Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 266/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 670/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 266/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
670/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 30 de setiembre de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la a solicitar la nulidad de la Resolución 03 -936-2024-1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 19 de setiembre de 2024 (fs. 3 y 3 vto.), por la cual se tuvieron por no reconocidos los servicios denunciados respecto a BB en el período comprendido entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018; así como contra la Resolución DP 3/2024 dictada por la misma Gerencia, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero de 2024 (fs. 6 y 6 vto.), por la cual se denegó el otorgamiento de l a jubilación común al actor.
2) En su demanda (fs. 9 y ss.) , el accionante sostiene que el acto es ilegítimo, por lo que reclama su nulidad.
En tal sentido, señala , primero, que ha habido una errónea aplicación del Derecho, en la medida en que la Ley Nº 20.130 no es aplicable al caso, dado que la solicitud del reconocimiento y de la prestación se efectuó en el año 2021, lo que tornaría aplicable la Ley Nº 16.713, especialmente su artículo 77 en su redacción anterior, invocando en su favor el principio pro persona.
Asimismo, sostiene que el hecho de que los servicios no se encuentren documentados no impide su reconocimiento, los que habrían quedado acreditados mediante prueba testimonial, existiendo una errónea valoración por parte del demandado, lo que derivó, a su vez, en una errónea motivación del acto.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1649/2025, con fecha 5 de noviembre de 2025 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr.
CC, a contestar la demanda (fs. 18 y ss.), defendiendo que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Al respecto, afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos y que la valoración de la prueba producida en sede administrativa fue ajustada a Derecho, de acuerdo con el art. 236 de la R.D. 40-2/97 y con las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la falta de registro de la actividad plantea una presunción desfavorable que invierte la carga de la prueba hacia el denunciante, habiéndose desarrollado una investigación que concluyó que no existían datos suficientes para t ener por acreditada la actividad denunciada, sino que los elementos demostrarían una actividad meramente esporádica. En cuanto a la normativa aplicable, sostuvo que correspondía la aplicación de la Ley Nº
20.130, la que, además, no perjudica al actor. Asimismo, alegó que se tomó declaración en forma y que la declaración jurada es un medio idóneo a tales efectos.
4) Con fecha 6 de noviembre de 2025, por Decreto Nº 2070/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, la demandada ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28), mientras que la actora ofreció la admisión, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 30). Conferido el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, por Decreto N° 2337/2025 ninguna de las partes se presentó (fs. 34).
Con fecha 3 de febrero de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 21/2026, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art.
166 del CCA), por la cual se agregaron los antecedentes administrativos aportados (expedientes 2021 -28-1-114976 y 2021 -28-1-115051) y se hizo lugar a la testimonial ofrecida.
Se diligenció la prueba en legal forma, recibiéndose en audiencia las declaraciones de DD, EE y FF (fs. 42 a 45), y alegaron las partes a fs. 58 y ss. y 55 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución 03-936-2024- 1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 19 de setiembre de 2024, por la cual se tuvieron por no reconocidos los servicios denunciados respecto a BB entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018; así como contra la Resolución DP 3/2024 dictada el 2 de enero de 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se denegó la jubilación común.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra los cuales se acciona son definitivos, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y existe denegatoria ficta de los mismos.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos que los actos fueron notificados personalmente al titular el 16 de diciembre de 2024 (fs. 4 y 7, y fs. 43 y 44 del expediente 2021 -28-1-114976), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 18 de diciembre de 2024 respecto de la Resolución 03-936-2024-1400 (fs. 5) y el 13 de enero de 2025 respecto de la Resolución DP 3/2024 (fs. 8).
No habiendo recaído resolución expresa sobre el último de los recursos, la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta el 6 de julio de 2025, respecto de la Resolución 03-936-2024-1400 y el 1 de agosto de 2025, respecto de la Resolución DP 3/2024.
(b) Que la demanda anulatoria se haya presentado en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, y que no hubieren transcurrido 2 años desde la interposición de los recursos (arts. 55 a 57 del CCA). En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva, el 30 de setiembre de 2025 (fs. 9 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tales actos. En ese sentido, se plantea la nulidad de actos administrativos que deniegan el reconocimiento de servicios y la jubilación común solicitada por la parte actora, por lo que resulta suficiente para tener por configurado el requisito de legitimación exigido.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 21/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución 03 -936-2024-1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre de 2024, y la Resolución DP 3/2024 dictada el 2 de enero de 2024, ambas referidas al accionante, lo han sido acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
No se incluyó en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA, en tanto esta Sede de primera instancia, dado su carácter unipersonal, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto.
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) cuál era la normativa aplicable al caso; (ii) si los servicios denunciados respecto a BB entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018 se encuentran acreditados; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado».
4) Antecedentes administrativos.
Corresponde efectuar una reseña de los antecedentes administrativos agregados a la causa, contenidos en los expedientes 2021 -
28-1-114976 (solicitud de jubilación) y 2021-28-1-115051 (investigación de servicios por la Asesoría Tributaria y de Recaudación) a los efectos del análisis del caso.
Así, c on fecha 8 de noviembre de 2021, el Sr. AA, nacido el 29/11/1962, compareció ante el organismo y formuló declaración jurada iniciando trámite de Subsidio Especial por Inactividad Compensada (SEIC), denunciando actividad desarrollada para la empresa de BB en el período 07/01/2014–14/12/2018, en el cargo de oficial pintor, con pagos semanales, sin recibos, aguinaldos ni salarios vacacionales (fs. 2 y ss. del expediente
2021-28-1-114976). En esa oportunidad, el titular indicó que sus medios de vida en los períodos de inactividad fueron “changas” y solicitó, para el caso de no corresponder el SEIC, el ingreso de solicitud de jubilación común.
A efectos de acreditar la actividad denunciada , dado que no se encontraba registrada documentalmente, la Gerencia de Área de Pasivos remitió “Asunto B” a ATYR (fs. 7 del expediente 2021 -28-1-115051), iniciándose la correspondiente investigación inspectiva por la Sección Construcción y Especiales. En este punto , se solicitó y diligenció prueba testimonial.
En una primera etapa, con fecha 14 de marzo de 2022, prestaron declaración jurada los testigos DD y EE, así como el propio titular.
(i) DD manifestó conocer a AA por haber trabajado con él desde el año 2015 a principios de 2018, en reformas de casas, recibiendo las órdenes de un tal “Víctor” cuyo apellido no recordaba, quien indicaba los trabajos y pagaba los jornales en mano, sin recibo.
(ii) EE declaró conocerlo por haber trabajado con él desde 2015 a fines de 2018, sin recordar con exactitud las fechas, realizando tareas de albañilería y, a veces, de pintura, recibiendo las órdenes en alguna oportunidad del Sr. BB y, la mayoría de las veces, del Sr. FF quien le pagaba los jornales sin recibo. Por su parte, el titular declaró haber trabajado para BB en el período denunciado, realizando tareas de pintor en las casas que le avisaba el Sr. FF, a quien BB le daba las órdenes y los pagos, repartiendo éste luego con el resto del grupo, sin que existiera recibo alguno, agregando que le resultaba imposible recordar las direcciones de las casas (fs. 13 a 15 del expediente 2021-28-1-115051).
El inspector actuante informó (fs. 16 a 18) que las declaraciones no eran claras en cuanto a las fechas de ingreso y egreso del trabajo, que uno de los testigos no conocía al Sr. BB y el otro recibió órdenes de éste, solo en alguna oportunidad, y que ninguno contaba con documentación probatoria de sus dichos.
Recabada, además, la declaración del titular de la empresa, el Sr.
BB manifestó no conocer al Sr. AA y que éste nunca trabajó para su inmobiliaria, precisando que su única relación con el Sr. FF fue como constructor, en dos obras (ubicadas en las calles Rivera y Asamblea) entre 2014 y 2018. Concluyó el informe que, no existiendo documentación probatoria, siendo los testimonios ambiguos y dirigidos a una conclusión favorable al solicitante, y desco nociendo el propio titular de la empresa la relación laboral, no era posible probar la actividad invocada.
Conferida vista de lo actuado (fs. 14 del expediente 2021 -28-1-
114976), con fecha 31 de agosto de 2022 el titular evacuó la misma, ofreciendo dos nuevos testigos: los Sres. FF (a quien se señaló como nexo entre la cuadrilla y el titular de la inmobiliaria) y GG. Citados ambos, el Sr.
GG no compareció pese a las sucesivas convocatorias, mientras que el Sr.
FF prestó declaración jurada el 18 de noviembre de 2022.
De dicha comparecencia no se obtuvo información certera sobre la actividad del Sr. AA para la empresa BB: si bien confirmó genéricamente haber trabajado en obras, no pudo aportar períodos, domicilios de las obras ni sus titularidades, indicando que se le pagaba en efectivo y que no recordaba en qué obras ni en qué fechas se ocuparon (fs. 23 a 34 del expediente 2021-28-1-115051).
El equipo inspectivo ratificó, en consecuencia, lo actuado en primera instancia, no comprobándose los servicios denunciados.
En mérito a lo anterior, recayeron los dos actos impugnados. La Resolución 03 -936-2024-1400, de 19 de setiembre de 2024, resolvió no reconocer los servicios denunciados para BB entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018, por no cumplir con la exigencia establecida en el literal A del art. 77 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº
20.130. Por su parte, la Resolución DP 3/2024, de 2 de enero de 2024, denegó la solicitud de jubilaci ón común por régimen mixto de afiliación Industria y Comercio, al amparo del art. 18 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Nº 18.395, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, computándose un total de 27 años, 7 meses y 7 días de servicios reconocidos (sin los denunciados a BB).
Notificados ambos actos e interpuestos los recursos administrativos, la Asesoría Letrada dictaminó (informe de 7 de julio de
2025) compartiendo la valoración probatoria de la oficina técnica y sosteniendo, en cuanto a la normativa, que el agravio no causaba perjuicio al titular, dado que tanto la redacción original como la vigente del inciso final del art. 77 de la Ley Nº 16.713 exigen, por igual, que los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral (1º de abril de 1996) solo se reconozcan en tanto se encuentren registrados en ella.
5) Valoración de la prueba.
En primer lugar, vale mencionar que la prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los Antecedentes Administrativos, dentro de la cual se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio determinado por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, se valorarán primero las resultancias de los A.A., incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar, y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB, con aportación a la construcción, en el período comprendido entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018, desempeñando tareas de oficial pintor.
De las declaraciones recabadas por BPS que constan en el expediente 2021-28-1-115051 (DD, EE y, posteriormente, FF), así como de la declaración del propio titular de la empresa ( BB), asiste razón a la Administración, dado que no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen el conocimiento necesario y concreto sobre el trabajo denunciado por el actor, en los términos, períodos y modalidad en que fue denunciado.
En efecto, los testigos DD y EE, si bien ubican genéricamente al actor realizando reformas en casas para un grupo de trabajo, son imprecisos en cuanto a las fechas (situándolo, aproximadamente, entre 2015 y 2018, sin precisión), no identifican domicilios concretos de las obras, ni deter minan con exactitud sus tareas, su régimen de trabajo o su remuneración. Uno de ellos, además, declaró no conocer directamente al Sr. BB.
La declaración del Sr. FF, ofrecido precisamente como “nexo” del grupo y como el testigo más cercano a los hechos, resultó, paradójicamente, la más estéril: si bien afirmó genéricamente haber trabajado en obras, no pudo aportar períodos, domicilios de las obras ni titularidades, reconociendo que los pagos eran en efectivo y que no recordaba en qué obras ni en qué fechas se ocuparon.
A ello se suma un dato de singular relevancia: el propio titular de la empresa denunciada, el Sr. BB, desconoció lisa y llanamente al actor, afirmando que nunca trabajó para su inmobiliaria y que su única vinculación con el Sr. FF fue puntual, como constructor, en dos obras concretas.
Si bien tal declaración proviene de quien sería el obligado al pago de los aportes (y, por tanto, podría tener un interés en negar el vínculo, como acertadamente advierte la parte actora ), lo cierto es que dicho extremo no opera aisladamente, sino que se inserta y refuerza en un cuadro probatorio que, en su conjunto, no logra acreditar la relación laboral en los términos denunciados.
La testimonial producida en vía jurisdiccional (fs. 42 a 45) tampoco modifica esta situación.
Por el contrario, las declaraciones de DD y EE y FF mantuvieron la misma vaguedad e imprecisión: DD refirió conocer al actor de obras de reforma y haber trabajado juntos, pero sin recordar compañeros ni precisar los lugares; EE declaró en sentido similar, indicando que BB era “el jefe de todos” y que pagaba a FF, y éste al resto, sin ser específico en cuanto a fechas o tareas; y FF, el más preciso en cuanto a haber trabajado con ellos, dejó en claro que se trataba de “changas” y que entre 2014 y 2018 fueron contratados, seguramente, en lapsos cortos. De tal modo, la prueba diligenciada en sede jurisdiccional no agregó elementos nuevos relevantes que permitieran robustecer la endeble prueba producida en vía administrativa.
Como ya ha sido señalado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Letrados de 1º y 2º Turno en situaciones similares, cuando se trata de hechos acaecidos hace varios años, la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios p uede ser menor. No obstante, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares y las tareas, sumada al desconocimiento del actor por parte del titular de la empresa y a la propia caracterización de la actividad como “changas” en lapsos cortos (reconocida por el testigo más cercano), no permite otorgar a las declaraciones la credibilidad suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica, como para tener por configurada una verdadera relación de trabajo en el período denunciado y, con ello, entender que existe un apartamiento de la verdad material por parte de la Administración.
En consecuencia, la valoración conjunta de todos los testimonios realizada por el BPS no permite advertir ilegitimidad en el no reconocimiento de los servicios, cuyo cúmulo probatorio, por su vaguedad, imprecisión y debilidad intrínseca, no alcanza a gener ar convicción suficiente sobre la efectiva configuración de una relación de trabajo en el período y la modalidad solicitados, siendo legítimo el acto administrativo impugnado.
Por todo lo relatado, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa, tanto respecto de los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como de aquellos que lo hicieron también en vía jurisdiccional.
6) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
6.1) Sobre la normativa aplicable: la Ley Nº 20.130 y el art. 77 de la Ley Nº 16.713.
El primer agravio sustancial del actor refiere a la normativa aplicable.
Sostiene que la Resolución 03-936-2024-1400 incurrió en errónea aplicación del Derecho al fundar el no reconocimiento de los servicios en el literal A del art. 77 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº 20.130, cuando, a su juicio, la normativa aplicable debía ser la Ley Nº 16.713 en su redacción anterior, por haberse iniciado el trámite en el año 2021, invocando además el principio pro persona.
Analizado el punto en forma independiente, asiste parcialmente razón al actor en cuanto a que la Ley Nº 20.130 no era la normativa que debía aplicarse al sub examine.
En efecto, la Ley Nº 20.130 fue publicada el 10 de mayo de 2023 y, conforme al numeral 1 de su art. 6, su regla de principio es la aplicación a partir del 1 de agosto de 2023. Más aún, en materia de reconocimiento de servicios, la propia Ley Nº 20.130, en su art. 219, dispone un régimen de transición conforme al cual sus disposiciones se aplican a los reconocimientos de servicios iniciados a partir de su vigencia, manteniéndose para los iniciados con anterioridad (aunque se resuelvan después) la normativa anterior.
En el caso, el trámite y la denuncia de servicios fueron iniciados el 8 de noviembre de 2021, esto es, con notoria anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 20.130, por lo que la disposición sustantiva aplicable era el art. 77 de la Ley Nº 16.713 en su redacción vigente al tiempo de la solicitud.
Ahora bien, la constatación de que el acto invocó una redacción normativa que no era, en rigor, la temporalmente aplicable, no apareja, por sí sola, su anulación. Y ello porque el vicio invocado carece de toda trascendencia o incidencia sobre el contenido de la decisión adoptada , en tanto la solución sustantiva es idéntica bajo una u otra redacción.
En efecto, la regla decisiva del caso , esto es: que los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral (operada, con carácter general, a partir del 1 de abril de 1996, conforme al Decreto Nº 152/998) solo se reconocen en tanto estén registrados en la misma , se encuentra recogida, en idénticos términos, tanto en la redacción original del art. 77 de la Ley Nº 16.713 como en la redacción dada por la Ley Nº 20.130.
El propio recurrente, en su escrito de fundamentación de los recursos, transcribió el texto original del art. 77, cuyo apartado final establece, sin ambages, que « los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, solo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma ». La modificación introducida por la Ley Nº 20.130 mantuvo inalterada dicha exigencia sustantiva.
De tal modo, sea que se aplique la redacción original o la modificada, la consecuencia jurídica es la misma: tratándose de servicios denunciados como prestados entre 2014 y 2018 (es decir, con posterioridad a abril de 1996) su reconocimiento exigía su registro en la historia laboral, registro que, a su vez, presupone la comprobación de la efectiva prestación mediante la investigación correspondiente (art. 88 de la Ley Nº 16.713).
No habiéndose comprobado tal prestación, conforme se analizó en el Considerando anterior, el resultado denegatorio resulta inevitable bajo cualquiera de las dos redacciones.
Conviene precisar, asimismo, que el art. 77 no niega eficacia a la prueba testimonial ni erige un valladar documental absoluto.
Como ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, «la disposición no niega eficacia a la prueba testimonial, sino que exige para el reconocimiento el registro previo en la historia laboral » (Sent.
316/2019), registro que puede operar una vez probada la actividad por cualquier medio idóneo. El punto, pues, no es de imposibilidad probatoria, sino de suficiencia de la prueba efectivamente producida, la que , según se vio, no alcanzó el grado de convicción exigible.
Tampoco resulta de recibo la invocación del principio pro persona para modificar esta conclusión . Dicho criterio interpretativo presupone la existencia de una duda razonable entre interpretaciones o normas en pugna que conduzcan a soluciones diversas, extremo que no se verifica cuando ambas redacciones normativas consagran idéntica exigencia sustantiva. No habiendo, en los hechos, una norma más beneficiosa que otra en el punto decisivo, no hay margen para optar por la más favorable , sino la necesidad de aplicar coherentemente una exigencia que ambos textos comparten. En idéntico sentido se pronunció la Asesoría Letrada del organismo, al señalar que el agravio no causaba perjuicio alguno al titular , dado que la disposición sustantiva se mantiene inalterada.
Por consiguiente, si bien la cita normativa efectuada por el acto no es la correcta en cuanto a la redacción temporalmente aplicable, ello configura, a lo sumo, una imprecisión que no alcanza a viciar la legitimidad de la decisión, en tanto no incide en su contenido ni causa perjuicio al administrado. El agravio, por tanto, no puede ser de recibo.
6.2) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba.
Como expresó el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno en Sent. 102/2025, «si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar».
De esta forma, y para este caso, se entiende que el BPS ha realizado un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son, ni más ni menos, como enseñaba Couture, « las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez» (COUTURE, E., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1990, p. 192).
El objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración durante ese procedimiento. Por tanto, como también ha señalado la Sede de 1º Turno en la citada Sentencia 102/2025, « la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral; no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser a nalizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean».
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares, ha explicado que «aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (…), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado» (Sent. 809/2012, recogida en Sent. Nº 62/2025).
En el caso, y tal como se adelantó, no puede pasarse por alto que no existe identificación concreta de datos relativos a la supuesta relación laboral del actor con la empresa de BB: prácticamente ninguno de los testigos logró ubicarlo efectivamente y con precisión en los lugares de trabajo, ni determinar, en grado razonable, tareas, remuneración y/o fechas.
Incluso el testigo presentado como nexo del grupo (FF) reconoció el carácter de “changas” por lapsos cortos y la imposibilidad de precisar obras y fechas, y el propio titular de la empresa negó conocer al actor.
Ha dicho esta misma Sede, en frase enteramente compartible y aplicable a este caso, que « el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de éstos a través de sus sentidos y no del relato ajeno; de forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado, y ello no conforma el objeto de la prueba en autos » (Sentencia Nº 199/2025). En el caso, una parte relevante del conocimiento de lo s deponentes proviene de referencias del propio interesado o del entorno, lo que debilita su fuerza convictiva.
Por eso conviene insistir en que no estamos ante una ausencia de prueba, sino frente a un conjunto probatorio que, valorado integralmente, conduce razonablemente a una conclusión distinta a la pretendida por la actora. El BPS apreció correctamente, a juici o de este sentenciante, « el acontecer de los hechos (…), cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de la supuesta errónea valoración de la prueba no es compartible.
6.3) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo.
Finalmente, la parte actora entiende que la errónea valoración de la prueba se proyectó sobre la motivación del acto.
Tampoco se comparte este extremo. Si bien es cierto que el fundamento no se encuentra desarrollado de forma extensa en el texto mismo de la resolución impugnada, no es menos cierto que ello no determina, por sí solo, su ilegitimidad. En efecto, tratándose de un acto administrativo que constituye el resultado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto éstos formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado.
En el caso, la resolución se sustenta en los informes inspectivos de ATYR (fs. 16 a 18, 23 y 34 del expediente 2021 -28-1-115051), que dan cuenta de las declaraciones recabadas, de las inconsistencias advertidas y de las razones por las cuales no se tuvo por comprobada la actividad, a los que el titular tuvo pleno acceso, evacuando vista y articulando los recursos correspondientes. De tales piezas puede reconstruirse, de manera clara y suficiente, el razonamiento seguido por la Administración.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de su dictado o inmersa en él (véanse, por ejemplo, las Sentencias Nº 323/2025 y 404/2024, entre muchas otras). En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ».
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra los actos impugnados por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que aquéllos son legítimos, por lo que no corresponde recomposición alguna.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).