Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 265/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 444/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 265/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 444/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de julio de 2025, se presenta AA, asistido por las Dras. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024, por la cual se dispuso sancionarlo con suspensión, con pérdida de haberes, por el plazo de 150 días, tras la instrucción de sumario administrativo, por entender configurada falta administrativa por violación de los arts. 3 lits. a),
c) y f) del Estatuto del Funcionario Docente y del art. 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media, en su carácter de Director d el Liceo de La Barra (Departamento de Maldonado) (fs. 2 a 3 vto.).
2) En su demanda (fs. 16 vto.) , el actor sostiene que el acto es ilegítimo, reclamando su nulidad. En tal sentido, explica que la Resolución impugnada recae luego de la instrucción de un sumario que culminó con un informe del Instructor que descartó la existencia de acoso sexual, y que , no obstante, la Asesoría Jurídica de ANEP cambió la relación de hechos probados, recalificando la conducta, sin seguir el procedimiento de los arts.
212 y 215 de la Ordenanza N° 10 de ANEP, y sin controlar la regularidad formal del procedimiento (fs. 18 y 18 vto.).
Articula dos órdenes centrales de agravios. En primer término, sostiene que ha existido violación del debido procedimiento (fs. 18 vto. y
19), por cuanto se realizaron nuevas imputaciones sin disponerse la ampliación sumarial prevista en el art. 212 de la Ordenanza N° 10, que no hubo pronunciamiento sobre los descargos por él formulados, que no se diligenció la prueba ofrecida en la segunda vista, y que se omitió recabar la declaración de los denunciantes y de todas las personas con conocimiento de los hechos (art. 200 de la Ordenanza N° 10).
En segundo término, la inexistencia de motivos o el vicio en el motivo del acto , ya que afirma que los hechos en que se funda la decisión sancionatoria no se encuentran comprobados, ni en sede administrativa ni en sede judicial; que las conductas que se le atribuyen carecen de naturaleza sexual y, por ende, no encuadran en la figura del acoso sexual (arts. 3 num.
2 de la Ley N° 18.561 y Protocolo de Acoso Sexual de ANEP); que las denuncias formuladas en sede judicial fueron archivadas; y que su conducta, lejos de apartarse del rol docente, se ajustó a los deberes funcionales (fs. 20 a 23 vto.).
Finalmente, señala la aplicación de la presunción del art. 47 del CCA (fs. 24).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 873/2025, con fecha 11 de agosto de 2025 compareció la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), debidamente representada por la Dra. DD, a contestar la demanda (fs. 28 y ss.), defendiendo la legitimidad del acto impugnado.
Sostuvo que el actor incurrió en conductas inapropiadas a su rol, configurándose acoso sexual y hostigamiento a estudiantes, así como un trato inapropiado con las familias (fs. 29), por lo que la Administración procedió a sancionarlo conforme con los hecho s probados (fs. 30). Agregó que se confirió oportuna vista de las actuaciones, sin vulneración del derecho de defensa y sin que el funcionario produjera prueba en contrario (fs. 30 vto.), por lo que la sanción fue procedente y ajustada a derecho (fs. 31), sin que existiera abuso, exceso ni desviación de poder, sino un accionar en tutela de los alumnos (fs. 31 vto. y 32 vto.).
4) Con fecha 11 de agosto de 2025. por Decreto Nº 1099/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. La demandada ofreció las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados y la documental que adjuntó (fs. 37 a 70 y 71).
Por su parte, el actor ofreció documental en poder de la contraria, resultancias de autos, documental en poder de terceros y prueba testimonial (fs. 73 a 74 vto.).
Por Decreto N° 1284/2025 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba y para que el actor diera cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159 y 161 del CGP , lo que se cumplió a fs. 78.
Con fecha 20 de octubre de 2025, por Sentencia Interlocutoria N° 250/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso la incorporación de los antecedentes administrativos (expedientes 2023 -25-3- 005239, 2024-25-3-000324 y 2024-25-3-007819) y se diligenció la prueba en legal forma, incluyendo la testimonial ofrecida por la parte actora (fs. 168 a 179, y fs. 202 y ss. y los expedientes remitidos por los Juzgados Letrados de San Carlos de 1° y 2° Turno especializados en violencia basada en género, doméstica y sexual, y alegaron las partes (fs. 210 y ss. y fs . 204 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024, por la cual se sancionó al actor con suspensión por 150 días, con pérdida de haberes.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y exista denegatoria expresa o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, la Resolución fue notificada al actor el 10 de setiembre de 2024 (Exp. 2024-25-3-000324, fs. 127 y ss.), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 18 de setiembre de 2024 (fs. 4 y ss.).
La Administración no se pronunció sobre los cursos, acaeciendo la denegatoria ficta el 6 de abril de 2025.
(b) Que la demanda anulatoria se haya presentado en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y sin que hubieren transcurrido 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de julio de 2025, de forma tempestiva (fs. 20 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un a Resolución que sanciona a la parte actora , por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria N° 250/2025), la cuestión de debate se centra en « determinar si la Resolución N° 3536 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 6 de agosto del 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si se vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa; (ii) si existieron irregularidades formales que comprometan la legalidad del procedimiento; y (iii) si los motivos en los que se funda la decisión sancionatoria se encuentran comprobados».
4) Los hechos que se debaten en el presente.
Se trata de un trámite integrado por tres expedientes acordonados, con abundantes antecedentes administrativos y un importante caudal probatorio incorporado tanto en sede administrativa como ante esta Sede (declaraciones de docentes y ex estudiantes recabadas en vía jurisdiccional, y los expedientes tramitados ante los Juzgados Letrados de San Carlos especializados en violencia basada en género, doméstica y sexual de 1° y 2° Turno).
Por ello, y a los efectos de favorecer la claridad expositiva, se procederá primero a reconstruir cronológicamente y resumidamente los Antecedentes Administrativos y luego a unificar, en lo pertinente, el examen de la prueba con el tratamiento de los argumentos de derecho.
Del estudio conjunto de los planteos, a la luz de la prueba diligenciada, se adelant a, desde ya, que el acto administrativo cuestionado no adolece de los vicios que se le imputan, por lo que habrá de confirmarse.
En efecto, y como se desarrollará, a juicio de este Sentenciante, el procedimiento disciplinario respetó las garantías del debido proceso y del derecho de defensa sin que se verifiquen irregularidades con trascendencia anulatoria; y los motivos del acto se encuentran suficientemente acreditados, sin que la valoración efectuada por la Administración resulte arbitraria ni contraria a las reglas de la sana crítica.
4.1) Cronología de los Antecedentes Administrativos.
La fijación precisa de la secuencia de actuaciones en los Antecedentes resulta necesaria, en tanto uno de los agravios principales del actor se sustenta en la afirmación de que el procedimiento se habría desnaturalizado en su etapa final.
De los antecedentes incorporados surge la siguiente cronología:
(i) El 20 de junio de 2023, en forma prácticamente simultánea, se toma conocimiento de dos situaciones que involucran al Director del Liceo de La Barra, Prof. AA: por un lado, una denuncia policial formulada por la madre del alumno EE ; por otro, el planteo de tres estudiantes de octavo grado ( FF, GG y HH ) ante la Referente de Sexualidad y el Psicólogo institucional, refiriendo sentirse incómodas por conductas del Director, entre ellas la expresión de que « si no fueran mis alumnas haría algo indebido » (Exp. 2023-25-3-005239, fs. 1 a 11).
(ii) Entre el 21 y el 25 de junio de 2023, la Dirección del centro mantiene reuniones con las familias y el propio Director eleva un informe al Inspector de Institutos y Liceos. Cabe consignar que las primeras actuaciones de relevamiento fueron iniciadas y conducidas, en parte, por el propio funcionario luego denunciado (fs. 8 a 12).
(iii) El 8 de agosto de 2023, la Inspección Regional Este eleva las actuaciones de la investigación de urgencia (art. 177 de la Ordenanza N° 10), recabadas con declaraciones de las tres estudiantes, de la madre de un estudiante, del Director, del docente de Taller de Fotografía, del Psicólogo institucional y del auxiliar de servicio (fs. 1, 18 a 28).
En forma paralela, el 10 de agosto de 2023 se incorpora el Oficio N° 348/2023 de la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y Género de Maldonado, dando cuenta de la denuncia de abuso sexual formulada por el padre de la estudiante II, y de la prohibición de acercamiento y comunicación por 500 metros y 180 días dispuesta por el Juzgado Letrado de San Carlos de 1° Turno (fs. 32, 39).
(iv) El 11 de agosto de 2023, un grupo de padres presenta una nueva nota con nuevas denuncias (acariciar el pelo, tocar la parte baja de la espalda, expresiones inapropiadas, tomar por los hombros y acariciar la pierna de una estudiante, pellizcar a una alumna en el comedor), reclamando la instrucción de sumario con separación del cargo (fs. 38, 40 a 43).
(v) Ese mismo día, por Resolución N° 3432 de 11 de agosto de 2023, la Dirección General de Educación Secundaria, en atención a la gravedad de los hechos y en acuerdo con División Jurídica, dispone instruir sumario administrativo con separación del cargo y retención del 50% de los haberes, a efectos de determinar la existencia o no de los hechos denunciados y la eventual responsabilidad del Director, designándose Instructor al Proc.
JJ (fs. 46 a 49, 53).
(vi) Durante la instrucción, el sumariado es notificado el 15 de agosto de 2023, se le comunica su derecho a comparecer con asistencia letrada (art. 198 inc. 3° de la Ordenanza N° 10), comparece y declara con su defensa el 15 de noviembre de 2023, y se recaban declaraciones de estudiantes seleccionados aleatoriamente por el Instructor, en presencia de la letrada patrocinante del sumariado (fs. 99 a 115). Se confiere asimismo prórroga del plazo de actuación (art. 209 de la Ordenanza N° 10).
(vii) El 6 de febrero de 2024, el Instructor produce el informe del art. 212 de la Ordenanza N° 10 (Relación de Cargos N° 1/24), concluyendo que « del sumario administrativo dispuesto no ha quedado probada la responsabilidad funcional del sumariado… aunque sí algunos desajustes funcionales», y , por tanto, sugiere un llamado de atención, un posterior seguimiento de su desempeño y el archivo sin perjuicio , a la espera de la evolución de la situación judicial (fs. 120 a 127).
Conferida vista, el sumariado evacúa descargos el 22 de febrero de 2024 (fs. 132 a 138).
(viii) El 6 de marzo de 2024, la Dra. KK produce el informe del art. 215 de la Ordenanza N° 10 (informe letrado final), apartándose parcialmente del Instructor . C oncluye que la conducta del docente si constituye falta administrativa por violación de los arts. 3 lits. a), c) y f) del EFD y 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media, calificándola, incluso, como manifestaciones de acoso sexual, y sugiriendo una sanción de 90 días de suspensión sin goce de sueldo (Exp. 2024 -25-3- 000324, fs. 44 a 48).
(ix) Por Considerando N° 1620 de 25 de abril de 2024, las autoridades solicitan a la Asesoría Letrada de la DGES (Dra. LL) el análisis de lo informado, teniendo presente la entidad de la falta y el cargo jerárquico.
La Asesora Letrada comparte las conclusiones de la Dra. KK, entiende configurada una falta muy grave y, por estimar exigua la sanción sugerida, aconseja 150 días de suspensión con retención de haberes (fs. 58 a 61).
(x) Antes de resolver, por Resolución N° 2702 de 21 de junio de 2024, la Administración confiere nueva vista al sumariado de las actuaciones, evacuada mediante descargos el 15/17 de julio de 2024 (fs. 70 a 104). La Asesora Letrada se expide nuevamente sobr e tales descargos, sosteniendo que no enervan las conclusiones, que se respetó el derecho de defensa y que la nueva prueba ofrecida no resultaba pertinente (fs. 107 a
111).
(xi) Finalmente, por Resolución N° 3536 de 6 de agosto de 2024, hoy impugnada, la Dirección General de Educación Secundaria dispone sancionar al Prof. AA con suspensión de 150 días con retención de haberes, por entender configurada falta administrativa por violación de los arts. 3 lits.
a), c) y f) del EFD y 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media.
Del análisis conjunto de la prueba resulta acreditado, en lo sustancial, que existieron denuncias de estudiantes y padres respecto del relacionamiento del Director con los alumnos del centro. También que, en el marco del sumario, dos estudiantes interrogadas en el sumario ( MM y NN) refirieron, respectivamente, que el Director apoyaba sus manos sobre los hombros de aquélla y que a la segunda le había dicho que era una de sus estudiantes favoritas.
En segundo término, que en sede judicial se dispusieron y mantuvieron medidas cautelares de restricción respecto de estudiantes del centro, las que posteriormente vencieron y cuyas denuncias culminaron archivadas.
Y, dentro del procedimiento propiamente dicho, que el Instructor descartó el acoso sexual y los informes letrados ulteriores recalificaron la conducta; y que la sanción se adoptó previa doble vista al sumariado.
4.2) El marco normativo aplicable y los principios rectores del procedimiento disciplinario.
Adicionalmente, debe delimitarse el régimen jurídico del caso, en tanto la propia parte actora estructura su pretensión sobre la base de una inobservancia de diversas disposiciones de la Ordenanza N° 10 de ANEP, del Estatuto del Funcionario Docente, del Estatuto del Estudiante de Educación Media y de la normativa específica en materia de acoso sexual.
El procedimiento disciplinario en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública (y de la Administración, en general) reconoce, como es sabido, dos institutos diferenciados , aunque ciertamente articulados: la investigación administrativa y el sumario administrativo.
La primera, para el caso puntual de ANEP, está regulada en el art.
179 de la Ordenanza N° 10, y tiene por finalidad indagar la real existencia de hechos irregulares o ilícitos en el servicio (o aun extraños a él, en tanto lo afecten directamente) e individualizar a sus eventuales responsables.
El segundo, en cambio, previsto en el art. 180, constituye el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y a determinar la responsabilidad del funcionario imputado, una vez que existen elementos que permitan razonablemente atribuirle la comisión de aquélla.
La relación entre ambos institutos fue precisada por la doctrina clásica: la investigación « tiene como objetivo comprobar la existencia de hechos o actos irregulares e individualizar a los responsables; luego, si de la misma surgieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispo ndrá de un sumario administrativo» (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo, Procedimiento Administrativo. IDEA, 1997, p. 66). No obstante, no es imprescindible agotar una inv estigación previa cuando la Administración cuenta ya con elementos suficientes que justifiquen la instrucción directa del sumario.
Y tal es, precisamente, lo que ocurrió en autos, donde la gravedad y multiplicidad de las denuncias (la que incluye denuncias penales y disposición de medidas cautelares judiciales en dos Sedes de Justicia especializada) habilitaba a la Administración el inicio inmediato del sumario, como lo dispuso la Resolución N° 3432/2023, con cita expresa de los arts. 180 y 184 de la Ordenanza N° 10.
Dentro del sumario, la Ordenanza N° 10 estructura una secuencia de garantías: la notificación al sumariado y la comunicación de su derecho a designar defensa letrada (art. 198); la recepción de su declaración y de la prueba; el informe del Instructor (art. 212), que establece la relación de los hechos, su calificación y las circunstancias agravantes y atenuantes, pudiendo aconsejar medidas; la vista al sumariado de dicho informe (art.
213), con oportunidad de descargo y ofrecimiento de prueba; y el informe letrado final (art. 215), en el cual el abogado asesor controla la regularidad de los procedimientos, establec e conclusiones y aconseja las sanciones o medidas que correspondan. La decisión, finalmente, y como siempre, compete al jerarca.
Vale hacer algunas puntualizaciones adicionales.
La primera, que el informe del Instructor así como los informes letrados “intermedios” revisten naturaleza de asesoramiento y, por tanto, no son vinculantes para el jerarca, quien resuelve previa ponderación del conjunto de las opiniones técnicas, La segunda, que la garantía del derecho de defensa se satisface con la efectiva posibilidad de conocer y controvertir los elementos que fundan la decisión, y no con la conformidad de la Administración con la tesis del administrado, naturalmente. Y, la tercera, que la ampliación o revisión del sumario se impone ante la aparición de hechos nuevos no comprendidos en el objeto del procedimiento, mas no ante una diversa calificación jurídica de los hechos ya investigados y respecto de los cuales el sumariado pudo defenderse.
En el plano sustantivo, el Estatuto del Funcionario Docente impone, en su art. 3, deberes cuya inobservancia se reprocha en el acto impugnada: actuar con idoneidad, eficiencia y responsabilidad (lit. a), respetar la individualidad, dignidad e igualdad de los estudiantes (lit. c) y cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de la ANEP (lit. f). A su vez, el art. 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media consagra la protección del estudiante en el marco de la relación educativa.
Finalmente, la Ley N° 18.561 define el acoso sexual y, en particular, exige que los acercamientos u otras conductas físicas sean de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien las reciba; mientras que la Ley N° 19.580 y el Protocolo de Regulación de la Atención y Prevención del Acoso Sexual en la ANEP establecen el marco de prevención y abordaje de estas situaciones en el ámbito educativo.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Corresponde ingresar al examen jurídico de los agravios articulados por la parte actora, a la luz de los hechos que la Sede tiene por acreditados y del régimen normativo aplicable.
5.1) Sobre la violación del debido procedimiento y del derecho de defensa.
El debido proceso administrativo constituye una garantía de raigambre constitucional que asegura a todo administrado la posibilidad de ser oído, de ofrecer y producir prueba, y de obtener una decisión fundada por parte de la Administración. En materia disc iplinaria, dicho principio se traduce en la observancia de un procedimiento regular, con respeto a las formas y a la sustancia.
Lo ha analizado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como tener « conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados y habiendo evacuado todas y cada una de las vistas oportunamente conferidas, proponiendo reiteradamente medios probatorios que fueron diligenciados» (Sent. 3/2026); y, en la Sent. 522/2022, en cuanto «toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende, como primer elemento indiscutible, su conocimiento y contralor de las actuaciones (…) constituyendo una garantía de los derechos humanos resultando de aplicación, también, al procedimiento administrativo disciplinario».
En el caso de autos, del análisis de las actuaciones sumariales no se advierte que tales garantías hayan sido desconocidas.
En efecto, la sucesión de actos de defensa de que dispuso el sumariado fue amplia y reiterada, según surge de que:
(i) Dispuesto el sumario por Resolución N° 3432/2023, el actor fue notificado el 15 de agosto de 2023 y se le comunicó expresamente su derecho a comparecer asistido por abogado (art. 198 inc. 3° de la Ordenanza N° 10), facultad que ejerció designando a las Dras. CC y BB al amparo del art. 82 de la Ordenanza (fs. 100 del Exp. 2023-25-3-005239).
(ii) Compareció y declaró asistido de su defensa el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la que ratificó y amplió sus informes previos, negó las conductas atribuidas y aportó su versión de los hechos, ejerciendo además la facultad del art. 72 de la Ordenanza N° 10 a través de su letrada (fs. 107 a 108).
(iii) Su letrada patrocinante estuvo presente en la recepción de las declaraciones de los estudiantes durante la instrucción (fs. 109 a 115), pudiendo controlar su producción e interrogar, lo que efectivamente hizo.
(iv) Se le confirió vista del informe del Instructor (art. 213), que evacuó mediante descargos el 22 de febrero de 2024, desarrollando extensos argumentos sobre el procedimiento y el fondo (fs. 132 a 138).
(v) Antes de resolver, y pese a no estar impuesto por ser una recalificación de hechos ya conocidos, la Administración igualmente le confirió una segunda vista (Resolución N° 2702/2024) de la totalidad de las actuaciones, incluidos los informes letrados que sugerían 90 y 150 días, vista que también evacuó mediante descargos (fs. 74 a 104 del Exp. 2024 -25-3-
000324).
(vi) Notificado el acto sancionatorio, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, articulando los agravios que reedita en esta sede.
Esta secuencia evidencia que el sumariado tuvo conocimiento cabal de las actuaciones, fue oído en forma reiterada, controló la prueba y descargó en dos oportunidades, lo que satisface holgadamente el contenido esencial del derecho de defensa en el procedimiento disciplinario.
El actor concentra su agravio en que, conferida la primera vista sobre la base de un informe del Instructor que descartaba el acoso sexual, los informes letrados posteriores recalificaron la conducta agravándola, sin disponerse la ampliación sumarial del a rt. 212 ni diligenciarse la prueba ofrecida en la segunda vista.
Sin embargo, a juicio de este Sentenciante, no le asiste razón en el punto.
En primer lugar, debe distinguirse entre la imputación de nuevos hechos y la diversa calificación o ponderación jurídica de los mismos hechos.
La ampliación sumarial se impone cuando, durante la instrucción o con posterioridad, surgen hechos nuevos no comprendidos en el objeto del sumario respecto de los cuales el sumariado no ha tenido oportunidad de defenderse.
No es ése el supuesto de autos: los hechos sobre los que recayó la sanción (las expresiones atribuidas, los contactos físicos referidos por las estudiantes, las denuncias de padres y la situación judicial) son los mismos que motivaron la instrucción del su mario dispuesta por Resolución N° 3432/2023 y que fueron objeto de la investigación, de la declaración del sumariado y de las vistas conferidas.
Lo que varía entre el informe del Instructor y los informes letrados ulteriores no es el cuadro fáctico, sino la calificación jurídica y la valoración de su gravedad.
Pero, además, como ya se indicó, el informe del Instructor previsto en el art. 212 de la Ordenanza N° 10 no es vinculante.
Constituye una pieza (más) de asesoramiento dirigida a la autoridad que ha de resolver, que puede ser compartida o no (incluso por los restantes letrados intervinientes) por el jerarca. Y así lo previó expresamente la propia normativa al regular, en el art. 215, el informe letrado final, en el cual «el abogado asesor… controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar ». La existencia misma de esta etapa posterior, con potestad de aconsejar sanciones, demuestra que el ordenamiento prevé que la opinión del Instructor pueda ser revisada en sede letrada, sin que ello, por sí, configure una desviación procedimental.
El Instructor instruye y concluye; pero la calificación definitiva y la decisión corresponden al jerarca, asesorado por los servicios letrados (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo, Procedimiento Administrativo. IDEA, 1997, p. 66).
En segundo lugar, y precisamente porque la recalificación jurídica podía resultar más gravosa, la Administración confirió una segunda vista al sumariado por Resolución N° 2702/2024 , previa a resolver, con la totalidad de los informes letrados ya incorporados (incluidos los de las Dras.
KK y LL , que sugerían 90 y 150 días). De modo que el actor tuvo cabal conocimiento de la nueva calificación y de la sanción que se aconsejaba, y pudo defenderse de ella, como en efecto lo hizo, articulando los mismos argumentos que reedita en esta sede.
La garantía de defensa no exige que la Administración comparta la posición del administrado, sino que éste sea oído antes de decidir; y ello se verificó.
Acerca de la prueba ofrecida en la segunda vista y al alegado incumplimiento del art. 200 de la Ordenanza N° 10 (declaración de todas las personas con conocimiento de los hechos y de los denunciantes), tampoco se configura un vicio, a juicio de este Sentenciante, que sea trascendente.
Por un lado, la propia Asesora Letrada se pronunció sobre la pertinencia de la prueba ofrecida, descartándola fundadamente por estar dirigida a discutir cuestiones jurídicas (la calificación y la regularidad de los informes) y no a esclarecer hechos contro vertidos (fs. 109 a 110), lo que constituye una decisión de admisibilidad que no se aprecia arbitraria. Por otro, en materia de declaraciones de menores en situaciones de esta naturaleza, la propia Ordenanza N° 10 (art. 197) impone preservar el interés superior del niño y evitar su revictimización, de modo que la no reiteración de las declaraciones de las estudiantes denunciantes no traduce un cercenamiento de la defensa, sino , eventualmente, la observancia de un mandato de protección.
En todo caso, lo jurídicamente relevante no es la cantidad de testimonios recabados, sino que el sumariado haya tenido efectiva posibilidad de conocer, controvertir y alegar respecto de los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión final, lo que en autos se encuentra suficientemente acreditado.
Como recuerda la doctrina, para que exista un vicio trascendente en el procedimiento « es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde (…) u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado (…) Las formalidades… pueden calificarse de sustanciales o esenciales y no sustanciales (…) tratándose de las formalidades no sustanciales, su omisión o cumplimiento irregular no implican la desnaturalización del procedimiento administrativo seguido, ni ejercen decisiva influencia en él » (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I . La Ley, 2013, pp. 83 y ss.). Ninguna de las circunstancias invocadas reviste, en el caso, entidad para desnaturalizar el procedimiento ni ejerció influencia decisiva en él, habida cuenta de la doble vista conferida.
En el sub examine, los supuestos hechos (las expresiones atribuidas al Director, los contactos físicos referidos por las estudiantes, las denuncias de las familias, la situación judicial) estuvieron presentes desde el inicio del procedimiento, integraron el objeto del sumario fijado por la Resolución N° 3432/2023, fueron materia de la investigación, de la declaración del propio sumariado y de las sucesivas vistas. El sumariado conoció cada uno de ellos y se pronunció a su respecto en dos oportunidades.
Lo único que mutó fue el juicio de gravedad y el encuadre normativo, extremo que, según se ha visto, no exige ampliación sumarial.
Tampoco puede sostenerse válidamente que el sumariado se viera privado de ofrecer prueba sobre la calificación más gravosa: al conferírsele la segunda vista (Resolución N° 2702/2024) con los informes letrados ya agregados, tuvo a su disposición la facultad de articular su defensa y, en su caso, de ofrecer prueba dirigida a controvertir los hechos. Que la Administración haya juzgado impertinente la prueba ofrecida lo fue por estar enderezada a discutir cuestiones de puro derecho y no hechos controvertidos, y constituye una decisión de admisibilidad y mérito fundada y razonable para esta Sede, propia de la dirección del procedimiento, y no una denegación arbitraria del derecho de probar.
Por consiguiente, no se advierte vulneración del debido procedimiento ni del derecho de defensa, correspondiendo desestimar este primer orden de agravios.
5.2) Sobre las alegadas irregularidades formales del procedimiento.
Bajo este capítulo el actor reúne, en rigor, planteos algunos en parte coincidentes con los ya examinados (apartamiento del Instructor, ausencia de pronunciamiento sobre los descargos, falta de control de regularidad por la Asesoría Letrada) y otros en parte vinculados con las particularidades del inicio de las actuaciones. Corresponde, no obstante, efectuar algunas precisiones.
En cuanto al pronunciamiento sobre los descargos, no es exacto que la Administración los haya soslayado. O, al menos, no surge un desinterés de la Administración por oir al imputado.
El Instructor dejó constancia de su presentación y entendió que «no modifican las conclusiones a que arribara » (fs. 141 del Exp. 2023 -25-
3-005239); la Dra. KK los relevó en el aspecto formal; y la Asesora Letrada de la DGES los analizó expresamente en su segundo informe, respondiendo, uno a uno, a los argumentos del sumariado relativos al derecho de defensa, a la distinción entre el asesor del art. 215 y la ases oría de la Dirección General, al carácter no vinculante del informe del Instructor y a la pertinencia de la prueba ofrecida (fs. 107 a 111 del Exp. 2024-25-3-000324).
Que la respuesta haya sido adversa al interés del recurrente no equivale a su inexistencia; la motivación contraria es, también, motivación.
En cuanto al control de regularidad que el art. 215 pone a cargo del abogado asesor, el mismo fue ejercido: la Dra. KK expresó que «no se formulan observaciones en este aspecto al haberse dado cabal cumplimiento a la normativa vigente y al debido procedimiento ». Cabe precisar, además, que la Asesora Letrada de la DGES distinguió correctamente su rol del informe letrado final del art., sin que la intervención de distintos servicios letrados, cada uno con independencia técnica, constituya tampoco irregularidad alguna; por el contrario, refuerza el examen de legalidad del procedimiento.
Y respecto de la circunstancia de que las primeras actuaciones de relevamiento fueran iniciadas y conducidas, en parte, por el propio Director luego denunciado, asiste razón al actor, y así lo señalaron tanto el Instructor como la Dra. KK, en que ello no se ajustó al art. 177 de la Ordenanza N° 10, que reserva la información de urgencia a los inspectores actuantes cuando el hecho involucra al jerarca de la dependencia.
Ahora bien, esto, lejos de perjudicar al sumariado, el propio Instructor declaró que tomaría en cuenta « exclusivamente las actuaciones del Sr. Inspector y las llevadas a cabo por el suscrito», descartando aquellas iniciadas por el funcionario. De modo que el vicio inicial (cuya responsabilidad la Administración atribuyó al equipo inspectivo ) no proyectó efectos sobre la prueba valorada en contra del actor, careciendo de la trascendencia anulatoria que se le pretende asignar.
Finalmente, no constituye irregularidad invalidante la incorporación al sumario de las actuaciones de la investigación de urgencia, pues conforme al art. 181 de la Ordenanza N° 10 «las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos », siempre que , como ocurrió, hayan sido puestas en conocimiento del sumariado y sometidas a su contradicción.
La conclusión precedente se alinea con la consolidada doctrina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que los vicios formales sólo acarrean la nulidad cuando recaen sobre formalidades sustanciales y ejercen influencia decisiva en la decisión de fondo. La nulidad por vicios de forma no se declara en el solo interés de la ley, sino en tanto la irregularidad haya causado indefensión o alterado el sentido de lo resuelto.
5.3) Sobre el vicio en los motivos del acto: la prueba de los hechos y su calificación.
El núcleo de la controversia puede situarse en este punto. Sostiene el actor que los hechos en que se funda la sanción no fueron probados, ni en sede administrativa ni en sede judicial especializada, y que, en cualquier caso, las conductas atribuidas carecen de naturaleza sexual, por lo que no pueden encuadrar en la figura típica del acoso sexual (art. 3 num. 2 de la Ley N° 18.561 y Protocolo de Acoso Sexual de ANEP).
Conviene precisar, ante todo, el alcance del control jurisdiccional en la materia como ya ha hecho esta Sede en distintos pronunciamientos.
El proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el ámbito de análisis de la legitimidad de la actuación de la Administración. Por ello, no debe confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o a cierto de las conclusiones a que arribó la Administración.
Aun cuando pudiera discutirse el grado de convicción que ciertos elementos generan, ello no implica, necesariamente, una infracción a las reglas de la sana crítica; el potencial desacuerdo con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada y estructurada sobre una base probatoria existente.
La sana crítica, en definitiva, no es otra cosa que « las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez » (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil . Buenos Aires, 1990, p. 192). El examen, por tanto, ha de dirigirse a verificar si la Administración apreció razonablemente la realidad, o si, por el contrario, incurrió en razonamientos ilógicos, contradictorios o arbitrarios (no razonamientos).
Aplicado este estándar al caso, la Sede entiende que la Administración no incurrió en vicio en los motivos, por las consideraciones que siguen.
Sin perjuicio que e s exacto lo señalado por el actor de que el Instructor descartó la configuración de acoso sexual «en forma fehaciente», también lo es que advirtió la existencia de « apartamientos o disfuncionalidades… en el trato diario y/o relacionamiento en el Centro Educativo (excesiva familiaridad y/o bromas)» y sugirió una sanción, leve, pero sanción al fin.
Es decir, ni siquiera la pieza de la instrucción más favorable al actor sostuvo que su conducta hubiera sido por completo ajustada a derecho;
la diferencia entre el Instructor y los informes letrados radica en la gravedad atribuida a los hechos , su interpretación, y en su encuadre, pero no en la inexistencia de, al menos, un apartamiento de sus funciones.
Ahora, en el estricto plano de los hechos, no puede decirse que los hechos que sirven de soporte al acto carecen de cierto respaldo probatorio.
En la propia instrucción, dos de las estudiantes interrogadas (seleccionadas aleatoriamente por el Instructor ) aportaron elementos relevantes: MM declaró que el Director, cuando ella iba a hablarle, « ponía sus manos sobre mis hombros, a mí no me gustaba y me retiraba », precisando que la situación se repetía y que conductas similares se daban «a gurisas principalmente»; y NN refirió que en una ocasión le dijo que « era una de sus estudiantes favoritas». A ello se suman las denuncias coincidentes y algo simultaneas de estudiantes y padres recabadas en la investigación (acariciar el pelo y la parte baja de la espalda, tomar por los hombros y acariciar la pierna de una estudiante, el episodio del comedor), así como el testimonio del Psicólogo institucional, y , si bien archivadas al final del camino, la existencia de medidas cautelares judiciales dispuestas y mantenidas, tras haber sido el indagado escuchado y haber ejercido su defensa, por los Juzgados Letrados de San Carlos especializados en violencia basada en género, doméstica y sexual.
A fin de no incurrir en una apreciación global y para responder al examen pormenorizado que la parte actora reclama, corresponde detenerse en los episodios y testimonios relevantes:
(a.1) Episodio de las tres estudiantes en el Taller de Fotografía (FF, GG y HH). Las tres declararon, en la investigación de urgencia y en forma coincidente, que el Director les expresó que «si no fueran mis alumnas haría algo indebido », seguido de un intercambio acerca del alcance de la expresión. El sumariado negó haberla pronunciado.
Si bien esta frase, aislada y por sí sola, podría no alcanzar el umbral de naturaleza sexual exigido por la Ley N° 18.561, su valoración no puede escindirse del contexto: fue percibida por las estudiantes como incómoda al punto de motivar su comunicación a la Referente de Sexualidad, al Psicólogo y a sus familias, y dio origen a la intervención institucional.
La circunstancia de que una madre atribuyera a las menores cierta tendencia a « manipular situaciones » no parece bastar para descartarlos, tratándose de una apreciación subjetiva no corroborada.
(a.2) Declaración de MM en el sumario (fs. 110). Interrogada sobre si había recibido trato inadecuado, respondió que el Director « ponía sus manos sobre mis hombros, a mí no me gustaba y me retiraba », agregando, ante repregunta, que « me agarraba de costado, tipo apoyo », y que la situación se reiteraba cada vez que ella iba a hablar con él. El actor relativiza este testimonio destacando que la propia estudiante calificó el contacto como «tipo apoyo» y que no lo denunció ante la DGES.
Sin embargo, lo jurídicamente relevante no es la calificación que la adolescente haga del gesto, sino el dato objetivo del contacto físico reiterado y no querido (« a mí no me gustaba y me retiraba ») por parte de quien ejerce la máxima autoridad del centro respecto de una alumna.
Tal conducta , a los ojos de la Administración, traduce un apartamiento del deber de respeto a la individualidad y dignidad del estudiante (art. 3 lit. c del EFD).
(a.3) Declaración de NN en el sumario (fs. 111). Refirió que el Director le había dicho que era «una de sus estudiantes favoritas».
La Sede coincide con el actor en que esta manifestación, considerada en sí misma, carece de naturaleza sexual y no configura acoso en los términos de la Ley N° 18.561.
(a.4) Denuncias de las familias (fs. 38 y 40 a 43). La madre de ÑÑ denunció caricias en el pelo y en la parte baja de la espalda, y una expresión impropia («si todas las niñas del liceo fueran como ella, se jubilaría antes de que lo echaran»); el padre de II denunció que el Director citó a su hija a la Dirección, la tomó por los hombros, la hizo sentarse y la acarició desde la cintura hacia abajo, motivando que la estudiante saliera corriendo; y otra estudiante (OO) relató, a través del Psicólogo, que el Director le pellizcó en el comedor.
El actor objeta que estas denuncias no fueron probadas en sede disciplinaria, al no haber declarado sus autores en el sumario ; ni en sede judicial, donde culminaron archivadas.
La objeción del actor es admisible, pero tiene un valor relativo:
estas denuncias no fueron el único ni el principal sustento del acto, y su incorporación al expediente, sumada a la coincidencia temática con lo declarado por las estudiantes que sí depusieron en la instrucción (contactos físicos no queridos, cercanía corporal incómoda), refuerza la convicción administrativa acerca de un patrón de relacionamiento inapropiado.
(a.5) Testimonio del Psicólogo institucional (fs. 27). Resulta especialmente significativo por provenir de un técnico ajeno al conflicto:
declaró que, si bien en general el Director se dirigía a los alumnos en forma adecuada, « en alguna ocasión pudo resultar un poco incómodo que el Director se dirija a alumnos o funcionarios con demasiada cercanía corporal», tema que le había planteado a raíz de los episodios. Este testimonio corrobora, desde una fuente neutral, la existencia de la conducta de excesiva cercanía corporal que las estudiantes describieron.
(a.6) Las medidas cautelares judiciales. El Juzgado Letrado de San Carlos de 1° Turno especializado en violencia basada en género, doméstica y sexual dispuso, por Decretos 4332 de 14/8/2023 y 4384 de 16/8/2023, la prohibición de acercamiento y comunicación p or 500 metros y 180 días, y posteriormente medidas respecto de la estudiante ÑÑ. Tales medidas fueron adoptadas y mantenidas luego de escuchar al indagado y de permitirle su defensa, lo que evidencia que la judicatura especializada no las consideró, en su oportunidad, carentes de todo fundamento. Lo mismo puede decirse de las medidas tomadas en su similar de 2° Turno.
El hecho de que las denuncias judiciales hayan culminado archivadas y de que las medidas cautelares hayan vencido no purga ni desvirtúa, por sí, la valoración administrativa. El estándar y la finalidad del proceso penal o de violencia de género difieren de los del procedimiento disciplinario: aquéllos persiguen la eventual responsabilidad penal o la adopción de medidas de protección; éste, la determinación de faltas a los deberes funcionales.
Que no se haya alcanzado el umbral para una imputación penal, o que las cautelares hayan caducado por el transcurso del plazo, no impide que los mismos hechos, apreciados conforme a los deberes propios de la función docente, configuren falta administrativa . No es ocioso señalar que esas medidas cautelares fueron dispuestas y mantenidas luego de escuchar y permitir la defensa del indagado, lo que revela que las sedes judiciales no las consideraron, en su momento, manifiestamente infundadas.
(a.7) Las declaraciones de los restantes estudiantes interrogados en el sumario (PP, QQ, RR, SS y TT), así como las declaraciones en esta Sede, de distintos ex alumnos, y docentes, quienes manifestaron no haber recibido trato inadecuado.
Lejos de desvirtuar lo anterior, estas declaraciones son congruentes con la naturaleza de las conductas reprochadas: eventuales episodios focalizados en determinadas estudiantes y no un comportamiento generalizado hacia todo el alumnado. Tales testimonios, valorados conforme a la sana crítica, dan cuenta de la buena consideración de que goza el actor entre parte de la comunidad educativa, pero no desvirtúan los hechos concretos que fundan la sanción: refieren a una apreciación general y no a los episodios puntuales relevados, de modo que no resultan idóneos para enervar la convicción a la que razonablemente arribó la Administración. En igual sentido cabe apreciar los bu enos informes de actuación y calificación obrantes en el legajo (fs. 71 a 85): acreditan la idoneidad técnico-pedagógica del docente, mas no excluyen la posibilidad de los apartamientos funcionales constatados.
La circunstancia de que la mayoría de los alumnos no percibiera trato inadecuado no excluye que algunas estudiantes precisamente las que lo refirieron lo hayan padecido.
Respecto del valor conjunto de estos elementos, entonces, corresponde ratificar el análisis de la Administración no hallándose ilegitimidad alguna.
En cuanto al encuadre jurídico, el actor sostiene , con apoyo en el art. 3 num. 2 de la Ley N° 18.561 , que las conductas no son de naturaleza sexual y, por ende, no constituyen acoso sexual.
La Sede comparte este razonamiento de que las conductas individualmente consideradas (la exigencia del uniforme, decir a una alumna que es una de sus favoritas, retirar un gorro en el comedor) no revisten naturaleza sexual.
Sin embargo, ello no determina la ilegitimidad del acto, por una razón dirimente: la Resolución N° 3536 , impugnada, no se funda exclusivamente en la calificación de acoso sexual.
La parte dispositiva imputa la violación de los arts. 3 lits. a), c) y
f) del Estatuto del Funcionario Docente y del art. 8 inciso final del Estatuto del Estudiante de Educación Media, esto es, el incumplimiento de deberes funcionales (actuar con idoneidad, eficiencia y responsabilidad; respetar la individualidad y dignidad del estudiante; cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Ente ) y la afectación de la relación docente -alumno que aquellas normas tutelan.
Esta distinción merece un desarrollo, dada la insistencia del actor en reconducir todo el reproche a la figura del acoso sexual para luego demostrar que sus presupuestos típicos no se cumplen.
El razonamiento incurre en una reducción del objeto: se contrae la imputación a su calificación más grave para, descartada ésta, postular la inexistencia de toda falta. Pero la falta administrativa no se identifica necesariamente con el acoso sexual. El ordenamiento disciplinario docente sanciona, con autonomía, el incumplimiento de los deberes funcionales; y la conducta de mantener contactos físicos no queridos con estudiantes adolescentes, dirigirles expresiones impropias de la relación jerárquica y generar en ellas incomodidad y temor, lesiona los deberes de respeto a la individualidad y dignidad del educando (art. 3 lit. c del EFD), con independencia de que tales conductas alcancen o no a tipificar acoso sexual en el sentido estricto de la Ley N° 18.561.
Dicho de otro modo: en la hipótesis más favorable al actor, que es la de excluir por completo la calificación como acoso sexual, subsistiría un soporte fáctico y normativo bastante suficiente para sustentar la falta administrativa por inobservancia de deberes funcionales.
La Administración tuvo elementos indiciarios, contactos físicos no queridos por las estudiantes, expresiones impropias de la relación jerárquica con menores, y un relacionamiento que generó incomodidad y motivó denuncias reiteradas de alumnas y familias , lo que puede traducirse en un apartamiento de los deberes de respeto a la individualidad y dignidad de los educandos exigibles a todo docente, y con mayor razón a quien ejerce la máxima jerarquía del centro.
Como destacaron coincidentemente los servicios letrados, tal conducta resulta especialmente reprochable atendiendo a la posición de autoridad y al deber de cuidado que pesa sobre el Director respecto de adolescentes a su cargo.
En este punto resulta pertinente lo expresado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la apreciación de los hechos «debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean».
Examinada integralmente la prueba, la conclusión de la Administración acerca de la existencia de un relacionamiento inapropiado con estudiantes, lesivo de sus deberes funcionales, aparece como una derivación razonada de los elementos incorporados.
Como enseña CAJARVILLE, «el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2012, pp. 32 y 33). En el caso, esa realidad se impuso a la Administración y justificó, como consecuencia jurídica, el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Por lo expuesto, el agravio relativo al vicio en los motivos, que en rigor remite al modo en que la Administración apreció los hechos y los calificó, no es de recibo, no advirtiéndose que la valoración haya sido arbitraria ni que los hechos en que se sustenta el acto sean inexistentes o falsos.
Por último, e n lo atinente a la proporcionalidad de la sanción de 150 días de suspensión, y aun cuando el actor no la cuestiona como agravio autónomo, en la medida que supuso una modificación sobre la primera sugerencia interna de la Administración (90 días), cabe señalar que su graduación se inscribe dentro del margen de apreciación que corresponde al jerarca.
La Administración fundó el quantum en la gravedad de la falta y, especialmente, en el cargo jerárquico desempeñado por el actor (Director del centro), así como en la reiteración de las conductas y la pluralidad de denunciantes.
El principio de proporcionalidad exige que las sanciones administrativas guarden adecuada relación con la gravedad de la infracción cometida, atendiendo a las circunstancias del caso, la entidad del daño y la conducta del administrado, y opera como límite al ejercicio de la potestad sancionatoria. Ahora bien, su control jurisdiccional procede únicamente frente a una desproporción manifiesta. Como ha señalado esta misma Sede, aun cuando las normas admitan distintas sanciones sin especificar cuándo se impone cada una, «la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles» (SOLER, G., «Graduación de las Sanciones», en VÁZQUEZ, C. (Coord.), Derecho Administrativo Sancionatorio . FCU, Montevideo, 2003, p. 227; cit. en Sent. 71/2026 de esta Sede). En la misma línea, sostiene NIETO que « una vez que los jueces han comprobado la corrección formal del acto de atribución de la sanción pueden y deben extender su contro l a la corrección material del principio de proporcionalidad» (NIETO, A., Derecho Administrativo Sancionador .
Tecnos, Madrid, 2012, p. 530).
Aplicados estos conceptos al caso, la sanción no aparece como manifiestamente desproporcionada. La falta reprochada compromete el deber de cuidado respecto de adolescentes y el prestigio del servicio educativo, y fue cometida por quien ejercía la máxima autoridad del centro, circunstancia que la propia Administración ponderó como agravante legítima.
Del examen integral de los agravios, apreciados a la luz de la prueba y del régimen normativo aplicable, resulta que el acto impugnado no adolece de los vicios que se le imputan.
Por consiguiente, no habiéndose configurado vicio alguno que comprometa la legitimidad del acto, corresponde desestimar la demanda y confirmar la Resolución impugnada.
5.4) La presunción del art. 47 del CCA.
El impacto de la presunción de ilegitimidad consagrada por el art.
47 del CCA, tampoco permite variar la conclusión. Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga de la prueba (Cf.:
COUTURE, E., Fundamentos del derecho procesal civil. Depalma, 1988, p.
227 y 228).
Así, existiendo una presunción respecto a un hecho que requiere prueba por una de las partes, recaerá sobre la otra la carga de destruir la presunción simple establecida, determinando una inversión en las cargas probatorias.
En el caso, y conforme viene de reseñarse, ha quedado probada la falta de ilegitimidad del acto impugnado
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de la s letradas intervinientes en $ 55.000 (pesos uruguayos, cincuenta y cinco mil)
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).