Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 256/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 331/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 256/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA” (Ficha:
331/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 26 de mayo de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 372/2024 dictada por la Dirección General de Educación Técnico -Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública , por la cual se dispuso sancionar al actor con 30 días de suspensión, en virtud de la denuncia de conductas inapropiadas presentada por estudiantes del Centro Educativo Asociado N° 354 Gruta de Lourdes (Expediente N° 2019-25-4-008807) (fs.
2 y 3).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo.
Explica, primero, respecto a la situación que llevó a la instrucción sumarial, que tuvo su base en la denuncia efectuada por algunos docentes respecto a hechos ocurridos en 2019 que habrían sido comentados por algunas alumnas (fs. 15), y analiza la prueba recabada en sede administrativa señalando que la valoración fue errónea (fs. 16 a 17 vto.).
Asimismo, señala que se tomó como agravante que no haya pedido disculpas, entendiendo que tales disculpas no correspondían (fs. 17 vto.), habiéndose actuado con disparidad de criterios respecto a otros docentes, evidenciando un trato desigual y discriminat orio (fs. 18). Por otra parte, destaca el tiempo transcurrido entre las denuncias y el informe de la instructora (fs. 18 vto.).
En cuanto a los antecedentes sumariales computados en la resolución impugnada, expresa que fueron objeto de nulidad ante el TCA, obteniendo sentencia favorable (fs. 20); por lo que no debió haber sido considerado en el trámite del asunto que ahora convoca (fs. 22 a 29 vto.).
Además, reitera que hubo una errónea valoración de la prueba, basando la sanción en la declaración de las denunciantes (fs. 20 vto.), quienes luego le manifestaron haber sido incentivadas a ello por otra profesora (fs. 21; DD, fs. 30). Separadamente, refiere al principio de “non bis in idem”, puesto que, en realidad, la presente causa se tramitó en forma conjunta con la que tuvo Resolución que fuera anulada por el TCA (fs. 31 a 33).
Alega, finalmente, que se han vulnerado sus derechos, la seguridad jurídica y que se han excedido los plazos razonables para la decisión del asunto incumpliendo lo dispuesto por el art. 209 de la Ordenanza Nº 10, sin que exista justificación para ello (fs. 33 a 38 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 567/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública ( ANEP) a contestar la demanda, debidamente representada por la Dra. CC, realizando un resumen de las actuaciones administrativas (fs. 43 a 44) y defendiendo la legitimidad del acto.
Afirmó que se demostró la veracidad de las denuncias efectuadas, demostrando un comportamiento inadecuado a su rol (fs. 45). Asimismo, explica que, para informar la sanción impuesta, no se consideró el expediente cuya Resolución fuere anulada por el TCA (fs. 45 vto.). Agregó que las conductas evaluadas son motivación suficiente de la sanción aplicada (fs. 45 vto.), no existiendo desviación de poder (fs. 46), tampoco abuso exceso ni violación a la regla de derecho, habiéndose dado las máximas garantías del debido proceso (fs. 46 vto.).
Además, desataca que el sumario se encontró debidamente motivado (fs. 46 vto.), que las pruebas se valoraron acorde con la sana crítica y habiéndose impuesto una sanción acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (fs. 48).
En relación con el tiempo que insumió el trámite, sostuvo que no hubo ilegitimidad, que la parte actora nunca pidió la clausura (fs. 48); y que tampoco hubo violación del principio “ non bis in idem ” sino de procesos diferentes desarrollados por circunstancias diferentes (fs. 48 vto. y 49).
4) Por Decreto N° 803/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Se presentó el actor ofreciendo prueba documental, trasladada, testimonial y en poder de terceros. La demandada ofreció los antecedentes administrativos ya aportados. Por Decreto N° 997/2025 se confirió plazo para contraprueba, surgiendo oposición de la demandada a parte de la prueba solicitada.
Por Sentencia Interlocutoria N° 156/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se admitió y diligenció la prueba en legal forma (fs. 120 y ss.).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 18 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a + la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de 2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 372/2024 dictada por la DGETP el 1° de febrero de 2024, por la cual se sancionó al actor con 30 días de suspensión sin goce de sueldo.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del ar t. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento.
En el caso, la Resolución N° 372/2024 fue notificada al recurrente el 4 de marzo de 2024 (fs. 4 y 4 vto.). El 8 de marzo de 2024 se presentaron recursos de revocación y jerárquico (fs. 5 y ss.).
La DGETP desestimó el recurso de revocación y franqueó el jerárquico, elevando las actuaciones al CODICEN. Este confirmó el acto impugnado mediante resolución que fue notificada al actor el 20 de febrero de 2025 (fs. 7 a 9). En consecuencia, la vía administrativa quedó agotada en esa fecha.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 26 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 14 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que sanciona al actor con 30 días de suspensión sin goce de sueldo, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 156/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la sanción impuesta a AA en la Resolución N° 372/2024 que impugna, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si hubo una correcta valoración de la prueba; (ii) si se vulneró el principio de "non bis in idem"; (iii) si se vulneró el debido proceso, especialmente en cuanto al tiempo durante el cual se extendió la tramitación del asunto; (iv) si en la determinación de la sanción se consideraron correctamente las agravantes y atenuantes; (v) si hubo un trato desigual o discriminatorio en la tramitación del asunto».
4) Los hechos que se debaten en el presente . Antecedentes del procedimiento administrativo.
Se trata de un trámite de considerable complejidad, con abundantes antecedentes administrativos distribuidos en tres expedientes acumulados (N° 2019 -25-4-008807, 2020 -25-4-000498 y 2024 -25-4-
001273), y con historia procedimental de más de cuatro años en sede administrativa.
El presente caso tiene su origen en un cúmulo de denuncias sobre conductas inapropiadas del Prof. AA hacia estudiantes en distintos centros educativos de la DGETP, tramitadas en dos expedientes (en algún momento acordonados).
A efectos de poder relevar íntegramente la secuencia de actuaciones, corresponde realizar un detalle cronológico:
Julio-agosto de 2019. Alumnas de 2° año del CEA N° 354 Gruta de Lourdes relatan a la Prof. DD (docente de Matemáticas) y a la Prof. EE (docente de Sexualidad) su malestar con algunos profesores, entre ellos, el Prof. AA.
Las estudiantes describen actitudes que las ponían nerviosas e incómodas: miradas intimidantes hacia sus senos, comentarios fuera de lugar de índole sexual, trato diferenciado respecto al resto del grupo. Manifiestan haber hablado previamente con el Adscri pto FF y el Coordinador GG en el mes de abril, sin obtener respuesta. (Exp. N° 2019 -25-4-008807, fs. 7 a 10:
Nota de docentes del CEA 354).
Setiembre de 2019. El asunto es planteado en coordinación docente. Las Profs.DD, EE, más los Prof. HH, II, JJ, KK y LL elevan nota al Coordinador del CEA 354, Prof. GG, documentando las situaciones respecto de los docentes AA y MM. El Coordinador informa que habló con el Prof. AA, le solicitó disculpas al grupo, y que consideraba suficiente esa respuesta sin elevar el caso formalmente. (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 2 a 10).
3 y 7 de octubre de 2019. La Inspección Regional eleva las denuncias a la Dirección del Programa de Gestión Educativa (Dra. NN), solicitando inicio de investigación administrativa en el CEA 354. (Exp. N°
2019-25-4-008807, fs. 12.) . El Programa de Gestión Educativa da pase a División Jurídica del CETP. (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 13).
18 de octubre de 2019. La División Jurídica sugiere instruir una investigación administrativa a efectos de deslindar responsabilidades. (Exp.
N° 2019-25-4-008807, fs. 14-15).
Noviembre de 2019. El 15 de noviembre, Por Acta N° 220, Resolución N° 3115/2019, el CETP resuelve iniciar una investigación administrativa en el CEA 354. (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 22-23).
Un día antes, el 14 de noviembre de 2019, la Prof. ÑÑ (docente de Sexualidad del PAGRO, Escuela Agraria de Montevideo) presenta nota ante la Directora OO, comunicando que alumnos de 3° año del CBR le habían relatado situaciones de acoso por parte de los docentes PP, AA y QQ:
miradas excesivas sobre cuerpos de alumnas, comentarios inapropiados y formas inadecuadas de dirigirse a las compañeras mujeres (Exp. N° 2020 -
25-4-000498, fs. 9).
En este segundo foco de denuncias, el 21 de noviembre , l a dirección de la Escuela Agraria inicia investigación de urgencia. Se toman declaraciones a las Profs. ÑÑ y DD. La Prof. DD, al declarar, agrega: «Soy denunciante de un caso similar que involucra al referido docente en el CEA 354 el 2019, Expediente 2019 -25-4-008807». (Exp. N° 2020 -25-4-000498, fs. 51: Declaración Prof. DD).
El 22 de noviembre, se presentan los alumnos de 3° año del PAGRO mediante carta colectiva firmada, describiendo conductas atribuidas al Prof. AA: miradas excesivas, contacto físico diferenciado, comentarios con doble sentido, y comentarios homofóbicos. (Exp. N° 2020-25-4-000498, fs. 10 a12).
3 de diciembre de 2019. La Inspección Regional Oeste (Prof. Téc.
Inés Macedo) deriva la denuncia de la Escuela Agraria a División Jurídica - Comisión de Acoso, en carácter urgente (PT 290/19, Trámite N° 108951/19).
(Exp. N° 2020-25-4-000498, fs. 5 a 7).
19 de diciembre de 2019. La Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral resuelve que la denuncia de la Escuela Agraria no es de su competencia y corresponde su remisión a División Jurídica. (Exp. N° 2020-
25-4-000498, fs. 14).
26 de diciembre de 2019. El Dr. RR (Encargado de División Jurídica del CETP) dispone pase a informe de la Dra. SS, quien sugiere instruir sumario a los docentes PP, AA y QQ, proponiendo como medida cautelar radicarlos en el Programa Educación para el Agro. (Exp. N° 2020-
25-4-000498, fs. 16 a 17).
21 de abril de 2020. La DGETP dicta la Resolución N° 966/2020 (Acta N° 240), disponiendo instruir sumario a los docentes PP, AA y QQ, en virtud de la denuncia de la Escuela Agraria de Montevideo - Anexo PAGRO.
El Expediente N° 2019-25-4-008807 queda acordonado al Exp. N° 2020-25-
4-000498, lógicamente , por tratarse de denuncias relacionadas sobre el mismo docente.
Octubre de 2020. Se registra la Comunicación Inicial del sumario N° 99076 ante la ONSC/RVE, correspondiente al Exp. N° 2020 -25-4- 000498 (Instructor sumariante: Dra. TT). (Exp. N° 2019 -25-4-008807, fs.
156), produciéndose informe circunstanciado el 19 de octubre de dicho año.
11 de mayo de 2021. La DGETP dicta la Resolución N° 1166/2021, sancionando al Prof. AA con 60 días de suspensión sin goce de sueldo (Exp. N° 2020 -25-4-000498), por conductas inapropiadas hacia estudiantes de la Escuela Agraria PAGRO. La resolución valora como atenuantes la primari edad del sumariado y sus buenas calificaciones, y dispone iniciar investigación en el CEA N° 354. (Exp. N° 2020 -25-4- 000498, fs. 286 a 288: Res. N° 1166/2021).
12 de octubre de 2022. Inicio del segundo sumario (N° 105424) en el Exp. N° 2019 -25-4-008807, instruido por el Dr. UU (CI
XXXXXXXX), con causal «presuntas actitudes irregulares con alumnos » del CEA N° 354 Gruta de Lourdes. La Secretaría Administrativa certifica que el Prof. AA «cuenta con antecedentes sumariales en expediente 2020 -
25-4-000498 y no tiene sumario en trámite ». (Exp. N° 2019 -25-4-008807, fs.160).
28 de noviembre de 2023. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicta la Sentencia N° 866/2023 (Ficha 491/2021), anulando la Resolución N° 1166/2021 de la DGETP que había sancionado al Prof. AA con 60 días de suspensión sin goce de sueldo. El TCA declara la ilegitimidad de ese acto con efecto ex tunc.
1° de febrero de 2024. La DGETP dicta la Resolución N° 372/2024 (el acto aquí impugnado) sancionando al Prof. AA con 30 días de suspensión sin goce de sueldo, en el marco del Exp. N° 2019 -25-4-008807 (CEA 354 Gruta de Lourdes).
12 de junio de 2024. La Dra. SS (Encargada de la Dirección de División Jurídica) emite informe sobre los recursos (Informe 126/2024), reconociendo la anulación por el TCA de la Res. N° 1166/2021 , pero, igualmente, sugiriendo no hacer lugar al recurso de revocación y franquear el jerárquico, al entender que la Res. N° 372/2024 refiere a hechos distintos (CEA 354). (Exp. N° 2024-25-4-001273, fs. 126 y ss.).
Junio-agosto de 2024. Se otorga vista al recurrente, quien mantiene sus agravios. División Jurídica emite Informe 155/2024, ratificando lo informado y reconociendo que tanto la mención al expediente anulado como la prolongación en el tiempo de la instrucción «se debió únicamente al error en el que incurrió el instructor ». (Exp. N° 2024-25-4- 001273, fs. 145-146 (Informe 126/2024) y 170 (Informe 155/2024).
Febrero de 2025. El CODICEN desestima el recurso jerárquico y confirma el acto impugnado. La resolución es notificada al actor el 20 de febrero de 2025, agotando la vía administrativa. (Exp. N° 2024 -25-4- 001273, fs. 194 a 198).
Del análisis conjunto de la prueba producida resultan acreditados que los hechos denunciados en el CEA N° 354 y en la Escuela Agraria de Montevideo dieron lugar a procedimientos administrativos distintos, aunque estrechamente vinculados entre sí , y tramitados durante largos períodos de forma acordonada.
Asimismo, que la Resolución N° 372/2024 incorporó como elemento relevante de valoración antecedentes sumariales derivados del Exp.
N° 2020-25-4-000498; y que dichos antecedentes habían sido previamente anulados por la Sentencia N° 866/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; sin embargo , la propia Administración reconoció posteriormente que la referencia a esos antecedentes y la prolongación del procedimiento obedecieron a errores del instructor.
Por último, que el procedimiento administrativo se extendió durante un plazo ciertamente superior al previsto por la normativa aplicable.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Corresponde ingresar al examen jurídico de los agravios articulados por la parte actora, a la luz de los hechos que la Sede tiene por acreditados y del régimen normativo aplicable al caso.
5.1) El vicio en los motivos del acto: la consideración de antecedentes sumariales anulados por sentencia judicial.
A juicio de la Sede el acto impugnado está viciado en sus motivos, por cuanto ciertos hechos y circunstancias que la Administración tomó como presupuesto para ejercer válidamente su potestad sancionatoria , no se correspondían íntegramente con la realidad jurídica existente al momento de dictarse el acto.
Ello ocurre porque incorporó como elemento s relevantes de valoración antecedentes disciplinarios que ya habían desaparecido del orden jurídico por efecto de una sentencia anulatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, valorarlos, sino también asegurar que las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las cuales construye su decisión existan efectivamente y sean jurídicamente válidas al tiempo del dictado del acto. La búsqueda de la verdad material no se satisface con una reconstrucción parcial o formal de los antecedentes administrativos, sino que exige una apreciación integral y objetiva de la realidad sobre la que habrá de recaer la decisión administrativa Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ». (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, FCU, 2008, pp. 31-32).
Basta la lectura del propio acto impugnado , para advertir que efectivamente toma como motivos antecedentes del actor, que, a la fecha del acto, ya habían sido anulados por la Sentencia 866/2023 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 28 de noviembre de 2023.
Dice expresamente: «con respecto a lo alegado por el docente que su legajo y proceder resulta intachable, lo que no es del todo cierto en tanto registra una sanción de 60 días de suspensión por irregularidades en su proceder con estudiantes de la Escuela Agraria de Montevideo (…) Que la falta administrativa incurrida por el Prof. AA se entiende de entidad grave y considerando que registra antecedentes sumariales previos, se habrá de sugerir aplicar una sanción de 30 días de suspensión».
Esto, claramente, vicia los motivos del acto atacado.
Ello por cuanto, a l día 1° de febrero de 2024, la Resolución N° 1166/2021 no existía jurídicamente, y el actor no contaba con antecedentes sumariales válidos derivados del Exp. N° 2020 -25-4-000498. Sin embargo, el informe letrado previo al acto (Exp. N° 2019 -25-4-008807, fs. 160 ) consignaba que el docente contaba con « antecedentes sumariales en expediente 2020-25-4-000498», y la Resolución N° 372/2024, sin embargo, los incorporó expresamente para descartar la existencia de atenuantes y como elemento de graduación de la sanción.
Así las cosas, el acto impugnado incurre en ilegitimidad en cuanto la anulación judicial de un acto administrativo produce efectos ex tunc: el acto se tiene por no dictado desde su origen.
Puede ser que durante el procedimiento estuvieran (existían de hecho, y a que ni los recursos ni la acción de nulidad tienen efecto suspensivo), pero al momento del acto ya no existían.
En efecto, la existencia histórica o material de determinadas actuaciones sumariales durante la etapa de instrucción no autoriza a la Administración a conferirles eficacia jurídica una vez que el acto que les daba sustento fue expulsado del ordenamiento. U na cosa es reconocer que determinados antecedentes integraron el desarrollo cronológico del procedimiento, y otra distinta es atribuirles efectos jurídicos al momento de decidir. Lo primero constituye un dato histórico; lo segundo importa desconocer los efectos de la sentencia anulatoria.
La Administración intentó en sede recursiva salvar este vicio señalando que la mención al Exp. N° 2020 -25-4-000498 fue «un error del instructor» que «no invalida las actuaciones» (Exp. N° 2024-25-4-001273, fs 170: Informe 155/2024). Pero esa corrección a posteriori , además de insuficiente, no puede sanear el vicio original . Los motivos del a cto administrativo son los que emanan al momento de dictarse el acto, no la que los asesores letrados reconstruyen ex post facto.
Señala PEREZ BENECH que: « la jurisprudencia, siguiendo la posición doctrinaria de Marienhoff, entre otros, ha considerado inadmisible la motivación “sucesiva” o “a posteriori”, estableciendo (entre múltiples sentencias, en la citada) que una vez dictado el acto, el vicio de falta de fundamentación no puede ser saneado » (PÉREZ BENECH, Viviana, “Motivación del acto administrativo ”, en Revista de Derecho , UM, 2012, pág. 40).
Continúa, analizando sentencias del TCA de que: «Esta solución, sostenida en forma constante en múltiples fallos del Tribunal, se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a MARIENHOFF. Dicho autor sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación “ex post - facto”, es decir, que la motivación sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original. Resultan particularmente relevantes, a nuestro entender, los fundamentos por los que el autor (y el Tribunal, al hacer caudal de dicha tesis) sostiene esta premisa, expresando que “en la vía administrativa el interesado quedó totalmente desamparado al ignorar y, por lo tanto desconocer, los fundamentos del acto, el que, en consecuencia, no pudo controvertir o no pudo hacerlo útilmente al desconocer la fundamentación del mismo » ( PÉREZ BENECH, Viviana, “Motivación del acto administrativo ”, en Revista de Derecho , UM, 2012, pág. 45).
Ha señalado el TCA , en reciente sentencia 258/2026 que: « Las actuaciones citadas, se erigen en fundamentos o motivación expresados "ex post facto". Dicha formula genérica, no cumple con la exigencia dispuesta en el art. 123 del Decreto No. 500/991, en tanto no se realiza una relación directa y concreta de los he chos del caso específico en resolución, ni se exponen las razones que con referencia al caso en cuestión justifican la decisión adoptada.
De esta manera, se impidió que el administrado conociera con razonable certeza los criterios a partir de los cuales entendió que la accionada no podía acceder a ser designada en el Cuerpo de Auxiliar de la Armada.
Así pues, los informes que lucen con posterioridad a la recurrencia de la actora y que refieren a que la motivación surge de los antecedentes en causa, constituye una clara motivación “ex post facto” , que por ello no da sostén al acto administrativo».
Ahora bien, la Sede estima pertinente formular una consideración adicional sobre la dimensión del vicio.
La Resolución N° 372/2024 impugnada sanciona al actor por una falta que advierte de entidad grave con 30 días de suspensión: es decir, con una sanción de menor entidad que los 60 días de suspensión que el TCA había anulado.
Esto permite formular , razonablemente, una hipótesis : sin ese respaldo, la graduación de la sanción en 30 días habría sido difícil de justificar. En efecto, u na lectura razonable de los antecedentes permite advertir que la instrucción del segundo sumario estuvo permanentemente contaminada por la existencia del primer expediente.
El instructor recibió en la misma certificación de antecedentes (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 160) la constancia de la sanción de 60 días.
Ambos expedientes tramitaron acordonados durante años. La propia instructora del primer sumario informó en el segundo. El resultado lógico (no un «error» del instructor, como arguye la Administración ) fue que la resolución final incorporó ese antecedente. El problema es que, al dictarse el acto, ese respaldo había sido judicialmente eliminado del mundo jurídico.
En definitiva, surge del expediente que la Administración, aun conociendo la anulación del primer sumario , optó por mantener el antecedente como parte de la ecuación sancionatoria, produciendo lo que en los hechos importa una reconfiguración de la sanción anulada bajo la apariencia de un procedimiento disciplinario autónomo.
Esa operación vicia los motivos del acto, y viola el principio de legalidad, el principio de legitimidad del acto y el principio de buena administración, suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado.
5.2) Sobre la violación del debido proceso por la excesiva duración del procedimiento sumarial.
La cuestión relativa a la duración del procedimiento disciplinario posee especial relevancia , además, en el caso de autos, en tanto involucra directamente los límites temporales dentro de los cuales la Administración puede ejercer válidamente su potestad sancionatoria.
Se trata de una garantía legal establecida en favor del funcionario sometido a procedimiento disciplinario, íntimamente vinculada con los principios de seguridad jurídica, buena administración y debido proceso. En efecto, el legislador entendió que el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede quedar indefinidamente abierto en el tiempo, sometiendo al funcionario a una situación prolongada de incertidumbre respecto de su situación funcional.
De los Antecedentes administrativos se advierte que e l Exp. N°
2019-25-4-008807 se inició el 18 de octubre de 2019 (fs. 14) , mientras que la Resolución N° 372/2024 sancionatoria fue dictada el 1° de febrero de 2024 (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 261 y ss.): es decir, más de cuatro años y tres meses después.
La Ordenanza N° 10 de la ANEP establece en su artículo 209 que el plazo para la tramitación de investigación o sumario administrativo no debe exceder de 120 días.
Señala el artículo que: « Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido.
Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 212 y siguientes hasta la culminación del procedimiento.
La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 224 y siguientes de esta Ordenanza)».
Este plazo fue ampliamente superado. La propia Administración lo reconoció: « si bien la instrucción fue prolongada en el tiempo, ello se debió únicamente al error en el que incurrió el instructor » (Exp. N° 2024-
25-4-001273, fs. 170: Informe 155/2024, División Jurídica).
El principio de procedimiento de duración razonable integra el contenido del debido proceso administrativo y tiene raíz constitucional, ingresando por los arts. 72 y 332 de la Constitución, así como por el art. 5° del Decreto N° 500/991.
La Administración argumentó que el actor nunca solicitó la clausura de la instrucción, lo que importaría un a suerte de consentimiento tácito.
Este razonamiento no puede aceptarse: el deber de tramitar el sumario en tiempo y forma es una obligación de la Administración, no del administrado. La Ordenanza N° 10 no condiciona la sanción de la caducidad de la potestad disciplinaria a que el interesado la hubiera denunciado oportunamente.
En esta línea, el TCA ha señalado (Sent. 702/2025, 61/2017, 78/2018 y 496/2019, entre otras) que el transcurso excesivo del tiempo en los procedimientos disciplinarios constituye una circunstancia susceptible de afectar la legitimidad de la actuación administrativa cuando la demora resulta imputable a la propia Administración y compromete las gar antías del administrado. El plazo razonable no constituye una mera directiva de buena gestión interna, sino una verdadera garantía sustancial del debido proceso, cuyo incumplimiento puede traducirse en la invalidez del acto final cuando la demora adquiere una entidad incompatible con una actuación diligente y eficaz.
En el caso de autos, el procedimiento disciplinario permaneció abierto durante más de cuatro años respecto de actuaciones cuya propia normativa prevé una duración sustancialmente menor. A ello se agrega que la Administración reconoció expresamente que la p rolongación obedeció a errores propios de la instrucción.
En tales condiciones, entiende la Sede que la excesiva duración del procedimiento constituye un elemento adicional de ilegitimidad que refuerza las conclusiones ya alcanzadas respecto del acto impugnado, por afectar las garantías mínimas que deben regir el ejercicio de la potestad disciplinaria.
5.3) Sobre la valoración de la prueba.
La Sede ha señalado, en la línea del TCA, que el proceso contencioso anulatorio no es una segunda instancia administrativa o alzada sumarial.
La apreciación de los hechos y la valoración de la prueba corresponde primariamente a la Administración, y la función jurisdiccional se limita a controlar si esa apreciación fue realizada conforme a derecho, «sin desvíos ni errores que impliquen ilegitimidad » (TCA, Sents. 62/2025 y 809/2012). Por tanto, la Sede no se pronunciará en forma definitiva sobre si los hechos denunciados ocurrieron o no.
Sin embargo, lo que sí corresponde examinar es si la prueba fue valorada de forma suficiente y legítima , y si el acto descansa sobre fundamentos que contaminen o distorsionen esa valoración.
La Resolución N° 372/2024 se construye sobre dos pilares. El primero es el mérito de la prueba testimonial : las declaraciones de las alumnas Facio, Costa y de los Santos del CEA N° 354, que relataron comentarios con doble sentido, acercamientos inapropiados y miradas persistentes hacia sus cuerpos (Exp. N° 2019 -25-4-008807, folio 256:
Informe instructor; y fs . 125-130 referenciando declaraciones en Exp. N°
2020-25-4-000498, fs. 207: Declaración Prof. DD en el primer sumario).
El segundo pilar es la existencia de antecedentes sumariales, ya declarada ilegítima por el propio TCA.
Respecto del primer pilar, la Sede advierte que la prueba podría ser insuficiente para fundar una sanción de treinta días de suspensión sin goce de sueldo.
Ello por las siguientes razones: (i) el núcleo probatorio descansa exclusivamente en las declaraciones de las tres alumnas denunciantes, sin elemento corroborante alguno , lo que , si bien, puede ser natural en una situación como la plantead a, no deja de ser un dato de la realidad ; (ii) Por ello, a esto se debe adicionar, necesariamente, que los restantes declarantes (el Coordinador GG , el Adscripto FF y la alumna VV en su otra declaración) señalaron que no presenciaron ninguna conducta inapropiada del docente (Exp. N° 2019-25-4-008807); y (iii) Además, el propio Adscripto FF declaró que en la instancia en que estuvo presente junto al docente y las alumnas, el clima fue en «buenos términos» y las alumnas no estaban enojadas ni nerviosas (Exp. N° 2019-25-4-008807, fs. 125: Declaración FF en Exp. N°
2020-25-4-000498).
Las declaraciones recibidas durante la sustanciación del presente proceso tampoco permiten disipar plenamente las debilidades ya advertidas por la propia Administración en sede administrativa.
Tales divergencias no autorizan a concluir la falsedad de los testimonios, ni mucho menos, pero sí obligaban a la Administración a extremar la prudencia y procurar mayores elementos de corroboración antes de arribar a una sanción de entidad.
Precisamente, frente a versiones que presentan diferencias relevantes o ausencia de corroboración objetiva, pesa sobre la Administración una especial carga de fundamentación. No basta con afirmar la convicción acerca de la ocurrencia de determinados hechos; corresponde explicar por qué ciertos medios probatorios reciben mayor credibilidad que otros y exteriorizar las razones que conducen a descartar las hipótesis alternativas que surgen de las actuaciones. En materia sancionatoria, la duda o insuficiencia p robatoria no puede resolverse mediante referencias genéricas a antecedentes personales o a percepciones construidas a partir de expedientes ajenos.
Pero el punto más relevante es que la contaminación por el antecedente anulado no se limita a la motivación formal: permea también la valoración de la prueba. Un instructor que investiga las conductas del CEA 354 sabiendo que ese mismo docente « ya fue sancionado antes » inevitablemente aborda el análisis de la prueba con un sesgo de partida. El margen de duda razonable que cualquier sumariado tiene derecho a que se le reconozca se ve comprimido cuando la instrucción parte de la premisa implícita de la reincidencia.
Esa contaminación es visible en la propia arquitectura del acto: la sanción de 30 días fue graduada computando el antecedente como agravante.
Y el hecho de que la sanción final sea menor que la sanción anulada (60 días en el primer sumario), en un expediente que comparte elementos con el primero (incluso la misma instructora informó en ambos ), refuerza la percepción de que lo que ocurrió no fue una instrucción genuinamente autónoma, sino una suerte de reconfiguración de la potestad disciplinaria luego de que el TCA anuló el primer acto.
Por todo ello, puede entenderse que la valoración de la prueba resultó, al menos, insuficiente y estuvo contaminada por el antecedente anulado, reforzando la conclusión de ilegitimidad ya alcanzada.
5.4) Sobre el trato desigual.
El actor sostiene que el Prof. MM , co-denunciado en el mismo Exp. N° 2019 -25-4-008807 por conductas de similar naturaleza hacia estudiantes del CEA N° 354, no fue sometido a sumario y el asunto se cerró con un pedido de disculpas genérico.
La Sede coincide en que existe una asimetría de tratamiento que merece análisis, aunque la fuerza de este agravio no radica exactamente en la comparación formal con el caso MM, sino en lo que esa asimetría revela sobre la naturaleza del procedimiento seguido respecto del actor.
Las conductas atribuidas a ambos docentes en el CEA 354 son de naturaleza similar: miradas intimidantes hacia alumnas, comentarios inapropiados de índole sexual, actitudes que generaban incomodidad entre las estudiantes. Sin embargo, el Coordinador GG le solicitó disculpas a MM (y las recibió ) cerrando el caso (Exp. N° 2019 -25-4-008807, fs. 2 a 6), mientras que respecto del Prof. AA se elevó la denuncia a la Inspección.
El interrogante central es: si las conductas de ambos docentes en el CEA 354 eran de entidad suficiente para ameritar un sumario, ¿por qué solo uno fue sometido a ese procedimiento y sancionado con 30 días de suspensión sin goce de sueldo ? La respuesta que el expediente es que la variable determinante no fue la gravedad intrínseca de las conductas del CEA 354 respecto del Prof. AA , sino la existencia del antecedente sumarial del Exp. N° 2020-25-4-000498.
En otras palabras, el Prof. AA fue sometido a un sumario formal en el CEA 354 y sancionado con mayor rigor, no porque sus conductas allí fueran objetivamente más graves que las de MM, sino porque había un primer expediente que lo señalaba como reincidente. Ese primer expediente, como se ha dicho, fue anulado por el TCA.
Esta lectura es coherente con los antecedentes: la Resolución N° 1166/2021 ya había ordenado investigar el CEA 354 como consecuencia directa del primer sumario (Exp. N° 2020-25-4-000498, folios 287-290: Res.
N° 1166/2021). La «reincidencia» , percibida y utilizada como tal , fue el factor que distinguió el tratamiento de AA del de MM. Pero esa reincidencia descansaba en un antecedente judicialmente anulado.
Igualmente, las disculpas de MM (y no de AA) tienen que tener algún valor. No pueden ser un dato irrelevante.
Aunque no constituye por sí sola una justificación suficiente para explicar la diferencia de tratamiento, sí representa un elemento valorativo atendible en cuanto refleja una distinta actitud subjetiva frente a los hechos denunciados. Esa diferencia puede razonablemente haber incidido en la respuesta inicial del Coordinador GG.
En consecuencia, el agravio de trato desigual no prospera de manera autónoma, pues la comparación formal con no alcanza, sin mayor desarrollo probatorio, para acreditar de forma independiente una violación al art. 8 de la Constitución, pero sí aporta un elemento adicional de convicción respecto de que el procedimiento en su conjunto estuvo permeado por la referencia al antecedente anulado, distorsionando la lógica sancionatoria desde su inicio.
5.5) Sobre el principio non bis in idem.
El actor alega que los Expedientes N° 2019 -25-4-008807 y N°
2020-25-4-000498 constituyeron en rigor un único procedimiento o procedimientos de objeto sustancialmente equivalente, de modo que la sanción en el segundo importaría una doble punición por los mismos hechos.
Por lo ya dicho, no se comparte esta posición y este agravio no puede prosperar.
El principio non bis in idem exige la identidad de sujeto, objeto y causa en los dos procedimientos. En el caso, si bien ambos expedientes refieren al mismo docente (identidad de sujeto), la causa de los respectivos sumarios y los hechos investigados son materialmente distintos: el E xp. N°
2020-25-4-000498 investigó conductas denunciadas por alumnos de 3° año de la Escuela Agraria de Montevideo - Anexo PAGRO, mientras que el Exp.
N° 2019-25-4-008807 investigó conductas denunciadas por alumnas de 2° año del CEA N° 354 Gruta de Lourdes. Se trata de hechos distintos, en instituciones distintas, denunciados por personas distintas y en momentos distintos.
Justamente, entiende este sentenciante que existió cierta influencia de los expedientes, pero no la suficiente para acreditar una sanción repetida por las mismas conductas.
El hecho de que ambos expedientes hayan tramitado acordonados, y que el actor los perciba como un único procedimiento , no convierte en idénticos a sus objetos. La vinculación procedimental respondió a razones de gestión administrativa y no a la identidad sustancial de los hechos investigados. Por tanto, no se configura el non bis in idem alegado, y este agravio es desestimado.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Como surge de los considerandos precedentes, varias son las causales que determinan la nulidad del acto, especialmente, el vicio en los motivos y el vencimiento de la potestad sancionatoria de la Administración.
En cuanto a las consecuencias de la anulación, conforme al art.
191 del CCA, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a la presente sentencia.
Asimismo, el art. 190 inciso segundo del CCA refiere a la posibilidad de recomponer el procedimiento cuando la irregularidad concierne a formalidades esenciales del mismo. En el caso, el vicio no radica en una formalidad del procedimiento sino en aspectos sustanciales como los motivos y la competencia temporal de la Administración para dictar el acto. Ese efecto es definitivo y no admite recomposición
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 55.000 (pesos uruguayos, cincuenta y cinco mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).