Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 262/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 668/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 262/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
668/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 30 de setiembre de 2025, se presenta AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 178/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de octubre del 2024 (fs.
7 y ss.).
Mediante el acto impugnado (fs. 2 y 2 vto) , la Administración denegó la jubilación común solicitada por la actora y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados, en calidad de doméstica, para BB, en el período comprendido entre el 01/01/1980 y el 31/12/1994.
2) En su demanda, la accionante argumenta la nulidad del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad. En tal sentido, sostiene que existió una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, no habiéndose considerado qu e han transcurrido cuarenta y cinco años desde los hechos, por lo que entiende vulnerados el principio de verdad material y las reglas de la sana crítica.
Asimismo, en forma subsidiaria, dedujo la reserva de la acción reparatoria.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1648/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 14 y ss.), defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho, sin perjuicio de lo cual la prueba existente ha resultado estéril para acreditar la actividad laboral denunciada. Sobre el punto, señaló que no existen aportes ni prueba documental, y que la declaración de los testigos fue insuficiente para demostrar lo pretendido. Refirió, además, que tomar nueva declaración a los mismos testigos sobre los mismos hechos haría dudosa la credibilidad de tales testimonios; que, para otorgarse la prestación, la prueba debe ser fehaciente, lo que no se cumplió en el caso.
4) Por Decreto Nº 2071/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, el demandado ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 26); mientras que la actora ofreció la admisión, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 28 y ss.). Por Decreto Nº 2336/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 32).
Con fecha 3 de febrero de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 20/2026, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art.
166 del CCA), agregándose los antecedentes administrativos y admitiéndose la prueba testimonial ofrecida.
Se diligenció la prueba en legal forma, recibiéndose en audiencia las declaraciones de los testigos CC, DD y EE (fs. 55 a 58), y alegaron las partes a fs. 68 y ss. y 73 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por e l art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución DP 178/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de octubre del 2024, por la cual se denegó la jubilación común solicitada y se declara ron no probados los servicios domésticos denunciados respecto de BB entre el 01/01/1980 y el 31/12/1994 (fs. 2 y 2 vto.).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos que la Resolución DP 178/2024 fue notificada personalmente a la titular el 16 de diciembre de 2024 (fs. 3) , interponiéndose ese mismo día los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con reserva del derecho a fundamentarlos (fs. 4), lo que se cumplió el 11 de marzo de 2025 (fs. 5).
La Dirección Técnica de Prestaciones, conforme al Informe de Asesoría Letrada A Nº 40.475 de 16 de setiembre de 2025, no hizo lugar al recurso de revocación y franqueó el jerárquico para ante el Directorio (fs. 60 a 68), el que no se expidió, habiéndose agotado fictamente la vía administrativa el 4 de julio de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa o de su ratificación, y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA. En el caso, la demanda de nulidad fue presentada de forma tempestiva, el día 30 de setiembre de 2025 (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto. En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega la solicitud de jubilación presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 20/2026), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución DP 178/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra i nhibida de pronunciarse al respecto, dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar: « si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa se ajustó a Derecho y, en su mérito, si corresponde o no tener por reconocidos los servicios denunciados respecto de BB en el período comprendido entre el 01/01/1980 y el 31/12/1994».
4) Valoración de la prueba.
4.1) Prueba en Antecedentes Administrativos y en Sede jurisdiccional.
A efectos de favorecer la exposición, y dado que el agravio de la accionante se centra en la valoración probatoria cumplida en sede administrativa, corresponde reseñar las actuaciones que precedieron al dictado del acto impugnado, las que constan en el Expediente Nº 2024-28-1- 046282 (AA) agregado a estos obrados.
Con fecha 25 de abril de 2024, la actora se presentó a solicitar jubilación común con cese, y denunciando, en Formulario Cronológico, actividad para la empresa “ BB”, en calidad de doméstica, desde el 01/01/1980 hasta el 31/12/1994 (fs. 6 de los AA).
Lucen, asimismo, la Declaración Jurada de inicio de trámite (fs. 1 a 3 de los AA ), el Acta de declaración de períodos trabajados (fs. 7 de los AA), y la Declaración Jurada de Servicios Domésticos (fs. 8 y 9 de los AA).
Cabe destacar que, en su Declaración Jurada, la propia titular indicó que el núcleo familiar del empleador estaba integrado por la Sra. BB y sus dos hijos, FF y GG, quienes trabajaban en el campo (fs. 8 y 9 de loa AA).
Convocados los testigos propuestos, el 4 de julio de 2024 comparecieron DD y EE, no concurriendo el restante testigo propuesto, HH.
Las declaraciones fueron recabadas por la funcionaria actuante (fs. 20 a 28 de los AA).
El testigo DD (fs. 20 a 23) declaró ser vendedor ambulante y haber conocido a la titular cuando pasaba a vender por la zona de Solymar, «iba a esa casa, y ella estaba ahí trabajando, la que me atendía era ella. Los patrones me compraban siempre porque ya me conocían (…) Siempre me atendía la pareja mayor. No veía otros empleados» (fs. 21 y 22 de los AA).
«Me acuerdo que yo vendía en esa zona, cuando el mundial del 84, no recuerdo bien, creo que fue en el que Uruguay salió campeón» (fs. 21 de los AA).
Sobre las tareas y los patrones a fs. 22 , señala que « La vi laborando ahí, en esa casa. No me acuerdo bien el nombre de la calle, me acuerdo de la casa porque era una casa blanca de tejas, como si fuera de campo, tenía terreno, en Solymar. Siempre me atendía una pareja mayor, el hombre siempre me compraba. No me acuerdo el nombre (…) No recuerdo mucho porque se me va la mente porque es tanto tiempo…» En cuanto al período, no pudo precisar fechas, asociándolo a la época del Mundial en que se vendían banderas en la zona (que ubicó hacia 1984 y, luego, a mediados de los ochenta), sin aportar datos sobre las tareas, el horario, la modalidad del vínculo, su continuidad u onerosidad (preguntado si era con cama o retiro y horario (fs. 22): «Yo la veía en la semana. Yo no tenía horario fijo para pasar »; si era la única actividad remunerada (fs. 22): «No sé».
El testigo EE (fs. 24 a 28) declaró conocer a la titular desde joven, refiriendo que pasaba por la casa cuando se desempeñaba como camionero de la Intendencia en la zona de los Bañados de Carrasco, y que la veía de lunes a viernes barriendo y limpiando: «Siempre tuvimos trato, toda la vida.
Desde antes que fuera novia del esposo, que está separada. Actualmente compramos el terreno de mi hijo en Solymar con el hijo de ella, que me dice 'mi tío' (la conoció) "en los bailes de Pando, Canelones, Atlántida, San Bautista. Le encantan los bailes y yo soy músico (…) Éramos jóvenes » (fs.
25 de los AA) Ubica temporalmente a la relación laboral (fs. 26): «Cuando yo ingresé en el 79 yo fui directo ahí como chofer (…). Ponele 80 seguro que empecé yendo a los Bañados de Carrasco y estuve haciendo eso, calculale 83/84» Sobre los patrones y las tareas (fs. 26), describe que «Ella trabajó mucho como doméstica. No conocí los nombres de los patrones para los que ella trabajó, ella me los nombraba pero no recuerdo los nombres, tampoco me interesaba en aquella época. Yo trabajaba en la Intendencia en aquella época y yo la veía a el la cuando iba con los camiones a los Bañados de Carrasco. Yo la veía en esa casa quinta que me acuerdo que tenía un montón de pinos, con frente blanco, que yo la veía con la escoba y la pala, la veía barriendo y limpiando (…) La casa quedaba para el lado de Solymar. Al Bañado entraba por Camino Maldonado y salía por la Giannattasio. O al revés. No sé quiénes vivían».
De esta forma, desconoció la integración del núcleo familiar y el nombre de los patrones, no pudiendo precisar si la actividad era con cama o con retiro, su continuidad, onerosidad ni mayores datos. Ubicó su propio desempeño como camionero en la zona entre 1980 y 1983-1984.
La Oficina de Testigos – GPRE, en informe de fs. 30 y 32 de los AA, valoró que las declaraciones eran escasas y confusas, que DD aportaba datos insuficientes en relación con la extensión del período denunciado, y que EE no podía aportar mayores datos ni asociar los períodos con hechos concretos, concluyendo que la actividad denunciada respecto de BB (01/01/1980 a 31/12/1994) resultaba no probada.
En su mérito, la solicitud de jubilación arrojó un cómputo total de 9 años, 0 meses y 9 días (incluidos 3 años por hijos), por lo que, conforme al Informe de la Gerencia de Prestaciones Económicas de 28 de agosto de 2024 (fs. 36 de los AA), la titular no reunía el mínimo de servicios exigido para configurar causal de jubilación común (art. 1 de la Ley Nº 18.395. Conferida vista de la denegatoria (fs. 37 y 40 de los AA), la titular no la evacuó (fs. 41 de los AA), recayendo la Resolución DP 178/2024 de 29 de octubre de 2024 (fs. 42 y 43 de los AA).
Interpuestos los recursos, la Asesoría Letrada, en Informe Nº
40.475 de 16 de setiembre de 2025 (fs. 60 a 68 de los AA ), ratificó la valoración probatoria efectuada por la Oficina de Testigos. Destacó que, tratándose de actividad doméstica, los testigos no pudieron aportar datos que acreditaran la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, estro es, subordinación, remuneración, prestación personal, durabilidad, horario y ajenidad, y precisando, además, que DD incurrió en contradicción respecto de la integración familiar declarada por la propia titular (refirió a un matrimonio mayor, cuando aquélla había denunciado a la Sra. BB y a sus dos hijos), y que el conocimiento de EE resultaba periférico. Sobre la solicitud de reinterrogar a los mismos testigos, sostuvo que ello restaría espontaneidad, fiabilidad y eficacia a lo ya depuesto (art. 157 del CGP). Por tales fundamentos, la Dirección Técnica de Prestaciones no hizo lugar a l recurso de revocación y franqueó el jerárquico (fs. 68).
En Sede jurisdiccional , se reiteraron los testigos DD y EE, y se adicionó el testigo CC.
A juicio de la Sede, las declaraciones son más concretas en cuanto al tiempo del trabajo denunciado, pero no en cuanto a su composición. En efecto:
DD (fs. 56 y 56 vto.): «la conozco de cuando yo vendía en la calle, era vendedor ambulante (…) en el 84 andaba en esa zona (…) del 84 al 94 (…) la veía limpiando, era la que me atendía, siempre algo le vendía (…) yo entiendo que era la que limpiaba ahí» EE (fs. 56 vto. a 57 vto.), sobre sus trabajos « no recuerdo si en dos o tres lugares, en esos años, yo me acuerdo que yo andaba por los pueblos aquellos y ella trabajaba en una casa que era Ibicuy o algo así que ella me había dicho que trabajaba ahí en algún momento (…) dejé de ir en el noventa y pico (…) ella estaba de mañana ahí, ella tenia algún trabajo mas».
CC (fs. 55 a 56), « desde el año 80 en Solymar que trabajaba en una casa, yo era vigilante a la vuelta, la veía todos los días hasta el 94 (…) yo la veía entrar y salir (…) limpieza para mi o algo así (…) no recuerdo mucho las calles, se que es en Lagomar…»
4.2) Valoración de la Prueba.
En primer lugar , vale mencionar que la prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los Antecedentes Administrativos, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio determinado por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audienci a con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, se valorarán primero las resultancias de los A.A., incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar, y de la mano con lo que viene de decirse, el servicio que la actora pretende que se reconozca es el presuntamente prestado, en calidad de doméstica, para BB, en el período comprendido entre el 01/01/1980 y el 31/12/1994; esto es, un único vínculo laboral de quince años de duración.
Al respecto, en su demanda la actora sostiene, en sustancia, que la valoración administrativa fue errónea por no haberse atendido a que han transcurrido cuarenta y cinco años desde los hechos, lo que vulneraría el principio de verdad material y las reglas de la sana crítica. La demandada, por su parte, defendió la valoración probatoria realizada, indicando que la prueba testimonial « ha resultado estéril » para acreditar la actividad denunciada, y que los testimonios no revisten la fehaciencia necesaria.
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral, desde las reglas de la sana crítica y la experiencia, la actora no ha acreditado fehacientemente la prestación de servicios denunciados respecto de BB en el período pretendido.
De las declaraciones testimoniales recabadas por el BPS ( DD y EE), así como de las producidas en sede jurisdiccional ( CC, DD y EE ), no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen el conocimiento necesario y concreto sobre el trabajo denunciado por la actora , en los términos exigibles para apartarse de lo resuelto por la Administración.
Tal conclusión deriva de la constatación de que los testimonios producidos no alcanzan a proporcionar un conocimiento suficientemente directo, concreto y circunstanciado sobre el vínculo laboral cuya acreditación se pretende, sin pretender una exigencia de smedida en la apreciación de la prueba testimonial.
Ello se advierte tanto en las declaraciones recibidas en sede administrativa como en las producidas ante esta jurisdicción, las que, examinadas individualmente y en conjunto, presentan carencias relevantes respecto de aspectos esenciales de la relación denunciada.
En efecto, ya en vía administrativa el testigo DD (fs. 20 a 23) brindó una declaración escasa e internamente contradictoria: primero situó a la titular como quien lo atendía en la casa y luego refirió que quienes lo atendían eran un matrimonio mayor, sin que tal núcleo familiar se corresponda con el denunciado por la propia actora (la Sra. BB y sus dos hijos, fs. 8 y 9). Su conocimiento proviene del hecho de pasar a vender por la zona, sin haber percibido las condiciones del vínculo: nada dice sobre las tareas concretas, el horario, la modalidad, la continuidad o la onerosidad. La ubicación temporal, además, es imprecisa, asociada a la época de un Mundial que no queda claro cuál es.
El testigo EE (fs. 24 a 28), por su parte, si bien ubica a la titular barriendo y limpiando en una casa de la zona de los Bañados de Carrasco, lo hace desde su propia función de camionero municipal, en un conocimiento meramente externo y de paso , y de oídas. Desconoce el nombre de los patrones y la integración del núcleo familiar, y no puede precisar si el trabajo era con retiro, su continuidad ni su onerosidad. Su referencia temporal, asociada a su propio desempeño en la zona (1980 a 1983 -1984), no cubre siquiera la totalidad del extenso período denunciado.
La testimonial producida en sede jurisdiccional (con dos de los tres testigos que ya habían declarado ante el BPS, más el testigo CC) tampoco modifica esta situación. Si bien los deponentes resultaron algo más concretos en la ubicación temporal de los hechos , precisando fechas con mayor seguridad, no lograron aportar los datos esenciales que hacen a la efectiva configuración de una relación de trabajo : las tareas concretas desarrolladas, el lugar (señalan distintas calles, y distintos balnearios) las cargas laborales, la modalidad y el horario, la identidad de eventuales compañeros, la remuneración percibida o la efectiva continuidad del vínculo a lo largo de los quince años pretendidos. En particular, el testigo CC, que no había depuesto en sede administrativa, no aportó tampoco percepción directa y circunstanciada de la relación laboral, sino referencias generales acerca de haber visto a la actora en la zona , con alguna contradicción sobre la zona en si misma.
De esta forma, mayor precisión sobre las fechas no suple la ausencia de percepción personal y directa sobre el contenido mismo del vínculo laboral. La determinación de un período no equivale a la acreditación de una relación de trabajo: ésta requiere que e l testigo dé razón fundada de sus dichos respecto de los elementos que tipifican el vínculo, extremos sobre los cuales los testimonios examinados resultan, en lo sustancial, imprecisos.
Naturalmente, y como ya ha sido mencionado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados de 1º y 2º Turno en situaciones similares, se entiende que, cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos , la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor. No obstante, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares, las tareas y la modalidad del vínculo, sumada al carácter periférico y externo del conocimiento de los deponentes, no permite otorgarles la credibilidad suficiente, conforme las reglas de la sana crítica, para entender que corresponda un apartamiento de la verdad material.
Es cierto que, valorados con amplitud y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde los hechos, los testimonios permiten inferir que la actora desarrolló algún tipo de actividad laboral en distintos momentos de su vida y que varios de los deponentes la ubicaron realizando tareas compatibles con labores domésticas.
Sin embargo, lo que constituye objeto de prueba en autos no es la existencia genérica de actividad laboral, sino la acreditación de un vínculo determinado, con una empleadora concreta y durante un período específico de quince años continuos. Precisamente s obre esos extremos esenciales es donde la prueba rendida resulta insuficiente, pues no permite establecer con el grado mínimo de certeza exigible la efectiva configuración, continuidad y extensión temporal de la relación denunciada.
Así, las declaraciones examinadas no logran acreditar, con el grado mínimo de precisión exigible, la existencia de una relación laboral en el período invocado. Predominan relatos construidos sobre la percepción tangencial y externa de quienes pasaban por la z ona, sin conocimiento personal suficiente del vínculo, y carentes de datos esenciales como la determinación de tareas, horarios, remuneración, modalidad o extensión temporal efectiva.
Por todo lo relatado, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa , tanto en lo que respecta a los testigos que declararon ante dicha Administración como respecto de la testimonial producida ante esta Sede.
5) Fundamentos de Derecho. Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba.
Por lo adelantado en cuanto a la valoración de la prueba, esta Sede entiende que la acción no puede prosperar, por cuanto no se verifica el vicio en los motivos invocado por la actora.
La apreciación de los hechos realizada por la Administración encuentra adecuado respaldo en las resultancias del expediente , sin que la prueba producida en autos permita concluir que el BPS hubiera incurrido en error de hecho, arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la sana crítica al considerar no acreditados los servicios denunciados.
Como expresó el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno en Sentencia Nº 102/2025: « Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar».
De esta forma, y para este caso, se entiende que el BPS ha realizado un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son, ni más ni menos, como enseñaba C OUTURE, « las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez » (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1990, p. 192).
El objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración durante ese procedimiento.
Por tanto, como también ha dicho la Sede de 1º Turno en la citada Sentencia Nº 102/2025, «la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral; no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos es tancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean».
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares, ha explicado que « la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe.
Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial apor tado» (Sentencia Nº 809/2012, citada en Sentencia Nº 62/2025).
En el caso, y tal como se adelantó, no puede pasarse por alto que no existe identificación concreta de los datos relativos a la supuesta relación laboral de la actora con la empleadora denunciada. Prácticamente ninguno de los testigos logró dar razón circunstanciada del vínculo, y los que ubicaron a la actora en el lugar no pudieron determinar, en un grado razonable, las tareas, la remuneración, la modalidad o la efectiva extensión del trabajo a lo largo de los quince años pretendidos.
En definitiva, las deficiencias señaladas no refieren a meras discrepancias accesorias o a inevitables imprecisiones derivadas del transcurso del tiempo, sino a la ausencia de información suficientemente fiable acerca de los aspectos nucleares del vínculo cuya acreditación se procura. Por ello, la conclusión administrativa de considerar no probados los servicios denunciados aparece razonablemente fundada en las resultancias del expediente y no revela apartamiento alguno de las reglas de la sana crítica ni del principio de verdad material.
Ha dicho esta misma Sede, en frase enteramente compartible y aplicable a este caso, que el conocimiento del testigo « debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de éstos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno no es testigo respecto a esos hechos, sino respecto a que se lo han come ntado, y ello no conforma el objeto de la prueba en autos » (Sentencia Nº 199/2025).
Tampoco es un dato menor que, ya en sede jurisdiccional, y contando con la oportunidad de robustecer la prueba producida en vía administrativa, la declaración de los testigos no agregó los elementos sustanciales que se echaban de menos: mayor seguridad en las fechas en algunos casos , pero igual orfandad en cuanto al contenido concreto del vínculo laboral y hasta de los propios lugres de trabajo.
El BPS apreció correctamente, a juicio de este sentenciante, « el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y
33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de la supuesta errónea valoración de la prueba (que refiere, en rigor, al modo en que el BPS apreció los hechos que sustentan el acto impugnado ), no es compartible.
En su demanda, además, la actora reprocha que no se haya recabado nuevamente la declaración de los testigos DD y EE en Sede Administrativo Al respecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la reiteración del interrogatorio a los mismos testigos, sobre los mismos hechos ya depuestos, no resultaba un medio idóneo para suplir las deficiencias señaladas. En todo caso, la actora contó en se de jurisdiccional con plena oportunidad de robustecer la prueba (e incluso de aportar un testigo nuevo,
CC), sin que ello alcanzara, según se vio, a revertir la conclusión administrativa. De allí que no se advierta cercenamiento alguno del derecho de defensa ni del principio de verdad material.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando mérito para condena procesal en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).