Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 264/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 685/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 264/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
685/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de octubre de 2025, se presenta AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución AP 299/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) el 3 de diciembre del 2024, así como de la denegatoria ficta recaída sobre la petición que articuló en el expediente 2022-28-1-133233 (fs. 3 y ss.).
Mediante el acto expreso impugnado, la Administración tuvo por no reconocidos los servicios domésticos que la actora denunció como prestados a BB entre el 20/02/1996 y el 31/03/1996, a la vez que reconoció otra extensa serie de períodos. Por su parte, la denegatoria ficta recayó sobre el reclamo relativo a la totalidad del período denunciado para el mismo patrón, comprendido entre el 01/04/1996 y el 30/04/2006 (fs. 3).
2) En su demanda (fs. 8 y ss.), la actora fundamentó la nulidad en que el acto se dictó en contravención de la regla de derecho.
En tal sentido, sostuvo que el acto no se encuentra debidamente motivado, por ser su motivación errónea e insuficiente y haberse recurrido a fórmulas generales de fundamentación (fs. 9 vto.), sin relación concreta con los hechos del caso, lo que vulnera además su derecho de defensa al impedirle conocer las razones de la denegatoria (fs. 10).
Asimismo, alegó vicio en los motivos por la incorrecta valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, con afectación del principio de verdad material (fs. 10 vto) . Sobre el punto, citó pasajes de las declaraciones recabadas en vía administrativa (fs. 11 y 11 vto). y sostuvo que su valoración no se ajustó a las reglas de la sana crítica (fs 12 a 13).
Por otra parte, sostuvo que la Administración vulneró el principio de impulsión de oficio al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los servicios denunciados en el período 01/04/1996 a 30/04/2006 hasta el dictado del acto impugnado, por lo que tambié n pidió la nulidad de la denegatoria ficta recaída sobre su petición (expediente 2022 -28-1-133233) (fs. 14 a 14 vto.) . Finalmente, invocó la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA (fs. 15).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1710/2025, con fecha 13 de noviembre de 2025, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr.
CC, a contestar la demanda (fs. 27 y ss.), defendiendo la legitimidad del acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos, los que no son genéricos sino específicos respecto de la historia laboral de la actora (fs. 29 vto. a 30 vto.).
Defendió, además, la valoración probatoria realizada por el Ente, a su juicio ajustada a la sana crítica, sin perjuicio de lo cual la prueba testimonial producida no permitió tener por probados los servicios denunciados (fs. 31 a 35 vto).
En cuanto a la impulsión del expediente, afirmó que la Resolución AP Nº 299/2024 solo denegó en forma expresa sobre el período 20/02/1996 al 31/03/1996 , siendo los posteriores no registrados en la historia laboral conforme el art. 77 de la Ley 16.713 (fs. 36 vto. y 37), los que fueron denegados en forma implícita (fs. 38).
4) Por Decreto Nº 2168/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, el demandado (fs. 43) ofreció los antecedentes administrativos ya aportados, mientras que la actora (fs. 46 y ss.) propuso prueba testimonial, documental que adjuntó y documental en poder de la contraria. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2409/2025), sin que las partes se presentaran (fs. 50).
Con fecha 9 de febrero de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 51/2026, que fijó el objeto del proceso y de la prueba y se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba testimonial en legal forma, recibiéndose en audiencia las declaraciones de los testigos DD y EE (fs. 63 a 66), y las partes alegaron de bien probado (fs. 67 y ss, y fs. 75 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución AP 299/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 3 de diciembre del 2024 (fs. 3), por la cual se declararon no probados ciertos servicios denunciados por la parte actora; y contra la denegatoria ficta recaída sobre la petición articulada en el expediente 2022 -28-1-133233 relativa al período 01/04/1996 a 30/04/2006.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra los cuales se acciona son definitivos, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta. Asimismo, debido a lo que surge del ar t. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los antecedentes administrativos que la Resolución AP 299/2024 fue notificada a la titular el 11 de diciembre de 2024 (fs. 4 y 5 y fs. 39 de los AA), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 17 de diciembre de 2024 (fs. 45 a 47 de los AA), con fundamentación diferida presentada el 15 de enero de 2025, oportunidad en la que, además, la actora articuló escrito de urgimiento respecto de la petición relativa al período 01/04/1996 al 31/12/2006 , recurriendo esta ratificación con fecha 21 de febrero de 2025 . La Administración no resolvió ninguno de los recursos, configurándose la denegatoria ficta, con fechas 5 de julio de 2025 (sobre la denegatoria expresa de los servicios anteriores al 31 de marzo de 1996) y 9 de setiembre de 2025 (sobre la denegatoria ficta de los servicios posteriores al 31 de marzo de 1996).
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada el día 6 de octubre de 2025, en forma tempestiva (fs. 8 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto que deniega el reconocimiento de servicios de nunciados por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 51/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución AP 299/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de diciembre del 2024 y la denegatoria ficta operada respecto a la petición presentada por la actora en el expediente
2022-28-1-133233, lo han sido acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA », por encontrarse la Sede de primera instancia, dado su carácter unipersonal, inhibida de pronunciarse al respecto.
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: (i) si los actos se encuentran debidamente motivados y, en este sentido, si se ha vulnerado el derecho de defensa; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a Derecho; (iii) si se vulneró el principio de impulsión de of icio; y, en definitiva, (iv) si corresponde tener por probados los servicios domésticos denunciados respecto de BB por el período 20/02/1996 al 30/04/2006.
4) Los antecedentes administrativos. Cronología relevante.
En primer lugar, corresponde señalar que la única prueba documental incorporada en autos es la proveniente de los antecedentes administrativos, dentro de la cual se incluyen las declaraciones recabadas en sede administrativa. Dichas declaraciones, conforme al criterio sostenido por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial, en tanto, para revistar tal carácter, deben ser producidas en audiencia y con observancia de los requisitos que el CCA establece para su diligenciamiento.
En este sentido, habrán de valorarse primero las resultancias de los antecedentes administrativos , incluidas las aludidas declaracione s, para luego contrastarlas e integrarlas con la prueba testimonial producida en autos.
Atendiendo a que la solución del caso exige reconstruir con detalle el iter administrativo, conviene reseñar su cronología, que surge de los tres expedientes acordonados (2019 -28-1-024262, 2022 -28-1-133220 y 2022 -
28-1-133233):
— El 22 de febrero de 2019 la actora inició el expediente 2019 -
28-1-024262, promoviendo solicitud de jubilación por imposibilidad física.
Por Resolución DP 100/2020, del 23 de julio de 2020, la Administración denegó la causal por no alcanzarse el baremo necesario, reconociendo en esa instancia 15 años, 8 meses y 21 días de servicios documentados (servicios registrados desde 1996 y 2006 en adelante).
— El 15 de noviembre de 2022 la actora inició el trámite de Reconocimiento de Servicios (expediente 2022 -28-1-133220) y, simultáneamente, formuló la denuncia cronológica de servicios no registrados, dando origen al expediente 2022 -28-1-133233 (Servicios a Fiscalizar por ATYR – «Asunto B»). En dicha denuncia incluyó servicio doméstico para la Familia FF entre 03/1991 y 11/1994, y para BB entre el 20/02/1996 y el 30/04/2006.
— El «Asunto B» (expediente 2022-28-1-133233) circunscribió la fiscalización al período 20/02/1996 al 02/05/2006 prestado para BB, en aportación servicio doméstico (fs. 7 de ese expediente).
— El 10 de enero de 2023 declaró en sede administrativa el empleador denunciado, el escribano BB, quien reconoció a la actora a partir del 03/05/2006, fecha en que la incorporó a su situación contributiva.
— El 20 de marzo de 2023 la Sección Testigos produjo informe, recibiendo declaración de la propia titular y de los testigos por ella ofrecidos, concluyendo que no surgían elementos suficientes para considerar probada la actividad de BB en el período 1996 a 2006.
— El 2 de febrero de 2024 se confirió vista previa a la titular del período denegado. Evacuada la vista, la interesada aportó nueva prueba testimonial: desistió de una de las testigos y se diligenció la declaración de la testigo GG en la Agencia de Juan Lacaze (15/02/2024), cuya declaración jurada también fue valorada como ineficaz por la oficina actuante.
— El 3 de diciembre de 2024 se dictó la Resolución AP 299/2024, que reconoció a la titular un cómputo de 16 años, 4 meses y 3 días, y declaró «no probado» el período de BB comprendido entre el 20/02/1996 y el 31/03/1996.
— Notificada la resolución el 11 de diciembre de 2024, la actora interpuso recursos el 17 de diciembre de 2024 y, el 15 de enero de 2025, presentó la fundamentación y un escrito de urgimiento, por entender que el acto no se pronunciaba sobre el período 01/04/1996 al 31/12/2006. La Asesoría Letrada (Informe Nº 40.035, del 11 de junio de 2025) sugirió no hacer lugar al recurso, sosteniendo que ese período se encontraba «tácitamente denegado» por no figurar registrado en la Historia Laboral.
5) Valoración de la prueba.
Los servicios cuyo reconocimiento pretende la actora son aquellos que afirma haber prestado como doméstica para BB entre el 20/02/1996 y el 30/04/2006. Como se verá, la prueba reunida, administrativa y jurisdiccional, considerada en su conjunto , conduce a concluir que la Administración efectuó una valoración excesivamente restrictiva del material probatorio , descartándolo en bloque, contra lo que el caso imponía.
5.1) La prueba recabada en sede administrativa.
En el «Asunto B» (expediente 2022-28-1-133233) y en el trámite de reconocimiento (expediente 2022 -28-1-133220), la Administración recabó la declaración del empleador denunciado, de la propia titular y de varios testigos.
Lejos de configurar un vacío probatorio, ese material contiene elementos coincidentes que apuntan a la prestación de tareas con anterioridad a 2006, y que la Administración estaba obligada a ponderarlas, antes de negar todo reconocimiento.
La testigo GG, declaró haber sido ella misma quien consiguió el trabajo a la actora, por lo que resulta especialmente relevante, pues sitúa la actividad en la década que aquí interesa. Sobre las actividades laborales de la titular, declaró: « El patrón se llamaba BB no me puedo acordar el apellido, él era escribano y abogado. AA trabajaba en la oficina de BB, él tenía un edificio cerca de la Intendencia de Montevideo. Yo le conseguí el trabajo, como yo me iba para Juan Lacaze y la recomendé. Recuerdo haberla visto trabajando desde 1999 hasta el 2022 ». Agregó conocer a la titular «desde 1992», que la actividad se desarrolló de forma continua «hasta que él la dejó sin trabajo», y que lo declarado le constaba directamente, pues «lo que declaro es porque yo misma lo viví» (fs. 21 a 23 del expediente 2022-
28-1-133220).
A su vez, la testigo HH ubicó temporalmente el vínculo en los años noventa, declarando haber conocido a la actora hacia 1993 y reconociendo la ubicación geográfica del lugar de trabajo, aunque sin aportar mayor detalle de las tareas. Y el testigo II dio cuenta del conocimiento del núcleo familiar y de la trayectoria de la titular, si bien la actividad que él percibió de modo directo correspondía a un período posterior (una empresa, entre 2007 y
2014).
Sin embargo, la Sección Testigos descartó ambos testimonios por «confusos», por «no corresponder al período», y la declaración de GG fue reputada «ineficaz» por la imprecisión de fechas y por no haber presenciado directamente la prestación (fs. 52 a 56 del expediente 2022 -28-1-133233 y fs. 24 del 2022-28-1-133220).
5.2) La contradicción de la declaración del empleador.
La Administración hizo descansar buena parte de su negativa en la declaración del empleador, el escribano BB, quien afirmó conocer a la actora «desde el 2006 que empezó a trabajar conmigo» y precisó que «el 3/05/2006 traje la situación contributiva de mi empresa » (fs. 22 del expediente 2022 -
28-1-133233). Ahora bien, esa fecha refiere al momento en que BB registró la relación, no necesariamente al momento en que la prestación comenzó.
Vale señalar que s u propio relato se vuelve contra la conclusión que de él extrajo la Administración.
Consultado sobre quién realizaba la limpieza del estudio antes de 2006, BB respondió: «Antes de 2006 había una morocha que trabajaba en el edificio, pero no recuerdo el nombre, trabajaba con la encargada de limpieza del edificio de ese momento. Yo no me acuerdo si llegó a estar en caja, no recuerdo su nombre, porque de eso se encargaba mi esposa» (fs. 23 del mismo expediente). Y al describir cómo se vinculó con la actora, manifestó: « creo que ella estaba vinculada ahí al edificio, creo que trabajaba ahí en la vuelta».
De tal modo, la declaración del patrón no solo no descarta la prestación anterior a 2006; sino que, por el contrario, admite la presencia de una trabajadora vinculada al edificio y a la limpieza con anterioridad a esa fecha, y deja expresamente en duda únicamente su registración formal («no me acuerdo si llegó a estar en caja»). La Administración leyó ese testimonio como si fijara el inicio de la prestación en 2006, cuando, apreciado en su literalidad, solo fija el inicio de la registración en 2006 y recono ce una actividad anterior cuya formalización el propio declarante no puede negar.
Esa lectura, además, resulta coherente con lo declarado por GG, que ubicó el trabajo «desde 1999», y con lo depuesto en sede jurisdiccional.
5.3) La prueba producida en sede jurisdiccional.
Lo anterior se vio robustecido en sede jurisdiccional. Los testigos DD y EE, recibidos en audiencia con todas las garantías del proceso (fs. 63 a 66), fueron contestes en que la actora, en la década de los noventa, prestó tareas de servicio doméstico para la persona denunciada.
En efecto, DD la ubica «en el año 1996 (…) en las oficinas cerca de la Intendencia », lugar donde estuvo « como 17 años mas o menos (…) para un escribano (…) por horas, 3 o 4 veces por semana » (fs. 63 vto) .
Detalla que era « detrás de la Intendencia (…) en el piso de arriba 1° o 2º piso, trabajaban donde estaban las oficinas del escribano» (fs. 63 vto. y 64) y que recuerda la fecha por relación a la fecha de nacimiento de su hija (fs.
64).
EE, la conoció en el año 92 y « siempre se dedicó a hacer limpiezas. Yo la conocí en el centro en 18 y Vázquez en el edificio que esta del lado de un frente para una inmobiliaria y un estudio jurídico, ambos de BB (…) unos cuantos años desde el 90 y pico», y que la dejó de ver en 2003- 2004 cuando dejó él su trabajo (fs. 65).
Sus declaraciones no introducen una versión nueva ni aislada:
vienen a confirmar la línea coincidente que ya emergía de las resultancias administrativas: el relato de GG, la ubicación temporal de HH y la propia admisión del empleador sobre una actividad anterior a 2006.
Así, considerada la prueba en su conjunto y no como compartimentos estancos, existe una línea de coincidencia sustancial entre las diversas declaraciones (administrativas y jurisdiccionales ) en cuanto a:
(i) la existencia de una relación de trabajo doméstico de la actora con la persona denunciada; (ii) la ubicación del lugar donde se desarrollaban las tareas en el centro cerca de la Intendencia ; y (iii) la continuidad de esa actividad durante un lapso relevante de la década de los noventa, anterior al período que la Administración sí reconoció a partir de 2006.
5.4) El deber de buena administración antes de rechazar.
Buena parte de las observaciones formuladas por la Administración recaen sobre extremos accesorios o sobre divergencias explicables por el notorio transcurso del tiempo respecto de hechos acontecidos varias décadas atrás, en un ámbito , el del trabajo doméstico de aquella época , como ya es jurisprudencia constante del Tribunal, caracterizado por altos niveles de informalidad, intimidad y ausencia de registración documental.
Frente a ese material, la Administración no podía limitarse a descartar cada testimonio en forma aislada y, por acumulación de reparos individuales (que los tienen), concluir en la inexistencia total de servicios.
El deber de buscar la verdad material imponía a la Administración un esfuerzo de análisis previo a la denegatoria: confrontar las declaraciones entre sí, ponderar las coincidencias y no solo las discordancias, advertir la confesión del propio empleador que admitía una actividad anterior a su registración (y entenderla en el contexto de que nadie quiere confesar falta de registración frente a BPS), y preguntarse si de ese conjunto no surgía, al menos, algún tramo susceptible de reconocimiento.
Descartar la totalidad sin ese examen no es valorar la prueba conforme a la sana crítica, sino eludir la tarea de valorarla. Como ha señalado esta Sede, las declaraciones no pueden analizarse « de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean » (Sent. 172/2026) ; y es precisamente esa apreciación integral la que la Administración omitió.
En tales condiciones, si bien podía resultar legítimo que la Administración descartara una acreditación íntegra y exacta de todo el período pretendido, no resultaba jurídicamente admisible concluir, sin más, en la inexistencia absoluta de servicios probado s. Tenía ante sí elementos suficientes que la obligaban, cuando menos, a analizar el reconocimiento parcial antes de optar por el rechazo total.
6) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
6.1) Sobre el vicio en la motivación del acto.
En primer término, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado. La Administración explicitó las razones por las cuales entendió que la prueba diligenciada no resultaba idónea para acreditar los servicios denunciados, remitiéndose a los informes técnicos producidos por la Sección Testigos, en los que se desarrollaron las inconsistencias y debilidades advertidas en las declaraciones recabadas.
De tal modo, la interesada pudo conocer adecuadamente las razones determinantes de la decisión, ejercer plenamente su derecho de defensa y articular los recursos correspondientes.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº 323/2025, 404/2024, entre muchas otras. En consecuencia, no se configura un vicio de falta de motivación que invalide el acto, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
6.2) Sobre la errónea valoración de la prueba.
A juicio de la Sede, debió reconocerse en vía administrativa, al menos parcialmente, cierto tiempo de servicios prestados para BB, por lo que se comparte con la parte actora que, en ese aspecto, el acto presenta un vicio en sus motivos.
Como se adelantó, l a Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia, especialmente en materias como la presente, donde el paso del tiempo y la informalidad propia de ciertos vínculos laborales dificultan la acreditación plena y directa de los hechos.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: « En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo , o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos» (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 31-32).
En el caso, el acto incurre en ilegitimidad en cuanto efectuó una valoración excesivamente restrictiva, concluyendo en una denegatoria absoluta de los servicios pretendidos pese a la existencia de elementos que permitían razonablemente tener por acreditada, al menos parcialmente, la efectiva prestación de tareas.
Si bien las declaraciones presentan inconsistencias , particularmente en la determinación exacta de fechas de inicio y cese, de ellas emerge una coincidencia sustancial: que la actora desarrolló tareas de servicio doméstico para la persona denunciada durante un período relevante.
Como ya se relató, d ebe ponderarse especialmente que los servicios invocados corresponden a trabajo doméstico desarrollado varias décadas atrás, extremo que impone una apreciación particularmente prudente de la prueba testimonial. En este marco, la ausencia de documentación n o constituye, por sí sola, un elemento concluyente para descartar la prestación, y la prueba testimonial adquiere especial relevancia.
Corresponde, además, tener en cuenta la naturaleza de la actividad cuya acreditación se pretende. El servicio doméstico es, por definición, una labor que se desarrolla en el ámbito privado, lo que limita naturalmente la posibilidad de percepción directa po r terceros. En ese contexto, no resulta razonable exigir, como parece haberlo hecho la Administración, una pulcritud puntillosa en los testimonios; lo habitual es que la prueba provenga de personas que, por su vínculo o cercanía, puedan ubicar a la trabajadora en una determinada casa o estudio y dar cuenta de su inserción laboral en ese ámbito.
Ello es, precisamente, lo que surge de autos: la testigo GG, en sede administrativa, dijo haber conseguido el trabajo a la actora y la ubicó en la oficina del escribano denunciado; y los testigos DD y EE, en sede jurisdiccional, fueron contestes en que la actora trabajó para esa persona en la década de los noventa en el centro cerca de la Intendencia . Estas circunstancias, lejos de restar valor a los testimonios, se corresponden con la forma en que normalmente puede acreditarse este tipo de actividad.
Ahora bien, lo anterior no conduce a tener por acreditado, en forma íntegra y exacta, todo el período pretendido entre el 20/02/1996 y el 30/04/2006. Las inconsistencias advertidas impiden alcanzar convicción suficiente sobre la totalidad y precisión cronológica del lapso.
Sin embargo, precisamente allí radica el vicio del acto impugnado:
la falta de acreditación plena de todo el período no justifica el rechazo absoluto de la existencia de servicios. La Administración adoptó un razonamiento binario (o se acreditaba exactamente todo el período, o se rechazaba íntegramente la pretensión ) incompatible con las resultancias probatorias.
Dado que el contenido decisorio impugnado no presenta una clara divisibilidad en cuanto a los períodos desestimados, resulta improcedente disponer una anulación de carácter parcial, sin incurrir en una reforma del acto, ajena a las competencias de la jurisdicción contencioso anulatoria.
En efecto, la Administración estructuró su decisión en términos absolutos, sin distinguir entre eventuales tramos acreditados y aquellos respecto de los cuales persistieran dudas; configuración que no puede trasladarse en perjuicio de la actora en esta sede. Nada impedía, desde el punto de vista jurídico, efectuar una valoración segmentada o gradual de los servicios invocados; al optar por una solución indivisa y binaria, la Administración configuró un acto de contenido inescindible, cuya ilegitimidad no admite anulación parcial.
Por consiguiente, corresponde anular totalmente los actos impugnados, debiendo la Administración dictar un nuevo pronunciamiento en el que valore razonablemente la prueba , incluida la producida en sede jurisdiccional, y determine qué períodos pueden considerarse acreditados.
6.3) Sobre la alegada vulneración del principio de impulsión de oficio y la falta de pronunciamiento sobre la totalidad del período.
Asiste razón a la actora en cuanto a que la Administración debió pronunciarse, en forma expresa, sobre la totalidad del período denunciado para BB (20/02/1996 a 30/04/2006), y no únicamente sobre el tramo 20/02/1996 al 31/03/1996, relegando el resto a una denegatoria meramente «tácita», derivada de su no registración en la Historia Laboral.
El procedimiento administrativo se rige por el principio de impulsión de oficio (art. 2 del Decreto N° 500/991), que impone a la Administración el deber de instruir y resolver los asuntos sometidos a su consideración, sin descargar sobre el administrado la carga de activar cada etapa. La actora denunció un período único y continuo; correspondía a la Administración pronunciarse sobre su totalidad, máxime cuando la propia interesada urgió expresamente esa decisión (15 de enero de 2025) y el Ente, lejos de resolver, dejó operar la denegatoria ficta.
El demandado pretendió justificar esa omisión sosteniendo que no es tal omisión, y que el rechazo está implícito y que, en todo caso, era la parte la que debió impulsar de oficio el expediente conforme a la normativa de la Ley Nº 20.130. El argumento no es de recibo.
En primer lugar, por aplicación del principio de no retroactividad de la norma. El trámite de reconocimiento de servicios y la denuncia que lo motiva se rigen por la normativa vigente al tiempo de su iniciación y sustanciación (en lo sustancial, la Ley Nº 16.713, invocada por el propio demandado al contestar ). La Ley Nº 20.130 es posterior a los hechos y al trámite que aquí se examina, por lo que no puede aplicarse retroactivamente para descargar en el administrado una carga procedimental que la normativa entonces aplicable no le imponía, ni para convalidar, sobre esa base, la omisión de pronunciamiento de la Administración. Pretender lo contrario es exigir a la administrada una conducta a la luz de una regla inexistente al momento en que debió desplegarla.
En segundo lugar, porque la Administración tiene el deber de pronunciarse. El deber de pronunciarse sobre la totalidad de lo peticionado pesaba sobre la Administración con independencia de la actividad de la parte.
No puede ampararse en una supuesta inactividad de la administrada para excusar su propia omisión de resolver, cuando es a la Administración a quien la regla de derecho impone instruir, comprobar la veracidad de lo denunciado (art. 88 de la Ley Nº 16.713) y dictar decisión expresa.
En consecuencia, también por este motivo los actos impugnados resultan ilegítimos. La omisión de un pronunciamiento expreso sobre la totalidad del período denunciado impidió que la pretensión de la administrada fuera efectivamente considerada y resuelta en toda su extensión, frustrando las garantías propias del debido procedimiento administrativo. La circunstancia de que determinados lapsos no hubieran sido incorporados a la Historia Laboral no dispensaba a la Administración de analizarlos y decidir acerca de su reconocimiento o rechazo.
No obstante, dado que la ilegitimidad ya constatada en el punto anterior conduce a la anulación de los actos impugnados, este vicio opera como fundamento concurrente.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por la demandada, indicándose con claridad cuáles son las irregularidades que aquejan a los actos encausados: la valoración restrictiva de la prueba y la omisión de pronunciamiento expreso sobre la totalidad del período denunciado.
Sin perjuicio de que no compete a esta Sede sustituir a la Administración en la determinación concreta de los períodos computables, corresponde señalar que la anulación dispuesta no implica un reconocimiento íntegro del período reclamado entre el 20/02/1996 y el 30/04/2006. La ilegitimidad constatada deriva de la improcedencia de una denegatoria absoluta, desde que de las actuaciones y de la prueba emergen elementos suficientes para concluir que existió efectiva prestación de tareas durante algún lapso susceptible de reconocimiento.
En consecuencia, corresponderá a la Administración, en ejercicio de sus competencias técnicas y dentro del marco de valoración razonable de la prueba producida, pronunciarse en forma expresa sobre la totalidad del período denunciado, determinar concretamen te el alcance temporal de los servicios que deban reputarse acreditados y proceder al reconocimiento parcial que estime jurídicamente procedente.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…». No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad finque únicamente en una irregularidad o vicio formal; antes bien, la Administración contó con los elementos temporales y materiales para dictar un acto enteramente legítimo, lo que en una primera instancia no hizo. Ello no obsta a que la anulación implique un comportamiento activo a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede ha entendido mal valorados y pronunciarse sobre el período omitido), y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).