Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 261/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 453/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 261/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 453/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de julio de 2025, se presenta AA, asistida por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2024, por la cual se la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, sin goce de sueldo, como resultado del procedimiento disciplinario instruido en su contra (fs. 3 a 14 vto.).
2) En su demanda (fs. 19 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Afirma que no se han demostrado las conductas imputadas, especialmente a la luz del principio de inocencia que rige los procedimientos disciplinarios (fs. 20 vto. y 21); que no existió perjuicio para el servicio, por lo que la sanción resulta desproporcionada (fs. 21 y 21 vto.); y que, dado que la conducta juzgada ocurre en la mayor parte de las sedes del país, sancionarla violenta el principio de igualdad.
En cuanto al procedimiento, entiende que el instructor sumariante debió excusarse en función de consideraciones que habría efectuado en una sentencia previa respecto de la sede de la que la actora era titular, afectando la imparcialidad (fs. 22 y 22 vto.), y que la instrucción careció de objetividad (fs. 23 vto.).
Releva que no se le permitió realizar un careo que estimaba fundamental, que la prueba testimonial se apartó de los hechos y reveló animosidad y presiones contra ciertos funcionarios, y que el acto carece de motivación, o la tiene errónea o inexacta. Invoc a, asimismo, desviación de poder, abuso o exceso de poder, violación de los principios de tipicidad e igualdad, ausencia de sanciones previas, y que no se determinó la culpabilidad a título de culpa o dolo, ni se describió la sanción imponible al caso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 887/2025, se presentó el Poder Judicial a contestar la demanda (fs. 34 y ss. ), defendiendo el acto impugnado.
Sostuvo que las causales de nulidad invocadas no son de recibo;
que el procedimiento se inició a partir de una denuncia del Colegio de Abogados de Rivera y de una investigación administrativa, con profusa prueba bajo control de la defensa; que se verificó e l incumplimiento del deber de asistencia al despacho y la restricción de las subidas de expedientes;
que la sanción se adoptó dentro de los poderes disciplinarios de la Suprema Corte de Justicia y conforme con la Ley Nº 15.750; que no hubo prejuzgamiento del instructor; que la Administración actuó dentro de su poder discrecional, sin arbitrariedad ni irracionalidad (fs. 39 vto.); que el acto se encuentra ampliamente fundado; que se respetó el principio de legalidad y tipicidad conforme con el art. 239 de la Constitución, sin que pueda exigirse la previsión normativa de todos los hechos constitutivos de falta (fs.
43); que la sanción fue elegida dentro del elenco legal y dentro de los guarismos previstos (fs. 45); y que la medida atendió al descrédito que la conducta pudo generar respecto de la imagen de la Administración de Justicia (fs. 46 vto.).
4) Por Decreto Nº 1254/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria, agregándose los antecedentes administrativos, admitiéndose la prueba testimonial ofrecida por la actora y la documental en poder de la contraria.
Con fecha 23 de octubre de 2025 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 269/2025, por la cual se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos.
Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 69 a 116), y alegaron las partes (fs. 117 y ss. y fs. 129 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 6 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2024, por la cual se sancionó a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses, sin goce de sueldo.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para ingresar al análisis de mérito (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA).
En efecto:
(a) El acto administrativo impugnado es definitivo, habiéndose agotado a su respecto la vía administrativa.
Surge de los antecedentes que, notificada la Resolución Nº 295/2024 el 7 de noviembre de 2024 (fs. 396 y 397 de los Antecedentes), la actora interpuso recurso de revocación el 15 de noviembre de 2024 (fs.
407), el que fue desestimado por Resolución de la Suprema Corte de Justicia de 4 de mayo de 2025 (fs. 431 a 434).
(b) La demanda anulatoria fue presentada en plazo, dentro de los noventa días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, conforme con los arts. 55 a 57 del CCA, esto es, el día 16 de julio de 2025.
(c) La accionante es titular de un interés directo, personal y legítimo en la anulación de un acto que la sanciona en su condición de Magistrada, con suspensión y privación de haberes, por lo que se cumple también este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Conforme con los actos de proposición de las partes y con la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 269/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución Nº 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2024 lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
El objeto de la prueba fue fijado en determinar: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido proceso, especialmente en sus aspectos probatorios; (iii) si se constataron los hechos en los que se funda la decisión y si éstos dan lugar a una infracción administrativa; (iv) si se actuó con imparcialidad y objetividad en el procedimiento disciplinario; (v) si se violentaron los principios de legalidad, tipicidad y/o igualdad; (vi) si exi ste proporcionalidad entre la sanción impuesta y la infracción imputada; y (vii) si se constató la imputabilidad de la conducta».
4) Los hechos que se debaten en el presente.
Se trata de un trámite de considerable volumen, con un importante caudal probatorio incorporado y solicitado por las partes , tanto en sede administrativa como ante esta Sede , y con un largo número de agravios alegados sobre el acto impugnado.
Por ello , y a los efectos de favorecer la claridad expositiva, se presentará, primero, el resumen de los Antecedentes Administrativos y de la prueba realizada en Sede Jurisdiccional y luego el tratamiento de los argumentos de derecho, evitando así reiteraciones y permitiendo una valoración integral de los extremos controvertidos.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos (Expediente 481/2022 del Poder Judicial).
PIEZA I
Fs. 4 – el 10 de abril de 2022, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dispuso: “Cométase a la División Servicios Inspectivos practicar inspección en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Rivera de 1º, 2º y 7º Turnos y de Ejecución y Vigilancia, a fin de constatar eventuales atrasos, cantidad de audiencias celebradas en los últimos tres meses y días de la semana en que se llevaron a cabo, así como la constatación del domicilio de los Magistrados con elementos objetivos y la asistencia diaria a sus despachos”.
Fs. 5 – Se envía el oficio Nº 1817/2022 a Servicios Inspectivos, a los efectos de comunicar la solicitud de inspección.
Fs. 12 – Se comete la inspección a la Esc. DD y a las Dras. EE y
FF.
Fs. 30 a 32 – Informe Inspectivo , de fecha 29/11/2022, destacándose: «estos Juzgados fueron inspeccionados en las siguientes fechas: del 27 al 29 de setiembre de 2021; 29 y 30 de noviembre de 2021; y del 14 al 17 de marzo del año en curso, con anterioridad a la presente (…) en 7º turno, en agosto 31 audiencias, en setiembre 35, en octubre 34 y en noviembre 28 (hasta el 16/11).
(…) en 7º turno, las audiencias de juicio en general las fija dentro del turno. Las suscritas pueden observar que durante el turno los tres magistrados fijan audiencias cualquier día de la semana y fuera del mismo, en general es de martes a jueves (…) el d ía 15 de los corrientes en que comenzó esta inspección, se encontraban sus despachos todos los Magistrados con excepción de la Dra. AA, informándonos la Actuaria GG, que la misma aún no había llegado.
Ante la solicitud de las agendas de los Magistrados por parte de las suscritas, todas fueron entregadas a excepción de la perteneciente a la Dra. AA. En este último caso se la solicito al receptor de 7º turno HH, quien manifestó que la misma estaba en poder de la Magistrada. Tal gestión fue infructuosa manifestando el funcionario que la Magistrada le había transmitido que no se sentía bien y que no sabía si concurriría al Juzgado, y que esta no había concurrido a la oficina desde el día viernes 11 (…) Al día siguiente, miércoles 16, estas inspectoras le solicitaron a la Actuaria GG, que fuera hasta el domicilio de la Juez (…) en busca de la agenda. La Dra. Esc. GG se constituyó en el domicilio de la misma y al no encontrarla labro un acta (…) Durante el turno los tres magistrados asisten todos los días y fuera del turno, muchas veces no concurren viernes y lunes (…) agregan que en el caso de la Dra. AA, la inasistencia fuera del turno es mayor a la de sus colegas (…) realizamos el cotejo los Decretos de las Sedes de conocimiento, surgiendo que: en general tanto en 1º, 2º como 7º turno hay decretos todos los días de la semana (incluidos lunes y viernes) (…) lo único a resaltar es que en 7º turno los decretos del 14/11 se realizaron a distancia (…) habiendo manifestado el receptor HH que la Magistrada no había concurrido a la Sede en dicha fecha y que el le paso fotos las causas para que pudiera decretar (…)».
Fs. 34 – Se advierte por la Corte las actuaciones tramitadas en el expediente ficha 338/2021, las que se agregan al presente.
Fs. 35 a 38 – Resolución de la SCJ Nº 43/2023, de fecha 16/03/2023, destacándose: «la Suprema Corte de Justicia dispondrá la instrucción de una investigación administrativa a raíz de las presuntas irregularidades puestas de manifiesto en la inspección practicada en las sedes Letradas de Rivera (…) se relacionaron una serie de supuestas anomalías en la forma de prestación del ser vicio, lo que requiere que la Corte, como jerarca administrativo del servicio de justicia, adopte medidas investigativas (…) corresponde por tanto a derecho disponer la realización de una investigación administrativa a efectos de determinar o comprobar la existencia de hechos o actos irregulares y la individualización de a quien pudiere caber responsabilidad en su caso».
Resolviendo finalmente, disponer la realización de una investigación administrativa.
Fs. 41 y 42 – La Ministra instructora solicita información a RRHH sobre el registro de las licencias usufructuadas por los Magistrados desde el 1º de noviembre a la fecha (14 de abril de 2023).
Fs. 48 a 50 – Información acerca del Juzgado Letrado de Rivera de 7º (decretero de trámite, decretero de sentencia s, agenda de audiencias, etc.) Fs. 52 a 55 – Declaración de II– Abogada particular y Presidenta del Colegio de Abogados de Rivera, destacándose: «Ratifico la denuncia presentada por la Directiva anterior del Colegio en marzo de 2021, debido a la dilatación infundado de los tramites del Juzgado de 7º turno, se demora que los expedientes suban al despacho con escrito presentados, se demora en la convo catoria a audiencia y se señalan con mucha distancia desde la fecha del señalamiento (…) aclaro que hoy día no es en forma continua como en el año 2020 y 2021, pero sigue sucediendo (…) en 7º turno el despacho diario se decretan en plazo, pero se demoran en subir al despacho por lo que dije a ntes. Las sentencias se dictan en tiempo y forma (…) aclaro que la sede de 7º se ha reorganizado en el ultimo año (…) quiero agregar respecto de ciertas actitudes de la Dra. AA. Mantiene vínculos mas estrechos con los Fiscales, especialmente con los Fiscales de 1º y 3er Turno, por ejemplo que antes de las audiencias se reúne a solas con la Fiscal y en los juicios orales específicamente al existir objeción por parte de Fiscalía a las preguntas de la defensa la Dra. AA en la mayor parte de las situaciones sin darle traslado a la defensa resuelve la objeción asistiendo razón a la fiscalía (…) esto le ha pasado a todos los abogados que trabajan en materia penal, se han quejado en los mismos términos. También tiene relación estrecha con peritos y defensoría de oficio».
Fs. 57 a 59 – Declaración de JJ– Fiscal Departamental de Rivera de 3º Turno , destacándose: «nunca me paso que me digan que un día no pueden fijar audiencia (…) ellos están, a no se r que pidan licencia.
Que yo llegue y alguno constantemente no este, la Dra. AA a veces no esta y me dicen que no está, pero en ningún caso me ha perjudicado (…) yo trabajo permanentemente con los tres y no he tenido inconvenientes ninguno».
Fs. 60 a 62 – Declaración de KK– Defensor Publico , destacándose: «en el nuevo código no se advierten atrasos (…) en los expedientes que me toca intervenir como defensor no advertí anomalías, con ninguno de los jueces (…) hay audiencias siempre, lo que acostumbran es fijar las audiencias del juicio fuera del turno (…) en mi caso nunca se suspenden por razones del juez (…) la defensa publica tiene a su cargo más del 90% de los expedientes penales y no tengo nada que objetar ninguno de los tres jueces penales, considero que son buenos jueces y que han actuado correctamente».
Fs. 63 a 65 – Declaración de LL– Defensora Publica , destacándose: «no he notado demoras (…) creo que las audiencias del juicio oral me parece que se fijan fuera de turno son las más complejas. El resto no se porque depende de la agenda diaria (…) las suspensiones generalmente son porque no traen a la persona conducida (…) no me ha pasado que sea el juez el que suspenda la audiencia (…) en los cinco años y medio que llevo trabajando no he tenido problema con los jueces, son muy correctas en su función (…) en las audiencias también son cor rectos, mis defendidos siempre son tratados con respeto, no creo que hay diferencias en el trato entre la defensa pública y la defensa privada».
Fs. 66 a 69 – Declaración de MM, Actuaria Adjunta de los Juzgados de 1º, 2º y 7º turno , presta funciones para 2º turno y para Ejecución y Vigilancia, destacándose: «yo manejo 2º Turno y no hay ningún atraso, tampoco hay demora en subir los escritos (…) en feria mayor de este año hice visita de expedientes y no hay atraso (…) en 2º turno se señalan cualquier día, salvo que el juez este de licencia (…) me consta que la jueza de 7º turno fija todas las audiencias dentro del turno, porque fuera del turno no venía. Pero es cierto que desde hace un tiempo viene mas cuando no esta de turno, y también hace audiencias fuera de turno (…) las suspensiones son por ejemplo porque la policía no trae al privado de libertad conducido, las de Aduana cuando no viene el citado, en código 1980 cuando no encuentra a la persona citada (…) los jueces de 1º y 2º si asisten, la jueza de 7º desde la ultima inspección en noviembre de 2022 asiste mas que antes, pero no todos los días de la semana».
Fs. 70 a 73 – Declaración de NN, Actuaria Adjunta del Juzgado Penal de 1º Turno , destacándose: «Todos los días se suben los escritos al despacho y se decreta en fecha, eso nunca hubo problema (…) se que la Dra.
AA ha tenido problemas por ese tema, que se modificó a razón, pedía que no le subieran, eso era cuando yo ingrese, después fue cambiando por la Esc.
GG igual dio la orden de subir, nunca la Actuaria le dijo a la mesa que no subiera porque la Dra. No quería, capaz después la jueza reclamaba. (…) Ahora muy puntualmente en algún expediente va a reclamar al funcionario, pero no es como antes (…) ella tuvo un cambio, antes de la última inspección no venía, o venia una vez, venia cuando estaba de turno. Después de la última inspección viene siempre (…) quiero decir que la mesa de 7º fue difícil porque los funcionarios no se acostumbraban al trato con la Dra. AA, ella es un poco difícil, le tenían miedo, pero desde que esta ÑÑ la mesa se está poniendo al día, tiene atraso todavía, pero viene de parte del despacho».
Fs. 74 a 77 – Declaración de ÑÑ– Administrativo II, destacándose: «no hay ningún atraso, salvo algún escrito que no este en condiciones el expediente de agregar. Hago visita de casillero periódicamente cada tres meses como mucho, lo que esta atrasado lo empiezo a mover (…) a la fecha se encuentran ordenados, no hay expedientes que tengan mas de seis meses sin movimientos, se llevan todos los registros (…) se suben diariamente todos los escritos, promedio de diez o quince expedientes por día, también se su ben por día expedientes de limpieza de casilleros además del despacho diario. Se reciben los escritos y al día siguiente se suben al despacho. Puede demorarse algún día por algún motivo, pero es excepciones (…) desde que yo estoy nunca recibí orden ni directa o indirecta de la jueza de que no suba expedientes al despacho (…) si, ella viene y saca el despacho en la tarde (…) Cuando esta de turno siempre viene, fuera del turno la Dra. AA está, a veces no viene porque esta de licencia (…) suspensión por decreto del juez no he visto, solo a pedido de las partes, pero la mayoría que se suspenden porque no vienen los citados (…) venir vienen, a veces un día no, o a veces uno no los ve. De repente la Dra. AA un día no viene, pero tampoco sabemos si esta de licencia, uno no esta preguntando (…) desde que llevo la mesa en febrero de 2022 me consta que no hay demora en subir escritos ni en decretar, salvo caso excepcional por alguna razón».
Fs. 78 a 80 – Declaración de OO– Juez Letrado en lo Penal de 1º Turno, destacándose: «los atrasos de los expedientes ya existían, había expedientes de la década anterior, algunos paralizados, otros porque no se ubicaban a los indagados o procesados (…) siempre se estuvo trabajando, pero fue abarcable cuando la redistribución que ayudo y un tiempo después se logró tener una idea acabada de todo lo que había (…) cuando se hizo la inspección de 2021 ya había bajado considerablemente la cantidad de 1º turno (…) después de la primera inspección lo que hice fue un relevamiento del estado de cada expediente que surgía de la estadística y se hizo seguimiento periódico (…) siempre se sube en forma diaria, en otro momento era un volumen importante, de 120 por día, pero eso fue bajando ya no es así, se sube todo lo va entrando y lo decreto en plazo».
Fs. 81 a 84 – Declaración de PP– Juez Letrado en lo Penal de 2º Turno, destacándose: «Cuando llegue a Rivera se sabía que tenía enorme cantidad de procesos 1980, no había un real relevamiento de cuantos expedientes había (…) cuando se redistribuye en 2019 la cantidad que pasa a juzgado es muy importante, además teníamos CPP 2017 que era muy grande la cantidad de casos, especialmente muchos juicios de abuso sexual y homicidios (…) Si, si no tengo audiencias suben unos veinte expedientes y los decretos, si no a veces si tengo audiencia suben menos, pero se decretan en plazo (…) los hago por decreto, con el decreto ya sale día y hora de audiencia. Dentro de los plazos según la agenda, lo antes que pueda».
Fs. 85 a 88 – Declaración de AA – actora del presente , destacándose: «cuando ingresé tenía aduanero, adolescentes infractores y CPP 2017, a partir de noviembre 2019 se agregó código 1980, se redistribuyeron entre tres turno todo lo que era competencia de 1º turno (…) la actividad del CPP 2017 siempre fue intensa (…) la oficina actuaria se veía desbordada y no había un buen funcionamiento porque estaban desbordadas y no había suficiente personal, había dos actuarios cuando yo vine (…) esto se fue subsanando, al día de hoy descendieron enormemente la cantidad de exp edientes 1980 (…) ahora tengo en tre 20 o 30 CPP 1980 en estado de dictar sentencia y tengo tres juicios orales en agenda (…) se sube y se baja en el día, es muy raro que yo deje 48 horas para decretar (…) hubo momentos cuando había mucho atraso y desorganización que no se subía todo, se saba prioridad a algunos temas, si se tenía que subir serian 100 expedientes, pero nunca se dejaron de subir (…) yo manejo la agenda, siempre dentro de los plazos. A veces se fijan todos los días de la semana y a veces no (…) yo no las suspendo a menos que las partes lo soliciten y lo hago con vista a la contraria, si no se opone fijo otra fecha (…) Lo que dice el informe de Servicios Inspectivos es mentira, nunca falto en el turno a menos que sea con licencia. En los turnos siempre estoy en la cuidad, inclusive fuera de turno he tenido que venir porque cae una persona detenida y he tenido que venir (…) vengo todos los días, cuando no he estado es que he pedido licencia, sea medica o reglamentaria (…) Anteriormente no fue así, los turnos eran demasiado intensos y de repente no venía al juzgado el lunes o el viernes, también tenía sentencias para sacar y necesitaba tiempo para hacerlo, y eso no se puede hacer en el juzgado (…) Mi relacionamiento con la oficina es bueno, excepto la Esc. GG hay un tema de forma de ser que no ayuda, por ejemplo le pido que haga algo en el expediente y ella delega mucho en la actuaria adjunta (…) hay siete funcionarios que desde que yo llegue se fueron, parece que algunos le tienen miedo».
Fs. 94 – Detalle de las licencias otorgadas a la Dra. AA.
Fs. 96 a 110 – Informe de la Ministra Instructora, de fecha 26/05/2023, destacándose: «Resulta de todos los informes de Servicios Inspectivos el gran volumen de asuntos tramitados en el departamento de Rivera por el CPP 1980 que en un primer momento quedo todo a cargo del Juzgado de 1er Turno y en noviembre de 2018 se distribuyó entre 1º, 2º y 7º (…) a partir de la redistribución de expedientes y de las inspecciones referidas, la situación ha mejorado y los expedientes tramitados por CPP 1980 se pusieron al día, por el trabajo conjunto de los jueves y la oficina administrativa (…) de todos los testimonios recibidos resulta que durante los días de turno los tres jueces asisten a la oficina (…) en el mismo sentido afirmaron que también asisten fuera del turno a las respectivas sedes, que algún día puede suceder que no estén pero que desconocen si están en uso de licencia o no (…) La Dra. AA declaró en esta investigación afirmando que durante el turno penal asiste en forma diaria al juzgado, siempre está en la cuidad (…) tuve a la vista las agendas personales de los tres jueces penales del año 2023 y pude constatar que se fijan audiencias cualquier día de la semana de forma indistinta (…) en particular de la agenda de la Sra.
Jueza de 7º Turno Dra. AA del año 2023 resulta que en el mes de febrero se señalaron audiencias de lunes a viernes; en el mes de marzo se señalaron audiencias en tres semanas (no se señaló durante los días de turno): de lunes a jueves, de jueves a viernes y de lunes a viernes; en el mes de abril que tuvo tres semanas hábiles se señalaron de miércoles a viernes, de martes a jueves y de martes a viernes (…), de los testimonios de los abogados particulares, defensores públicos y fiscal departamental no resultan cuestionamientos en relación a los señalamientos de audiencias por las sedes penales».
Y concluye:
«La juez letrada de 7º Turno Dra. AA asiste todos los días de turno penal. En relación a los días fuera de turno resulta de los testimonios recibidos que en el año 2021 y 2022 no asistía diariamente pero que la situación cambio a partir de la ultima inspección en noviembre de 2022 (…) es decir, en todas las semanas de los años 2022 y 2023 se realizaron audiencias, por lo que no es posible que la Dra. AA dejara de asistir a la sede una semana entera cuando no estaba de turno (…) de los informes de Recursos Humanos se advierte que durante el año 2022 la Dra. AA usufructuó mayor cantidad de días de licencia (…) todas autorizadas (…) durante el año en curso 2023, los Juzgados de 1º, 2º y 7º turno señalaron audiencias todos los días de la semana en forma indistinta incluyendo lunes y viernes (…) La Fiscal, los Defe nsores Públicos y el Defensor particular que dieron su testimonio fueron coincidentes en que los tres juzgados Penales funcionan correctamente y que no tienen observación que formular a la actuación de ninguno de los jueces».
Fs. 114 a 117 – Resolución SCJ Nº 168/2023, de fecha 03/10/2023, destacándose: «La Suprema Corte de Justicia, compartiendo la ajustada instrucción practicada por la Sra. Instructora, entiende pertinente disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario (sumario administrativo) a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 7º Turno, Dra. AA (…) a la luz de la probanza diligenciada en la presente investigación, se evidencia elementos que – prima facie- permitirán sostener la existencia de irregularidades respecto a la concurrencia de la Dra. AA a l Sede en el periodo 2021 – noviembre 2022, así como respecto a la existencia de presuntas ordenes indicando que los expedientes no fueran puestos al despacho luego de su presentación (…) los eventuales hechos irregulares habilitarían a considerar que el actuar de la Magistrada encuadraría en una falta administrativa por incumplimiento de lo previsto en el art. 112 nral. 1) de la Ley nro. 15.750 ». Resolviendo finalmente disponer la iniciación de un procedimiento disciplinario a la Dra. AA.
Fs. 121 – Se designa Ministro Instructor, y se notifica al mismo.
Fs. 126 y 127 – Se comunica a la ONSC el inicio del procedimiento sumarial.
Fs. 129 a 132 – La Dra. AA designa defensa y constituye domicilio a los efectos del sumario y se le otorga traslado.
Fs. 139 – Pedido de prueba a RRHH, solicitando: legajo funcional de la actora, registro de las licencias usufructuadas, y que se informe respecto al lugar de expedición de las certificaciones medicas de licencias por enfermedad, entre el 1 de febrero de 2021 y 3 de octubre de 2023.
Fs. 140 – Pedido de prueba a la División Informática, solicitando:
informe detallado respecto a las conexiones diarias de la Dra. AA por VPN con su equipo personal, en el mismo periodo detallado anteriormente, especificando asimismo el lugar de conexión a la red.
Fs. 141 – Pedido de información a la División Tecnología, solicitando: informe de los decretos de la Sede, informe de las audiencias, y que se informe respecto a los decretos y audiencias específicamente los días viernes y lunes durante el mismo periodo.
Fs. 142 a 14 8 – Legajo personal de la actora y d etalle de las licencias usufructuadas por la actora.
Fs.152 a 156 – Declaración de NN– Actuaria Adjunta , destacándose: «no podría decir una modalidad especifica porque no trabajo directamente con ella (…) hubo un periodo de tiempo desde que yo ingrese, 2021, es un hecho conocido por toda la Sede, que no concurría todos los días y la oficina actuaria estaba a la expectativa, por el tema de la subida a despacho, de si venia o no venía. También he visto de que ella sale de Despacho imponiendo limites en cuanto a la cantidad de expedientes que le deben subir por día a los funcionarios de la mesa que trabajan con ella (…) fueron puntuales las veces que se dieron (…) hay audiencias cuando esta de turno como cuando no lo está, eso sí (…) por parte de la oficina actuaria dejamos en claro a los funcionarios que los expedientes se suben de todas formas y ello hace que surgen rigideces entre la juez y la oficina actuaria especialmente con GG (…) Por ejemplo, hoy no me suban mas de 10 u hoy no me subas porque tengo un juicio o si le subías 20 expedientes ella salía del despacho muy enojada y eso ha pasado varias veces, para cuestionarle a la mesa y terminaba siempre la ofici na actuaria metida porque la orden era nuestra».
Fs. 157 a 159 vto.– Declaración de QQ– Actuaria colaboradora, destacándose: «en cuanto al límite no puedo decir cantidad especifica, pero si freno en cuanto a subir expedientes al despacho (…) solicitaba que le bajara expediente del giro del sistema del despacho. No siempre. No era habitual (…) entiendo que era una orden. No veía mucha flexibilidad d e su parte en cuanto a discutir si ameritaba o no la subida al despacho (…) me consta que no iba todos los días (…) una vez a la semana seguro no la vemos (…) o los lunes o los viernes (…) fuera de turno. Turno va todos los días. A veces no vemos a los jueces, sinceramente».
Fs. 160 a 164 – Declaración de ÑÑ– Administrativo, destacándose: «la doctora llega, va a su despacho si es que hay algo y cualquier duda concerniente a la función al expediente o al estado del expediente me lo consulta y después esta, tomando audiencias con el receptor (…) a mi no se me dio una orden especifica de cuando subir, cuando lo armo lo subo al otro día (…) PREG. Sube todos los días sin excepción al despacho. CONT: No, dejo todos los días preparado, preparo todos los días y hay días que por ejemplo no está la doctora o la estaba subrogando y solo piden que suban lo urgente (…) PREG. La Dra. AA concurre todos los días a la Sede. CONT. No. (…) la mayoría del tiempo salvo días puntuales (…) cuando no esta de turno algunos días no va, algún viernes o lunes pero digo, no mucho mas detalles que ese».
Fs. 165 a 168 – Declaración de la Dra. AA – actora del presente:
«Asisto diariamente al despacho, decreto los expedientes que hay para decretar, organizó la agenda (…) en general cuando falto es por licencia medica o reglamentaria (…) Preg. Por que decreta a distancia a veces?
Resp. Porque me queda cómoda. Me llevo trabajo a mi casa, decreto y hago sentencias (…) No tener decretos y audiencias seria algo excepcional. El día que me organizo para estudiar los expedientes capaz ese día no decreto, la generalidad es que se hace eso, se tienen decretos y audiencias (…) si veo que estoy en plazo y tengo algo que estudiar o tengo otra prioridad, capaz postero y decreto otro día (…) la sede no prorroga las audiencias, no suspendo audiencias (…) lo que si voy a decir, es que voy a formular una aclaración al respecto y es que yo di orden de que no me subieran expedientes al despacho sin el control de oficina actuaria, eso si o dije. Y pasa lo siguiente, la oficina actuaria demora en hacer ese contralor cuando yo requiero los expedientes al funcionario de mesa, ÑÑ, me dice que las actuarias no le han firmado la subida al despacho».
Fs. 169 – Pedido de prueba del Ministro Instructor, solicitando a RHH, la vía, el día y hora de solicitud de la licencia médica concedida a la Dra., del 14 de noviembre al 18 de noviembre de 2022.
Fs. 171 a 176 – Declaración de RR– Actuaria Adjunta , destacándose: «su forma de trabajo es de Juez, decreta, toma audiencias, últimamente ha hecho visita de cárceles, ella llega y esta en el despacho, solo sale si tiene algo que decir a la mesa o a la oficina actuaria (…) del 2021 ha pasado por varias etapas, ahora frecuenta mas, esta mas en el Juzgado que antes (…) a partir de la primera inspección en octubre de 2021 empezó a ir mas seguido, no todo los días (…) hubieron cambios. Iba mas seguido, iba fuera del turno. Sin perjuicio de que algún día no fuera, no se porque motivo, pero iba mas seguido. En el turno iba to dos los días, fuera del turno 3 veces a la semana (…) había restricciones por orden de la Dra.
AA. A veces decía hoy tengo audiencias, no me suban tanto o decía este expediente no lo subas hoy (…) tiene una forma de tratar a la gente particular, de hablar, con un tono fuerte que no es agradable, que te deja incomodo, sobre todo si vos estas haciendo tu trabajo».
Fs. 179 – Contestación de pedido de información por RRHH, informando: «Este sector recibe el día 15 de noviembre de 2022, a las 17 y 45 horas , comunicación de forma telefónica desde la Sede de Rivera de 7º Tº informando que la Dra. AA se encontraba con licencia medica hasta el día 18 de noviembre de 2022 (…) el día 17/11/22 a la hora 12:50 surge que la certificación ingresa a BPS, el día 18/11/22 a la hora 4:00 se recibe por base de datos la certificación de fecha 14/11/22 al 18/11/22 (…)». Y en fs.
178 se agrega la constancia.
Fs. 196 y 197 – Informe de la División Informática, respecto al pedido de información de las conexiones diarias de la Dra. AA por VPN con su equipo personal, en el mismo periodo detallado anteriormente, especificando asimismo el lugar de conexión a la red.
Fs. 208 a 211 – Se ponen los autos de manifiesto, confiriendo vista a la actora.
Fs. 215 a 226 – Informe final del Ministro Instructor , destacando: «Se han obtenido así elementos que permiten concluir sin duda que la Dra. AA no ha cumplido con la obligación de asistencia diaria a su despacho, en el periodo comprendido en el objeto del procedimiento disciplinario. Mas aun, es posible sostener que sus inasistencias no fueron excepcionales, ocasionales, circunstanciales. Por el c ontrario, fue una práctica sistemática, una “modalidad de cumplimiento de la función” (…) Conforme lo informado por la División Tecnología existen muchos días hábiles en que no hay decretos en la Sede de 7º Turno. Así entro otros en el año 2021, el viernes 21 de mayo, el lunes 31 de mayo, el martes 1 de junio, el viernes 4 de junio (ETC …) a su vez, entre el 1º y 18 de noviembre no hay decretos (…) en el año 2022 desde el viernes 11 de febrero al martes 15 de febrero no hay decretos. Lo mismo desde el viernes 18 de febrero al martes 8 de marzo (…) No ha existido una orden escrita por parte de la Dra. AA a la oficina Actuaria de limitar o restringir las subidas al despacho (…) en consecuencia, atendiendo a las manifestaciones vertidas y a la ausencia total decretos en varios días y el muy bajo en otros, teniendo en cuenta el volumen de trabajo de la Sede, se concluye que efectivamente se limitó la subida de expedientes al despacho (…)”. Concluyendo finalmente:
“(…) a) La Dra. AA en el periodo determinado, no ha cumplido con la obligación de asistencia diaria al despacho prevista en el articulo 125 de la Ley 16.462. Sus inasistencias no son excepcionales, sino una práctica constante (…)
b) La Dra. AA impartió ordenes verbales con la finalidad de restringir o limitar la subida de expedientes al despacho (…) se sugiere a la Suprema Corte de Justicia, la sanción disciplinaria consistente en su descenso a la categoría inmediata inferior».
Fs. 227 a 242 – Se le confiere nueva vista a la actora del informe.
Fs. 243 – Resolución del Ministro Instructor , rechazando los medios de prueba ofrecidos por la actora al evacuar la vista.
Fs. 246 – Se elevan las actuaciones a la SCJ, el 22/12/2023.
Fs. 248 a 253 – Informe de la Asesoría Jurídica de la SCJ , destacando: «Atento a lo relevando, la Magistrada podría haber desempeñado funciones encontrándose en uso de licencia medica (14 de noviembre de 2022). A su vez, con fecha 16 de noviembre del mismo año, aparentemente la Magistrada no se encontraba en su domicilio, no obstante encontrarse certificada. Dicha conducta podría llegar a implicar una vulneración a la normativa referente a las licencias medicas de los funcionarios públicos, entre ellos los artículos 11, 19, y 20 de la Ley 16.104 (…) por todo lo expuesto esta Asesora, entiende en esta instancia que correspondería otorgar a la Dra. AA la posibilidad de articular su defensa respecto a lo señalado para lo cual se sugiere otorgar vista (…) corresponde a la corporación la decisión de ampliar las presentes actuaciones, o en su defecto y en tanto en el presente informe se realiza una recalificación de los hechos (…) otorgándole una nueva vista a la Magistrada».
Fs. 254 – Se le concede vista a la actora, del informe de la Asesoría jurídica, el 23/01/2024.
Fs. 258 a 259 – La actora interpone recursos de revocación y jerárquico, contra la Resolución dictada el 22 de diciembre de 2023, por el Ministro Instructor, que rechaza los medios de prueba ofrecidos al momento de evacuar la vista conferida.
Fs. 264 a 267 – Resolución del Ministro Instructor, de fecha 15/02/2024, que resuelve mantener la recurrida.
Fs. 271– Se da pase a informe de la Asesoría Jurídica de la SCJ, para informar respecto del recurso jerárquico.
Fs. 272 a 278 – Informe de la Asesoría Jurídica de la SCJ , sugiriendo hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto, a los efectos de remitir las actuaciones al Sr. Instructor para que diligencie la prueba ofrecida por la defensa de la actora.
Fs. 292 a 297 – Resolución de la SCJ Nº 146/2024, de fecha 05/06/2024, que resuelve hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto contra el acto de procedimiento dictado por el Ministro Instructor; remitiendo las actuaciones al mismo, a los efectos de que diligencia la prueba ofrecida por la actora al momento de evacuar la vista.
PIEZA II
Fs. 309 – Se dispone recibir las distintas declaraciones ofrecidas.
Fs. 339 a 343 – Informe del Ministro Instructor, destacándose:
«es en dicho marco que se consigna que los testimonios recepcionados no modifican las conclusiones a las que se arribó en el informe inicial (…) los fundamentos expuestos primigeniamente en tal sentido, se mantienen incólumes, sin que las once declaraciones recibidas los afecten en lo más mínimo (…) si todo estuviera circunscrito exclusivamente a la prueba testimonial de descargo ofrecida por la Defensa (supuesto que esta muy lejos de la realidad) de ninguna manera quedaría acreditado el cumplimiento por parte de la Dra. AA de la obligación legal de asistencia diaria a la oficina y tampoco que no hubiera impartido instrucciones o directivas para limitar la subida de expedientes a despacho (…) sus inasistencias fueron en determinado periodo de tiempo una practica habitual, si n que los testimonios propuestos afecten la pervivencia de la conclusion (…) en consecuencia, se mantienen en su integralidad las sugerencias realizadas en el primer informe».
Fs. 344 a 352 – Se le otorga vista a la actora.
Fs. 356 a 366 – Informe de la Asesoría Jurídica de la SCJ , concluyendo: «En opinión de quien suscribe, la Magistrada Dra. AA, podría haber incurrido en responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en el art. 112 numeral 1º de la Ley Nro. 15.750, en tanto incumplió el deber de asistencia diaria a la sede, habría impartido directivas que implicarían una limitación de los expedientes que podrían subir a despacho y que excederían sus potestades legales, no comunico en tiempo y forma su licencia médica y no se encontraba en su domicilio pese a encontrarse usufructuando licencia por enfermedad (…) debería ponderarse como atenuante que la Magistrada no posee anotaciones negativas en el registro funcional y como agravante la Jerarquía del cargo (…) esta informante se permite apartarse de dicha sugerencia , entendiendo que la aplicación de la sanción de suspensión en la función por el plazo de dos mese s sin goce de sueldo, prevista en el numeral 3 del art. 114 de la LOT, podría considerarse suficiente y proporcional a la falta cometida».
Fs. 367 a 375 – Se le otorga vista a la actora.
Fs. 383 a 388 – Resolución SCJ Nº 295/2024, de fecha 07/11/2024 la que hoy se impugna, que resuelve sancionar a la Dra. AA, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 4 meses, sin goce de sueldo.
Fs. 407 – La actora interpone recurso de revocación, el 15/11/2024, reservándose el derecho a fundamentar el mismo.
Fs. 412 a 414 – Informe de la Asesoría Jurídica, sugiriendo no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto.
Fs. 431 a 434 – Resolución SCJ Nº 54/2024, de fecha 04/05/2025, que resuelve desestimar el recurso de revocación interpuesto.
5) Fundamentos de Derecho De los antecedentes, de los actos de proposición y del objeto fijado en la Sentencia Interlocutoria Nº 269/2025, es posible identificar los distintos y múltiples ejes en que la actora sustenta su pretensión: violación de distintos principios durante el procedimiento administrativo (debido proceso, defensa, inocencia, verdad material e imparcialidad); vicio en los motivos del acto, por no haberse acreditado los hech os generadores ni la culpabilidad;
violación de los principios de tipicidad e igualdad; desvia ción, abuso o exceso de poder; y, de modo central, violación del principio de proporcionalidad de la sanción.
Del estudio conjunto de tales argumentos a la luz de la prueba diligenciada, el acto impugnado presenta dos vicios que imponen su nulidad:
la insuficiente acreditación del presupuesto típico de la falta y , con ella, su imputabilidad subjetiva (vicio en los motivos) y, sobre todo, la manifiesta desproporción de la sanción aplicada. Los restantes agravios, en cambio, no habrán de prosperar, conforme se explicará.
Conviene precisar, desde el inicio, el marco normativo.
El art. 112 nral . 1 de la Ley Nº 15.750 dispone que los jueces incurren en responsabilidad disciplinaria «Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia».
El elenco de sanciones surge del art. 114 de la misma ley, que prevé, en orden de gravedad creciente, la amonestación (nral. 1), el apercibimiento y censura (nral. 2), la suspensión en el ejercicio del cargo (nral. 3), la pérdida del derecho al ascenso (nral. 5), el descenso a la categoría inmediata inferior (nral. 6) y la destitución (nral. 7).
A su vez, el art. 88 del mismo cuerpo legal, en sede de deberes funcionales, no impone una asistencia “diaria” en términos absolutos, sino que prescribe que «Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que requiera el mejor desempeño del servicio».
Adicionalmente, el procedimiento disciplinario de los jueces se rige por la Acordada Nº 8078 de la Suprema Corte de Justicia, cuyo art. 3º consagra como principios rectores, en lo que aquí interesa, la proporcionalidad y tipicidad (La sanción debe ser proporcional y adecuada en relación con la falta cometida), y la culpabilidad (Se considera falta disciplinaria el acto u omisión, intencional o culposo. Queda excluida toda forma de responsabilidad objetiva).
5.1) Sobre la violación de los distintos principios durante la instrucción del sumario.
En el orden de los agravios, corresponde comenzar por las vulneraciones que la actora atribuye a los principios que rigen la instrucción del sumario administrativo. Se adelanta que, en este capítulo, no le asiste razón.
a) Garantías del debido proceso y derecho de defensa El debido proceso administrativo es una garantía de raigambre constitucional que asegura al administrado la posibilidad de ser oído, ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada. En materia disciplinaria se traduce en la observancia de un proce dimiento regular, con respeto a las formas y a la sustancia. Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 522/2022 , ese derecho comprende que « toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este dere cho comprende, como primer elemento indiscutible, su conocimiento y contralor de las actuaciones».
En el caso, del análisis de las actuaciones no se advierte que tales garantías hayan sido desconocidas.
La actora fue notificada de la investigación administrativa y de la instrucción del sumario; prestó declaración en más de una oportunidad (fs.
85 a 88 y 165 a 168 de los antecedentes); evacuó las sucesivas vistas conferidas (fs. 210 a 211, 234 a 242, 346 a 352, 370 a 375); ofreció prueba, parte de la cual fue inicialmente rechazada y luego admitida al hacerse lugar al recurso jerárquico por Resolución Nº 146/2024 (fs. 292 a 297), diligenciándose en la Pieza II once declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa (fs. 309 a 343).
Se advierte, así, que l a actividad probatoria fue amplia y diversa, y los elementos recabados fueron puestos en conocimiento de la sumariada y sometidos a su contradicción.
Para que estemos en presencia de un vicio trascendente en el procedimiento, «es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde, desplazando el que debió haber observado por ser el aplicable al caso concreto, u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado (…) Las formalidades que debe cumplir el procedimiento de dictado de un acto administrativo pueden calificarse de sustanciales o esenciales y no sustanciales, secundarias o accesorias.
Cuando se omite las primeras, o se cumplen en forma irregular, tales vicios influyen en la decisión de fondo; mientras que tratándose de las formalidades no sustanciales, su omisión o cumplimiento irregular no implican la desnaturalización del procedimiento administrativo seguido, ni ejercen decisiva influencia en él » (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley, 2013, pp. 83 y ss.).
Cabe una precisión sobre el careo que la actora reclama no haber podido realizar. El art. 32 de la Acordada Nº 8078 configura el careo como una potestad del instructor ( «Podrá también el instructor disponer careos…») y no como un derecho de ejercicio incondicionado del sumariado. Su no realización, en un marco probatorio amplio (como se vio) y controlado por la defensa, no constituye, por sí sola, una privación de defensa con entidad invalidante.
b) Principios de inocencia, verdad material e imparcialidad Tampoco se advierte vulneración de estos principios en el desarrollo del procedimiento.
La investigación, como enseñaba CAJARVILLE, tiene como objetivo comprobar la existencia de hechos o actos irregulares e individualizar a los responsables ; luego, si de la misma surgieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá de un sumario administrativo que es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilidad del imputado ( Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo Procedimiento Administrativo. IDEA, 1997, p. 66).
En la misma línea, señalaba LORENZO que: “ Solamente el sumario es el que permitirá comprobar la responsabilidad del funcionario y su grado de participación en la comisión de la falta administrativa que se le imputa. Así surge del art. 183 del decreto 500/91. Mediante el mismo, se le proporcionará al jerarca todos los elementos para que, haciendo uso de la potestad sancionatoria disciplinaria imponga una sanción acorde .”.
(LORENZO, Susana, Sanciones Administrativas. B de F, 1996, p. 136).
De modo que la referencia a posibles irregularidades en la etapa preliminar no configura prejuzgamiento, sino el presupuesto lógico que habilita la profundización de la investigación.
En cuanto a la alegada parcialidad del instructor sumariante, fundada en consideraciones que éste habría vertido en una sentencia previa relativa a la sede de la actora, no surgen del expediente elementos objetivos que acrediten un interés personal o una actuación orientada a confirmar una hipótesis preestablecida.
La circunstancia de haber intervenido jurisdiccionalmente en un asunto vinculado a la sede no implica, sin más, una violación de la imparcialidad o un preconcepto negativo hacia la actora. A ello se añade que la sumariada contó con sucesivas instancias de control de otros integrantes de la Administración que disipan e se eventual riesgo de una instrucción unilateralmente direccionada.
c) Valoración de la prueba conforme a la sana crítica La sana crítica impone fundar las conclusiones en una apreciación lógica, coherente y razonada de los elementos del expediente. Como señaló el TCA en Sent. 457/2011: « las reglas de la sana crítica , que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia» Como ya se ha indicado por este Sentenciante, e l proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, por lo que no debe confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o acierto de las conclusiones de la Administración.
El desacuerdo de la parte con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria. En el punto que aquí se examina, no se advierte que la Administración haya incurrido en razonamientos ilógicos o abiertamente irrazonables..
d) Igualdad La actora invoca la violación del principio de igualdad sobre la base de que «la conducta juzgada ocurre en la mayor parte de las sedes del país».
El agravio no es de recibo . El eventual incumplimiento ajeno no genera derecho a la propia impunidad: la circunstancia de que otros magistrados pudieran incurrir en conductas análogas no torna ilegítima la sanción, sin perjuicio de que esa generalización (invocada por la propia actora) resulta relevante, como se verá, para mensurar la real entidad lesiva de la conducta y la proporcionalidad de la respuesta.
e) Desviación, abuso y exceso de poder La actora alude genéricamente a la desviación, el abuso y el exceso de poder.
La desviación de poder, entendida como el ejercicio de la potestad con una finalidad distinta de la querida por el ordenamiento, no aparece acreditada en autos con la entidad de un indicio serio, preciso y concordante:
no se han demostrado móviles espurios ni una instrumentalización del procedimiento ajena a su fin disciplinario.
El reproche relativo a la desproporción entre el motivo y el contenido del acto (cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo, FCU, 2015, p. 286) se examinará, por su sustancia, en el capítulo de la proporcionalidad, que es donde despliega sus efectos invalidantes.
5.2) Sobre el vicio en los motivos: la acreditación de los hechos, su aptitud para integrar el tipo disciplinario y la imputabilidad subjetiva.
Los motivos del acto administrativo refieren a los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión adoptada.
Su validez exige que tales hechos se encuentren debidamente acreditados en el expediente administrativo y que sean jurídicamente aptos para sustentar la consecuencia que se deriva de ellos. CAJARVILLE indica que «presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate », de manera que «si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos» (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo. T.
II. F.C.U, 2007, pp. 34 y 35).
En lo que tiene que ver con el procedimiento sancionatorio, el examen debe abarcar tres planos: la existencia de los hechos, la adecuación típica de los mismos, y que sean imputables al sancionado.
En el plano de la existencia, este Sentenciante comparte que algunos extremos fácticos resultan acreditados, al menos parcialmente.
De la prueba surge que, en un período acotado (esencialmente durante 2021 y parte de 2022, hasta las primeras inspecciones), la Magistrada no asistió a su Sede todos los días hábiles cuando no se encontraba de turno, y que en alguna ocasión impartió indicaciones verbales tendientes a moderar el volumen de expedientes que se le subían al despacho en un mismo día.
Hasta allí, sin embargo, llega la certeza.
En el plano de la aptitud típica , entonces, radica la primera insuficiencia del acto.
Si bien la ley no puede tipificar todas las conductas que el funcionario debe hacer y abstenerse, el art. 112 nral. 1 de la Ley Nº 15.750 no sanciona la mera irregularidad funcional, sino aquellas acciones u omisiones de las que “ pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”.
El tipo disciplinario reclama, pues, un plus, que es, justamente, esta aptitud lesiva del bien jurídico protegido : el adecuado funcionamiento del servicio de justicia . Que, en el caso, no aparece demostrada . Por el contrario, la prueba converge en sentido inverso:
Primero, porque el deber de asistencia se vincula legalmente con “el mejor desempeño del servicio” (art. 88 de la Ley Nº 15.750), no con una presencia física diaria valorada en abstracto.
Y la prueba revela que el servicio funcionó: del propio informe de la Ministra Instructora (fs. 96 a 110 de los antecedentes) resulta que en todas las semanas de 2022 y 2023 se realizaron audiencias en la sede de 7º Turno, que los señalamientos se hicieron todos los días de la semana en forma indistinta, y que los expedientes del CPP de 1980 “se pusieron al día”. La eventual inasistencia física en ciertos días no impidió, por sí, que la Magistrada decretara, incluso a distancia, y resolviera en plazo.
Segundo, por cuanto Los operadores del sistema fueron contestes en descartar perjuicio. La Fiscal Departamental de 3er Turno declaró que la eventual ausencia de la Magistrada “en ningún caso me ha perjudicado” (fs.
57 a 59); el Defensor Público Dr. KK sostuvo que no advirtió atrasos ni anomalías y que los tres jueces penales “son buenos jueces y han actuado correctamente” (fs. 60 a 62); la Defensora Pública Dra. LL no notó demoras (fs. 63 a 65); y el propio informe de la Instructora concluyó que “ la Fiscal, los Defensores Públicos y el Defensor particular… fueron coincidentes en que los tres juzgados Penales funcionan correctamente y que no tienen observación que formular a la actuación de ninguno de los jueces” (fs. 96 a
110). Tampoco se acreditó expediente paralizado, audiencia frustrada ni justiciable perjudicado por causa imputable a la conducta reprochada.
Y además, en cuanto a las indicaciones de no “subir” expedientes, la propia Magistrada explicó que requería el previo contralor de la oficina actuaria (fs. 165 a 168), y el funcionario a cargo de la mesa declaró que nunca recibió orden de no subir y que el despacho se decretaba en plazo (fs. 74 a 77 y 160 a 164).
El deber de resolver en tiempo, que la Magistrada conserva intacto, no resulta desplazado por la modalidad interna de organización del giro de la mesa. En otras palabras: la organización le compete siempre que cumpla los plazos legales, y su eventual inobservancia no fue concretada en perjuicio alguno De este modo, aun teniendo por ciertos los hechos en su dimensión material, no se ha acreditado el elemento normativo del tipo que es la aptitud para producir perjuicio al interés público o descrédito a la Administración de justicia, el que no puede presumirse ni inferirse automáticamente de la sola irregularidad.
La afirmación que hace la Administración del acto mismo (in re ipsa) sobre el “descrédito” a la imagen de la Justicia aparece, en este punto, como un enunciado conclusivo carente de respaldo probatorio específico, lo que configura una insuficiencia en los motivos.
Finalmente, también en el plano de la imputabilidad subjetiva se verifica una segunda debilidad.
El art. 3 nral. 3 de la Acordada Nº 8078 excluye “ toda forma de responsabilidad objetiva” y exige acto u omisión intencional o culposo, en tanto el nral. 4 reclama acreditar la culpabilidad “ más allá de toda duda razonable”.
El juicio de reproche subjetivo debe ponderar, así, el contexto de sobrecarga funcional invocado por la Magistrada y reconocido en los propios antecedentes (la intensidad de los turnos, el volumen heredado de expedientes del CPP de 1980 y el déficit de personal de la oficina actuaria).
En un escenario en que el reproche se diluye en su aptitud lesiva, la atribución de responsabilidad no alcanza el estándar de certeza que la propia Acordada exige.
Por lo expuesto, el acto adolece de un vicio en los motivos, en cuanto los hechos acreditados no satisfacen el presupuesto típico del art. 112 nral. 1 de la Ley Nº 15.750 ni el juicio de culpabilidad exigido por la Acordada Nº 8078. Esta causal bastaría, por sí sola, para sustentar la nulidad;
no obstante, en cumplimiento del art. 177 del CCA, se examina a continuación la causal que la Sede considera dirimente.
5.3) Sobre el vicio de desproporción de la sanción.
El principio de proporcionalidad exige que las sanciones administrativas guarden adecuada relación con la gravedad de la infracción, atendiendo a las circunstancias del caso, la entidad del daño ocasionado y la conducta del administrado. Opera como límite al ejercicio de la potestad sancionatoria y, tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, se encuentra expresamente consagrado como principio rector en el art. 3 nral.
2 de la Acordada Nº 8078 de la Suprema Corte de Justicia (“La sanción debe ser proporcional y adecuada en relación con la falta cometida”).
Como ha señalado esta misma Sede, en Sent. 71/2026, aun cuando las normas admiten distintas sanciones, sin especificar cuando se impone cada una «ello no implica que la fijación de la sanción no quede sujeta al control de su razonabilidad y proporcionalidad acorde con los hechos en los que se hubiere fundado; sino que, justamente, “la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles” (SOLER, G.;
“Graduación de las Sanciones”; VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2003; p. 227)».
En la misma línea, enseña NIETO que “Una vez que los jueces han comprobado la corrección formal del acto de atribución de la sanción pueden y deben extender su control a la corrección material del principio de proporcionalidad, que es en la práctica el punto más sensible de su intervención” (NIETO, A., Derecho Administrativo Sancionador , Tecnos, Madrid, 2012, p. 530).
En el presente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses, sin goce de sueldo, aparece como excesiva en relación con la naturaleza y entidad de las conductas imputadas.
En primer lugar, por la entidad de la falta. Como se desarrolló en el numeral anterior, no se acreditó perjuicio concreto al servicio ni a justiciable alguno; el servicio funcionó (hubo audiencias todas las semanas, se decretó en plazo y los expedientes se pusieron al día), y los operadores no formularon observaciones. Una falta cuya aptitud lesiva no se demostró no puede razonablemente justificar la tercera sanción más grave del elenco del art. 114 de la Ley Nº 15.750 (superada sólo por el descenso de categoría y la destitución ) y, dentro de ella, una de las modalidades más severas: cuatro meses sin percepción de haberes.
Segundo, el carácter acotado y ya superado de la conducta. Las inasistencias se concentraron en 2021 y parte de 2022 y, conforme con la prueba unánime (declaraciones de fs. 66 a 77, 152 a 164 y 171 a 176 de los antecedentes), cesaron a partir de la inspecc ión de noviembre de 2022, pasando la Magistrada a concurrir con regularidad. La sanción recae, así, sobre una situación histórica y rectificada, lo que debilita su justificación.
En tercer término, no se ponderaron los atenuantes . La propia Asesoría Jurídica de la Suprema Corte de Justicia, al informar, releva como atenuante que la Magistrada “no posee anotaciones negativas en el registro funcional” y, concluyó que “la aplicación de la sanción de suspensión en la función por el plazo de dos meses sin goce de sueldo… podría considerarse suficiente y proporcional a la falta cometid a” (fs. 356 a 366 de los antecedentes). Si bien tales dictámenes no son vinculantes, su apartamiento en concreto exige una motivación consistente, máxime cuando la diferencia entre lo sugerido (dos meses) y lo resuelto (cuatro meses) duplica la entidad de la medida.
Y, por último, de la propia deliberación de la Corporación surge que la cuantía impuesta no era la única razonable.
Según resulta de los antecedentes, dos de los ministros que intervinieron en el acto entendían que una suspensión de dos meses constituía la respuesta adecuada. La existencia de discordias en ese sentido no es un dato menor: cuando dentro del propio órgano sancionador la mitad menos uno de sus integrantes considera proporcionada una sanción equivalente a la mitad de la finalmente impuesta, queda en evidencia que el quantum adoptado se ubica en el extremo superior de lo discutible y que la opción por duplica r la medida no encontró una fundamentación que la distinga, en concreto, de la alternativa más benévola sostenida por la minoría y por la Asesoría Jurídica.
No resulta irrelevante, además, que al contestar la demanda la Administración no haya desarrollado un análisis sustantivo sobre la adecuada graduación de la sanción, limitándose a invocar el carácter discrecional de la potestad disciplinaria y el alcance restringido del control jurisdiccional.
Tal enfoque, compartible en abstracto, no exonera del deber de justificar en concreto la adecuación de la medida a los hechos comprobados.
Una cosa es la discrecionalidad y otra muy distinta la arbitrariedad. Como enseña PATRITTI «La discrecionalidad no es sinónimo de libertad absoluta, sino el reconocimiento del ejercicio de determinadas potestades en un contexto normativo dado que no prevé límites objetivos fuera de los cuales la acción administrativa no es tolerable » (PATRITTI, Marcelo, La responsabilidad disciplinaria de los jueces en el Uruguay , FCU, 2023, p.
248).
La conjunción de todo lo antedicho conduce a concluir que la respuesta sancionatoria no fue razonablemente graduada, sino que excede los parámetros de adecuación y necesidad que deben regir la materia. La medida adoptada no responde, así, a un ejercicio legítimo de la discrecionalidad, sino que se aproxima a un supuesto de arbitrariedad en la determinación de la consecuencia sancionatoria. Por consiguiente, el acto impugnado adolece de un vicio de desproporción que impone su nulidad.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ”. En este caso se han analizado tanto los vicios alegados por la actora como las defensas de la demandada, indicándose de forma clara cuáles son las irregularidades que aquejan al acto (la insuficiencia en los motivos y la desproporción de la sanción) y cuáles agravios no resultan de recibo (debido proceso, defensa, inocencia, verdad material, imparcialidad, sana crítica, igualdad y desviación de poder ). En honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que, cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, la Sede deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo.
No es éste el caso: la ilegitimidad no finca en un vicio formal subsanable, sino en presupuestos sustanciales que afectan el contenido de la decisión. La Administración contó con los elementos materiales y temporales para dictar un acto ajustado a derecho. Anulado el acto, para cumplir el fallo la Administración no podrá dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a él (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los efectos fiscales, se fijan los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).