora a fs. 1 y resolución a fs. 11 del expediente N° 2023-25-4-001163). Asimismo, en el año 2023 se registró una nueva incidencia disciplinaria por inasistencias en la Escuela Técnica de Flor de Maroñas (expediente N° 2023-25-4-000332).
Durante el año 2023, la actora usufructuó diversas licencias médicas que, según la situación funcional obrante en el expediente N° 2023-
25-4-005995 (fs. 11 y 12), se extendieron, según el centro, hasta el mes de junio de 2023.
Es a partir de allí que se produce el tramo de inasistencias que motiva el cese: la docente faltó los días 4, 9, 11, 16, 18, 23 y 30 de agosto, y 1 y 6 de setiembre de 2023 , conforme informó el Instituto Tecnológico Superior (fs. 1 a 3 del expediente N° 2023-25-4-005995).
El 15 de setiembre de 2023, la División Jurídica de la Dirección General emplazó a la actora, en el domicilio que lucía en su foja de servicios, a reintegrarse al desempeño de sus funciones en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener configurado el abandono de trabajo (art. 76 del Estatuto; emplazamiento a fs. 9 del expediente N° 2023 -25-4-005995). El emplazamiento se diligenció el 29 de setiembre de 2023 (según informe a fs.
22 del mismo expediente).
Requeridos los cuatro centros educativos sobre el eventual reintegro, todos informaron que la docente no se había reintegrado dentro del plazo legal ni a la fecha de sus respuestas (fs. 14 a 20 del expediente N°
2023-25-4-005995).
En su mérito, se dictó la Resolución N° 5221/2023, que hoy se impugna, que declaró el cese por abandono de cargo a partir del 5 de octubre de 2023 (fs. 31 del expediente N° 2023-25-4-005995).
Recién al fundar los recursos administrativos, la actora invocó su cuadro de salud mental como explicación de las inasistencias y de su posterior silencio (escrito de fundamentación a fs. 3 a 5 del expediente N°
2024-25-4-001409). Agrega en dicho momento s u historia clínica, la que revela que, al menos desde el año 2017 (fs. 26 y ss. Expediente N°: 2024 -
25-4-001409) consultó por diversas crisis de ansiedad, ataques de pánico y depresión; la última actuación asistencial completa registrada en dicho recaudo d ata del 6 de julio de 2023 (infección respiratoria, fs. 14 7 del expediente N° 2024-25-4-001409, luego a fs. 148 surge una entrada del 1 de agosto de 2023, sin datos).
La actora solicitó, además, la realización de una Junta Médica para acreditar su estado de salud.
No existe, en definitiva, controversia fáctica sustancial sobre la existencia de las inasistencias del período agosto-setiembre de 2023 ni sobre el regular diligenciamiento del emplazamiento.
La controversia es, en rigor, de calificación jurídica y de prueba :
si se acreditó un cuadro de salud de la actora que constituya una causa de justificación de aquellas inasistencias, y en consecuencia, excluyendo el abandono del cargo.
5) Fundamentos de Derecho.
5.1) La naturaleza del abandono de cargo: una presunción de voluntad que admite ser desvirtuada por causa justificada.
El artículo 59 del Estatuto del Funcionario Docente distingue, entre las causales de cese, el abandono de cargo comprobado mediante los procedimientos administrativos del caso (literal b) de la destitución por ineptitud física o mental acreditada por Junta Médica (literal c).
Por su parte, el artículo 76 dispone que “Todo docente que faltase a las tareas correspondientes a su cargo durante quince días calendarios y consecutivos sin causa justificada, dará lugar a que se inicie el trámite correspondiente para comprobar la configuración del abandono de cargo”, agregando que, “verificado dicho abandono el funcionario será considerado renunciante”.
El análisis de la figura, permite, parcialmente, la correcta solución del caso.
La Administración ha insistido, tanto en sede administrativa como al contestar la demanda, en que la configuración del abandono es “totalmente objetiva”.
La Sede no comparte esa afirmación sin matices. El abandono de cargo no es una causal puramente objetiva , sino que reposa sobre un componente volitivo : la inasistencia prolongada vale como abandono porque de ella la ley deduce una voluntad de no continuar en la función. Tan es así que la propia norma excluye del abandono a la inasistencia que reconoce “causa justificada”.
Si bastara el dato objetivo de no concurrir, la salvedad de la causa justificada carecería de sentido. Precisamente porque importa la voluntad, es que la ausencia respaldada por una causa que la explique , y que demuestre que el funcionario no quiso desvincularse, no configura abandono.
En otras palabras : puede decirse que la inasistencia prolongada genera una presunción de voluntad de abandonar , pero se trata de una presunción simple, que admite prueba en contrario. El emplazamiento que la norma exige cumple, justamente, la función de garantía de permitir al funcionario desvirtuarla, sea reintegrándose, sea acreditando la causa que justifica su ausencia.
Un ejemplo permite ilustrar el punto. Si un funcionario cae en un estado de inconsciencia prolongada (pensemos en un coma de varios meses) y, en su transcurso, se le aplica el abandono de cargo, a su recuperación podrá acreditar que durante todo ese lapso medió una causa que justificaba su inasistencia e impedía toda respuesta, de modo que jamás existió voluntad de abandonar.
En tal hipótesis, el abandono estaría mal declarado, porque faltó su presupuesto volitivo.
La Administración sostuvo que la depresión invocada “no justifica sus inasistencias” porque “no le impide tener conocimiento de sus actos y sus consecuencias” ni afecta “su capacidad de entendimiento y comprensión”.
Tales asertos, formulados de manera dogmática y sin respaldo técnico alguno, son médicamente inexactos y jurídicamente temerarios, por lo que la Sede los reprueba expresamente.
La depresión, particularmente en sus formas graves, asociadas a crisis de ansiedad y ataques de pánico como las invocadas , no es una mera “tristeza” ni se reduce a una cuestión de “entendimiento” de los actos. Es un trastorno que puede comprometer seriamente la voluntad del sujeto: su capacidad de iniciativa, de salir de su domicilio, de cumplir tareas, de relacionarse con ter ceros e, incluso, de gestionar o atender sus propios asuntos, entre ellos los administrativos. En otras palabras, la depresión puede traducirse, justamente, en una merma o anulación de la voluntad de hacer , que es precisamente el componente sobre el que se asienta la presunción del abandono.
De ello se sigue que un cuadro depresivo de suficiente entidad sí puede constituir una causa justificada de las inasistencias en los términos del artículo 76, capaz de impedir tanto la concurrencia al trabajo como la respuesta a las intimaciones.
Negarlo de plano, como hizo la Administración, supone desconocer la naturaleza de la afección y, lo que es más grave, vaciar de contenido la garantía que la propia norma consagra al exigir que la inasistencia carezca de “causa justificada”.
La perspectiva correcta, conteste con la Ley N° 19.529 de Salud Mental, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el deber de no discriminación por estado de salud que recoge el Convenio Internacional del Trabajo N° 111, i mponía a la Administración no descartar apriorísticamente la incidencia del padecimiento, sino examinar si este había efectivamente operado como causa de las ausencias.
Sentado que la causa justificada excluye el abandono por enervar su componente volitivo, corresponde despejar una cuestión que la Administración resolvió de un modo que esta Sede no puede convalidar.
5.2) La orfandad probatoria respecto del período relevante.
Ahora bien, que la depresión pueda constituir causa justificada no resuelve el caso a favor de la actora , puesto que no acreditó que, durante el período exacto de las inasistencias, mediara esa causa justificante.
La cuestión se desplaza, entonces, a un terreno probatorio: era carga de la actora acreditar , luego de mejorar su cuadro de depresión, que, durante el período exacto de las inasistencias (agosto -setiembre de 2023) y del emplazamiento (29 de setiembre de 2023), su afección le impidió concurrir y responder.
Y es precisamente en este extremo donde la actora incurre en una manifiesta orfandad probatoria.
Volviendo al ejemplo del estado de coma, si el funcionario que estuvo inconsciente pretende luego desvirtuar la declaración de abandono, no le bastará invocar retrospectivamente que “estuvo en coma”; deberá acreditarlo con la historia clínica, constancias de internación y demás elementos idóneos que permitan verificar que, precisamente durante el período de ausencia y del emplazamiento, se hallaba materialmente imposibilitado de concurrir o responder.
Si no aporta esa prueba, la sola alegación ex post no destruye la presunción que deriva de su inasistencia . Del mismo modo ocurre aquí: la actora invoca un cuadro depresivo severo como causa justificante, lo que en abstracto resulta atendible y hasta plausible debido a su situación medica desde 2018, pero no produjo la prueba necesaria para demostrar que, justamente en el tramo temporal relevante, ese padecimiento tuvo la entidad suficiente para impedirle asistir o siquiera atender las intimaciones de la Administración.
En el caso , los elementos incorporados no permiten tener por acreditada esa imposibilidad en el tramo temporal decisivo, por cuanto:
(i) La historia clínica aportada en los antecedentes administrativos, si bien da cuenta de un seguimiento desde el año 201 7, registra su última actuación asistencial e n julio/ agosto de 2023, esto es, con anterioridad al inicio mismo de las inasistencias relevantes.
Nada hay en ella que documente el estado de la actora durante las semanas de agosto y setiembre, ni internación o indicación alguna que la privara de concurrir o de comunicarse con la Administración en ese lapso.
(ii) L a actora no ofreció ni aportó la historia clínica correspondiente al período posterior al 1 de agosto de 2023, que era el recaudo idóneo y necesario para colmar ese vacío, pese a que se trataba de documentación a su alcance. Tampoco el Tribunal contaba con base para suplir de oficio esa omisión sobre un extremo que hacía a la carga de la propia interesada.
(iii) Y la documental médica que la actora ofreció en sede jurisdiccional (fs. 54) es de carácter breve, programática, y no explicativa del periodo en cuestión y, según su propio ofrecimiento, estaba destinada a ser ampliada y contextualizada mediante la declaración de la médica tratante, citada como testigo. Sin embargo, dicha testigo no compareció, y la actora no instó eficazmente su comparecencia.
La consecuencia procesal de esa inactividad recae sobre quien tenía la carga de probar: la prueba que debía esclarecer el estado de salud de la actora en el período crítico quedó sin producirse por causa a ella imputable.
Es enteramente plausible que así haya sido; pero la plausibilidad no suple la prueba. Si la actora hubiera demostrado que durante aquellas semanas su cuadro le impedía asistir y comunicarse, el abandono habría estado mal declarado y el acto sería ilegítimo . No habiéndolo hecho, la presunción de voluntad de abandonar que la ley extrae de la inasistencia prolongada e injustificada no fue desvirtuada, y debe estarse a ella.
Incluso más, como se vio en los antecedentes, la actora supo, en ocasión anterior, acreditar ante la propia Administración una imposibilidad de comparecer mediante certificación médica con prohibición de abandonar el domicilio. Quien conoció y empleó ese mecanismo cuando contó con respaldo asistencial, estaba en mejores condiciones que nadie para aportar el recaudo equivalente respecto del período aquí relevante; su ausencia no puede sino gravitar en su contra al ponderar la prueba.
5.3) La solicitud de Junta Médica y la invocada discriminación.
Lo anterior permite, además, situar en su justo lugar el agravio relativo a la negativa de la Junta Médica.
A juicio de este Sentenciante, se confunden las dos causales de cese antes mencionadas. La Junta Médica del artículo 59 literal c) es el procedimiento idóneo para acreditar la ineptitud física o mental como causal de destitución, es decir, para constatar la aptitud psicofísica del funcionario para ejercer la función. Pero el cese de la actora no se fundó en su ineptitud, sino en el abandono del literal b).
Por ello, una Junta Médica orientada , como la pedía la actora , a constatar su mejoría actual con vistas a la reinstalación en vía recursiva resultaba inconducente respecto de la causal aplicada. Habida cuenta que lo que estaba en juego no era su aptitud presente, sino si, en agosto y setiembre de 2023, mediaba una causa que justificara sus inasistencias , cabe concluir que la Junta Medica no era el medio idóneo.
La negativa a una prueba inconducente no constituye, por sí, indefensión ni discriminación.
La Sede comparte que el ordenamiento impone proteger a las personas con padecimientos de salud mental, promover su reintegro y disponer los ajustes razonables que lo favorezcan. Pero la efectividad de esas garantías presupone que la situación sea puesta en conocimiento del empleador, o le sea razonablemente cognoscible, de modo que pueda actuar en consecuencia.
En el caso, la actora no invocó su afección ni solicitó ajuste alguno en esa oportunidad, sino que articuló su situación de salud recién al recurrir el acto ya dictado. No puede reprocharse a la Administración la omisión de ajustes que no le fueron requeridos respecto de una circunstancia que no conoció en tiempo útil. Y, sobre todo, el cese no se fundó en el estado de salud de la actora (lo que sí habría sido discriminatorio ), sino en la inasistencia prolongada y la falta de reintegro, cuya causa justificante no fue acreditada.
Por lo demás, la mejoría sobreviniente de la actora , que es de celebrar, encuentra su respuesta no en la anulación del cese, sino en los mecanismos de reingreso que el propio Estatuto contempla para el docente cesado por abandono (arts. 61 y 62.1).
5.4) Sobre la motivación, el debido proceso y la proporcionalidad.
Los restantes agravios no resultan de recibo.
En cuanto a la motivación, la Resolución N° 5221/2023 expresa con suficiencia sus fundamentos de hecho y de derecho: identifica las inasistencias, reseña el emplazamiento y las consultas a los centros educativos, e invoca el artículo 76 del Estatuto.
En cuanto al debido proceso y el derecho de defensa, estos fueron resguardados: la actora fue emplazada antes del cese, se le confirió vista de las actuaciones en ambas instancias administrativas, y pudo recurrir, fundar, ofrecer prueba y evacuar las vista s; que no haya hecho uso de algunas de esas oportunidades obedece a su propia conducta. La afirmación de que se le habría denegado el acceso a las actuaciones no encuentra respaldo en los antecedentes.
En cuanto a la proporcionalidad, el agravio traslada al abandono una lógica de graduación sancionatoria que le es ajena. El cese por abandono no es una sanción disciplinaria dosificable según la gravedad de una falta, sino la consecuencia que el Estatuto a socia a la configuración de su presupuesto; verificado (sin causa justificada) , la consecuencia viene predeterminada por la norma.
De todo lo expuesto se concluye que, aun cuando la Sede no comparte la afirmación de la Administración según la cual la depresión no podría justificar inasistencias, lo cierto es que la actora no acreditó que su afección operara como causa justificante en el perío do exacto de las inasistencias y del emplazamiento.
Esa orfandad probatoria, sobre el extremo central de su pretensión y respecto de hechos cuya prueba le incumbía, determina que la presunción de voluntad de abandonar no haya sido desvirtuada y que el acto deba reputarse legítimo.
En suma, más allá de la comprensión que merece la situación personal de la actora, no se advierte en el caso violación de la regla de derecho, por lo que corresponde confirmar el acto impugnado.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del artículo 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios y las defensas opuestas, concluyendo la Sede que el acto es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
Sin perjuicio de ello, y a los fines orientadores de la norma, no resulta ocioso señalar que la solución a la que se arriba no valida el criterio sostenido por la Administración en cuanto a la incidencia de los padecimientos de salud mental, debiendo esta, en lo sucesivo, ponderar tales circunstancias con el rigor técnico y la perspectiva de derechos que la materia exige.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, se fijan los honorarios del letrado interviniente en $
35.000 (pesos uruguayos, treinta y cinco mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).